REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2023 (f. 312), por las abogadas Marisol Virginia Oliveros Borrero y Yria Yrene Carrero Guillen, titulares de la cédula de identidad números 5.578.709 y 9.197.879, inscritas en el Inpreabogado con el número 39.201 y 32.368, respectivamente, quienes fungen como apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2023 (fs. 266 al 302) mediante la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Sin lugar la inadmisibilidad de la demanda, Sin lugar la inepta acumulación de pretensiones y Con Lugar la demanda de Desalojo de Vivienda, en el juicio seguido contra la recurrente, por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, por desalojo de vivienda.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2023 (f. 319), este Juzgado, le dio entrada al expediente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, la celebración de la audiencia de apelación, fecha en la cual se dictaría la sentencia definitiva.
En fecha 1º de junio de 2023 (f. 322 al 324) se efectuó la Audiencia de Apelación -fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva-, sin embargo la suscrita Juez informó a las partes que, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y la decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso que la publicación de la sentencia in extenso se efectuaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 05), presentado para su distribución en fecha 26 de septiembre de 2022 (f. 20), por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -5.201.520, asistida por el abogado Dervis Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.224, mediante el cual interpuso demanda de desalojo de vivienda contra la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.633, por necesidad de ocupar el inmueble, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble destinado a vivienda constituido por una sala, cocina-comedor, dos dormitorios, un baño, área de oficios y un balcón, con azotea techada que forma parte de la Planta Alta de una casa de mayor extensión, identificada con el N° 3-80, ubicada en la calle 1, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el referido inmueble está construido sobre un lote de terreno con una
superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:
«Frente: En una longitud de aproximadamente cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m) con la calle 1 del barrio Campo de Oro, Fondo: En una longitud de aproximadamente cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 m) con inmueble propiedad de Máximo Torres. Costado Izquierdo. En una longitud de aproximadamente quince metros con siete centímetros (15,7 m) con inmueble propiedad de Basilisia Angulo. Costado Derecho: En una longitud de aproximadamente quince metros con siete centímetros (15,7 m) con inmueble propiedad de María Jiménez; la casa tiene una extensión de sesenta y cinco metros con noventa y tres decímetros cuadrados (65,93 m2) consistente en dos plantas distribuidas de la siguiente manera: Planta Baja: Conformada por una sala, cocina-comedor, dos dormitorios, un baño y área de oficios Planta Alta: Conformada por una sala, cocina-comedor, dos dormitorios, un baño, área de oficios y un balcón, con azotea techada, todo lo cual consta en el título de propiedad inscrito en fecha 12 de noviembre de 2010 por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el número 2.10.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.49 correspondiente al libro del Folio Real del año 2010.»

En el apartado denominado DE LOS HECHOS, expone la demandante que fue agotada la vía administrativa, puesto que el 21 de septiembre de 2017, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI del Estado Mérida (SUNAVI) emitió Providencia Administrativa N° MC DDE-CR 00565 por medio de la cual habilitaba la vía judicial en virtud de no lograrse la conciliación entre las partes con motivo del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo instaurado en contra de la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO en su carácter de arrendataria del inmueble, el cual le fue requerido libre de personas y cosas en virtud de la necesidad urgente y justificada de ser ocupado por la ciudadana LUISANA GONZÁLEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.723.216, del mismo domicilio, quien por ser copropietaria del inmueble objeto de desalojo y ser hija de la demandante está legitimada por la ley para ocupar el inmueble objeto de desalojo.
Que desde inicio del año 2016, a la arrendataria se le ha manifestado la voluntad de no continuar arrendando el inmueble que ocupa y se le ha pedido la entrega del mismo libre de personas y cosas, toda vez que es una necesidad urgente y justificada la ocupación del inmueble, en especial para la hija de la demandante Luisana González Parra, por cuanto les han exigido la entrega material de un inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal N° 9-80 ubicado en la avenida Principal Chorros de Millas en la ciudad de Mérida, estado Mérida, que habita con su hija, como ocupantes transitorias, todo lo cual consta de la notificación del desahucio realizado por la sucesión "Parra Quintero" y del acuse de recibo del telegrama enviado a la arrendataria por intermedio de Ipostel de fecha 29 de septiembre de 2016.
