JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, seis (6) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2023 (f. 75) presentada por los abogados José Eladio Quintero y Ángel de Jesús, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 7.318 y 201.667, coapoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN DROLANCA C.A. parte demandante, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, a cuyo efecto se reproduce parcialmente a continuación el referido escrito:

« Primero: Valor y mérito favorable de los autos.
Segundo: DOCUMENTAL:
A) Certificación expedida por el Ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, en la cual da fe, en fecha 02 de marzo de 2023, que la última Asamblea Registrada de la empresa LABORATORIO PLUSANDEX C.A., registrada, hasta esa fecha, en la Oficina a su cargo lo fue la correspondiente al ejercicio fiscal 01/09/2018 al 31/08/2019.
B) Copia certificada de los Estatutos de LABORATORIOS PLUSANDEX C.A., expedida por el Ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción de Judicial del estado bolivariano de Mérida.
C) Copia certificada del expediente No. 7175 el cual cursó en este Tribunal.
D) Copia certificada del expediente No. 7175 el cual cursó en este Tribunal.
Solicitamos la admisión de las pruebas aquí promovidas y, desde ya, su debida valoración para el momento de dictarse la sentencia de la apelación interpuesta »

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones;
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que:

«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.».

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:

«…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...».
(p. 41). (Subrayado de esta Alzada).

El autor de la obra in comento en la obra citada, sostiene que: «…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…». (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:
«:…Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.’ (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
[…]
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de ‘promoción excepcional’, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.…» (sic) (Resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Vista la doctrina y jurisprudencia señaladas anteriormente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el señalamiento de lo que le es favorable en autos, no constituye medio de prueba sobre el que pueda pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los medios de prueba documentales identificados con las letras “A” y “B”, contenidas en el particular Segundo del escrito de promoción de pruebas promovido por los apoderados judiciales de la parte actora, copias certificadas expedidas por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano Mérida, esta Juzgadora ADMITE los mismos, en virtud de que se subsumen al carácter de documento público tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al medio prueba identificado con la letra “C” del particular Segundo, promovido por la representación judicial de la parte demandante, es copia certificada del expediente número 7175 que cursó por ante este Juzgado, el cual no constituye un instrumento público, y por tanto no se subsumen en la definición que establece el artículo 1.357 del Código Civil, sobre los medios de pruebas admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora niega la admisión de la referida probanza, por cuanto no se trata de instrumentos públicos admisibles en segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil