REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2022(f.109), por el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, (fs.96 al106), mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de resolución de contrato incoado por la parte actora, ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUÁREZ, Contra el ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2023 (f. vto. 118), este Juzgado le dio entrada al expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con las previsiones del artículo 517 eisudem los informes correspondientes serán presentados al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Corre a los folios 128 al 133, actuaciones referente al recurso de hecho identificado con el nº 7111, intentado ante esta Alzada por el ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES en su condición de presidente de AUDIO VIDEO ENTERPRISE C.A, (parte demandada) debidamente asistido por el abogado Oscar Sosa Rojas, contra la providencia de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa desestimó la admisión del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2022, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, siendo dicho recurso declarado inadmisible, mediante decisión fecha 25 de noviembre de 2022.
Riela en los folios 137 y138, escrito de informes presentados en fecha 3 de marzo de 2023, por las abogadas, OLIVIA MOLINA MOLINA y MARÍA FERNANDA PEÑA, apoderadas judiciales de la parte demandante.
Obra agregado a los folios 139 al 148, escrito de informes presentados de fecha 3 de marzo de 2023, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2023 (f. 149), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, que obra agregado al folio 150.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023 ( f. 151), este Tribunal dijo «VISTOS», por encontrarse vencido el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, entrando la causa en estado de sentencia conforme al artículo 521 eiusdem.
Corre agregada a los folios 152 al 178, actuaciones relacionadas al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, del cual conoció esta Alzada con el nº 7122, declarando inadmisible el recurso de apelación formulado en fecha 18 de noviembre de 2022, por el ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES , contra la providencia dictada de fecha 18 de Noviembre de 2022, por el Juzgado de la causa en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue contra el recurrente el ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES.
Mediante auto del 15 de mayo de 2023 (f. 180) este Juzgado difirió la publicación del fallo dentro los treinta días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito libelar (fs. 1 al 05) presentado por el ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.476.137, debidamente asistido por el profesional del derecho MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, titular de la cédula de identidad número 14.268.799 e inscrito en el Inpreabogado con el número 103.364, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que desde hace más de 10 años han mantenido una relación arrendaticia sobre un inmueble propiedad de la sucesión de Clorinda Paredes de Briceño, consistente en esta radicado sobre un lote de terreno con un área de doscientos setenta y tres metros con cincuenta y seis centímetros (273,59 m2) cuadrados (SIC), ubicado en la avenida 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la parroquia el Sagrario del Municipio Libertador y esta distinguido con el Nº 25-36 de la nomenclatura municipal.
Que el inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: Frente, en longitud de catorce metros (14,00m.), con la av. 4 (Bolívar); Fondo, en longitud de catorce metros (14m), con el Edificio Brife; Costado derecho, con longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (19,54m.), con inmueble que es o fue de Oscar Briceño Paredes y costado izquierdo o de arriba, en longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro (19,54m.), con inmueble que es o fue de Avelino Briceño Paredes; sobre el terreno identificado se encuentra construido el LOCAL COMERCIAL que ocupa la sociedad mercantil arrendataria, Audio Video Enterprise, C.A.; tiene un área de construcción de ciento sesenta y nueve metros con cuarenta centímetros cuadrados (169,40 m2) distribuidos en un depósito, baño y patio con un área de ciento cuatro metros con dieciséis centímetros cuadrados (104,16m2), construido con el sistema tradicional; con fundaciones losa-fundación, vigas de riostra, columnas, vigas de concreto; puntos de agua blanca en H.G.; puntos de aguas negras en PVC; instalaciones eléctricas embutidas, interruptores y tomacorrientes plásticos; techo en láminas de zinc; paredes en bloque huecos de arcilla; revestimientos en friso acabado liso con mortero de cemento y cal en paredes interiores; porcelana en paredes de baño y friso de acabado rústico en exteriores; pisos de cerámica y Vinyl; marcos de madera y metálicos; puerta principal de metálica y vidrio; puertas interiores de madera contra-enchapadas; pintura de caucho en paredes; esmalte en elementos metálicos y barniz en elementos de madera; los accesorios de baño de línea económica; Edad de la Construcción: de 37 a 40 años; Estado de Conservación y Mantenimiento: 2,5 (intermedio).”
Que conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA, las partes declararon en forma expresa que el pese a que la relación arrendaticia se venía rigiendo por el Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso mercantil, pero que en la ciudad de Mérida, en las oficinas de Sundee no existía disposición de persona para realizar el avalúo del inmueble, siguiendo el criterio doctrinario del TSJ, se realizó un avalúo del inmueble y en base al precio del inmueble, las partes acordaron un canon de arrendamiento fijo (CA.F.); se dejó constancia, igualmente que la arrendataria pagaba con puntualidad, que le ha dado al inmueble el uso acordado y que, igualmente, la arrendadora respetara en durante todo el lapso legal establecido en su oportunidad de la prohibición del Ejecutivo Nacional de no aumento del canon de arrendamiento.