Que además de ello, la arrendataria no ha cumplido con su obligación principal del pago de cánones de arrendamiento puesto que no ha pagado los meses de noviembre y diciembre correspondientes al año 2019, ni los 12 meses del año 2020, 2021 y de enero a septiembre del 2023, para un total de treinta y cinco (35) meses insolutos a razón de un canon mensual de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 175.000,00) fijados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas mediante Providencia Administrativa N° IF-037/18 de fecha 30 de abril de 2018.
Con el título DEL DERECHO fundamentó la demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Como CONCLUSIONES la demandante alegó que la arrendataria no cumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas y no habiendo sido posible lograr un acuerdo en la audiencia de conciliación celebrada durante el procedimiento administrativo, llevado a cabo por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), habiendo quedado demostrado en sede administrativa la urgente necesidad justificada que tiene con su hija, en su condición de copropietarias de ocupar el inmueble arrendado; es por lo que conforme con lo previsto en el artículo 91, ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas demanda, aunado al hecho que la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar el canon arrendaticio por lo que su incumplimiento encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el citado artículo 91, ordinal 1 eiusdem; siendo posible concluir que la arrendataria ha incumplido con la relación arrendaticia.
Con el título DE LAS PRUEBAS, presentó las siguientes:
DOCUMENTALES:
- Título de propiedad del inmueble objeto de la demandada.
- Boleta de notificación firmada por la arrendataria a fin de probar que en fecha 21 de septiembre de 2017, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI del Estado Mérida, emitió Providencia Administrativa N° MC DDE-CR 00565 en la cual se habilitó la vía administrativa.
- Notificaciones de desahucio realizado por la sucesión Parra Quintero y acuse de recibo del telegrama enviado a la arrendataria de fecha 29 de septiembre de 2016.
- Providencia administrativa IF-037/18 de fecha 30 de abril de 2018.
- Acta de nacimiento de la hija de la demandante LUISANA GONZÁLEZ PARRA.
- Constancia expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En el apartado denominado DEL PETITORIO demandó, formalmente, a la ciudadana YLSY MARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.767.633, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, para que convenga en los hechos alegados en el libelo de demanda, o en su defecto sea condenada a ello, en los siguientes términos:
«Primero. Declarar con lugar la acción de desalojo y en consecuencia ordenar la desocupación de la vivienda arrendada en las mismas condiciones en que la recibió completamente desocupada, pintada y aseada, libre de personas y cosas.
Segundo: En hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda con las correspondientes solvencias de los servicios públicos.
Tercero: En que sea condenada al pago de costas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.»
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.295,29) equivalente a trece mil doscientas treinta y ocho coma veintidós (13.238,22U/T) unidades tributarias y a once con cero dos petros (11,02PTR).
A los fines de la citación señalo domicilio procesal en la casa N° 3-80, ubicada en la calle 1, Barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Finalmente la demandante solicitó que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, (f. 21), el tribunal de la causa admitió la demanda que por Desalojo de vivienda, fuera interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, asistida por el abogado Dervis Nuñez, contra la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO.
Obra al folio 29, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, en fecha 11 de octubre de 2022.
En fecha 25 de octubre de 2022 (fs. 30 y 31), fue celebrada audiencia de mediación en la que no se logró llegar ningún acuerdo y se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 08 de noviembre de 2022 (fs. 35 al 43), fue consignado escrito de contestación de la demanda, por la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, asistida por la abogado Yria Irene Carrero Guillen.
Con el título PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE, señaló que la única pretensión es la restitución del inmueble alegando la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y el incumplimiento sobrevenido en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo.
Con el título PRIMERA: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, señaló que en virtud de la pandemia Covid 19, y la instauración del despacho virtual por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2020, según resolución No. 05-2020, se estableció que el accionante debe indicar dos números de teléfonos y al menos uno con la red social whatsapp, así como números telefónicos y correos de la demandada, lo cual no fue indicado por la demandante, lo que acarrea inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de un formalidad impuesta por la referida sala.
