REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
En fecha 3 de mayo de 2023 (f. 31), se recibió por distribución el presente amparo constitucional, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en original el expediente signado con el número 29.350, de su nomenclatura propia, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 14 y 20 de abril de 2023, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, la primera de ellas y el abogado Albio Lubin Maldonado, tercero interesado, la segunda de las apelaciones incoadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de abril de 2023 (fs. 285 al 289), la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional .
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
II
ANTECEDENTES
La acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, asistidos por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en funciones de distribuidor, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
En fecha 10 de abril de 2023, fue dictada sentencia la cual obra a los folios 285 al 289, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo constitucional, decisión objeto de las apelaciones.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta los presuntamente agraviados ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 8.039.755 y 11.466.080, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.369, en fecha 27 de julio de 2017 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, y subsanada en fecha 18 de octubre de 2017, alegando lo siguiente:
Que son poseedores legítimos junto con su grupo familiar de un inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio San Giovany, calle Tulipán, piso 2, apartamento 05, desde hace 17 años aproximadamente, a través de un comodato iniciado con el demandante en fecha 01 de febrero de 2001, firmado en fecha 02 de marzo de 2001, a título gratuito, sin embargo les fue solicitado fianza y déposito por la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), que le fueron entregados, mediante letras de cambio a la ciudadana Judith Sánchez Camacho, administradora del Centro Comercial Vesada II, sin que fuera entregado recibo alguno.
Que en el mes de agosto de 2005, le comunican vía telefónica que deben seguir pagando mensualidad por concepto de comodato a la cuenta corriente número 013404421694211008224, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Isabel Cristina Barboza Villalobos, esposa del demandante ALBIO LUBIN MALDONADO, en el juicio de desalojo del cual se desprende la sentencia impugnada en amparo.
Que el demandante del referido juicio le manifestó a los hoy accionantes en amparo que estaban pagando para obtener la propiedad.
En el juicio en materia arrendaticia, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, fueron fijadas dos audiencias conciliatorias en una no acudió la parte demandante y en la otra no acudió la parte demandada, por lo que fue imposible llegar a un acuerdo.
Posteriormente los hoy accionante interpusieron cuestiones previas y dieron contestación a la demanda incoada contra ellos, donde negaron y rechazaron que existiera contrato que no fuera de comodato a título gratuito, suscrito a el 2 de marzo de 2001.
Declarada sin lugar la cuestión previa, y fue fijada la audiencia de juicio, sin previa notificación de las partes, según aseguran los presuntamente agraviados, violando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 11 de abril de 2016, a la cual no acudieron los demandados y se dictó sentencia, la cual fue publicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2016.
Que los derechos y garantías constitucionales fueron violados por cuanto la Juez no valoró las pruebas aportadas por ellos (parte demandada en el anteriormente mencionado juicio de desalojo) en el expediente, puesto que los hoy accionantes en amparo insisten que la relación existente era de comodato y no de arrendamiento, en consecuencia, debía realizarse una acción reivindicatoria.
Alegan los presuntos agraviados en su escrito de amparo, que se le violaron los derechos constitucionales del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se le impidió esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Fundamentan el escrito de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Nacional.
Solicitan medida cautelar innominada a fin de que ordene al Tribunal sindicado como agraviante, reponer el estado de la causa a la admisión de la demanda y al Juzgado de Primera Instancia a que conozca el juicio por acción reivindicatoria.
Que promueve como prueba el expediente judicial número 0285 donde reposa la sentencia de fecha 14 de abril de 2016.
Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se notifique al Ministerio Público.
Finalmente establecieron su domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Edificio San Giovany, calle Tulipan, piso 2, apartamento 05, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En la oportunidad de la substanciación del escrito de amparo, los accionantes exponen que tal acción se interpone contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril de 2016, en virtud de la violación del derecho a la defensa sancionado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir pronunciamiento expreso sobre su competencia para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La solicitud de amparo constitucional bajo estudio fue formulada contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ALBIO LUBIN MALDONADO contra los hoy accionantes en amparo, y dicha sentencia fue impugnada mediante recurso ordinario de apelación en fecha 2 de mayo de 2016, declarado inadmisible por extemporáneo en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva». (Subrayado del Tribunal)
Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, debe concluirse que en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer en segunda instancia, de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Así, habiendo sido dictada la decisión recurrida por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de amparo constitucional originado por la providencia dictada por un Tribunal de Municipio la cual fue conocida por un Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquel, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la pretensión de tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, asistidos por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, por la pretendida violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa consagrados en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho de vivienda, pasa de inmediato esta Superioridad a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Juzgadora la revisión pormenorizada del contenido del escrito introductivo de la instancia y de la documentación producida por los solicitante, a los fines de verificar si se evidencia de manera ostensible que la solicitud de amparo sub lite pueda estar incursa prima facie en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que traería como resultado la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión del actor.
Así, la acción de amparo constitucional es considerada como un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
« El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.».
