REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, en fecha 10 de febrero de 2023, como mecanismo de impugnación de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, mediante la cual la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en fecha 15 de marzo de 2022 (fs. 24 al 26), se declaró competente en razón de la materia, para conocer la demanda por nulidad absoluta de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana BENEDILCE MORENO contra la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO MORENO.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023 (vto. f. 33), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 34), esta Superioridad, ordenó la corrección de foliatura.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 01 al 03), presentado por la ciudadana BENEDILCE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.951.020, debidamente asistida por el abogado LUCIDO ENRIQUE PERNIA RUIZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.296.603, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 43.445, mediante el cual intentó la nulidad absoluta de contrato de compra venta, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
Que consta en documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2010.3421, Asiento Registral 10 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.185 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; que realizó un contrato de compraventa con su hija YORLET VERONICA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 19.486.983, domiciliada en la Calle 2da Guadalajara, Casa Nº 2-75, Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, sobre una parcela de terreno signada con el Nº 08, ubicada en el Sector el Verde, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un «…área de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2), comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Frente Sur-Oeste: Partiendo el P1 en línea recta hasta llegar al P2, en la medida de Catorce Metros con Sesenta y Ocho centímetros (14,78 Mts), colinda con vía de acceso; Costado Derecho Sur-Este: Partiendo del P2 en línea recta hasta llegar al P3, en la medida de Trece Metros con Doce Centímetros (13,12 Mts), colinda con parcela Nro.09; Costado Izquierdo Nor-Oeste: Partiendo del P5 en línea recta hasta llegar al P1, en la medida de Trece Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (13,85 Mts), colinda con parcela Nro.07 y Fondo Nor-Este: Partiendo del P3 en línea recta hasta llegar al P5, en la medida de Catorce Metros con Sesenta y Siete Centímetros (14,77 Mts), colinda con terrenos propiedad de Marcos Silva. A la parcela Nro. 08 le corresponde un porcentaje del 11,1111% sobre los derechos y obligaciones comunes del parcelamiento…».
Que en dicho contrato fijaron el precio en la cantidad de «…DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000)…», pagados mediante un cheque girado contra el Banco de Venezuela, El Paraíso, Avenida República, Distrito Capital, signado con el Nº S-91 11001736, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0101-21-0000059307 de fecha 17 de septiembre de 2014, cuya titular es la demandada YORLET VERÓNICA MORENO MORENO.
Que hasta la presente fecha ha sido ha sido imposible que su hija la compradora YORLET VERÓNICA MORENO MORENO, le pague el precio de la venta del inmueble antes referido, a pesar de las múltiples diligencias que ha hecho al respecto, siempre tiene una excusa de que no tiene dinero y en eso tiene casi cinco años esperando, los cuales se cumplen el día 10 de diciembre del 2019.
Que el contrato de venta, como lo expresó, lo celebró con su hija YORLET VERÓNICA MORENO MORENO, quien le pagó con un cheque girado contra el Banco de Venezuela, El Paraíso, Avenida República, Distrito Capital, signado con el Nº S-91 11001736, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0101-21-0000059307 de fecha 17 de septiembre de 2014, el cual no fue presentado al cobro por requerimientos de su propia hija quien le manifestó que carecía de fondos, que la esperara, y como se trataba de su hija, pues le dio el tiempo para que reuniera el dinero y le pagara. Pero es obvio que no tiene intenciones de pagarle.
Que su hija, aprovechándose de esa relación materno filial, la hizo incurrir en el error excusable, vicio en el consentimiento, de que le transfiriera la propiedad del inmueble , antes identificado, la cual se materializó mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2010.3421, Asiento Registral 10 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.185 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, con la promesa de pagarle posteriormente cuando tuviera el dinero, pero el tiempo ha pasado y el 10 de diciembre se cumplen 5 años de la celebración del contrato y no le ha pagado, ni tiene esa intensión.
Que esa circunstancia por ser su hija, cualidad que fue la causa única o principal para celebrar el contrato, en los términos narrados, le hizo confiar en su buena fe, siendo esa la condición que privó en ella, para haber concluido el contrato.
Que es evidente que la demandada la engañó y como consecuencia de ese engaño vició su consentimiento para lograr el objeto propuesto que no era otro, que le transfiriera la propiedad del inmueble, antes identificado, su conducta dolosa, la cual consistió en su acto de voluntad de engañarla a inducirla al error produjo en ella la decisión voluntaria para proceder a la firma del documento de compraventa sobre el inmueble antes identificado. Que este hecho narrado es uno de los requisitos para declarar la nulidad del contrato que se demanda de acuerdo a lo previsto en los articulo 1146 y siguientes del Código Civil.
Que en el caso en comento, procede la anulación del contrato, por las causas autorizadas en la ley en los artículos 1141, 1142, 1146, 1148, 1159, 1346 del Código Civil; por estos razonamientos de hecho y de derecho es que acudió a demandar por nulidad de contrato de compraventa.