Que conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA, las pates establecieron que “como quiera que tal como lo ha señalado la Asamblea Nacional Constituyente , Ente Superior a los Poderes Constituidos, la situación de la economía del país atraviesa actualmente una condición de hiperinflación generada por bloqueos y guerra económica, lo cual es un hecho notorio que no ameritaba probanza alguna razón que, entre otras, llevó a dicha Asamblea en fecha dos de agosto de dos mil dieciocho a través del Decreto Publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.452 a derogar el régimen cambiario y sus ilícitos, estableciendo en su primer “Considerando” que el interés del Estado conferir a la sociedad venezolana un nuevo marco normativo en el que los particulares puedan realizar transacciones cambiarias en divisas entre privados siempre y cuando sean de origen lícito y sin más limitaciones que las establecidas por la Ley a fin de que personas naturales o jurídicas puedan participar más activamente en emprendimientos socio económicos e inversiones; y en el artículo segundo establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, se deroga el Decreto de Ilícitos Cambiarios y el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas, con lo cual, emanando la autorización de la Asamblea Nacional Constituyente, ente superior a los poderes constituidos, quedando tácitamente derogada la prohibición establecida en el artículo 41 literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; con tal basamento legal es hoy voluntad de las partes celebrar un contrato de arrendamiento con fijación del canon en la suma referencial de QUINCE DÓLARES AMERICANOS ($ 15) en su equivalente al cambio en moneda nacional, más el IVA de Ley; anualmente, se podrá revisar el canon de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.- Quedando expresamente entendido que de conformidad a las disposiciones legales citadas y a la jurisprudencia reiterada del TSJ, la arrendataria quedaba liberada realizando el pago en bolívares a la tasa equivalente al valor del cambio oficial para el momento en el cual deba efectuarse el pago del canon, además del IVA de Ley obligándose la arrendataria a realizar el pago por mensualidad vencida y consecutiva durante los primeros cinco (5) días de cada mes mediante depósitos o transferencias que realizará en la cuenta corriente en dinero efectivo o mediante transferencia en la cuenta corriente Nº 0115-0089-730890012697 de INVALCA contra el BANCO EXTERIOR.- Parágrafo Primero: Una vez realizado el depósito (por transferencia o en efectivo, no con depósito en cheque), será canjeado por el arrendador, emitiendo un recibo fiscal a favor del arrendatario indicando el mes al cual se refiere el pago; sólo el recibo emitido por el arrendador constituye prueba de que el arrendatario se encuentra solvente, por cuanto los pagos extemporáneos carecen de validez legal.”
Que en la cláusula CUARTA: de ese último contrato otorgado, se estableció que:
“El lapso de duración del contrato era de un (01) año contado a partir del primero de Septiembre del año en curso hasta el primero de Septiembre de dos mil veinte (1º/10/2020), prorrogable por igual termino si una de las partes no da aviso previo a la otra de su voluntad de darlo por terminado, por lo menos, con noventa (90) días de anticipación,”
Que tal como se evidenció en el REPORTE BÁSICO DE INVESTIGACIÓN Nº 013 signado cono DIS-013-21-08-2020, emitido por el Departamento de Investigación de Siniestros de la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se anexó en un (01) folio útil (junto con la solicitud de dicho informe que en fecha 21 de Enero del año 2021 realizó en nombre de la representada) en fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte (21/08/2020), a las veinte horas treinta minutos (20:30 HLV), personal del Cuartel Central “Coronel Vicente Campo Elías “ y la Brigada de Respuesta y Atención Inmediata de esa Dirección Bomberil atendió un siniestro; tipo INCENDIO DE ESTRUCTURA sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes descrito, ubicado en la AV. BOLÍVAR ENTRE CALLES 25 Y DENOMINADO LOCAL Nº 25-10. LOCAL COMERCIAL AUDIO VIDEO ENTERPRICE (SIC) parroquia SAGRARIO, Municipio LIBERTADOR, Estado MÉRIDA. El Tipo de Aviso que allí se señala es LLAMADA VÍA RADIO DE LA CENTRAL DE EMERGENCIA 171 POR LA CABO PRIMERO (B) MARIA CÁCERES. Información recibida: CABO PRIMERO (B) IRANIA FERNÁNDEZ. Unidad Actuante B-090.B.073.B.075. Comandante de la Escena: MAYOR (B) YANETH CALDERÓN. Reporta pérdidas SIGNIFICATIVAS DE DICHO INMUEBLE y DEL 50% DE MUEBLES EN EL LOCAL COMERCIAL HOLLMAN SPORT, PROPIEDAD DEL CIUDADANO LUIS HOLLMAN DUARTE, CEDULA DE IDENTIDAD V-23.224.173. Fuente de calor Eléctrica.
Que en el “RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN. Al llegar al sitio, la comisión de Bomberos verificó que se trató de un incendio de estructura en su fase de desarrollo. Este evento fue atendido y controlado por personal de Bomberos de las unidades B-090 y B-075 del Cuerpo de Bombero Mérida al mando de la primera comandante de la dirección del Poder Popular de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Bolivariano de Mérida Abg. Yanet Calderón. Al llegar la comisión de investigación se procedió a analizar las marcas y daños generados por la acción del fuego, se determinó que el origen de este siniestro fue en el Local Comercial Audio Video Entreprice (SIC), luego por acción del fuego (conducción y radiación) se propago (SIC) al Local Comercial Hollman Sport. Durante la inspección, técnica (SIC) se verificó que se trató (SIC) de un incendio de estructura que por los daños causados y según el personal de bomberos que actuaron en el combate de este incendio estuvo en su fase de desarrollo. Este siniestro ocurrió en una estructura de un nivel con índole ocupacional comercial, verificando pérdidas totales en los bienes muebles e inmuebles. La estructura sufrió grandes daños, observando dilatación del material metálico del techo, lo que originó el colapso total del mismo, este proceso de investigación, se observó los daños y marcas dejada (SIC) por la acción del fuego, se determinó que el origen de este incendio fue en los planos superiores del (sic) específicamente entrada al local lateral izquierdo, donde luego del proceso de búsqueda de evidencia se consiguieron conductores eléctrico con signos de la ocurrencia de accidente eléctrico de tipo cortocircuito (fundición de cobre del conductor eléctrico), en entrevista verbal con los vecinos del sector afirman que antes de cerciorarse de la ocurrencia del incendio aseguraban que hubo falla en el sistema eléctrico del sector (presumiendo una variación de tención) (SIC) Siguiendo el proceso de análisis y descarte de hipótesis se concluyó que este evento adverso se generó por un corto circuito, clasificando este evento como “ACCIDENTAL O FORTUITO”.- NOTA: Es de mencionar que este local comercial NO cuenta con certificación de cumplimiento sobre normas mínimas de seguridad y protección contra incendios, emitidas por la gerencia.