En el apartado denominado SEGUNDA: INCOMPATIBILIDAD DE ACCIONES, señaló la demandada que en el petitorio de demanda, la parte actora pretende la entrega del inmueble y las correspondientes solvencias de servicios públicos, pero además pretende que le sean cancelados las costas y costos de un proceso que no ha concluido y que no sabe las resultas, lo que hace improcedente la pretensión, y asegura que «…está demandando dos acciones en una sola demanda violando los derechos y garantías procesales, no se puede cobrar lo que no existe...», y que así lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que puede darse un vicio de orden público al dictar un fallo en su contra existiendo una inepta acumulación de pretensiones, la de desalojo de inmueble y pago de costas y costos procesales solicitada por la parte actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias distintas, lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por lo que resulta declarar inadmisible la demanda.
Con el título TERCERA. DE LA URGENTE NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO, la demandada expone que la acción de desalojo es interpuesta con fundamento en la necesidad de ocupación, prevista en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que para probar la necesidad de uso del inmueble la ciudadana demandante NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, debe probar que es propietaria, requisito que la legitima para poder actuar y se verificó que la referida ciudadana es copropietaria del bien inmueble, por lo que asegura la demandada de autos que la demandante «… no tiene la cualidad completa del señalado inmueble; sin embargo no demostró que efectivamente existía la necesidad de su hija ni de ella para ocupar el inmueble arrendado…», lo cual la hace improcedente.
Con el título CUARTA. DEL INCUMPLIMIENTO SOBREVENIDO EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES Y AÑOS SEÑALADOS EN SU ESCRITO LIBELAR, la demanda rechazo y negó que haya estado insolvente en el pago de alquiler de los meses y años señalados en el libelo y para probarlo consignó recibo de pago firmado por la demandante donde se demuestra que fueron cancelados por adelantado, los meses del 2019, y los demás meses con lo que se encuentra insolvente es porque la accionante no cumplió con su obligación de facilitar un número de cuenta a fin de que se realizara el pago, violando lo previsto en el artículo 5 ordinales 5 y 6 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículos 42, 67 y 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y finaliza el apartado alegando que la demanda es temeraria.
Con el título QUINTA. DE LA LITIS CONSORCIO ACTIVA NECESARIA, la demandada señaló que el inmueble no pertenece solo a la demandante NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, sino que también son copropietarios los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA PARRA y LUISANA GONZÁLEZ PARRA, y la demanda está formulada solamente por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, excluyendo a los referidos ciudadanos en su cualidad de copropietarios del bien inmueble objeto del juicio, y por tanto son parte en la acción que se demanda, o terceros interesados en la pretensión.
Que existe una imposibilidad jurídica de proferir una sentencia que afecte a uno o varios de los sujetos y no produzca efectos contra los demás sujetos que deben integrar la relación jurídica, puesto que todos ellos deberían tener iguales intereses jurídicos en hacerlo valer y en recibir la tutela jurídica o declarar su validez y eficacia.
Con el título PRUEBAS promovió como documentales, el instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2010 quedando registrado bajo el número 2010.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.7.49 y corresponde al libro del Folio Real del año 2020; y recibo de pago del año 2019.
Como testificales promovió las testimoniales de los ciudadanos Flores Camacho Jhon Peter, Jiménez Jhon Franklin y López Flores Yajaira Coromoto; asimismo solicitó inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio.
Finalmente se reservó los derechos de ejercer otras acciones civiles y penales contra la demandante y pidió que sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 58) la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, en su carácter de parte demandada otorgó poder Apud Acta a la abogado en ejercicio Marisol Virginia Oliveros Borrero.
A los folios 59 al 62, obra providencia en la cual fueron fijados los puntos controvertidos de la demanda y se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de diciembre de 2022 (f. 64), se dejó constancia en el tribunal de la causa que venció el lapso para que las partes promovieran pruebas.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2022 (f. 65), el A Quo ordenó el desglose de los escritos de pruebas para ser agregados y abrió el lapso de 3 días para que las partes hicieran oposición a las pruebas si las hubiere.
En fecha 10 de enero de 2023 (f. 216 al 218), el tribunal de la recurrida, se pronunció sobre las probanzas promovidas por las partes y la oposición interpuesta por la parte demandada.
