REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE CODEMANDA APELANTE
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2023 (f. 34), por el codemandado OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, asistido por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2023 (fs. 27 al 29), dictada por el JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra y de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CARNEVALLI, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARISABEL Y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, por nulidad de acta de asamblea, en la cual decretó la «REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil» y la «NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2022, (folio 104), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ».
Por auto de fecha 14 de abril de 2023 (f. 42), este Juzgado Superior, se ordenó formar el expediente con la nomenclatura de este juzgado, darle entrada y el curso de ley correspondiente se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían solicitar la constitución con asociados y promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2023 (f. 43), el codemandado OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, asistido por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, consignó escrito de informes, que obra agregado a los folios 44 al 47 del presente expediente.
En diligencia del 10 de mayo de 2023 (f. 48) el codemandado OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, asistido por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, consignó escrito solicitando medida cautelar innominada referente a que “suspenda todas las actuaciones que en él se lleven, hasta tanto no consten las resultas de esta apelación”(sic), que obra agregado a los folios 49 al 53 y sus anexos a los folios 55 al 83 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2023 (f. 84 al 87), la abogada LEYDI SERRANO, en su carácter de coapoderada de los demandantes, presentó observaciones a los informes consignado por su contraparte.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023 (f. 88), este Tribunal dijo “Vistos” los informes, por encontrarse vencido el termino previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, entrando la causa en estado de sentencia conforme al artículo 521 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2023 (f.89), ) el codemandado OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, asistido por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, consignó escrito de ampliación de la medida cautelar innominada solicitada.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023 (f.98) esta Alzada, ordenó la apertura del cuaderno de medida innominada solicitada y asimismo, acordó oficiar al tribunal de la causa, información sobre el estado en que se encuentra la causa.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo que obra agregado a los folios 2 al 16, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARISABEL Y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, mediante el cual demandaron a los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, en su carácter de socios administradores, por nulidad de asamblea, fundamentada en los artículos 1346 del Código Civil y 263, 277, 279, 280, 284, 287 y 304 del Código de Comercio, disposición quinta de los estatutos sociales y los artículos 8, 17, 18, 25, 27 ordinal 21 del artículo 33 , parágrafo primero de la última modificación estatutaria.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 18) el JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda intentada, acordando la citación de los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, para lo cual libró comisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 19) el codemandado OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALLI, asistido por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, se dio por citado del presente procedimiento y le otorgó poder apud acta a los mencionados abogado para que representaran sus intereses.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2019 (fs. 44 al 49), el codemandado OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALLI, asistido por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING , procedió a impugnar el poder otorgado a la parte actora y procedió a promover cuestiones previas, en los siguientes términos:¨
“[Omissis]
PUNTO PREVIO
A todo evento impugno el poder otorgado a la representación judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ALVAREZ SALAS y MARISABEL ALVAREZ SALAS, todos suficientemente identificados en autos, por cuanto de la nota de autenticación de los poderes otorgados para intentar este proceso, adolece de los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; puesto que el poder autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 4 de octubre de 2022, que se encuentra anotado bajo el No. 32, tomo 117, en el texto del mismo se menciona a la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A. la identifica con sus datos de registro y señala que el número de expediente con el que está inscrita es el 5051 en el Registro Mercantil, lo cual es un error, ya que el número de expediente es el 3451; por lo tanto es imposible que el ciudadano Notario haya tenido a su disposición para comprobar la identidad y lo alegado por el poderdante, ya que en su nota de autenticación hubiera dejado constancia que el expediente mercantil es el 3451 y no el 5051 como lo indica claramente, por lo tanto reitero que dicho poder carece de los requisitos que establece el mencionado artículo 155 para que tenga validez este instrumento para intentar esta acción.
En cuanto al poder otorgado por ante la notaría pública cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 26 de octubre de 2022, anotado bajo el No. 4, tomo 76, donde el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS, otorga poder en nombre de sus hermanos, en su condición de apoderado general de estos señores OSCAR ANTONIO ALVAREZ SALAS y MARISABEL ALVARES SALAS, menciona que sus hermanos son accionistas de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A. y la vuelve a precisar sus datos de registro incluyendo nuevamente el error en su número de expediente, en la nota de autenticación de este poder el ciudadano Notario ni siquiera señala que tuvo a su vista y disposición los documentos que señala el texto del poder.
Es por ello ciudadana Juez que solicito se desestime la demanda aquí intentada por carecer de la cualidad necesaria la apoderada de los demandantes por ser insuficientes los poderes otorgados para tal fin.
CUESTIONES PREVIAS
De seguidas y en nombre de mi representado opongo las siguientes cuestiones previas:
Primero: Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 3, ya que la representación que supuestamente se abroga la apoderada de los accionantes está viciada de nulidad absoluta por el poder no estar otorgado de manera legal, ya que como se indicó en el punto previo, en estos poderes no concurren los requisitos que establece para ellos el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el libelo de la demanda en su petitorio solicita la indexación del monto con el que se cuantificó la demanda, ya que arguye que con posterioridad a este proceso intentaran otras acciones en contra de mi representado y la otra codemandada. Entonces si se trata de una demanda de nulidad de asambleas de accionistas, que en efecto se debe fijar el monto o estimación de la misma por imperativo legal ¿como se va a indexar este monto si el proceso a dilucidar no es una obligación de pagar o dar algo? solo se trata de la validez o no de un acto celebrado entre los accionistas de la empresa, por lo tanto, al exigir esta corrección del monto de la estimación de la demanda, está cambiando de manera muy obvia la naturaleza de este proceso, configurándose así la inepta acumulación a la que alude el artículo 78.