Que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente denunciados, es por lo que acudió para demandar a su hija YORLET VERÓNICA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 19.486.983, domiciliada en la Calle 2da Guadalajara, Casa Nº 2-75, Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, para que la reconozca, o así sea declarada por el Tribunal la nulidad absoluta del contrato de compraventa realizado sobre una parcela de terreno signada con el Nº 08, ubicada en el Sector el Verde, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, ya identificada, registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2010.3421, Asiento Registral 10 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.185 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; por inobservancia de los dispositivos legales contenidos en los artículos 1142, 1146, 1148, 1159, 1346 del Código Civil.
Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio de nulidad de contrato de compra venta, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 588 numeral 3º, medida preventiva de enajenar y gravar, sobre una parcela de terreno signada con el Nº 08, ubicada en el Sector el Verde, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un «…área de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2), comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Frente Sur-Oeste: Partiendo el P1 en línea recta hasta llegar al P2, en la medida de Catorce Metros con Sesenta y Ocho centímetros (14,78 Mts), colinda con vía de acceso; Costado Derecho Sur-Este: Partiendo del P2 en línea recta hasta llegar al P3, en la medida de Trece Metros con Doce Centímetros (13,12 Mts), colinda con parcela Nro.09; Costado Izquierdo Nor-Oeste: Partiendo del P5 en línea recta hasta llegar al P1, en la medida de Trece Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (13,85 Mts), colinda con parcela Nro.07 y Fondo Nor-Este: Partiendo del P3 en línea recta hasta llegar al P5, en la medida de Catorce Metros con Sesenta y Siete Centímetros (14,77 Mts), colinda con terrenos propiedad de Marcos Silva…», registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2010.3421, Asiento Registral 10 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.185 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; fundamentó la presente solicitud por estar presente en este caso el fomus bonis iuris, es decir, existe la presunción grave del derecho que se reclama, el cual se materializa en la exposición de hechos y derechos violados por la contratante en el negocio jurídico que se impugna, lo que hace nulo de nulidad absoluta y el periculum in mora, porque existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de no decretarse la medida preventiva solicitada, pues la demandada de autos procedería a insolventarse o a traspasar nuevamente el inmueble, lo cual le causaría a la demandante un perjuicio grave e irreparable del patrimonio.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento civil, como domicilio procesal la Urbanización Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Qta. Lisa Marie, Nº 5-37, Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.
Pidió que la citación de la demandada sea en la siguiente dirección: Calle 2da Guadalajara, Casa Nº 2-75, Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de «…CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) equivalentes a Cien Mil Unidades Tributarias (U.T. 100.000,00)...»
Que pidió se le aplique la corrección monetaria a la cantidad que se demanda, en vista de la devaluación permanente y sostenida que sufre el signo monetario, y que para la misma sea como base el cálculo, el índice inflacionario de los seis mayores bancos del país.
Pidió se condene a la parte demandada a las costas y costos del proceso las cuales deban ser estimadas prudencialmente por el Tribunal.
Finalmente, pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 18 de octubre de 2019 (f. 07), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda.
Riela del folio 08 al 11, escrito de fecha 08 de diciembre de 2021, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, mediante el cual indicó que la presente demanda debió intentarse por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Junto con el escrito consignó anexos que obran del folio 12 al 23.
II
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de marzo de 2022 (fs. 24 al 26), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró competente en razón de la materia para conocer la demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la Republica, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Así pues, dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.l, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma y, con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).”
En este orden de ideas, se observa que, la parte demandante Benedilce Moreno, intenta contra la ciudadana Yorlet Verónica Moreno Moreno, una nulidad absoluta de contrato de compra venta de una inmueble objeto en litigio, igualmente se observa que, en autos no consta que la niña sea legitimada pasivo ni activo en el presente procedimiento, en tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…)
e) Cualquier otro asunto de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (Negritas del tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1993, en relación a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa que: “la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal….
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”
En el caso de marras, se evidencia que se trata de un juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, siendo su naturaleza eminentemente civil, en consecuencia, el régimen jurídico que resulta aplicable, no es otro que el establecido en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, por lo que, sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de esta especie, son los tribunales de jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, este tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, concede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Molina, identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción de nulidad absoluta de contrato de compra venta…»
Esta es la síntesis del problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2023 (f. 30), el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, solicitó la regulación de competencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitada la Regulación de Competencia por la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica deba ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la perpetuatio fori, en los siguientes términos:

«La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. »
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan».
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
En el caso sub examine, la pretensión deducida por la actora, BENEDILCE MORENO, es la nulidad absoluta de un documento de compra venta, que realizó con la ciudadana YORLET VERONICA MORENO MORENO, protocolizado en fecha 10 de diciembre de 2014, por cuanto hubieron engaños que viciaron su consentimiento para proceder a la firma del documento de compraventa.
