REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, realizada por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA VALERA, en fecha 05 de abril de 2016 (f. 18), como mecanismo de impugnación de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 (fs. 18 al 25), mediante la cual la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer la querella interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA VALERA contra los ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA, ANA ROSA RANGEL TREJO y JOSÉ RANGEL TREJO.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2016 (f. 24), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibidas las presentes actuaciones.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016 (f. 25), el Juzgado Superior Segundo, solicitó al Juzgado de la causa la remisión, en copia certificada, de la carta de permanencia agraria en la que se basó la decisión de incompetencia.
En auto de fecha 11 de enero de 2017 (f. 26), el Juzgado Superior Segundo, dio por recibido oficio Nº 008-2017 de fecha 10 de enero de 2017, junto a sus anexos, que obran desde el folio 27 al 31.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 32), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de coapoderado judicial de la parte querellada, consigno en catorce (14) folios copias certificadas emanadas del Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial del cuaderno de medidas del expediente Nº 10.887, en las que consta la oposición al decreto y a la medida de secuestro.
Por diligencia de fecha 20 de maro de 2017 (f. 47), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copia simple de un título otorgado a su representado de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
Mediante acta de fecha 16 de mayo de 2023 (f. 51), la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió con fundamento en el artículo 82, numeral 18º y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por oficio de fecha 18 de mayo de 2023 (vto. f. 52), el Juzgado Superior Segundo, ordenó remitir al Juzgado Superior Primero las presentes actuaciones, a lo fines de que decida la inhibición formulada, y de ser declarada con lugar asuma el conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023 (f. 55), este Juzgado, dio por recibidas las presentes actuaciones a los efectos de la inhibición formulada.
En sentencia de fecha 05 de junio de 2023 (fs. 56 al 58), esta Alzada, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó la regulación de competencia sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 02 y 03), presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.345, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número V- 4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 25.626, mediante el cual intentó querella interdictal restitutoria, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
Que consta de justificativo judicial que como desde hace más de cuatro años, específicamente desde el mes de enero de 2011 ha venido poseyendo y ocupando un inmueble, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de «…Trescientos Cuarenta metros cuadrados (340 mts2) con un Galpón construido sobre el mismo, de paredes de bloques; pisos de cemento y techos de zinc, sobre estructura metálica, con sus respectivas instalaciones de aguas negras, blancas y eléctricas…», ubicado en el sector “Potrero de Las Minas” La Carbonera, Manzano Alto, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: «…Por el Frente: En una extensión de trece metros con sesenta centímetros (13.60 mts.) con patio que sirve de acceso al citado galpón y terrenos propiedad de la Sucesión de Sara del Carmen Valera, ocupados por mí; Por el fondo, en una extensión de trece metros con sesenta centímetros (13.60 mts.) con terrenos propiedad de la Sucesión de Sara del Carmen Valera; por el Lado Izquierdo visto de frente, en una longitud de veinticinco metros (25 mts.) limita con terrenos de la propiedad de sucesión de Sara del Carmen Valera de Torres y ; Por el costado derecho visto de frente, visto de frente, con Galpón ocupado por mí, en una extensión de veinticinco metros (25 mts.) separa pared…».
Que el galpón con su terreno y sus bienhechurías comenzó a ocuparlo con sus hijos, con debida autorización de su propietaria, ciudadana SARA DEL CARMEN VALERA, quien lo autorizó para ocuparlo y reconstruirlo, ya que se encontraba para la fecha en total estado de abandono. Que luego la propietaria falleció y sus herederos no se acercaron nunca a reclamar sus derechos. Que durante el tiempo que ha venido ejerciendo la posesión junto con sus hijos, fue haciendo las construcciones, modificaciones, mejoras y mantenimiento del mismo.
Que efectivamente, a partir del mes de enero de 2011, con dinero de su patrimonio, con obreros por él pagados, fueron realizando las mejoras y construcciones convenidas, costeando con dinero de su propio peculio todos los gastos para efectuar las bienhechurías y remodelación del galpón con sus dependencias, con instalaciones sanitarias, aguas negras y blancas, eléctricas y con su acceso independiente. Que el mencionado galpón lo ha utilizado junto a su grupo familiar para depósito de materiales e insumos para las actividades comerciales que realiza. Y lo ha ocupado desde entonces, en forma continua, es decir a lo largo de todo el tiempo, sin interrupciones en el tiempo ya definido, es decir en forma ininterrumpido, sin haber tenido problemas con nadie, es decir de forma pacífica, a la vista de todo el mundo, o lo que es igual en forma pública, sin lugar a dudas, y teniendo el galpón y su terreno, como si fuese el único propietario del mismo.