Que acaecido dicho suceso, el arrendatario no hizo entrega del inmueble, pese a que el local quedó inhabilitado para establecer allí ningún tipo de actividad comercial. Pero, por la situación social—económica y sanitaria generada por la pandemia COVID, la representada no realizó, en forma inmediata, una solicitud al arrendatario para que hiciera entrega del inmueble formalmente. Se hizo, sí, varias visitas al sitio y se comprobó su inhabitabilidad, razón por la cual, en forma verbal, se le sugirió al representante de la sociedad mercantil arrendataria la necesidad de que hiciera entrega del mismo para que se procediera a demoler totalmente los restos de techo y decidir el destino de ese lote de terreno. El arrendatario en ningún momento desocupó sino que como se pudo observar, como la puerta metálica de acceso y las paredes laterales no sufrieron mayores desperfectos el señor Hernán Emilio Linares ha improvisado una especie de “venta ambulante”, donde colocan estructuras para disponer mercancía seca (y a veces frutas y verdura) para la venta y se utilizan igualmente techos improvisados (tipo “lona” o similares).
Que por tal circunstancia, en fecha diez (10) de febrero del año en curso, se envió una comunicación a fin de que por medidas de seguridad, la representada debió proceder a demoler techos y reforzar paredes perimetrales, toda vez que vecinos del local manifestaron su preocupación por el estado de las mismas que, como construcciones antiguas, sus paredes en su gran mayoría, son medianeras, se le solicitó, por vía amistosa la entrega del inmueble para que procediera a su reestructuración total. Indicándole que una vez realizada la reconstrucción la sociedad mercantil AUDIO VIDEO ENTERPRISE, C.A. tendría derecho preferente para optar al arrendamiento del local o locales que allí se pudieran edificar.
Que en varias oportunidades se intentó hacer entrega de la comunicación y no fue recibida; sin embargo, el día 19 de febrero de ese mismo año, siendo las 2:10 pm, se llevó la comunicación, fue recibida por una persona que dijo ser y llamarse ROSIBEL VAZQUEZ y colocó un numero de cedula de identidad 15.295.082,
Que sin embargo, hasta la presente fecha, no se ha recibido respuesta alguna por parte del arrendatario del inmueble.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 26 y 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 1.588 del
Código Civil Venezolano.
Que desde que ocurrió el siniestro, la sociedad mercantil arrendataria ha continuado ocupando parcialmente el terreno sobre el cual se encontraba el local comercial; pero esa infraestructura de lo que fue un local comercial (techos, instalaciones eléctricas y sanitarias) o no existen o no llenan los requisitos exigidos por normas de construcción, ni constituyen seguridad alguna para los inmuebles colindantes, ni para las personas que allí puedan estar en un momento determinado, ya que como era una construcción antigua, las paredes perimetrales son medianeras y sufrieron desperfectos con el incendio, por lo cual, la representada ameritaba demoler techos, porciones de paredes internas que quedaron medianamente sostenidas constituyendo un peligro, más aun con la fuerte temporada de lluvias que azota a la ciudad de Mérida, ya que muchas de ellas son (o eran) de bloques huecos de arcilla, como se evidenció en el avalúo que sirvió de base para establecer el precio del arrendamiento. Y el sistema estructural general (fundaciones losa-fundación, vigas de riostra, columnas) si no fueron destruidas totalmente, presentando grandes daños; los pisos que eran de cerámica y vinil, quedaron destruidos en gran parte y las instalaciones eléctricas (que eran embutidas, interruptores y tomacorrientes plásticos), presentaron gran deterioro (las que quedaron), razón por la cual, el inmueble no presta función como “LOCAL COMERCIAL”, sino que quedó convertido en un terreno que mantiene su línea perimetral por ser como se explicó- paredes medianeras que muchas fueron reforzadas por los arrendatarios de los locales circundantes. Pero, que aparte de no ser ya el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, sus escombros constituyen un peligro tanto para quienes permanezcan dentro de ese espacio, como para los mismos transeúntes, hecho este que también representa un problema de índole colectivo y ciudadano.
Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho transcritos, en nombre de la representada, sociedad mercantil INVERSIONES ALBARREGAS, C.A., de este domicilio y suficientemente identificada en el presente libelo en su carácter de ARRENDADORA, compareció ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandó, a la sociedad mercantil de este domicilio “AUDIO VIDEO ENTERPRISE, C.A.”, también suficientemente identificada en el libelo, en su carácter de ARRENDATARIA, en la persona de su PRESIDENTE, el ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-3.650.951 y hábil, para que conviniera, o a ello sea conminada por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.588 del Código Civil, RESOLVER el contrato de arrendamiento vigente sobre el local comercial que le fue dado en arrendamiento y el cual pereció estructuralmente en forma total, quedando hoy solo un terreno parcialmente techado, como consecuencia del incendio ocurrido en fecha 21 de agosto de 2020 SEGUNDO: Como consecuencia de la Resolución del contrato, se ordene a la sociedad mercantil demandada, hacer entrega a la representada, en su carácter de arrendadora del inmueble, lo que quedó del mismo, vale decir, los despojos de lo que fue el local comercial, a fin de poder terminar su demolición porque constituye un riesgo para las personas que allí concurran y la parcela de terreno sobre la cual se encontraba el local que fue objeto del contrato de arrendamiento.
