REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 17 de marzo de 2014, procedentes del Juzgado Primero del Municipio Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la apelación interpues¬ta el 16 de octubre de 2013, por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de apode¬rado judicial de la parte actora, ciudadana ROSA XIOMARA NAVA RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 11 del mismo mes y año, proferida por el prenombrado Juzgado, en el juicio seguido por la apelante en contra de los ciudadanos LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, por consignación de canon de arrendamiento, median¬te la cual dicho Tribunal declaró: «Visto el escrito por el ciudadano CARLOS GUILLERMO CARDENAS [sic] DAVILA [sic] insero al folio veinticuatro (24) asistido por el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ[sic] y la solicitud de Pago de Cánones de Arrendamiento efectuada por el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZALEZ[sic] asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO mediante escrito inserto al folio cincuenta (50) del presente expediente de consignaciones, es por lo que se acuerda darle el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, hágase entrega al ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZALEZ[sic] de la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta corriente que posee este Tribunal en el BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL la cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES[sic] CON CERO CENTIMOS[sic] (BS. 10.192.00) » (Corchetes de esta alzada, negrillas y mayúsculas del texto copiado)
Por auto de fecha 17 de julio de 2014 (f. 63), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, (f. 64), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014 (f. 65), esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de proferir la sentencia por lo cual difirió su publicación al TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (f. 66), este Juzgado dejó constancia de que la imposibilidad de proferir la sentencia.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante solicitud presentada en fecha 18 de marzo de 2013 (fs. 1 al 5), cuyo conoci¬miento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios y Santos Marquina de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, por la ciudadana ROSA XIOMARA NAVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.392.253, contra los ciudadanos LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y CARLOS GUILLERMO CARDENAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.956.232 y 2.755.991, en su orden, mediante el cual interpuso solicitud de consignación de canon de arrendamiento, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:
Que, desde hace más de cuatro (4) años, tiene un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con los ciudadanos: LEOPOLDO ANGARITA GONZALEZ y CARLOS GUILLERMO CARDENAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.956.232 y 2.755.991, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, los cuales tienen la condición de arrendadores sobre un inmueble con uso comercial, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, el Centro Av. 5, signado con el N° 25-58, Centro de Exposición Comercial buhoneros (Ciudad Bendita), local de exposición N° 4, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Alegó que como fiel cumplidora de sus obligaciones arrendaticias le había pagado a los arrendadores todos y cada uno de los cánones de Arrendamientos correspondientes a la relación contractual, pero, sus arrendadores con la finalidad de dejarla insolvente se niegan a emitirle los correspondientes recibos de pago, ello para evadir sus obligaciones como arrendadores y el reconocimiento de la relación arrendaticia, que por demás es pública y notoria sobre la actividad que desde hace algunos años se ejecutan dentro del referido al punto de querer desalojar arbitrariamente a todos los inquilinos que ejercían la actividad comercial dentro del inmueble
Aseguró que por todas las irregularidades antes señaladas, es que ocurrió ante esa competente autoridad para consignar a favor de los arrendadores: LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y CARLOS GUILLERMO CARDENAS DÁVILA, ya identificados, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del (2.013), que es por la cantidad para la fecha de su presentación de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, mensuales; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo y la cantidad para la fecha de su presentación de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 156,oo) correspondientes al (I.V.A) generado en el mes de Febrero del (2.013).
Finalmente, invocó la garantía constitucional del derecho de la defensa, solicitó que el presente escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Obra inserto a los folios 02 al 05 recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 07), el Tribunal de la causa admitió la solicitud, se formó actuación y se le dio el curso de ley correspondiente. Y se ordenó a la ciudadana ROSA XIOMARA NAVA RODRÍGUEZ, que depositara en la cuenta corriente que poseía ese Tribunal en BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL la cantidad de dinero que había de consignar. Más el pago del 12% de impuesto del valor agregado (I.V.A.).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013 (fs. 08 y su Vto.), la bogado MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito cabeza de autos, y, procedió a consignar en ese acto el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero 2013.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 09), el tribunal de la causa ordenó la notificación de los beneficiaros a los fines de ponerlos en conocimiento del depósito hecho a su favor, copias que obran insertas a los folios 10 al 12 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2013 (f. 13), la ciudadana ROSA XIOMARA NAVA RODRÍGUEZ, demandante de autos, confirió poder apud acta, a los profesionales del derecho MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976 en su orden.