Tercero: La cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6 en concordancia con el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma, por cuanto el libelo de la demanda carece de las conclusiones a las que alude el citado artículo 340 numeral 5.
Cuarto: La cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Esta demanda de nulidad de Asambleas de Accionistas fue interpuesta en contra de mi representado OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y a su hija MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, cuando la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de nulidad de Asambleas de Accionistas debe ser dirigida a la empresa, ya que esta como un todo engloba la validez o no de estos convenios sociales, para lo cual transcribo lo establecido por la Sala de Casación Civil, en el expediente No. 2011-000725, sentencia de fecha 27 de abril de 2012, que fijo el siguiente criterio:
[Omissis]
Por lo tanto, al ser accionado mi representado y a su hija para que convengan o en su defecto este tribunal declare nulas las actas de asambleas identificadas con los Nos. 97 a la 105, está este proceso violando los criterios reiterados por la máxima instancia de la República, lo que vicia de nulidad absoluta a este proceso y por ende nunca debió ser admitido.
Así mismo alego en defensa de los derechos de OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, la falta de legitimatio ad causam, o legitimidad pasiva, ya que como se demostró ni él ni la otra codemandada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, no tienen la cualidad ni el interés para defender en nombre propio la validez o no de las asambleas de accionistas.
En cuanto a esta institución de la legitimidad pasiva y o activa, la Sala Constitucional ya se ha pronunciado, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)” (sic).
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2023 (f. 26), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó lo siguiente:
“...PRIMERO: Ciudadana Juzgadora, se puede evidenciar de la lectura del auto de admisión de la presente demanda que el emplazamiento a los demandados de autos fue realizado como personas y no en su carácter de socios administradores de la Sociedad, tal como fue requerido en el petitorio de la demanda, en sujeción al artículo 242 del Código de Comercio, en concordancia con los ordinal (sic) 3 y 4 del artículo 266 eiusdem, por lo que, pido muy respetuosamente a este Juzgado subsane el error in procedendo cometido, ya que la sentencia que se dicte en el presente juicio producirá efectos procesales en contra de los demandados de autos en su carácter de socios administradores y el resto de los socios ordinarios de la compañía y no a las personas naturales que fueron emplazadas por su magistratura en el auto de admisión. SEGUNDO: Ciudadana Juez, la representación judicial de la parte actora solicitó al escrito libelar, en el epígrafe denominado “Del llamamiento al tercero”, el emplazamiento forzoso como tercero del socio de la compañía anónima CONSTRUCTORA ROCAL, ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES (omisis), por serle común la presente causa, en sujeción al ordinal 4 del articulo 370 del Código de procedimiento Civil, el cual establece. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (...) 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”, por lo que siendo admitido que cualquiera de las partes pida la intervención forzosa de un tercero a juicio, y asimismo, pudiendo ser requerida anticipadamente, por así permitirlo criterio jurisprudencia que declaró tempestivos y válidos los actos procesales efectuados en forma anticipada (omisis), ruego a Usted sea providenciado tal pedimento, al haber sido demostrada prima face la cualidad de accionista del tercero y consecuencialmente su interés en las resultas del presente juicio, mediante la incorporación de las Acta de Asambleas Extraordinarias de Accionistas Nº 77 y Nº 96 [Omissis]”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2023 (fs. 27 al 29), declaró la «REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil» y la «NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2022, (folio 104), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil », en los términos siguientes:
“[Omissis]
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Revisadas las actas que integran el presente expediente, especialmente el auto de admisión aludido por la actora, esta Jurisdicente, observa que el mismo versa sobre la NULIDAD DE ACTAS, incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ALVAREZ SALAS, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contra los socios administradores ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ, todos identificados en autos. Es de advertir, que al momento de admitir la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, por error material involuntario se omitió señalar el carácter de los accionados y quedaron asentados como personas naturales. Es palmario, que sobre la reposición de la causa, existen innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde se explanan las causas de su procedencia, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 expresó: “…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…” (Negritas y Subrayado del Juez). A este respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó: “…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…” Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. Norma que según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa: “...la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdiscentes debe revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias la conveniencia de declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal). En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para anular los actos del proceso que quebranten normas de orden público, no puede quien aquí decide, dejar pasar como desapercibido que en el presente caso se incurrió en el error material involuntario al admitir la demanda propuesta por la parte demandante e identificar a los accionados como personas naturales, siendo lo correcto que debieron emplazarse en su carácter de socios administradores de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A. En otro tenor, y en base a la principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, se le hace saber al actor que una vez quede firme la presente decisión se resolverá lo concerniente al emplazamiento forzoso como tercero del socio de la compañía Constructora Rocal C.A., ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES. Como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, señalando el carácter de los demandados ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.036.566 y V.- 11.953.627, respectivamente, es decir; que son demandados en su carácter de socios administradores de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A., tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2022, (folio 104), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes a derecho por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso de conformidad a los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, entréguense al Alguacil para que las haga efectivas.”.
