REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada Francina Rodulfo, Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de 2023 (f. 105), con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2023 (fs. 110 al 113).
Ahora bien por cuanto el expediente llega a segunda instancia a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2021 (f. 95), fue propuesto por el abogado Homero Monsalve, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MÁRQUEZ contra la decisión de fecha 14 octubre de 2021 (fs. 88 al 94), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano ENANIAS ANGULO CORREDOR, por Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, esta Superioridad, habiendo declarado con lugar la inhibición propuesta asume el conocimiento de la causa.
En fecha 05 de noviembre de 2021 (f. 100), fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021, ese despacho superior le dio entrada y curso de ley correspondiente.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 101), el referido Juzgado Superior dejó constancia que había vencido el lapso para presentar informes en segunda instancia.
Asimismo mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 102), fue diferida la publicación de la sentencia por treinta días. En fecha 18 de abril de 2022, fue paralizada la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2023(f. 104), el abogado Frank R. Vera, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicito el abocamiento de la Juez en la causa.
En fecha 14 de marzo de 2023 (f. 105), la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Francina Rodulfo Arria, se inhibió de conocer la causa.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, (vto. del folio 108), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la inhibición de la Juez Temporal remitió el expediente a este Juzgado mediante oficio 0085-2023 en esa misma fecha, constante de 107 folios útiles.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 03, presentado por la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.346.998, asistida por el abogado Homero Monsalve Nieto, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.258, mediante el cual interpuso demanda por Partición y Liquidación de Bienes Conyugales contra el ciudadano ENANIAS ANGULO CORREDOR titular de la cédula de identidad número 10.712.107, según el cual expone:
Que en fecha 12 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura ahora Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, sin que de esa unión se procrearan hijos, disolviéndose el vínculo mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que fue adquirido durante la unión conyugal adquirieron diversos bienes muebles y como único bien inmueble fue construida una vivienda de dos plantas en terrenos municipales, en el sector las Mesitas del Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos: «Frente: con calle Los Azules Jáuregui Santa Catalina; Por el costado Derecho: con calle Los Azules Jáuregui Santa Catalina; Por el costado Izquierdo: con calle principal de Santa Catalina.»
Que en fecha 22 de enero de 2015, le fue otorgado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, según solicitud número 7860, nomenclatura propia de ese Juzgado.
Que fundamenta la acción en los artículos 148, 156 y 165 del Código de Civil, relativos a la comunidad de bienes en el matrimonio, así mismo los artículos 173, 175 y 183 sobre la disolución del matrimonio y artículos 777 al 788 sobre la partición de bienes.
Que disuelto el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano ENANIAS ANGULO CORREDOR, sin que existieran pasivos, la proporción del bien adquirido durante el matrimonio debe ser repartido en partes iguales.
Que se han intentado gestiones amigables extrajudiciales para que se realice la partición y ha sido imposible, es que se demanda por Partición de Comunidad de Gananciales, al ciudadano ENANIAS ANGULO CORREDOR.
Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Millones Exactos, (Bs. 500.000.000,00), equivalente a Diez Millones (10.000.000) de unidades tributarias, en razón que el valor de la vivienda, en la cual habita la demandante en la Planta Baja y su ex conyugue en la Segunda Planta.
Señaló como domicilio procesal el edificio ChuyNina, calle 24, N° 8-185, Boulevar de las Heroínas de esta Ciudad de Mérida, y como domicilio del demandado la Frutería y Víveres JAcke, sector Santo Domingo, Viaducto Campo Elías, detrás de la farmacia Las Américas, media cuadra arriba del C.C. Plaza Mayor, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 22 de enero de 2020 fue recibida la demanda para su distribución cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quién admitió la demanda mediante auto de fecha 28 de enero de 2020 (f. 37).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2020 (f. 40), la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MÁRQUEZ, otorgó Poder Apud Acta al abogado Homero Monsalve.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2020 (f. 51), El abogado Homero Monsalve, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libren carteles de citación a la parte demandada, a lo cual el Juzgado de la causa, respondió afirmativamente mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020 (f. 52).
En fecha 28 de enero de 2021 (f. 53), fueron retirados los carteles de citación por el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2021, fueron consignados en el expediente los carteles de citación librados al demandado ciudadano ENANIAS ANGULO, publicados en prensa.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2021 (f. 61), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Homero Monsalve, solicitó sea nombrado un defensor ad litem para la continuidad del juicio.
En fecha 7 de junio de 2021 (f. 63), el Tribunal de la causa nombró como defensor ad litem al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quién le fue librada boleta de notificación.
Consta al folio 65 del expediente boleta de notificación librada al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, debidamente firmada por el en fecha 21 de junio de 2021.
Mediana acta de fecha 8 de julio de 2023, fue juramentado como defensor ad litem el abogado Daniel Humberto Maldonado Sánchez, tal como consta al folio 66.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Obra a los folios 71 al 73, escrito de contestación de la demanda presentada por los abogados Ivan Golfredo Maldonado Pérez y Frank Reinaldo Vera Contreras, en su condición de apoderados judiciales del demandado ciudadano ENENIAS ANGULO CORREDOR, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2020, bajo número 10, tomo 33 hasta al 35, del cual se desprende los siguientes argumentos:
Indicó cuales eran los documentos fundamentales de la acción de partición, siendo uno de ellos la titularidad sobre los bienes que forman parte de la comunidad, y señaló lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Revisado el escrito de demanda, observó la demandada, que la demandante indica ser dueña del inmueble construido durante la unión conyugal, sin que exista documento registrado de tal bien, y consigna en su lugar «…un simple Título Supletorio de emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida…», lo cual no es considerada como una prueba fehaciente de propiedad, para la parte demandada, por lo que hace oposición al juicio de partición.
Que por cuanto «…no cursa en autos documento fundamental que permita demostrar de modo fehaciente la propiedad del bien inmueble señalado…», resulta improcedente la admisión de la demanda.
Estableció su domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, despacho de abogados, Mérida, estado Mérida.

En fecha 16 de septiembre de 2021 (fs. 79 al 81), el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Ad Litem designado para representar al ciudadano ENANIAS ANGULO CORREDOR, presentó escrito de oposición a la partición del inmueble ubicado en el sector Las Mesitas del Chama, vía principal, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra a los folios 85 y 86 escrito de pruebas consignado por el abogado Homero Monsalve Nieto, apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó inspección judicial sobre el bien único objeto de la partición, así mismo ratificó el carácter probatorio del documento público que constituye el título supletorio de propiedad sobre el referido bien.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de los folios 88 al 94 del presente expediente, profirió la decisión recurrida, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, con la motivación que se transcribe literalmente a continuación:
«… Ahora bien por lo antes expuesto con la demanda interpuesta, sin cumplir con las formalidades de Ley, se estaría violentando el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), al demandado, quienes es afectado con la presente demanda, por lo cual, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
En tal sentido, es deber de esta Juzgadora, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar su inadmisibilidad, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión, Y así se declara. …»
Tal decisión fue recurrida por la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021 (f.26), recurso que fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2021, en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para su distribución.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 28 de septiembre de 2017 (fs. 88 al 94), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la que se declaró inadmisible la demanda está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto se observa:
La acción por la cual se inició el presente juicio es la de partición y liquidación de bienes conyugales, la cual está establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y reza lo siguiente:
«La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bines.
Si los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación »

En el presente caso la parte demandada se opuso a la partición en el momento de la contestación de la demanda, alegando la falta de validez del título supletorio que la parte demandante presentó como título de propiedad del bien único a partir, al respecto, el legislador determina en el artículo 780 del Código Adjetivo, que debe continuar la sustanciación por el procedimiento ordinario, cuyo tenor es el siguiente:
« La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.»

Ahora bien la oposición realizada por el demandado de autos está fundamentada en lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
«En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.»
De la revisión de la sentencia apelada se verificó que la Juez señaló en la motivación de la misma, que la parte demandante no consignó los documentos fundamentales de la acción, y asegura que «…se estaría violentado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…».
Así el artículo al que se refiere la Juez de la causa establece que el libelo de la demanda debe expresar:
«1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. » (Subrayado de este Tribunal).

En virtud de no presentar junto con el libelo de la demanda los instrumentos sobre los que se sujeta la acción, el Tribunal de la causa invoca el artículo 341 del código adjetivo, que establece que presentada la demanda o solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y declara su inadmisibilidad.
Sin embargo dentro de los principios que rigen nuestro derecho positivo, prevalece la regla general, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, por lo que, bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine del asunto sometido a su conocimiento, quedando legalmente autorizado para ello, excepcionalmente, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada.
Por lo que para verificar si efectivamente la demanda es inadmisible por incumpliendo de alguno de los requisitos establecidos en el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, señalando al efecto lo siguiente:

«…La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…»

Igualmente en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

«...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...»

De la doctrina vertida en la jurisprudencia trascrita parcialmente, resulta claro para quien decide, la Juez de la recurrida no debió declarar la acción inadmisible, por cuanto no violaba lo dispuesto por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y era subsanable para la parte accionante presentar los instrumentos a fin de que se diera continuidad al juicio de partición y liquidación de bienes conyugales.
Asimismo visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la admisión de la demanda, no obstante que no cause a parte actora los efectos de la cosa juzgada, le coloca en evidente estado de indefensión, conforme a la doctrina supra reproducida parcialmente, constituye una subversión del proceso, que cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la demandante de autos.
En efecto, la Juez a quo, argumentó que la inadmisión de marras obedeció a que «…se estaría violentando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), al demandado, quienes es afectado con la presente demanda…», sin embargo en interpretación al contrario la inadmisión de la misma, afecta directamente a la demandante, considera quien decide que, por cuanto la demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda resulta admisible y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado concluye, que deberá revocar la sentencia recurrida tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, se repone la causa, al estado que se encontraba para el día --14 de octubre de 2022--, fecha en que se dictó la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2021 (f. 95), fue propuesto por el abogado HOMERO MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MÁRQUEZ contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2021 (fs. 88 al 94), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano ENANIAS ANGULO CORREDOR, por partición y liquidación de bienes conyugales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 14 de octubre de 2021 , proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que se encontraba para el día --14 de octubre de 2022--, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, a los fines que la causa continúe en la fase que se encontraba para esa fecha.
CUARTO: Por la índole de la decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7157.-