Corre inserto a los folios 14 y 15 actuaciones de notificación.
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2013 (f. 16), la Abogado MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó pago de arancel del mes de marzo del 2013, a favor de los arrendadores; el mismo fue consignado en el mes de abril (f. 20).
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013 (f. 24), el ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, debidamente asistido por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, expuso: que la ciudadana ROSA XIOMARA NAVA RODRÍGUEZ , había consignado a favor del ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y de él, una cantidad de dinero, por concepto de pago de canon de arrendamiento, manifestó expresamente que no había tenido con la consignante, ninguna relación arrendaticia, ni escrita, ni verbal, ni a tiempo determinado ni a tiempo indeterminado. Por tanto, manifestó que no era ni acreedor ni beneficiario de la consignación arrendaticia que se contraía en el expediente 571 de consignación.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013 (f. 25 y su Vto.), la abogado MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus parte el escrito cabeza de autos, y, solicitó que a su representado se le garantizaran el consagrado derecho debido proceso y fuera amparado por ese tribunal en el pleno goce de sus garantías y derecho, teniéndose como legítimamente efectuadas las consignaciones de las pensiones arrendaticias efectuada por medio del presente procedimiento a nombre de los beneficiarios ya descritos.
Obran inserto a los folios 26 al 29, consignación del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2013.
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2013 (f. 30), el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la Abogado MARSILIA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.153, solicitó el tribunal se sirviera en entregar las consignaciones hechas por la ciudadana ROSA XIOMARA NAVA RODRÍGUEZ.
Corre inserto a los folios 31 al 37 fotostatos acompañantes del escrito de solicitud que antecede.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013 (fs. 37 al vto), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de par parte actora, expuso: que no le fueran entregadas las consignaciones hechas a favor de los acreedores, ya que ambos eran los coarrendadores y beneficiarios del presente proceso de consignación.
Corre inserto a los folios 38 al 49 fotostatos de consignaciones realizadas por la parte actora correspondiente al mes de junio, julio, agosto del 2013.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 50), el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la Abogado MARSILIA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.153, solicitó el tribunal se sirviera en entregar las consignaciones hechas por la ciudadana ROSA XIOMARA NAVA RODRÍGUEZ.
Obra inserto a los folios 51 a los 56 fotostatos acompañantes de la solusitud realizada por el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 11 de octubre de 2013 mediante auto (f. 57), el Juzgado de la causa, visto el escrito suscrito por el ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS, asistido por el Abogado PABLO IZARRA, y la solicitud del pago de Cánones de Arrendamiento efectuado por el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ. Acordó darle el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, ordenó que se entregara al ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, la cantidad de dinero que se encontraba depositado en la cuenta corriente que poseía el Tribunal en el BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL. La cual ascendía al momento del auto a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 10.192.00).
Corre inserto a los folios 58 y 59 recibo de egreso
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, la Abogado MARLY ALTUVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló el auto de fecha 11 de octubre de 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa y, en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día” (sic).
Como puede apreciarse, la norma procesal supra inmediata transcrita establece un procedimiento aplicable a la sustanciación y decisión de “otras incidencias” surgidas en un proceso en curso que no tenga pautado un trámite especial de proceder y, específicamente, a aquellas ocasionadas por solicitudes formuladas por uno de los litigantes al órgano jurisdiccional reclamando alguna providencia con motivo de “resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el Juzgador que la incidencia cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad surgió con motivo de lo expuesto mediante escritos y diligencias presentados por las partes en la que en resumen exponen lo siguiente: en escrito de fecha 16 de octubre de 2013, suscrito por la Abogada ciudadana MARLY ALTUVE, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas manifestó al Juez de la causa que, haciendo uso de los derechos irrenunciable de los inquilinos e invocando las garantías constitucionales del debido proceso del Derecho a la Defensa de conformidad a las provisiones establecidas en los artículos 10 y 896 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de Apelación contra auto de fecha 11 de octubre de 2013, en el cual se había ordenado la entrega de las consignaciones efectuadas a uno solo de los arrendadores, la cual a su juicio lesionó los derechos de sus representados.