Que por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42,00), toda vez que el ultimo canon fijado fue de tres mil quinientos bolívares soberanos (3500,00) y dada la reconversión monetaria esa suma hoy del suma es equivalente a 0,0003500 equivalente a 0,0014 Unidades Tributarias.
Junto al libelo de la demanda fueron acompañadas las siguientes pruebas que se anexan en los folios 06 al 40:
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2022 (f. 42), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda y ordenó a la parte demandada, para que compareciera dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes a aquél en el que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Riela en el folio 43, diligencia de fecha 4 de agosto de 2022 (f.43) del ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, en el cual confirió poder apud acta a las abogadas MARIA FERNANDA PEÑA BORTOME y OLIVIA MOLINA MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.268.799 y V-15.174.514, inscritas en el inpreabogado bajo el número 103.364 y 99.261, en su orden para que sea representado en todas sus instancias, grados e incidencias en el presente juicio.
Riela en los folios 45 al 52 resultas de las citaciones y notificaciones a la parte demandada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN Y OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2022 (fs.53 y 54), el ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, (parte demandada) asistido por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.026.334, inscrito en el inpreabogado Nº 43.839. Expuso que estando dentro de la oportunidad legal para trabar la Litis estipuló:
Como primer punto impugnación del poder apud acta otorgado por el actor a su Abogado asistente, ya que en el poder no consta la nota de la secretaria de que le fueron exhibidos los documentos enunciados por la persona jurídica poderdante, lo cual viola el artículo 7 y 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó la nulidad del poder apud acta.
Como segundo punto expuso las defensas previas, que
Conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa del ordinal 11, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual opongo por las siguientes razones.
PRIMERO: Según el artículo 1588 del código civil, el cual fundamenta la actora para ejercer la acción, el contrato está resuelto, lo que equivale a que no se puede pedir lo que ya se tiene, es decir no puede la actora pedir una resolución de contrato, que ya de por ley está establecido que el contrato está resuelto. Según la doctrina el efecto primordial de la acción resolutoria, es extinguir las obligaciones reciprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; teniendo además la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiera celebrado.
SEGUNDO: De acuerdo a la doctrina y la legislación, específicamente el artículo in comento, ya ese contrato de arrendamiento que la alega la actora, no existe y no produce ningún efecto, por lo que mal puede ejercer una acción arrendaticia, de un contrato que se extinguió por ley.
TERCERO: Viola el orden público, la parte actora y el Tribunal por admitir la acción, por ser contraria a aquel, además de usar un procedimiento especial para un arrendamiento que no existe por ley.
CUARTO: La causa del contrato no existe, por lo que estamos en presencia del artículo 1157 del código civil, por lo que igualmente no hay ningún efecto arrendaticio, para ejercer una acción y un procedimiento arrendaticio.
QUINTO: El objeto del contrato no existe, por lo tanto no hay causa ni objeto, por virtud de ley, es decir por el artículo 1588 del código civil, ya que la cosa pereció totalmente, es decir el local comercial, por lo tanto no puede existir acción arrendaticia para la actora.
SEXTO: No hay contrato, mal puede la actora ejercer una acción arrendaticia, por cuanto faltan los requisito de objeto y causa, por lo tanto es inexistente el contrato según el artículo1141 del Código Civil, inexistencia que se la da la resolución legal establecida en el artículo 1588 ejusdem.
SÉPTIMO: por cuanto el contrato está resuelto en virtud de la ley, y pedir la resolución incurre la actora en “petere quod habetis”, por lo tanto el arrendamiento no tiene efecto, porque no existe de ley y ejercer esta acción viola la actora con su demanda y el Tribunal con su admisión el artículo 257 de la constitución Bolivariano de Venezuela, por cuanto si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no se puede ejercer la acción que no se tiene, en el presente caso, no existe acción arrendaticia en virtud de la ley, ya que por la misma está el contrato resuelto y no produce ningún efecto, ya que como lo señalé supra, el efecto primordial de la acción resolutoria, es extinguir las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; teniendo además la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiera celebrado y Cabanellas define la resolución en su obra diccionario jurídico usual como: “Acto jurídico que deja sin efecto un contrato válidamente concertado, para Sagués es: la reducción a la nada de un contrato valido”
Que por lo tanto estando el contrato de arrendamiento resuelto, por la ley, no existe y si no existe contrato de arrendamiento, no tiene efecto y si no tiene efecto, no existe acción arrendaticia y si no existe acción arrendaticia, no se puede ejercer ya que está prohibido por la ley, en virtud del orden público, ya que las normas de arrendamiento son de orden público, tanto sustantivamente como adjetivas.
Que se evidencia que la actora que la actora quiere es un procedimiento rápido para lograr su satisfacción jurídica, instando un proceso que no le corresponde, al ejercer una acción que no tiene, violando el artículo 17 del código de procedimiento civil.
Que la parte actora, tiene acción, pero no la que estaba ejerciendo, sino la correspondiente como propietaria que supuestamente es.
Que por todo lo antes expuesto, es la razón por la cual se amparó en la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código adjetivo civil el cual reza: “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda”
Que de la contestación al fondo a todo evento, negó, rechazó y contradijo en toda una de sus partes, así en los hechos como en el derecho invocado por cuanto el derecho invocado no es procedente para la actora.
Rechazó y negó la cuantía establecida en la demanda. Por ser insuficiente, ya que le presente demanda no podía estar por debajo de las 3.00 unidades tributarias, por lo que estimó la cuantía en la cantidad de cuatro millones ochocientos un mil seiscientos bolívares digitales (BsF. 4.801.600,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (UT 3.001), con el objeto de probar la cuantía que estimó.