Obra al folio 234, auto de fecha 24 de marzo de 2023, en el cual el A Quo fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y se libró boletas de notificación a las partes.
Mediante escrito consignado por la parte demandada, el cual obra a los folios 225 al 227 más sus anexos, fue interpuesta apelación contra el auto de fecha 10 de febrero de 2023, la cual fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023 (f. 233).
En fecha 24 de marzo de 2023 (f. 244), fue fijada la audiencia oral de juicio, por el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2023 (fs. 245 y 246), la ciudadana YLSY GUERRERO, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas Marisol Virginia Oliveros Borrero e Yria Yrene Carrero Guillen inscritas en el Inpreabogado con los números 39.201 y 32.368.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de abril de 2023, tal como se evidencia del acta que consta agregada a los folios 247 al 248, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia de juicio, la cual fue continuada en fecha 4 de abril de 2023 (fs. 259 al 264), en términos que por razones de método se trascriben parcialmente a continuación:
« En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) Marzo del dos mil veintitrés (2023); siendo las nueve (09:00 a.m.), de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la de la AUDIENCIA DE JUICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto encuentra presente la parte demandante ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ … asistida por el abogado DERVIS NUÑEZ […] del mismo modo se confirma la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas YRIA IRENE CARRERO GUILLEN Y MARISOL VIRGINIA OLIVEROS BORRERO[…] ni por si ni por medio de su apoderado judicial. […] Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia […] se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, abogado DERVIS NUÑEZ, y concedido como fue expuso: “Ciudadana Juez se alegó en el libelo de la demanda hechos comprendidos en tres contextos facticos, a saber el agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda en lo adelante SUNAVI coordinación Mérida requisito obligatorio para acceder a la jurisdicción ordinaria todo lo cual se evidencia de las documentales […] En cuanto al contexto segundo relacionado con la urgente y justificada necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo se acompañó al libelo el escrito de desahucio de la sucesión parra Quintero instando a la demandante a desocupar el inmueble en su condición de ocupante transitorio junto a su hija Luisana González Parra ubicado en la avenida Los Choros (sic) de Milla en Mérida […] Igualmente se le concede el derecho de palabra a la apoderado judicial de la parte demandada, abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN quien expuso: “Como punto previo señalo siendo esta ley especial en la materia, de arrendamiento se pretende desconocer los derechos de mi mandante, aun cuando las partes arrendador y arrendatario son sujetos con derechos y obligaciones se pretende alegar un solo artículo de la referida ley obviándose el conjunto de artículo que lo hace de un todo indivisible, en al (sic) contestación de la demanda los argumentos jurídicos que alegue a nombre de mi mandante, señale el incumplimiento de la obligación de señalar en la demanda los números de teléfonos, whatsapp y correo electrónico de la demandante y con sostenida jurisprudencia tal violación acarrea la violación de la inadmisibilidad de la demanda asimismo señale y ratifico en nombre de mi andante (sic) la falta de cualidad de la pretendida venta que la ciudadana Nancy Parra demandante actúa en su nombre propio no hay representación legal que conste en la presente causa que actúa en nombre de los otros dos propietarios del inmueble […] Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal […] Vencidas como fueron las horas de despacho y por cuanto la presente audiencia no fue culminada encontrándose aun en etapa de evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal difiere la presente audiencia[…] En horas de despacho del día de hoy martes cuatro (04) Abril del dos mil veintitrés (2023); siendo las nueve (09:00 a.m.), de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la de la Continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO […] Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de cincuenta (50) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo. De regreso a la sala la Juez Provisoria de este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo el cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara CON LUGAR el desalojo de vivienda incoado por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ (sic), en contra de la ciudadana YLSY MARIA GUERRERO, de conformidad con el artículo 91 ordinales 1° y 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR La Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR el Litisconsorcio Activo Necesario opuesto por la parte demandada ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de vivienda incoada por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.250, asistida por el abogado DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, en contra de la ciudadana YLSY MARIA GUERERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.767.633, de conformidad con el articulo 91 ordinales 1 y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, del inmueble destinado a vivienda identificado bajo la nomenclatura municipal Nº 3-80, ubicado en la calle 1 en el Barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con una superficie aproximadamente de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 M2), estando comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión aproximada de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 mts) con la calle 1 del Barrio Campo de Ordo; FONDO: En una extensión aproximada de CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (4,25 mts) con propiedad de Máximo Torres; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión aproximada de QUINCE METROS CON SIETE CETIMETROS (15,7 mts), con inmueble de Basilicia Angulo; COSTADO DERECHO: En igual extensión, con inmueble propiedad de María Jiménez; el referido inmueble está conformado por una sala, cocina -comedor, dos dormitorios, un baño, área de oficios y un balcón, con azotea techada que constituye la Planta Alta del referido inmueble, Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al de hoy.» (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se trascriben a continuación in verbis:
« En consecuencia, habiendo operado en el caso de marras la subrogación arrendaticia por la transmisión del inmueble arrendado, no hay ninguna duda que la parte actora como copropietaria, se subrogo los derechos y deberes en la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y con legitimidad para el ejercicio de las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre
el inmueble; por lo cual este Tribunal, considera suficientemente demostrada la primera premisa, y así se declara.
