REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 15 de julio de 2013 en este tribunal, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del sedicente recurso de apelación propuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado número 25515, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante los ciudadanos LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO Y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA , contra el auto decisorio de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por él contra el ciudadano LUIS FABIÁN SÁNCHEZ CALDERÓN, por daño material.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013 (f. 23), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2013 (f. 24), el abogado CARLOS ENRIQUE MEDINA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de informes en esta alzada en 3 folios útiles y sus vueltos, que corre inserto a los folios 25 al Vto 28.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, (f. 30), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 (f. 31), esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de proferir la sentencia en esa fecha, por lo cual difirió su publicación para el TRIGÉSIMO día siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013 (f. 32), este Juzgado, por cuanto en esa misma fecha venció el lapso previsto para dictar sentencia, dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencia en fecha 10 de febrero de 2014 (f. 33), el abogado CARLOS ENRIQUE MEDINA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se sirviera a dictar sentencia, la cual fue reiterada en fecha 26 de mayo de 2014 (f. 35).
En fecha 15 de mayo de 2023, mediante auto (f. 37), la suscrita Juez temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente. Y advirtió a las partes que de conformidad a las provisiones del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023 (f. 87), este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 23.256 de la nomenclatura de dicho Tribunal, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaro firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se liberó oficio número 0480-230-2023, inserto al folio 39.
Mediante oficio número 199-2023 de fecha 19 de mayo de 2023 (f. Vto. 40), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 2348-78, de la nomenclatura de este Tribunal, se había dado por terminada en virtud que en fecha 20 de abril de 2018 se declaró: PRIMERO: con lugar la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano FABIÁN SÁNCHEZ CALDERÓN, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, exp. Nº 02.1597, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se declaró INADMISIBLE la demanda de DAÑOS MATERIALES incoada por las ciudadanas LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO Y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, viéndose reflejados en los folios 656 al 672 del expediente principal. Dicha decisión, se declaró definitivamente firme en fecha 30 de abril de 2018 (f. 674 del expediente principal), ordenándose el archivo del expediente. Igualmente se evidencia que el mismo fue remitido en fecha 11 de julio de 2019 al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de 03 piezas en 675 folios y un cuaderno de medida de prohibición de enajenar o gravar en 20 folios, anexo al folio 193 y legajo Nº 712.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 2014 no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos más de 10 años desde la fecha que fue recibida en esta Alzada la presente causa, y la única actuación reciente es el auto de fecha 15 de mayo de 2023 (f. 38), mediante el cual esta Superioridad ordenó oficiar Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 23.256 de la nomenclatura de dicho Tribunal, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaro firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se liberó oficio número 0480-230-2023, inserto al folio 39.
Asimismo se observa que en respuesta a la información solicitada por esta alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 2348-78, de la nomenclatura de este Tribunal, se había dado por terminada en virtud que en fecha 20 de abril de 2018 se declaró: PRIMERO: con lugar la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano FABIÁN SÁNCHEZ CALDERÓN, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, exp. Nº 02.1597, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se declaró INADMISIBLE la demanda de DAÑOS MATERIALES incoada por las ciudadanas LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO Y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, viéndose reflejados en los folios 656 al 672 del expediente principal. Dicha decisión, se declaró definitivamente firme en fecha 30 de abril de 2018 (f. 674 del expediente principal), ordenándose el archivo del expediente. Igualmente se evidencia que el mismo fue remitido en fecha 11 de julio de 2019 al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de 03 piezas en 675 folios y un cuaderno de medida de prohibición de enajenar o gravar en 20 folios, anexo al folio 193 y legajo Nº 712.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndez Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de mayo llevado por este Juzgado, oficio número 19-2023 de fecha 19 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 2348-78, de la nomenclatura de este Tribunal, se había dado por terminada en virtud que en fecha 20 de abril de 2018 se declaró: PRIMERO: con lugar la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano FABIÁN SÁNCHEZ CALDERÓN, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, exp. Nº 02.1597, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se declaró INADMISIBLE la demanda de DAÑOS MATERIALES incoada por las ciudadanas LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO Y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, viéndose reflejados en los folios 656 al 672 del expediente principal. Dicha decisión, se declaró definitivamente firme en fecha 30 de abril de 2018 (f. 674 del expediente principal), ordenándose el archivo del expediente. Igualmente se evidencia que el mismo fue remitido en fecha 11 de julio de 2019 al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de 03 piezas en 675 folios y un cuaderno de medida de prohibición de enajenar o gravar en 20 folios, anexo al folio 193 y legajo Nº 712.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN, propuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado número 25515, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante los ciudadanos LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO Y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA , contra el auto decisorio de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por él contra el ciudadano LUIS FABIÁN SÁNCHEZ CALDERÓN, por daño material, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación propuesta por el Abogado propuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado número 25515, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante los ciudadanos LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO Y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA , contra el auto decisorio de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por él contra el ciudadano LUIS FABIÁN SÁNCHEZ CALDERÓN, por daño material.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, seis (6) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
La Secretaria,
Exp. 5910 María Auxiliadora Sosa Gil.
YCDO/MASG/Gajdm
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