Promovió como prueba el avaluó técnico presentado por la parte actora con el libelo.
Que por ultimo solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible, en el acto de sentencia de la cuestión previa propuesta.

V
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la impugnación del poder, la cuestión previa opuesta y la inconsistente estimación de la demanda que pretende la parte demandada (folios 65 y 66). En los términos siguientes:
Primero: Que la parte demandada alegó que la secretaria del Tribunal no certificó al poder dante ni su carácter y facultades. En el caso de autos se observó el poder otorgado por el representante legal de la demandante, el Tribunal pudiera observar totalmente los requisitos por los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pues el ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, no solo presentó su identificación personal, sino presentó las copias certificadas tanto de los estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBARREGAS C.A (INVALCA),como sus modificaciones hasta el acta el cual se evidenció el carácter de Director del poderdante.
Que es decir no solo cumplieron los requisitos formales, sino que constan en actas procesales todos los recaudos señalados, de los cuales el demandante pudiera constatar fehacientemente la cualidad del poderdante.
Que en cuanto a la sedicente impugnación del poder apud acta que les fue otorgado por el demandante,
Segunda: Que en cuanto a la cuestión previa opuesta, como pudo evidenciarse de el libelo de la demanda y de los documentos fundamentales de las misma, que ha existido una relación arrendaticia de más de veinticinco años entre el demandante y el demandado, y que el último contrato suscrito entre las partes fue firmado el primero de septiembre de 2019, el cual fue anexado y opuesto al demandado, quien no lo tachó ni impugnó en la oportunidad legal establecida, razón por la cual el mismo quedó firme y surtiendo todo su valor probatorio a favor de la empresa, por lo tanto no puede desconocer el demandado ni su apoderado la existencia de dicho contrato de arrendamiento, menos esgrimir como defensa la extinción de la cosa arrendada, ya que el local comercial quedó en ruinas, el terreno sigue quedando ocupado por el demandado quien sigue desarrollando su actividad mercantil de una manera por demás insegura, no solo para él, sino para los posibles clientes que entraran al mismo, ya que solo quedó un pedazo de techo bajo en la zona frontal del local comercial y estando a punto de derrumbarse, debido al incendio ocurrido. Así mismo el demandado alegó que el contrato no existe, que se extinguió el objeto del contrato.
Que como se pudo evidenciar del contrato de arrendamiento anexado y opuesto por el demandado, que el contrato versa sobre un lote de terreno ya antes descrito en el libelo de la demanda, y además se estipulando en el mismo contrato que tenía una duración de un año es decir hasta el primero de septiembre de 2020, prorrogable por igual termino si una de las partes no da aviso previo a la otra de su voluntad de darlo por terminado, por lo menos con 90 días de anticipación; por lo tanto, no puede el demandado considerar que no existe o que está resuelto el contrato en cuestión, ya que en ningún momento, él ha manifestado a la representada la voluntad de dar por terminado el mismo y hacer la entrega del terreno y las ruinas del local que allí están.
Tercero: Que el demandado pretende impugnar la cuantía indicada por el demandante sin indicar las razones, a ese respecto se debe recordar que tanto la jurisdicción como la competencia son cuestiones de orden público que no pueden ser relajadas ni por las partes ni por los jueces. A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han precisado que la competencia es materia de orden público, razón por la cual, siendo el objetivo de la presente acción la resolución de un contrato de arrendamiento, tal como se indicó en el libelo de la demanda. por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil (Sección 1: de la Competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda), tal como se indicó en el libelo, al haberse prorrogado el último contrato firmado entre las partes en forma automática, estando en presencia de un contrato a tiempo determinado, y como están pidiendo su resolución por el perecimiento casi total de la cosa, en aplicación ANALOGICA, de ese artículo regulador de competencia, se estimó la acción en la sumatoria de los cánones de un año de arrendamiento.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE ACTORA:
Por diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil 2022 (f.68), las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia (folios 69 y 70).
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folio 71), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folio 71), este Tribunal admitió la referida prueba promovida por la parte actora cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva y fijó el día martes veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , a las once de la mañana, para trasladarse y constituirse en el inmueble arriba identificado.
Riela en el folio 75 nota de secretaria de fecha 16 de noviembre de 2022, la parte demandada consignó escrito de impugnación de poder, revocatoria por contrato imperio del auto de admisión de las pruebas y la apelación de la inspección judicial admitida por el Tribunal.
Obra en los folios 76 al 78 auto por lo cual el Tribunal de la causa desestimó lo solicitado por la parte accionada respecto a la revocatoria por contario imperio del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la apelación de la prueba de inspección judicial admitida.
Riela en los folios 79 y 80, inspección judicial practicada en fecha 22 de noviembre de 2022, en el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, N° 25-10, parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022 (f.81) la abogada Olivia Molina, apoderada judicial de la parte actora consignó la reseña fotográfica del inmueble, objeto de la inspección realizada al inmueble. Cuyas fotografías están anexadas en los folios 82 al 85.
Riela en los folios 87 y 88 escrito de conclusiones de fecha 24 de noviembre de 2022. Consignado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022 (f.92), el abogado Oscar Sosa, apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 18 de noviembre de 2022, en lo relacionado a la impugnación del poder.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022 (f.94), que visto el escrito de apelación suscrita por el abogado Oscar Sosa apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal oye la misma en un solo efecto.