Con respecto a la segunda premisa, relativa a la condición de propietaria del inmueble destinado a vivienda conformado por una sala, cocina-comedor, dos dormitorios, un baño, área de oficios y un balcón, con azotea techada que constituye la Planta Alta de una casa de mayor extensión identificada bajo la nomenclatura municipal N° 3-80, ubicada en la calle 1, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; el mismo pertenece a los ciudadanos Nancy Beatriz Parra de González, Juan José Parra Parra y Luisana González Parra, tal como se evidencia del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 12 de Noviembre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.49 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, al cual se le dio valor probatorio, en tal sentido, a criterio de quien aquí decide, dicha cualidad quedo suficientemente demostrada, y así se declara..
Finalmente, en cuanto a la tercera premisa, relativa a que se pruebe fehacientemente la necesidad “justificada” de ocupación del inmueble por parte de la copropietaria o del pariente consanguíneo hasta el segundo grado; es preciso traer a colación lo sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006, quien señala:
“(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, c omo del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar
afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular,. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…”.
En atención a lo anterior, tenemos que la necesidad del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deberá aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, siguiendo el orden lógico argumentativo, en el presente caso, para demostrar en primer lugar la relación de consanguinidad que existe entre las ciudadana Nancy Beatriz Parra de González y Luisana González Parra, esta quedo plenamente demostrada del Acta de Nacimiento Nº 18, de fecha 13 de febrero de 1996 emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, a la cual se le dio valor probatorio.
En segundo lugar, en cuanto a demostrar la necesidad urgente y justificada de la ocupación del inmueble, luego del análisis del acervo probatorio cursan te de autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentra demostrado por medio de prueba contundente, tanto ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como ante el Órgano Jurisdiccional, la necesidad que tienen la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González y en especial de su hija la ciudadana Luisana González Parra, de ocupar el inmueble objeto de la demanda de desalojo,
pues habitan en un inmueble perteneciente a la Sucesión Parra Quintero tal como se evidencia de la notificación de desahucio de fecha 16 de septiembre de 2016, en la cual solicitan la entrega material de un inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal Nº 9-80, ubicado en la avenida Principal Chorros de Milla
en la ciudad de Mérida, y concatenada esta con la declaración de la Sucesión “Parra” y el telegrama enviado a través de Ipostel a la ciudadana Ilsy Maria Guerrero, de fecha 23 de septiembre de 2016, todo lo cual se le otorgo valor probatorio, y aunado esto al hecho que ambas son copropietarias del inmueble objeto de la pretensión, en consecuencia, esta Juzgadora siendo lo ajustado a derecho considera como probada la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, en tal sentido se tiene como cumplida la tercera premisa como requisito
de procedencia de su acción. Y así se declara.