Que desde el mes de diciembre de 2014 los ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA, ANA ROSA RANGEL TREJO y JOSÉ RANGEL TREJO, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad números 8.705.756 y 10.602.203, en su orden los dos primeros y sin conocimiento del número de cedula del tercero, domiciliados en el Sector El Manzano Alto, Municipio Campo Elías, se han dedicado los tres a la vez en complicidad en molestarlo a él y a sus hijos, lesionar sus derechos, en el inmueble que ocupa y en forma arbitraria e inconsulta , se introducían en el galpón, tratando de sacarlo del galpón, alegando que el terreno y galpón les fue adjudicado supuestamente y que son los propietarios, aun sabiendo que siempre ha mantenido la posesión del mismo, manifestaban que tenían que desalojar el mismo, molestándolos constantemente, a él y sus hijos, por sí y a través de terceras personas e incluyendo abogados y finalmente el día 28 de diciembre de 2014, se introdujeron dentro del terreno y galpón, luego de abrir un boquete de aproximadamente cinco metros de ancho y derrumbar la pared del fondo destruyendo parcialmente las instalaciones y lo despojaron del inmueble que ocupaba ya que irrumpieron en el inmueble y se instalaron en el galpón y le impidieron el acceso al mencionado inmueble, y procedieron a instalarse en el galpón contra su voluntad, sacándolo del mismo e instalando un candado en la puerta principal, despojándolo del mismo, impidiéndoles el paso, ya que cambiaron la cerradura colocada en la puerta de acceso y los amenazaron públicamente, que tomarían acciones contra si volvían al inmueble , lo que le ha causado grandes daños y perjuicios, e impide realizar sus labores diarias, que es su medio de subsistencia y de su familia.
Que múltiples han sido las gestiones realizadas por él para que los ciudadanos antes nombrados cesen el despojo, sin haber obtenido resultado alguno, ha acudido a diferentes instancias y ha hablado con los mencionados ciudadanos en varias oportunidades, para que depongan en su actitud del despojo y le restituyan el galpón que ocupaba, pero aún persisten en su actitud y no ha sido posible lograr que desistan de la misma, ya que por el contrario lo han amenazado con varios abogados y siguen ocupando el galpón, persistiendo hasta la fecha en su ocupación, razón por la cual intentó la querella interdictal restitutoria, en contra de los ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA, ANA ROSA RANGEL TREJO y JOSÉ RANGEL TREJO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 699 del código de Procedimiento Civil y por cuanto no está en condiciones de constituir garantía, solicitó se decrete el secuestro del inmueble o galpón objeto de posesión y ordene la remoción del candado colocado por los querellados para impedir el acceso al inmueble objeto de la querella y cerrar el boquete abierto en la pared del fondo que les permite el acceso. Para la práctica de la medida, solicitó se comisione amplia y suficientemente a un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil estableció como domicilio procesal para todos los efectos de la presente querella, la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Dávila Avendaño, Calle 23 entre avenidas 6 y 7, Edificio Los Cristales, Planta Baja Local 2 de la ciudad de Mérida. Y señaló como dirección para la citación de los querellados la siguiente dirección: Sector La Carbonera, Manzano Alto, Las Minas, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que estimó la presente demanda a los solos efectos de cumplir lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la estimación de la demanda, la cantidad de «…CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,oo), equivalentes en unidades tributarias a 33.333,33 u.t…»
Solicitó que la presente querella interdictal, sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, con su respectiva condena en costas para los querellados.
Obra del folio 05 al 09, copias del justificativo judicial, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 25 de agosto de 2015, solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA VALERA.
II
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de marzo de 2022 (fs. 24 al 26), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró competente en razón de la materia para conocer la demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo.
En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que el Juez puede declarar su incompetencia se infiere que dicha atribución es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa. Se concluye entonces que, siendo la competencia materia de orden público puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, luego de analizado el escrito libelar y sus anexos, se observa la existencia de una permanencia agraria tramitada por el Instituto Nacional de Tierra de fecha 26 de marzo de 2015; por lo cual resulta claro para ese Tribunal, declarar su incompetencia para conocer la presente causa y considera competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual es competente para conocer de los conflictos entre particulares, según se establece en el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente por querella interdictal restitutoria.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.»
Esta es la síntesis del problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2016 (f. 19), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA VALERA, solicitó la regulación de competencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitada la Regulación de Competencia por la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica deba ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la perpetuatio fori, en los siguientes términos:
«La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. »
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan».
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Del análisis del expediente se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2016 (fs. 18 al 25), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró incompetente para conocer de la causa indicando que «…En la presente causa se observa la intervención de la Defensoría Agraria, en cuanto a la consignación del acta de inicio de procedimiento de Registro Agrario con Garantía de Permanencia Iniciado por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 26 de marzo de 2015. Es por que este Tribunal se considera incompetente,…».
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de abril de 2016, obrante al folio 18, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la regulación de competencia, alegando que «…la Querella interpuesta, NO ESTÁ REFERIDA EN NINGUNA FORMA A EVENTUAL ACTIVIDAD PARA DESARROLLAR LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, o su disfrute por parte de mi representado…».