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2023 (fs. 30 al 33) el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda intentada, en los términos allí señalados.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2023 (f. 34), el codemandado OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, asistido por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, ejerció recurso de apelación contra la contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2023 (fs. 27 al 29), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023 (f. 37).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 8 de marzo de 2023 (fs. 27 al 29), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual decretó la «REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil» y la «NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2022, (folio 104), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil », debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perse¬guir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intere¬ses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 2 de noviembre de 2022, expediente nº AA21-C-2021-000332, estableció que: “se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso”(sic), en los siguientes términos:
“[Omissis]
No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que bajo ningún pretexto o circunstancia se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso (vid. sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).
En la delación sometida a examen, el recurrente pretende fulminar la validez de dos actos procesales efectuados por el juez de alzada. El primero de ellos, se trata del decreto de reanudación de la causa, el cual fue dictado de oficio y no por solicitud de las partes y; el segundo, el acto mediante cual se ordenó la notificación de las partes de dicha reanudación mediante publicación de boleta en la cartelera del juzgado superior, por considerar que no fue publicada durante el tiempo establecido legalmente.
El recurrente considera que tanto la reanudación de oficio de la causa como la defectuosa notificación de ésta le impidieron realizar actuaciones como la eventual promoción de pruebas en fase de apelación o la solicitud de constitución de asociados, motivo por el cual pretende la reposición de la presente causa al estado que dichos actos sean renovados.
Ahora bien, recientemente esta Sala de Casación Civil realizó un viraje de gran envergadura, en cuanto al alcance de la institución de la casación civil, con el objeto de adaptarla a los nuevos postulados constitucionales. En tal sentido, en el marco de las nuevas regulaciones del recurso extraordinario de casación, se estableció, entre otros postulados, que: 1) aquellos errores en la sustanciación en los que la forma quebrantada haya alcanzado su fin no ameritarán la reposición de la causa, y 2) aquellos casos en los que la forma quebrantada no hayan alcanzado su fin, solo ameritarán reposición cuando su renovación tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 510 de fecha 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018)
[Omissis]”.
Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen al presente punto previo, lo cual hace seguidamente:
Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que el apoderado actor pretende que subsanara el auto de admisión por cuanto no se citó a los demandados en su carácter de socios administradores de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A. y solo en nombre personal y que se omitió el llamamiento del tercero RICARDO ÁLVAREZ FLORES, quien también es accionista de la empresa; en virtud de ello, el fallo apelado subvirtió el orden procesal, por cuanto el codemandado OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, asistido por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, se había dado voluntariamente por citado y por escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, procedió a impugnar el poder otorgado a los abogados de la parte actora y a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado el hecho que uno de los codemandados, había opuesto cuestiones previas, debiendo el Juzgado de la causa, ordenar por auto separado el llamamiento como tercero del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ FLORES y sustanciar las cuestiones previas opuestas, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes” (Subrayado y negrillas, agregado por esta Alzada).
En vista de lo antes expuesto, el Tribunal de la causa, incurrió en una reposición de la causa mal decretada, lo que condujo a un desorden procesal, que trajo como consecuencia una desigualdad procesal de las partes (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil, nº RC-736, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 2008-564, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.), al consentir que el apoderado judicial de la parte actora reformara la demanda intentada, omitiendo el pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas; aunado al hecho de que la parte actora tenía la oportunidad de solicitar en la primera oportunidad la nulidad del acto de admisión de la demanda, conforme así lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo convalidó tal actuación procesal. Por otra parte, la parte actora no subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas, por lo cual correspondía al Tribunal de la causa ordenarle al demandante, la correspondiente subsanación, a los fines de que el juicio continuara su curso legal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará CON LUGAR la apelación planteada por el codemandado OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, y en consecuencia se declara la NULIDAD del auto de fecha 8 de marzo de 2023 (fs. 27 al 29), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso y se ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encon¬traba para esa fecha --8 de marzo de 2023--, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que el Tribunal proceda a citar a la codemandada MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ; pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el recurrente, para que así la causa continúe su curso correspondiente y ordenar el llamamiento como tercero del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ FLORES, tal como así lo solicitó la parte actora en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2023 (f. 34), por el codemandado OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, asistido por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2023 (fs. 27 al 29), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra y de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CARNEVALLI, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO, MARISABEL Y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, por nulidad de acta de asamblea, en la cual decretó la «REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil» y la «NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2022, (folio 104), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ».
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 8 de marzo de 2023 (fs. 27 al 29), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encon¬traba para el 8 de marzo de 2023, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que el Tribunal proceda a citar a la codemandada MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ; pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el recurrente, para que así la causa continúe su curso correspondiente y ordenar el llamamiento como tercero del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ FLORES, tal como así lo solicitó la parte actora en el libelo de la demanda.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7160.-
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