JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Mediante decisión de fecha 2 de junio de 2022, que obra a los folios 52 al 57 del expediente, en el particular primero este Juzgado declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Beatriz Rivas en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dejó sin efecto la designación del experto grafotécnico, en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ y otros, contra la recurrente.
Por medio de diligencia de fecha 07 de junio de 2023 (f. 59) la abogada Ana Julia Gavidia, actuando como coapoderada judicial de la parte demandada recurrente, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha, en virtud que: «…debo advertir el grave error cometido en la sentencia proferida que corre en el folio 57, específicamente en las líneas 18 a la 25 y cito “Esta superioridad se ve en la obligación de declarar con lugar la presente apelación” y en el Dispositivo dice otra cosa…» (sic).
Formulada la referida aclaratoria en los términos que señalados, por cuanto en el último párrafo de las consideraciones para decidir dice «… esta Superioridad se ve en la obligación de declarar Con Lugar la presente apelación como en efecto se dirá en la parte dispositiva del fallo.» y seguidamente en el particular primero de la dispositiva declara «PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación…», lo que de la lectura integral de la sentencia se observa el error involuntario cometido producto del cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, que equivocadamente se transcribió «Con Lugar la presente apelación», y en la Dispositiva de la referida sentencia se declaró « SIN LUGAR el recurso de apelación », evidenciándose de dicho fallo error de transcripción, que a fin de su debida subsanación este Tribunal para resolver observa:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente». (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se deduce el derecho de las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación; asimismo para pedir ampliación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas dentro del lapso de apelación.
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, señalando que:
«…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…»(sic) . (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la aclaratoria solicitada en la referida diligencia de fecha 07 de junio de 2023, fue formulada en tiempo oportuno, y, por cuanto la omisión cuya aclaratoria persigue la parte actora, en efecto no acarrea la modificación del fallo ni significa la revocatoria de lo establecido en el mismo, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera procedente la aclaratoria solicitada. Así se declara.
En consecuencia, visto el contenido del final del último párrafo de las consideraciones para decidir donde se señala expresamente que: «…esta Superioridad se ve en la obligación de declarar Con Lugar la presente apelación…» en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 02 junio de 2023, siendo lo correcto lo siguiente: «… esta Superioridad se ve en la obligación de declarar Sin Lugar la presente apelación… ». ASÍ SE DECIDE.
Queda en estos términos aclarada la sentencia de fecha 2 de junio de 2023, que obra a los folios 52 al 57 del presente expediente.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7158-