VII
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2022 (fs. 96 al 106), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:
«… En este orden de ideas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, encuadra en el grupo de las cuestiones atinentes a la acción. En este punto es importante mencionar, lo referente al derecho de acción, que en la doctrina dominante se concibe como un derecho abstracto, un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en sí misma, independientemente del resultado sea este favorable o no, por lo que siempre se refiere a la posibilidad de acudir a la actividad jurisdiccional independientemente del resultado sea este favorable o no. En sentido contrario, hay carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil establece que:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De la norma transcrita se observa que esta cuestión previa es procedente en dos situaciones:
1. Por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; o 2. Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
Acerca de estas situaciones, la doctrina considera que el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para su procedencia: “… (a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible”. (Cuenca Espinoza, L,. 2002, Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, p.72).
En el primer supuesto, se trata de aquellos casos en que la ley niega la acción al no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende alegar, como sería el caso de las obligaciones derivadas del juego de suerte o azar, o las apuestas establecido en el artículo 1.801 del Código Civil, de igual forma ocurre cuando caduca la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1.547 eiusdem aunque en esta norma no lo prohíbe expresamente.
Por tanto, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe que se ejerza el derecho de acción, no nace la obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, por lo consiguiente el proceso debe extinguirse.
Respecto al segundo supuesto, la Ley no niega la acción, ya que en principio reconoce su existencia, no obstante, este reconocimiento se encuentra condicionado a la concurrencia de determinados requisitos cuya omisión vicia su existencia, en este caso, el demandado puede rechazar la acción que no se encuentre fundada en las únicas causales que le dan existencia jurídica. Dichos requisitos se refieren a los hechos inherentes a cada caso, cuya prueba es necesaria para hacer que prospere la acción. Es decir, que si la acción no se funda en determinadas causales que deben expresar en el libelo, se hace procedente la oposición de la cuestión previa en referencia.
En fuerza de lo anterior, se observa que la cuestión previa a que se refiere el primer supuesto del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo será procedente cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción.
Ahora bien, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas atinentes a la acción, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante en su libelo.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la demanda incoada por la parte actora, esto es la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no se encuentra ni expresa ni implícitamente prohibida por la ley, sino que por el contrario, tiene su fundamento en el artículo 1.588 del Código Civil Venezolano, razón por la cual, esta situación no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no es procedente por infundida.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano HERNAN EMILIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.650.951,de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil AUDIO VIDEO ENRPRISE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 199, bajo el Nº 22, Tomo A-5, reformada en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el Nº 7, Tomo -233-A RMI MERIDA, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.839, de este domicilio y jurídicamente hábil, de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la Naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre las costas. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.…» (sic)
Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 109) el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ejerció recurso de apelación, recurso que fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de enero de 2023 (f. 110), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2023 (f.112), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de parte demandada, expuso que el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, lo cual viola la ley y el debido proceso, por lo que solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 9 de enero de 2023 y que sea oída la apelación en ambos efectos o libremente.
Por auto de fecha 13 de enero de 2022 (f. 113), El tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 9 de enero de 2023, y oyó la apelación en ambos efectos.
VIII
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2023 (folio 137), las abogadas, OLIVIA MOLINA MOLINA Y MARIA FERNANDA PEÑA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron informes, señalando en resumen lo siguiente:
PRIMERO: Que la parte demandada apela de la Sentencia Interlocutoria referente a la CUESTION PREVIA, resuelta por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de noviembre de 2022, por el cual se decidió SIN LUGAR la cuestión previa basada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato que no existía objeto de contrato de arrendamiento porque el local había desaparecido con el incendio y por lo tanto no había lugar a demandar la resolución de algo inexistente. Pero, entre los instrumentos que se anexaron como fundamentales a la demanda y se promovieron en el lapso probatorio se evidencio la existencia de los contratos de arrendamiento, donde claramente se identificó el lote de terreno y las instalaciones sobre el mismo construidas.
Que dentro de la oportunidad legal el demandado ni las desconoció, ni los impugnó, ni los tachó, por lo tanto, han quedado firmes y surtiendo todo su valor probatorio a favor de la representada.
Que dentro de la incidencia, se promovió y evacuó una inspección judicial, de la cual se evidenció la veracidad de todo lo afirmado en el libelo.
Que si existe el terreno y un local en estado ruinoso, por lo tanto la acción de Resolución es totalmente ajustado a derecho conforme se estableció en la base legal del libelo de la demanda, y el Juez apelado, lo analizó y fundamentó tanto como los requisitos establecid0s en el artículo 351 CPC como la doctrina reiterada del TSJ sobre la materia.
SEGUNDO: Que por todo lo expuesto, solicitó al tribunal sea declarado Sin Lugar la apelación interpuesta por el demandante y sea condenado con costas de alzada, y que sea demostrado la falta de probidad.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2023 (folios 139 al 148), el abogado, OSCAR SOSA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes, señalando en resumen lo siguiente:
Contradicción del a Quo en la Parte Motiva:
Se contradijo el A Quo, en la parte motiva y mal interpretada al autor citado (Cuenca Espinoza), quien ejemplifica los juegos de azar, para ilustrar su opinión y el A quo lo tomó como taxativo dicho ejemplo, y no de manera ilustrativa como lo quiere señalar el auto. Ya que en el caso de marras, la parte actora ejerció una acción arrendaticia, ya que no tenía, por cuanto el contrato está resuelto según el artículo 1.588 del Código Civil, Resolución Establecida de ley, según el artículo citado, el cual fundamentó la actora para ejercer la acción, el contrato está resuelto, lo que equivale a que no se puede pedir lo que ya se tiene, es decir no puede la actora pedir una resolución de contrato, que ya de por ley esta establecido que el contrato está resuelto. Según la doctrina el efecto primordial de la acción resolutoria es extinguir las obligaciones reciprocas de forma que estas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; teniendo además la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiera celebrado, de acuerdo a la doctrina y a la legislación, específicamente en el artículo in comento.
