REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés de (2023).
213° y 164°

A los fines de verificar la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación interpuesto por la parte demandada el 20 de junio de 2023, contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2023, se acuerda efectuar por Secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado a partir del 14 de junio 2023, exclusive, fecha en que venció el lapso de diferimiento para dictar sentencia, hasta el día de hoy, viernes 30 de junio de 2023, inclusive.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, quien suscribe, Secretario Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: Que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 14 de junio 2023 (exclusive), hasta hoy, 30 de junio de 2023 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal ONCE (11) días de despacho, a saber: jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), lunes veintiséis (26), lunes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29) y viernes treinta (30) de octubre de 2023. Conste, en Mérida, a los treinta (30) días de junio de dos mil veintidós (2023).

El Secretario Temporal,

Exp. 7130 Luis Miguel Rojas Obando







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023 (f. 197), el ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, titular de la cédula de identidad Nº V 3.650.951, en su condición de presidente de AUDIO VIDEO ENTERPRISE, C.A asistido por el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha el 07 de junio de 2023, (folios 181 al 196).
Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata este Juzgador que es una sentencia definitiva mediante la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HERNAN EMILIO LINARES, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2022 (fs.96 al 106), mediante la cual el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento por la parte actora ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO; asimismo Se CONFIRMÓ la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2022 (fs.96 al 106), proferida por Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa este tribunal, que no obstante que tal anuncio fue formulado oportunamente dentro del lapso indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto según consta del escrito de la demanda que obra a los folios 01 al 05, la cuantía de la demanda fue estimada en «CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42,00), toda vez que el ultimo canon fijado fue de tres mil quinientos bolívares soberanos (35600,000) y dada a la reconversión monetaria esa suma hoy del suma es equivalente a 0,0003500 equivalente a 0,0014 Unidades Tributarias», [sic], tal como señaló la parte actora, tomando como referencia el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, fijada en CERO CON CUERENTA (Bs.0,40), según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 42,359, publicada en fecha 20 de abril de 2022, corresponde a este Juzgado Superior verificar si, de conformidad con la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales que apliquen al presente caso, el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada deba ser admitido o no, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones.
Es requisito indispensable para acceder a sede casacional, la determinación del valor de la demanda por parte del actor, ya en el escrito libelar en la presentación de la demanda, o –como en el caso de autos- en el escrito de reforma de la demanda, si la misma obedece a una nueva estimación de la cuantía.
Este requisito necesario para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, tiene carácter de orden público, y tal como lo señala expresamente la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia «…ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A. …» (sic)
Asimismo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del RECURSO DE HECHO tramitado con el número de Expediente AA20-C-2019-000625, dejó sentado los siguientes criterios:
«…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
(…)
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, y que fuera publicado en fecha miércoles 22 de enero de 1986, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.694, Año CXIII, Mes IV, reformado parcialmente...
(…)
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
(…)
Para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.150.000,00).
Dicha determinación de la cuantía se aplica desde el día 27 de febrero de 2019 hasta el día 24 de abril de 2019, por los motivos siguientes:
Para el año 2019, se presenta un cambió en la cuantía de los tribunales de municipio y primera instancia, la cual incide directamente en la admisión del recurso extraordinario de casación, y en tal sentido cabe señalar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, que señala lo siguiente…
(…)
De donde se desprende un cambio sustancial de la competencia funcional de los tribunales de instancia en razón de la cuantía del juicio, de 3000 unidades tributarias a 15000 unidades tributarias, y para el juicio breve que no exceda de 7500 unidades tributarias, quedando supeditada la eficacia de dicha resolución a la publicación en Gaceta oficial de la misma.
En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00). …» (omissis)
En el caso bajo estudio, se observa que la demanda fue presentada para distribución el 25 de julio de 2022, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Resolución N° 2018-0013, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica igualmente el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, resolución que no obstante fue aprobada en fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, el 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia la misma, con los efectos jurídicos que derivan de ella.
También se observa, que el tribunal de la causa le dio entrada a la demanda el 29 de julio de 2022, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Resolución N° 2018-0013, sin embargo, como se señalara anteriormente, según consta del escrito de la demanda que obra a los folios 01 al 05, la cuantía de la demanda fue estimada en «CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42,00), toda vez que el ultimo canon fijado fue de tres mil quinientos bolívares soberanos (35600,000) y dada a la reconversión monetaria esa suma hoy del suma es equivalente a a 0,0003500 equivalente a 0,0014 Unidades Tributarias», [sic].
En consecuencia, no obstante que el anuncio fue formulado por la parte demandada oportunamente dentro del lapso indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto según consta de la demanda que obra a los folios 01 al 05, la cuantía de la demanda fue estimada en «CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42,00), toda vez que el ultimo canon fijado fue de tres mil quinientos bolívares soberanos (35600,000) y dada a la reconversión monetaria esa suma hoy del suma es equivalente a a 0,0003500 equivalente a 0,0014 Unidades Tributarias», [sic], tal como señaló la parte actora, tomando como referencia el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, fijada en Cero con Cuarenta Bolívares (Bs.0,40), según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 42.359 publicada en fecha 20 de abril de 2022, en acatamiento del precedente jurisprudencial transcrito supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia impugnada no es recurrible en casación, en virtud que no excede las 15.000 unidades tributarias, exigidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2020, para la interposición del recurso, cuantía que sería equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750.050,00), –conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el 25 de julio de 2022, fecha en fue presentada la demanda para su distribución –, exigidos indefectiblemente para el ejercicio del recurso.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión del recurso de casación que contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2023, (folios 181 al 196), fue anunciado mediante diligencia de fecha 20de junio de 2023 (f. 197), por el ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, asistido por el profesional de derecho OSCAR SOSA ROJAS, en virtud de que se observa que en la cuantía señalada en el libelo de la demanda no supera las quince mil unidades tributarias (15.000,oo UT). Así se decide.
Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 315 eiusdem, se deja constancia que el día jueves veintinueve (29) de junio de 2023 vencieron los diez (10) días de despacho previstos legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que hoy, viernes treinta (30) de junio de 2023, es el primer día siguiente al vencimiento de dicho lapso.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando










JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Exp. 7130 Luis Miguel Rojas Obando