Del análisis del expediente se observa que, mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2021, obrante del folio 08 al 11, por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de ex cónyuge de la demandada de autos, expuso, entre otros hechos, lo que se transcribe in verbis a continuación:
«…que el inmueble en cuestión lo adquirió mi ex conyugue producto de una venta pura y simple estando casada con migo [sic], por supuesto con dinero producto del trabajo de ambos, por lo tanto a todas luces se observa el hecho fatídico de querer sacar el mencionado inmueble de la comunidad de gananciales, con artimañas jurídicas que pudieran ser objeto de un fraude procesal o llegado el caso de un Amparo Constitucional por violaciones flagrantes al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es evidente que se trata de una demanda simulada intentada para efectivamente dejar fuera del patrimonio el inmueble en referencia.
Nótese por otra parte que la presente demanda debió intentarse por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que en efecto la niña que ambos progenitores procreamos, es el fuero atrayente por su minoridad para determinar la competencia por la jurisdicción...»
En tal sentido, es por lo que mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2022 (fs. 24 al 26), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, se declaró competente para conocer de la causa indicando que «…se evidencia que se trata de un juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, siendo su naturaleza eminentemente civil, en consecuencia, el régimen jurídico que resulta aplicable, no es otro que el establecido en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, por lo que, sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de esta especie, son los tribunales de jurisdicción civil ordinaria,…».
Sin embargo, en diligencia de fecha 10 de febrero de 2023, obrante al folio 27, el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, solicitó la regulación de competencia motivado a la decisión previamente emanada por el a quo, por no compartir el criterio establecido.
Ahora bien, la relación jurídico material controvertida a dilucidar en la presente causa, es la nulidad de un documento de compra venta, de un bien inmueble que por ser objeto del presente juicio, fue sacado de la comunidad de gananciales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA y YORLET VERONICA MORENO MORENO, parte demandada, quienes durante su matrimonio, actualmente disuelto, procrearon una hija, hecho por el cual, el mencionado ciudadano solicitó que la presente acción de nulidad se debió intentar por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Así las cosas, la competencia de los órganos que integran la Jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, viene determinada por la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.» (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de la referida norma, se desprende que el legislador estableció taxativamente las causales por las cuales se puede considerar el fuero atrayente en materia de Protección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyos casos estas acciones, siempre que actúen como legitimados activos o pasivos, los niños, niñas y adolescentes, deben ser dirimidas ante cualquier Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, en cuanto al fuero atrayente en materia especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0127 dictada en el expediente Nº 18-0508, en fecha 21 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, dejó sentado lo siguiente:
«…esta Sala debe dejar expresamente establecido, que el presente asunto se trata de un conflicto entre mayores de edad, pues se alega -tanto en el juicio primigenio de reivindicación, como en la presente acción de amparo-, la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Jesús Alí García Méndez y el padre de la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, en cuyo caso, se reitera que la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del "interés superior del niño”…» (Subrayado de esta Alzada).
Se puede concluir, de este criterio jurisprudencial, acogido por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil, que en los casos en que la materia sea eminentemente civil, cuando en el conflicto las partes sean mayores de edad, la simple mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial.
De modo que, al revisar las competencias asignadas a los Tribunales especializados de Protección, resulta que la controversia esgrimida en el caso bajo estudio, no se subsume en los supuestos de competencia establecidos en la norma antes indicada, lo cual hace procedente la posibilidad de conocimiento por parte del Tribunal que se declaró competente para seguir conociendo de la presente acción.
Por cuanto se evidencia que la acción de nulidad absoluta de contrato de compra venta, deriva de una relación jurídica entre adultos, en el caso de marras, el accionante reclama la nulidad de un contrato de compra venta, por vicios en el consentimiento, cuya regulación corresponde a la legislación civil que rige la materia, quiere decir, entonces, que la causa versa sobre una controversia de naturaleza eminentemente civil, en donde la niña, hija de la parte demandada, es ajena a la relación contractual, no poseyendo en la acción incoada la condición de legitimada activos, ni de legitimada pasiva en la misma, razón por la cual, esta Jurisdicente considera que el conocimiento de la presente acción debe ser atribuida a un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, en orden a los señalamientos expuestos, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la acción por nulidad absoluta de documento de compra venta intentada en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, el cual se declaró competente por tener la competencia material para conocer en primera instancia de este asunto eminentemente civil, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se remitirá el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que resuelva lo conducente.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 01 de febrero de 2023 (f. 27), por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de ex cónyuge de la demandada de autos, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, se declaró competente en razón de la materia, para conocer la demanda por nulidad absoluta de contrato de compra venta, intentada por la ciudadana BENEDILCE MORENO contra la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO MORENO.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, seguir con el conocimiento, sustanciación y subsiguiente decisión, en primer grado de jurisdicción, el presente juicio.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de junio de dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil




























JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7179.-