Que el A Quo, compartió el criterio de la parte actora, del artículo 1588, de la acción de resolución del contrato con fundamento en dicho artículo lo cual es un falso supuesto, por cuanto el mismo artículo declaró resuelto el contrato por los motivos expresados, que son los mismos de la demanda y dicho artículo declara resuelto el contrato por los motivos expresados, que son los mismos de la demanda.
Que la promoción del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no está sujeta apruebas, no obstante el A quo, abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no obstante a ello realizó una inspección judicial promovida por la parte actora, de forma ilegal violando el artículo 473 ejusdem, al no hacerse acompañado a ningún practico como lo señala el referido artículo, lo que la hace nula de toda nulidad y sin embargo en la decisión no la valoró.
Que violó el orden público, la parte actora y el Tribunal por admitir la acción, por ser contraria a aquel m además de usar un procedimiento especial para un arrendamiento que no existe por Ley, por cuanto el contrato está resuelto en virtud de la Ley.
Que el A quo y la parte actora violaron el debido proceso y el derecho a la defensa, está por instar la resolución del contrato, ya resuelto de pleno derecho y aquel por admitir la acción, lo cual se impidió defender esta decisión del A quo está totalmente opuesta a la decisión de la Sal Civil del TSJ de fecha 12/04/2005 sentencia Nº 123.
Que la Constitución no señaló que la tutela judicial, es únicamente para la parte actora, al admitir una acción improcedente el A quo, le viola la tutela judicial efectiva, por cuanto violó el derecho a la defensa de una acción resolutoria, estando de pleno derecho el contrato resuelto, como parte demandada en la presente, que el aquo violó las siguientes sentencias de la Sala Constitucional: (Nº 1516 de 8-8-2006); (1753 de 9-10-2006); (Nº 1834 de 10-10 - 2007); (Nº 1.889 de 17 -10-2007)
Que el A quo, falsamente interpretó el artículo 1588, del Código Civil, al admitir la demanda por resolución de contrato, estando el contrato resuelto según el mismo artículo, y en su decisión apelada, violando el artículo 4 del Código Civil que señala: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideraciones las disposiciones que regulan cosas semejantes o materias análogas y si hubiere todavía duda, se aplicaran los principios generales del derecho”.
Que en la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Señala: presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…)
Que en consecuencia a tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre existencia del derecho de acción.
Del fraude Procesal: Se evidenció de que la actora quiere es un procedimiento rápido para lograr su satisfacción jurídica, instando un proceso que no le corresponde, al ejercer una acción que no tiene, violando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el fraude procesal, que se evidencia con la cuantía, el procedimiento, la acción que no le corresponde, al demandar un contrato de arrendamiento ya resuelto por Ley.
Que por todo lo antes expuesto, es la razón por lo cual recurre de la sentencia del A quo, a los fines que esta alzada, se reparen los derechos y garantías constitucionales, el orden público y demás derechos sustantivos y adjetivos, para la cual se ampara en la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código adjetivo Civil.
Que esperando que sea declarado con lugar la apelación y cuestión previa propuesta como defensa y decisión de una sana administración de justicia.
Que por ultimo solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible, en el acto de sentencia de la cuestión previa propuesta en esta alzada.
IX
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2023 (folio 150), el abogado, OSCAR SOSA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HERNÁN LINARES, declarada sin lugar por el a quo, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
«… La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código».
El artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…».

La cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en dos situaciones: 1. Por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; o 2. Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
Al respecto de la admisión de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 776 de fecha 18 de mayo de 2001, (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, Exp. Nº: 00-2055), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
• «…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
• En sentido general, la acción es inadmisible:
• Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
• Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
• Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/776-180501-00-2055%20.HTM

En consecuencia a estas situaciones, la doctrina considera que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para su procedencia:
1.- Los casos en que la ley –de manera expresa- prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado, es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado.
También queda contemplado dentro de esta cuestión previa, el caso de que la ley sólo otorgue derecho de accionar por determinadas causales o circunstancias, que no son las alegadas en el caso particular, por ejemplo de cuando se pretende demandar en divorcio por alguna causal distinta a las que están expresa y taxativamente tipificadas en los artículos 185 y 185A del Código Civil, o en el caso previsto en el artículo 189 eiusdem, sobre las causas únicas para la separación de cuerpos.
Otro ejemplo de este tipo son las disposiciones testamentarias a favor de personas afectadas de incapacidad, que son nulas aunque se las haya simulado en la forma de un contrato oneroso u otorgado bajo el nombre de interpuestas personas, según el artículo 848 del Código Civil. También, en materia de partición, la acción de rescisión no es procedente en contra de la transacción celebrada después de dicho acto, la cual no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos, ex artículo 1.122 eiusdem.
Esta categoría contempla la ausencia del derecho de acción que caracteriza a las obligaciones naturales, que es un principio jurídico de pacífica aceptación, al igual que la improcedencia del alegato del pago de lo indebido en el caso de que fuera pagada voluntariamente la deuda proveniente de una obligación natural, es decir, que no está sujeta a repetición, tal como la prohibición consagrada en los artículos 1.178, 1.801 y 1803 del Código Civil, que consagra que las deudas provenientes de juego carecen de acción, independientemente de que conservan su carácter de obligaciones naturales; de igual forma ocurre cuando caduca la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo1.547 eiusdem aunque en esta norma no lo prohíbe expresamente.
En este primer caso, la Ley niega la acción al no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende alegar, de manera expresa o implícita, y, al prohibir que se ejerza el derecho de acción, no nace la obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, y la consecuencia es la extinción del proceso.