En el caso sub examine, la pretensión deducida por el actor, ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA VALERA, se trata de una querella interdictal restitutoria, por cuanto desde mediados de diciembre de 2014, fue despojado de la posesión que venía ejerciendo desde enero de 2011, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2) con un Galpón construido sobre el mismo, ubicado en el sector “Potrero de Las Minas” La Carbonera, Manzano Alto, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Ahora bien, según lo establece el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil «El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales»
Sin embargo, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, establece la competencia de los órganos que integran la Jurisdicción Agraria, la cual viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la las cuales establecen:
Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…
Del contenido de las referidas normas, se desprende que en esta ley especial, el legislador determinó un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, incluso aquellas relativas a la jurisdicción voluntaria y, en segundo lugar, atribuyó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, para conocer y decidir las demandas entre particulares, cuando se trate de pretensiones cuyo objeto es la restitución de la posesión por vía interdictal.
La pacífica doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Anada Haydee Morales de Contreras y otro contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y otro. Sent. REG.000113. Exp. 15-044), cuyo criterio fue reiterado en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, REG.000575, ha establecido los parámetros determinantes de la competencia especial agraria en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…A propósito de las normas legales citadas –artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, en decisiones de este Máximo Tribunal (sentencias Nros 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004 y 81 del 22 de septiembre de 2009, de las Salas Constitucional y Plena, respectivamente), se ha sostenido que:
“…Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendí o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Negrillas de la Sala)
Por otra parte, la Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N° 19 de fecha 20 de enero de 2015, caso: José Mario León Rincón contra Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, lo siguiente:
“…En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia’ de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido)…» (omissis).

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 17 de fecha 13 de octubre de 2021, expediente 2014-000024, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en relación con la competencia material agraria, señaló lo siguiente:
«…De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén relacionadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria.
De este modo y en atención a lo anterior, debe expresarse que los jueces agrarios son los idóneos, en la resolución de una causa con elementos de agrariedad, como la presente, para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, dada la especialidad de la materia, puesto que los mencionados jueces deberían, en principio, ser conocedores y cercanos del medio rural, de los ciclos biológicos de los animales y las plantas, de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios de esta especial y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma…» (Subrayado de esta Alzada)
Conforme con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluye esta juzgadora, que existe un fuero especial en materia agraria, que, en consonancia con el principio de exhaustividad, será de la exclusiva competencia de los tribunales que conforman la jurisdicción especial agraria, por sobre cualquier otro tribunal, el conocimiento de aquellas causas en las que la pretensión deducida incluya una actividad agropecuaria de cualquier índole, o, alguno de los inmuebles objeto del litigio tenga vocación agraria, aun cuando en el momento de proposición de la demanda no exista tal actividad, y, para poder desentrañar la naturaleza de la cuestión debatida, se debe analizar no sólo el petitorio de la demanda u objeto inmediato de la pretensión y el derecho que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la relación jurídica que le sirve de fundamento y con la naturaleza de la norma sustantiva que la regula, por lo que no es requisito sine qua non la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, a los fines de la determinación de la competencia genérica de los juzgados agrarios ni que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso sub lite, se extrae de las actas que acompañan esta solicitud de regulación de competencia, dos documentos de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que obran a los folios 29 y 30 y 48 49, del presente expediente, otorgadas a las partes intervinientes en este juicio. La primera otorgada en fecha 26 de marzo de 2015, a favor de los ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.705.756 y 10.602.203, respectivamente, y la segunda otorgada en fecha 13 de enero de 2017, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA.
Del detenido estudio de ambos documentos, se evidencia que los lotes de terreno, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente identificados, dentro de los cuales se encuentra el galpón objeto de la presente querella interdictal restitutorio, son de dominio público por lo que se encuentran inscritos en el Registro Agrario Nacional; que estos documentos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria fueron otorgadas con el objeto de que los beneficiarios de la misma deben cumplir con la actividad agropecuaria dentro de los terrenos que en ellas se indican, es por cual concluye esta Juzgadora, que se estaría en presencia de una causa cuyo conocimiento corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción especial agraria, pues los jueces a cargo de estos tribunales son «…conocedores y cercanos del medio rural, de los ciclos biológicos de los animales y las plantas, de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios de esta especial y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma…», tal como dejó claramente establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 17 de fecha 13 de octubre de 2021, proferida en expediente 2014-000024. ASÍ SE DECIDE.-
Vistos los señalamientos que anteceden, concluye esta Alzada, que de la revisión de las actas procesales hay evidencia de que existen suficientes elementos que demuestran que en el caso de autos hay un fuero atrayente hacia un juzgado con competencia agraria, al cual le corresponderá el conocimiento de la presente acción de querella interdictal restitutoria. En consecuencia, en orden a los señalamientos expuestos y a los criterios establecidos en los fallos transcritos, los cuales acoge esta juzgadora ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la acción de querella interdictal restitutoria intentada en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, al cual declinó su conocimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por tener competencia para conocer en primera instancia de los asuntos relacionados con la materia agraria, pues se encuentran cumplidos los requerimientos jurisprudenciales mencionados retro, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se remitirá el presente expediente al Juzgado con competencia Agraria de Primera Instancia correspondiente a los fines que resuelva lo conducente.


IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 05 de abril de 2016 (f. 18), por el abogado por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA VALERA, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 (fs. 18 al 25), mediante la cual la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer la querella interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA VALERA contra los ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA, ANA ROSA RANGEL TREJO y JOSÉ RANGEL TREJO.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, el presente juicio.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7187.-