No obstante, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la actora apelante, profesional del derecho MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, apeló de la mencionada decisión, con base a las consideraciones que se transcribe a continuación:
« [Omissis] haciendo uso de los derechos irrenunciable de los inquilinos e invocando las garantías constitucionales del Debido proceso y el Derecho a la Defensa de conformidad a las previsiones establecida en los artículos 10 y 896 del código de Procedimiento Civil interpongo recurso de Apelación contra el auto de fecha 11 -10-2013 obrante al folio 57 del presente expediente en el cual se ordenó la entrega de las consignaciones efectuadas a uno solo de los arrendadores, lo cual lesiona los derechos de mi representado ya que el pago de las pensiones arrendaticia fueron efectuada por el inquilino a sus dos (2) arrendadores tal y como consta en los autos ; pido que el presente recurso sea escuchado en ambos efectos por no existir limitación de la acuantia ya que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Es todo (Omissis)».

Ahora bien, este Jurisdicente a los fines de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación propuesto trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/Agropecuaria el Venao C.A.),en la que se pronunció respecto de la naturaleza del procedimiento de la consignación de canon de arrendamiento en lo términos siguientes:

“[Omissis]
En cuanto a la naturaleza del procedimiento de consignación arrendaticia, debe puntualizarse lo siguiente: La consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes. Asimismo, respecto a la naturaleza de tal procedimiento, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que el mismo no tiene carácter contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. De tal modo que, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador, puesto que lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea imposible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.” (sic).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en expediente nº 09-380, del 3 de julio de 2009, dictada bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció sobre la contención en los casos de jurisdicción voluntaria en los términos siguientes:
“[Omissis]
Ahora bien, visto el recurso de hecho presentado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 19 de noviembre de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho y, en consecuencia, ordenó al Juzgado del Municipio Nirgua de dicha Circunscripción Judicial, oír la apelación ejercida contra el fallo del 27 de octubre de 2008.
Ello así, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Yaracuy, conociendo de la apelación ejercida, dictó decisión el 16 de enero de 2009, que es el fallo contra el cual se ejerció la presente acción de amparo constitucional y cuyo tenor es el siguiente:
“(…) habiendo sido invocada la falta de cualidad procesal necesaria en el procedimiento de consignación arrendaticia, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es sobre esa defensa perentoria sobre la cual debe recaer en el caso de marras, ya que el artículo antes mencionado en su aparte final dispone que ‘(…) si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá el noveno día (…)’. De la transcripción del aparte antes mencionado se desprende que no se está en presencia de dos causas, aquí lo que se instauró fue un procedimiento de consignación arrendaticia, dentro del cual se generó la incidencia que el tribunal a quo se negó a decidir, por lo que mal pudo el a quo no pronunciarse sobre la misma ya que no afectaría la causa principal porque no existe, no es un caso de desalojo, ni un caso de resolución de contrato o un incumplimiento de contrato que sí podía afectar la causa principal por lo que se considera que la impugnación que hiciera el ciudadano EMILIO ACOSTA DÍAZ, no está enmarcada en ningún ordenamiento legal pero para eso existe el artículo 607 del Código Civil.
En efecto, revisado el contrato de arrendamiento, el cual fue promovido por el ciudadano EMILIO ACOSTA DÍAZ, por intermedio de su apoderado (…), constata este sentenciador que el mismo fue suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 2007, por INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PÉREZ, C.A. (…), actuando como arrendadora en la persona de su director gerente, ciudadano EMILIO ACOSTA DÍAZ (…), y como arrendatario, el ciudadano CAMILO DONGO (…). El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
(…) por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la ley. Observa este sentenciador que quien suscribió el contrato de arrendamiento fue el ciudadano EMILIO ACOSTA DÍAZ (…), pero no de manera personal sino actuando con el carácter de Director Gerente de la empresa Inversiones Agropecuarias Acosta, C.A. (sic) (…).
En tal sentido, dispone el artículo 201 del Código de Comercio ‘Las compañías constituyen personas jurídicas distintas a la de los socios (…)’, de lo dispuesto por la precitada disposición, necesariamente se desprende que al ser las personas jurídicas, entes corpóreos o abstractos, requieran del auxilio de personas naturales que exterioricen su voluntad.
En tal sentido, observa este Juzgador que quien dio en arrendamiento el inmueble (locales comerciales) objeto de la presente incidencia, fue INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A., sin que conste en autos notificación alguna por parte ni de ésta, ni de algún tercero con legitimación para ello, de la sustitución de la condición que posee la misma en la relación arrendaticia, que dio lugar al contrato de arrendamiento y la posterior consignación de los cánones.