En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara CON LUGAR el desalojo de vivienda incoado por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, en contra de la ciudadana YLSY MARIA GUERERO, de conformidad con el articulo 91 ordinales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR La Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR el Litisconsorcio Activo Necesario opuesto por la parte demandada ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de vivienda incoada por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.250, asistida por el abogado DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, en contra de la ciudadana YLSY MARIA GUERERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.767.633, de conformidad con el articulo 91 ordinales 1 y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, del inmueble destinado a vivienda identificado bajo la nomenclatura municipal Nº 3-80, ubicado en la calle 1 en el Barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con una superficie aproximadamente de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 M2), estando comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión aproximada de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 mts) con la calle 1 del Barrio Campo de Ordo; FONDO: En una extensión aproximada de CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (4,25 mts) con propiedad de Máximo Torres; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión aproximada de QUINCE METROS CON SIETE CETIMETROS (15,7 mts), con inmueble de Basilicia Angulo; COSTADO DERECHO: En igual extensión, con inmueble propiedad de María Jiménez; el referido inmueble está conformado por una sala, cocina -comedor, dos dormitorios, un baño, área de oficios y un balcón, con azotea techada que constituye la Planta Alta del referido inmueble, Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE...…».

Contra la señalada decisión, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2023 (f. 112), las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Marisol Virginia Oliveros Borreros e Yria Yrena Carrero Guillen, ejercieron recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa en ambos efectos, según auto de fecha 18 de mayo de 2023 (f. 114), y en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor
III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 01 de junio de 2023 (fs. 322 al 324), se celebró en esta instancia, la audiencia oral y pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:

« En horas de despacho del día hoy, jueves primero (1º) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, para que se lleve a efecto la audiencia pública de apelación establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 7183, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ.- DEMANDADO (S): ILSY MARÍA GUERRERO.MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 26 Mes: MAYO AÑO: 2023…», la Juez Provisoria de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento de la Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación consagrada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de interpuesto en fecha 11 de mayo de 2023 (f. 312), por las abogadas MARISOL VIRGINIA OLIVEROS BORRERO e YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, quienes fungen como apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2023 (fs. 266 al 302) mediante la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones, CON LUGAR la demanda de Desalojo de Vivienda, en el juicio seguido contra la recurrente, por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, por desalojo de vivienda. La Secretaria del Tribunal igualmente informó que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias las abogadas MARISOL VIRGINIA OLIVEROS BORRERO e YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad números 5.578.709 y 9.197.879, inscritas en el Inpreabogado con los números 39.201 y 32.368, respectivamente, quienes fungen como apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 3.767.633, conforme al poder apud acta que obra al folio 245 del expediente. Asimismo, informa que se encuentra presente en la Sala de Audiencias de este Juzgado, el abogado DERVIS NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.224, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 5.201.520, conforme al poder apud acta que obra al folio 24 del expediente. Seguidamente, la Juez Provisoria de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y exhortó a las partes a la conciliación. Acto seguido, la Juez concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, quien señaló que la sentencia recurrida violenta normas de orden público a su representada, la demandada-recurrente, ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, que se le violó el derecho preferencial de adquirir el inmueble que ocupa desde el año 1985, inmueble que le fue vendido por la difunta ANA LUISA PARRA (inicial arrendadora) a su hija, la demandante NANCY PARRA y los hijos de ésta, JUAN JOSÉ PARRA PARRA y LUISANA GONZÁLEZ PARRA, quien, revisado el documento de propiedad se observa