Del dispositivo transcrito anteriormente, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, el acceso a la justicia, la igualdad de las partes y el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
En relación a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las condiciones bajo las que opera la extraordinaria vía del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una sólida y pacífica doctrina en innumerables sentencias, entre otras, la de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
«… (…)
Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:
…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García).
(…)
Por último, esta Sala observa que el abogado accionante igualmente señaló, en su escrito de apelación, que interponía una acción de “amparo sobrevenido” con el objeto de que se suspendiera los efectos de las sentencias impugnadas hasta tanto se decidiera el presente recurso de apelación, lo que constituye, a juicio de la Sala, una solicitud de una medida cautelar innominada en la segunda instancia del procedimiento de amparo. Respecto a dicha solicitud, se acota que dada la naturaleza del presente fallo esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, toda vez que se hace infructuoso que la Sala haga uso de su poder cautelar en el presente caso, al haber confirmado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se declara…».(sic) (Subrayado de este Juzgado Superior).
Asimismo, en cuanto a los presupuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
«…La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de amparo constitucional por tener lugar a derecho.
Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.
En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.
Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, tales como la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, nuevamente con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y más recientemente, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 13-0958, en la cual reitera una vez más su criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes:
«…Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este Máximo Tribunal, este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, esto es: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso ‘in limine litis’, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.
(…)
Este criterio fue reiterado, entre otras, en las sentencias nos 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Mena; 1009, del 26 de octubre de 2010, caso: Francisco Jiménez Villalba; 1151, del 22 de junio de 2007, caso: Aldo Mancilla y otros; 241, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: Beatriz Planez de La Cruz; y, 1665, del 06 de diciembre de 2012, caso: Brígida Rosa Fernández Silva, conforme al cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales.
(…)
Al respecto, esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad…
(…)
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.… » (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la doctrina vertida en los fallos parcialmente trascritos, se deduce que:
1) Para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
2) La particular causal de inadmisiblidad consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Esta Juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina contenida en los fallos parcialmente reproducidos supra, y, en atención a sus postulados y a los señalamientos esbozados en los referidos fallos, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, dirigida contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:
Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó anteriormente, se evidencia que la acción incoada en el caso sub iudice, es la autónoma de amparo constitucional contra sentencia, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual por vía jurisprudencial se asimilan las omisiones judiciales, y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los presuntos agraviados ya habían impugnado la sentencia contra la que se ejerció el amparo, mediante recurso ordinario de apelación en fecha 2 de mayo de 2016 (f. 190), la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2016 (fs. 202 al 218), en la cual se lee en el segundo particular del dispositivo lo siguiente:
«SEGUNDO: NULA por inmotivada por contradicción entre los motivos y el dispositivo, la decisión apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Vivienda.» (vuetlo del f.217).
En consecuencia, si hubo violación al debido proceso, en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal agravió fue subsanado por el Juzgado Superior Segundo, al anular la sentencia y resolver el fondo de la controversia que dio origen a la presente acción de amparo.
Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional como medio de impugnación de la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la sentencia en la cual presuntamente fueron agraviados los hoy accionante, no existe por haber sido declarada NULA, y así lo señala el Juez de la recurrida, el particular primero de la sentencia:
«PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMITI LITIS la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos José Antonio Contreras Contreras y Andreina Fanny Kisis de Contreras, titulares de las cédulas de identidad números 8.039.755 y 11.466.080 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Andreina Puentes Angulo, Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los estados Bolivarianos de Mérida, Táchira y Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de abril de 2016, en el expediente Nro. 0285, a razón de que en estricto derecho tal decisión no existe por haber sido anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.».
En coherencia con lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la acción de amparo constitucional sub examine de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible, toda vez que los pretensores ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, ejercieron el Amparo Constitucional, como medio de impugnación de una sentencia anulada en 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin haber agotado las vías ordinarias, razón por la cual la pretensión de amparo constitucional bajo estudio deviene en INADMISIBLE, y así será declarada en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 14 y 20 de abril de 2023, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS DE CONTRERAS, la primera de ellas y el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, la segunda de las apelaciones incoadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de abril de 2023 (fs. 285 al 289), la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional .
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, de fecha 10 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.
TERCERO: Por cuanto se evidencia que los accionantes en amparo ya habían agotado recursos ordinarios y extraordinarios para impugnar la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, dictada por un Tribunal de Municipio, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le impone la sanción de diez (10) días de arresto a la parte quejosa de conformidad a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
CUARTO: No se condena en costas, puesto que en materia de amparo constitucional, estas se imponen exclusivamente cuando se trate de quejas contra particulares, y así lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya providencia fue impugnada mediante la solicitud de amparo a que se contrae la presente decisión, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil veintitrés.- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
Maria Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMER EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante-rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente certifíquense la copia que ha de remitirse mediante oficio, al Tribunal cuyo auto se impugnó a través de la presente acción de amparo, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenada en la decisión que antecede, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
Maria Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Exp. 7174 María Auxiliadora Sosa Gil
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