En base a los criterios precedentemente expuestos, considera este Tribunal que el ciudadano EMILIO ACOSTA DÍAZ, en forma personal no tenía la cualidad de arrendador que le atribuyen tanto el ciudadano CAMILO DONGO, como el a quo, pues no existe en autos acto jurídico válido que evidencie la misma, de lo cual al propio tiempo no podía ser sujeto con relación a las personas mencionadas sujeto activo de obligación arrendaticia, ya que no tiene relación alguna con quienes suscribieron el contrato de arrendamiento, razón por la cual las consignaciones hechas por el ciudadano CAMILO DONGO, antes identificado a favor del ciudadano EMILIO ACOSTA DÍAZ (…) no pueden producir ningún efecto jurídico (…).
(…) en consecuencia, las consignaciones realizadas (…) ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, no poseen validez como consignaciones arrendaticias relativas al inmueble (…).
Queda REVOCADA la sentencia apelada (…)” (Mayúsculas del texto original).
En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, señaló que “(…) el procedimiento judicial de consignación arrendaticia es de jurisdicción voluntaria o graciosa, y por tal situación se considera que no hay contención inicialmente, pero en ciertas oportunidades puede originarse oposiciones que conllevan a una contención (…)”, por ello, “(…) si bien es cierto no se debió tramitar la incidencia en cuestión según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual no se está en presencia de partes propiamente hablando, no menos cierto es que en todo caso el Juez de Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 11 y 901 eiusdem, debió dictar resolución correspondiente, desestimando la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse en un procedimiento contencioso. Pero en todo caso se evidencia de las actas procesales que no se le suprimió oportunidad alguna al quejoso para que ejerciera su actividad alegatoria y probatoria y por ende se conculcara el derecho constitucional a la defensa (…)”.
En este orden de ideas, considera necesario esta Sala destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° [sic] 36.845 del 7 de diciembre de 1999, resultando oportuno hacer referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa N° [sic] 00227 del 2 de febrero de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
‘Artículo 51.Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.
Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria en los siguientes términos:
‘Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial’.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
En efecto, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
‘En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda’.
Ahora bien, dado el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, se deduce que el Juez a cuyo conocimiento haya sido atribuido el asunto, no está facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie, por cuanto éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite; en caso contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que la adopción de este tipo de medidas debe enmarcarse dentro de un proceso de carácter contencioso para garantizar la ejecución del fallo definitivo (…)”.
Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.
En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión.
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor.
Siendo así, esta Sala Constitucional estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que declaró procedente el amparo ejercido y, en consecuencia anuló el fallo dictado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, al verificar que el mismo, en el marco de un procedimiento jurisdicción voluntaria, se pronunció sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, criterio que comparte este jugador, por haber actuado el Tribunal fuera del ámbito de sus competencias y haber lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Yaracuy, que declaró procedente el presente amparo. Así se declara.” [Omissis]. (La negrillas y cursivas son del texto copiado). (El subrayado propio de esta Alzada).
Conforme a la normativa invocada y al criterio jurisprudencial antes expuesto, encontrándose el referido procedimiento de consignación arrendaticia dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez de Municipios emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no pueden ser declarados sin que medie un proceso contencioso.
En bases a las consideraciones antes mencionadas, debe señalarse que no es controvertible el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, por lo que es forzoso igualmente concluir, que no está facultado el Juez de Municipio, ante quien se realiza la consignación arrendaticia, para emitir un pronunciamiento que legitime o no tales consignaciones, pues el Tribunal de Municipio se limita a recibir la consignación y corresponderá al Tribunal de la causa donde se ventile el juicio por desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones y sobre la solvencia o insolvencia del arrendatario. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes la decisión apelada.
III
DISPOSITIVA

En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de apodera judicial de la solicitante ciudadana ROSA XIOMARA NAVA RODRÍGUEZ, el 16 de octubre de 2013, contra el auto decisorio de fecha 11 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la solicitud de consignación de canon de arrendamiento seguido por la parte apelante a favor de los ciudadanos LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ Y CARLOS GUILLERMO CARDENAS DÁVILA. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6033

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, siete (7) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
La Secretaria,

Exp. 6033 María Auxiliadora Sosa Gil.