REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 22 de junio de 2023, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el Abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, en su carácter de Jueza Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia del acta de fecha 13 de julio de 2023 (f. 02 y su Vto.), con fundamento en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el referido Juez que en fecha 01 de junio de 2023, dictó la decisión, como Juez del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, contra el ciudadano ANDRÉS ALONSO MORALES MORA, por lo cual se encuentra incurso en causal de inhibición.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 10), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el Abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, cuya acta obra agregada al folio 02 y su vuelto, en los términos que se reproducen a in verbis continuación:
«En horas de despacho de hoy martes trece de junio de dos mil veintitrés siendo las 10:00 am, presente en este tribunal, el Abogado JESUS[sic] ALBERTO MONSALVE, Juez Provisorio del Juzgado Segundo Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial expone: Por cuanto en fecha, primero de junio de dos mil veintitrés (01/06/2023). Este juzgador profirió un fallo interlocutorio de reposición de la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de liberar nueva boleta de notificación de abocamiento, para su respectiva publicación del ciudadano ANDRES [sic] ALONSO MORALES MORA, parte demandada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem y siendo que en el SEGUNDO NUMERAL del referido fallo se declararon nulas de toda nulidad, las actuaciones desde los folios 89, al 97, 99, 100, del 101, al 109 y los folios 122 al 123 y sus vueltos, cuyo pronunciamiento interlocutorio dejo sin efecto legal alguno el contenido del auto de sustanciación y de mero trámite de fecha 17 de noviembre de 2022, (folios 92 y 93) y por ende las boletas de notificación de dichos ciudadanos que obra agregadas a los folios 97 y 100, de igual manera se declaró nulo de toda nulidad el contenido de la Audiencia Oral y Pública celebrada por este tribunal, en fecha 26/05/2023, cuyo contenido obre a los folios 101 al 109, el cual se da por reproducido, no obstante, del contenido de los numerales PRIMERO AL SEXTO ambos inclusive, se infiere que este Juzgador profirió la Sentencia Definitiva que considero ajustada a derecho, entre otros declaro: sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, con Lugar la demanda de desalojo, se ordena al demandado entregar el inmueble dado en arrendamiento, el pago de los canones[sic] insolutos y el pago de las costas procesales: criterios y fundamentos jurídicos estos que encuadran y se subsumen en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15, del articulo 82 del código de procedimiento civil, es por lo que este jurisdicente considera que en aras de dar fiel cumplimento a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela jurídica y Efectiva, la Confianza Legitima del Juez la Justicia Plausible, por citar algunos, y a las vez evitar el retardo procesal en la sustanciación y publicación de un nuevo fallo definitivo y oportuno por el Juez que ha de seguir conociendo la causa, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa de conformidad con la causal establecida ene l ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En el caso de autos, se colige que el juzgador en la oportunidad que correspondía agregar el extenso de la sentencia, proferida en la audiencia oral y publica [sic] observo la causal de la reposición de la causa, por ser una actuación del alguacil de este tribunal la que produjo el vicio de invalidación de la notificación del demandado referido al abocamiento del nuevo juez conforme a esta norma procesal in comento, por lo que hubo un pronunciamiento de merito al fondo de la controversia y en segundo lugar se subsume el otro requisito que se refiere a que quien se inhibe es el actual Juez de la causa.
Por las consideraciones que anteceden, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, es decir por haber emitido opinión jurídica al fondo de la controversia, en la oportunidad de la celebración de Audiencia Oral y Publica[sic], celebrada por este tribunal, en la fecha y términos antes señalados la presente inhibición la realizo de forma legal, por lo que solicito muy respetuosamente que el tribunal de alzada que ha de conocer declare la misma CON LUGAR por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado, a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, Asimismo, remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución, a los fines de que siga conociendo de la presente causa; y copia certificada del acta de inhibición, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores a quien corresponda conocer por distribución, a objeto de que proceda a decidir sobre la preste inhibición. Es todo, No expuso más, se terminó, Se leyó y conformen firman. Conste en Mérida a los 13 días del mes de junio de año 2023» [Corchetes de esta alzada y negrillas del texto copiado]
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, cuya acta obra agregada al folio 02 y su vuelto del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la Juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto de adelanto de opinión en que se encuentra incurso el Juez inhibido, por cuanto fue él mismo quien dictó auto de fecha 01 de junio de 2023, la cual obra a los folios 05 al Vto. 07, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la acción de desalojo , objeto de la presente causa, que según el juez inhibido son circunstancias que justifican su inhibición, por encontrarse incursa en la causal invocada por él.
Asimismo, no obstante que el Juez inhibido no dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición, cuando lo cierto es que el adelanto de opinión obra contra ambas partes en juicio, ya que ambas están legitimadas para allanar a la funcionario inhibido, aún así, considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide
En relación con la causal de prejuzgamiento -invocado por el juez como causal de la inhibición propuesta-, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Sent. N° 0020.Exp. N° 03-0110), efectuó sus disertaciones, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.»(sic)
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la juez inhibida. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez abstenido y al Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal, en su oportunidad. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números con oficio número 0480-301-2023 y 0480-302-2023, a los Jueces a cargo de los Tribunales Segundo y Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
El Secretario,
Luis Miguel Rojas Obando
|