En fuerza de lo anterior, se observa que la cuestión previa a que se refiere el primer supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo será procedente cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción.
La doctrina señala que: «En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis, y tiende a obtener, no la composición de una Litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla». (RangelRomberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 83).
2.- El segundo supuesto de la cuestión previo es cuando la Ley solo permite admitir la acción por determinadas causales que no son alegadas en la demanda.
Respecto de este supuesto, la Ley no niega la acción, ya que en principio reconoce su existencia, no obstante, este reconocimiento se encuentra condicionado a la concurrencia de determinados requisitos cuya omisión vicia su existencia; en este caso, el demandado puede rechazar la acción que no se encuentre fundada en las únicas causales que le dan existencia jurídica. Dichos requisitos se refieren a los hechos inherentes a cada caso, cuya prueba es necesaria para hacer que prospere la acción. Es decir, que si la acción no se funda en determinadas causales que se deben expresar en el libelo, se hace procedente la oposición de la cuestión previa en referencia.
Ejemplo de ello, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil, y la omisión por parte del actor, en su invocación, daría lugar a la oposición de la cuestión previa por parte del demandado.
Otro ejemplo es el que consagra el artículo 1.482 del Código Civil, que establece una serie de supuestos que prohíben la compra-venta entre determinada categorías de personas, como sería el caso de la compra por parte de los padres respecto de los bienes de sus hijos sometidos a su potestad; los tutores, protutores, o curadores, respecto de los bienes propiedad del sometido a tutela, protuleta o curatela respectivamente, o el llamado pacto de cuota litis, aludido en el último aparte de dicho artículo, según el cual, los abogados no pueden, directamente o a través de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que: «Según el artículo 1.588 del Código Civil, el cual fundamenta la actora para ejercer la acción, el contrato está resuelto, lo que equivale a que no puede pedir lo que ya se tiene, es decir no puede la actora pedir una resolución de contrato, que ya por ley está establecido que el contrato está resuelto. Según la doctrina el efecto primordial de la acción resolutoria, es extinguir las obligaciones reciprocas de forma que estas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; teniendo además la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiera celebrado».
Dicho esto, a los fines de determinar la verificación o no en juicio de los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de resolución de contrato, este Tribunal debe descender a la enunciación, análisis y valoración del material probatorio evacuado durante la primera instancia del presente procedimiento.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Por diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil 2022 (f.68), las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas como:
PRIMERO: Copia de Contratos de Arrendamientos, que se otorgaron entre las partes correspondientes a los años comprendidos entre el 1º de septiembre de 2018 al 1º1 de septiembre de 2013; y desde el 1º de septiembre de 2019 al 1º de diciembre de 2020.
Se evidencia que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 71), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:

“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no habiendo desconocido en la oportunidad legal el documento privado producido con el libelo que obra en los folios 15 al 19, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: (INDICIO). Comunicación enviada a la arrendataria para que procediera a la entrega del inmueble.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes.
TERCERO: Prueba de Informes (Reporte Básico de Investigación Nº 013 emitida por el Cuerpo de Bomberos y administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Bolivariano de Mérida).
El Departamento de Investigación de Siniestro de la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bombero y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 36, Reporte Básico con el Nro. DIS-013-21-08-2020, de fecha 21 de agosto de 2020, suscrita por el Sargento Segundo de Bomberos Gustavo Pérez Inspector actuante y el Sargento Primero de Bomberos Frank Andrade Jefe del Departamento de Investigación del Estado Mérida, según la cual, dichos funcionarios informaron lo siguiente:

“Al llegar al sitio, la comisión de bomberos verificó que se trató de una estructura en su fase de desarrollo. este evento fue atendido y controlado por personal de Bomberos de las unidades B-090 y B-075 del Cuerpo de Bombero Mérida, al llegar la comisión de investigación de siniestro procede a analizar las marcas y daños generados por la acción de fuego, se determina que el origen de este siniestro fue en el Local Comercial Audio Video Entreprice, luego de la acción de fuego(conducción y radiación se propago al local comercial Hollman Sport , este siniestro ocurre en una estructura de un nivel con índole ocupación comercial, verificando pérdidas totales en los bienes muebles e inmuebles. La estructura sufriendo grandes daños, observando la dilatación del material metálico del techo, lo que origina el lapso total del mismo, este proceso de investigación se observa los daños y marcas dejadas por la acción del fuego. se determina que el origen de este incendio fue en los planos superiores específicamente entrando al local lateral izquierdo, donde luego se evidencia, se consiguen conductores eléctricos con signos de la ocurrencia de accidente eléctrico de tipo cortocircuito (fundición de cobre del conductor eléctrico) en entrevista verbal con los vecinos del sector afirman que antes de cerciorarse de la ocurrencia del incendio aseguran que hubo falle en el sistema eléctrico del sector (presumiendo una variación de tención) se concluye que el evento adverso se genera por un corto circuito clasificando este evento “ACCIDENTAL O FORTUITO…”.

En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: (INSPECCION JUDICIAL), practicada en fecha 22 de noviembre de 2022, en el inmueble que riela en los folios 79,80.
En cuanto a la apreciación de la prueba de inspección judicial, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Tal y como se señaló anteriormente, según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).
Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 22 de noviembre de 2022 (folio 79), realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar entre calles 25 y 26 , constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
Este Tribunal concluye que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo que en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 (fs 96 al 106), proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
XI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HERNAN EMILIO LINARES, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2022 (fs.96 al 106), mediante la cual el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento por la parte actora ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2022 (fs.96 al 106), proferida por Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, ciudadano Hernán Emilio Linares ya antes identificado, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil







Exp. 7130.