REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 04 de noviembre de 2013, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2013 por el profesional del derecho DANIEL ABREU ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, contra decisión de fecha 03 de octubre de 2013 (f. 23), mediante la cual, el Juzgado a quo negó el pedimento de solicitud de Medida Innominada, en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos LISBETH ROJAS LEÓN Y LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, por reconocimiento de unión concubinaria, causa contenida en el expediente signado con el número 23294 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013 (vto. f. 31), el Tribunal a quo–previo cómputo- admitió el recurso propuesto en un solo efecto, acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenóremitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor, para el conocimiento del recurso al Tribunal que le correspondiera por sorteo, a tales efectos se liberó oficio Numero 743-2013.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013 (f. 35), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 36 y si Vto.), el Abogado Daniel Abreu Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó las pruebas en el recurso de apelación en 05 folios útiles, que corre inserto a los folios 37 al 42.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (f. 44 y 45), esta Alzada visto el escrito anterior, se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas en esta instancia, de acuerdo a lo establecido a lo contenido a lo contenido en el 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 (f. 46), el abogado Daniel Abreu Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes del recueros de apelación (f. 47 y su Vto.)
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, (f. 49), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2023 mediante auto (f. 50), la Juez Provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae en el expediente y advirtió que de conformidad a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el que se encontraba la causa, vencido el lapso la causa continuaría su curso en el estado que se encontraba.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023 (f. 51) este Juzgado, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara a este Juzgado Superior de manera detallada, si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva, si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el numero de oficio y fecha en que había sido remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual se había dictado el acto que declaro firme la misma y el número de folio en el cual se encontraba inserta tal actuación en el expediente. A tales efectos se cumplió lo ordenado bajo el oficio número 0480-183-2022, inserto al Vto. del folio 51
En fecha 17 de mayo del año 2023 mediante auto (f. 25) este Juzgado, recibió oficio número 191-2023, procedente del Tribunal A quo, con fecha 16 de mayo del año 2023 (f. Vto. 25), donde informó que se había dado por terminada en virtud que fecha 15 de octubre de 2015 se declaró la perención en la instancia del presente proceso de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal, viéndose reflejado en el folio (144). Dicha decisión, se declaró definitivamente firme en fecha 02 de febrero de 2016, ordenándose el archivo del expediente, viéndose reflejado en el folio (160). Igualmente se evidencia que el mismo fue remitido en fecha 10 de marzo de 2017 al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de 01 pieza en 162 y un cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar en 12 folios, anexo al folio 244-2017 y legajo Nº 619.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 19 de noviembre del año 2013 (f. 47 y su Vto.), no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos más de 09 años desde la fecha que fue recibida en Alzada la presente causa, y la única actuación de parte fue el escrito de informes presentado por la parte actora, y las actuaciones más recientes efectuadas en el expediente, son los autos de fechas 20 de noviembre de 2022 (fs. 50 al 51) y 17 de mayo de 2023 (f. 52), mediante los cuales la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 23.294, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cuyo efecto se libró oficio número 0480-183-2023, que obra al vuelto del folio.
Asimismo se observa que en respuesta a la información solicitada por esta Alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número 191-2023 de fecha 16 de mayo de 2023 (f. Vto. 52), participó sobre el estado de la causa contenida en el expediente signado en el Nº 23.294, de su nomenclatura interna, informando al efecto que se había dado por terminada en virtud que fecha 15 de octubre de 2015 se declaró la perención en la instancia del presente proceso de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal, viéndose reflejado en el folio (144). Dicha decisión, se declaró definitivamente firme en fecha 02 de febrero de 2016, ordenándose el archivo del expediente, viéndose reflejado en el folio (160). Igualmente se evidencia que el mismo fue remitido en fecha 10 de marzo de 2017 al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de 01 pieza en 162 folios y un cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar en 12 folios, anexo al folio 244-2017 y legajo Nº 619.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
La doctrina señala que el dispositivo legal antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440). (Subrayado de esta Alzada)
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), señaló:
«…Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente:
(…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, tal como se ha señalado suficientemente, mediante oficio número 191-2023 de fecha 16 de mayo de 2023 (f. Vto. 52), la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, participó sobre el estado de la causa contenida en el expediente signado en el Nº 23.294, de su nomenclatura interna, informando al efecto que se había dado por terminada en virtud que fecha 15 de octubre de 2015 se declaró la perención en la instancia del presente proceso de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal, viéndose reflejado en el folio (144). Dicha decisión, se declaró definitivamente firme en fecha 02 de febrero de 2016, ordenándose el archivo del expediente, viéndose reflejado en el folio (160). Igualmente se evidencia que el mismo fue remitido en fecha 10 de marzo de 2017 al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de 01 pieza en 162 folios y un cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar en 12 folios, anexo al folio 244-2017 y legajo Nº 619.
Por lo anteriormente expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la falta de apelación de la sentencia definitiva, produce la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, en aplicación del principio de concentración, conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, considera este Juzgado Superior, que en el presente caso operó la EXTINCIÓN de la apelación propuesta por el Abogado DANIEL ABREU ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado con el número 143.205, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VALERA, parte actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2013 (f. 23), Así se decide.-

II
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN de la apelación formulada el 14 de octubre de 2013 (f. 24), por el abogado DANIEL ABREU ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado con el número 143.205, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VALERA, parte actora en el presente juicio, contra decisión de fecha 03 de octubre de 2013 (f. 23), mediante la cual, el Juzgado a quo negó el pedimento de solicitud de Medida Innominada, en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos LISBETH ROJAS LEÓN Y LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, por reconocimiento de unión concubinaria, causa contenida en el expediente signado con el número 23294 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los seis (6) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, seis (6) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

La Secretaria,

Exp. 5972 María Auxiliadora Sosa Gil.