que para el momento de esa venta era menor de edad, y no fue dicha venta autorizada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además que la menor fue representada por la adquiriente hoy demandante NANCY PARRA, todo lo cual constituye una violación al derecho de preferencia por cuanto no se le ofertó a la arrendataria la venta del inmueble arrendado. Otra de las violaciones a las normas de interés público, consiste en que el contrato de arrendamiento que data desde 1985, no fue notariado tal como lo exige la Ley. Asimismo señala que la demandante arrendadora no suministró a la demandada arrendataria los datos necesarios para hacer efectivos los pagos de los cánones arrendaticios, pretendiendo deliberadamente hacer incurrir a la arrendataria en estado de insolvencia. Que asimismo en la contestación de la demanda señaló la demandada que la demandante carecía de la capacidad plena y legal para demandar pues los copropietarios no le confirieron poder para ello; asimismo, citando una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia argumentó la inepta acumulación de pretensiones pues la actora pretende el desalojo del inmueble y el cobro de cánones de arrendamiento, lo cual acarreaba la inadmisibilidad de la demanda y así lo solicitaron al tribunal de la causa. Igualmente señaló que los dos supuestos que esgrimía la demandante no se correspondían, por cuanto la demandadada no está insolvente en los cánones de arrendamiento, porque ha sido una persona responsable y fiel cumplidora de sus obligaciones desde el año 1985 que habita el inmueble que le fue dado en arrendamiento, y que lo ha cuidado como un pater familiae, y le ha hecho las mejoras en beneficio de la vivienda que ocupa como arrendataria, que asimismo en 38 años la demandante no ha entrado a revisar el inmueble porque tiene conocimiento del buen cuidado que ha tenido la demandada. En cuanto al estado de necesidad que invoca la demandante, señaló, que con el debido soporte jurídico tal estado de necesidad no existe, por cuanto alega la demandante el desahucio dado por la sucesión PARRA QUINTERO a través de un telegrama, sin embargo no hace mención que ella es coheredera de esa sucesión por cuanto era única hija de la difunta ANA LUISA PARRA. Por otro lado señaló que el inmueble objeto del desalojo consta de dos plantas, que la demandada habita en la parte alta y si tal es la necesidad de la demandante para ella y su hija, quien es mayor de edad, y quien no se hizo parte del juicio, habitando en esta ciudad de Mérida, y siendo el inmueble de dos plantas, podría la demandante y su hija perfectamente ubicarse en la planta baja del inmueble y dejar a la demandada arrendataria seguir ocupando la planta alta. Asimismo señaló que se han hecho los debidos pagos a la demandante, que específicamente obra al folio 54, el pago por DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS ( 2000,00 BsS), efectuados en el año 2019, y el canon de arrendamiento que fijó SUNAVI, 175.000 Bs, por lo que estos montos cubren la totalidad de cánones de arrendamiento, debido a las reconversiones monetarias y por tanto la arrendataria no está incursa en las causales que señala la demandante, pues está solvente en el pago de las pensiones arrendaticias. Que por cuanto el inquilino es el débil jurídico, y que la sentencia no se pronunció en nada que le favorezca, solo declara que no hay inepta acumulación, además la juez de la causa no se pronunció sobre la insolvencia en los cánones, puntos en los que hubo silencio. Acota la apoderada de la demandada, que apela porque insiste que su mandante no está incursa en las causales invocada por la parte actora, y que del folio 54 se demuestra que no hay la insolvencia que se le imputa, que incluso en la pandemia la arrendataria solicitó a la arrendadora que le diera un número de cuenta para hacer los depósitos y no se lo aportó. Que en la sentencia apelada, la parte demandante pretendió consignar un poder en copia simple de la difunta ANA LUISA PARRA al ciudadano JUAN JOSÉ PARRA, poder que fuera impugnado por la demandada y se generó una incidencia que cursa por ante el SUPERIOR SEGUNDO en el expediente número 5285, y que la Juez de la causa hizo un desglose sin que nadie se lo pidiera y no hubo una explicación procesal, se le solicitó al tribunal que consignara los folios en los que solicitaba es desglose, sin que lo hiciera, se le pidió una aclaratoria sobre la condena en costas sin que hubiera terminado el proceso y no hubo respuesta; que en el folio 63 solicitó un informe técnico el cual no fue agregado al expediente y el tribunal de la causa respondió que se trataba de un error involuntario, todo lo cual representa irregularidades en el proceso, por lo cual solicita que sea declarada con lugar la apelación y que se desestime la sentencia apelada, finalizando su intervención señalando que esto es casi un trabajo humanitario, que la demandada habita el inmueble desde 1985, y esto lo saben los abogados representantes de las partes que son los mismos en este juicio y desde el año 2016, cuando fueron al SUNAVI. A continuación la Juez concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, quien comienza señalando que el juicio se inicia con una acción fundamentada en el los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la ley en materia arrendaticia con base en la necesidad de la hija de la actora ocupar el inmueble y demandando el pago de cánones arrendaticios insolutos. En el momento del juicio se hizo la propuesta en la fase conciliadora que se llegara a un arreglo en cuanto al pago, lo que no fue logrado. En la oportunidad de la contestación la demandada la demandada propuso tres defensas, la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no constaban en el libelo las formalidades dispuestas por la Sala Civil, hecho que no se corresponde fácticamente pues si se encuentran cumplidos los requisitos del 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron señalados los datos identificación y de ubicación de las partes actora y demandada, direcciones de correos, números telefónicos, y tal solicitud fue resuelta por el tribunal de la causa. Opuso también la parte demandada la incompatibilidad de pretensiones, señalando que erra en determinar que el pago de los cánones de arrendamientos es una acción autónoma y por eso no debe ser acompañada de la acción de desalojo con base en la necesidad de ocupar el inmueble. De los alegatos de las pruebas se dedujo que la arrendataria había equivocado la solicitud de las costas en desaplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal a quo declaró que no era así. Que por último alegó la arrendataria que estaban en presencia de un litis consorcio pasivo necesario que no se corresponde con los hechos ni con el criterio uniforme de la doctrina del TSJ, toda vez que cualquiera puede accionar sus derechos cuando lo necesite; que se agotaron las dos sedes: la administrativa y la judicial, en las cuales se reconoce que la arrendadora es la única habilitada para solicitar el inmueble, y que lo que pretende la parte demandad alegando que existe un litis consorcio pasivo, es desconocer la subrogación de la relación arrendaticia, que ella mismo reconoció que la legitimación activa favorece a la ciudadana NANCY PARRA, quien solicitó al tribunal el inmueble arrendado para ella y su hija, que eso fue probado con las documentales promovidas, entre ellas el telegrama de desahucio, entregado por Ipostel y se evidencia también que la arrendataria sabe que debe desocupar. Que se probó la necesidad de ocupación con la partida de nacimiento de la hija de la demandante, y al no ser impugnadas adquirieron el valor probatorio que le fue dado por el a quo. Que no puede considerar la arrendataria que como poseedora precaria se le ceda la posesión, poniendo en tela de juicio la propiedad de la demandante arrendadora, y que fue lo que se hizo en el iter procesal que se encuentra ahora en apelación. Concede la Juez el derecho a réplica a la apoderada de la parte demandada recurrente, quien lo formula insistiendo en que en la sentencia no fueron valoradas todas las defensa alegadas por ella a nombre de su mandante, que se violentaron las normas de interés público al negarse el derecho preferencial de adquirir el inmueble por cuanto nunca le fue ofertado, que guarda silencio el apoderado de la parte demandante en cuanto a que en esta relación arrendaticia desde 1985, la demandante no le suministró a la arrendataria el número de cuenta corriente que ordena la ley y que maliciosamente la hizo incurrir en una insolvencia que no existe por cuanto en el lapso probatorio quedó demostrado que el pago de los cánones arrendamiento fueron realizados. Siendo las partes arrendadora y arrendataria sujetos de derecho, la demandante ha violentado el ordenamiento jurídico que protege la condición de arrendataria de su mandante, insistió en que su mandante no está insolvente por el pago de los 2000 bs soberanos. Que no hubo un pronunciamiento en la sentencia sobre la improcedencia de la causal de estado de necesidad invocado por la demandante, y ya que el inmueble objeto del desalojo tiene dos plantas y que la demandante solo accionó contra la arrendataria YLSY GUERRERO, en consecuencia siendo un inmueble de dos plantas bien podría utilizar la demandante la planta baja como vivienda para ella y su hija LUISANA GONZÁLEZ PARRA permitiendo a la demandada seguir ocupando la planta alta. Insistió que en el lapso probatorio la parte demandante consignó la planilla sucesoral de la sucesión PARRA QUINTERO donde la demandante tiene derechos y acciones y si ha ocupado ese inmueble por tanto tiempo, en cambio en el inmueble de Campo de Oro nunca ha vivido ni ha entrado a supervisar el inmueble objeto de este juicio. Para concluir solicita respetuosamente a este tribunal que declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley. A continuación con el derecho a contra réplica interviene el apoderado actor señalando que el argumento que invoca la arrendataria con respecto la disponibilidad de una presunta planta baja en el inmueble arrendado, a pesar que no son hechos de la litis, es bueno advertir que dicha planta está ocupada por terceros ajenos al juicio y no puede pretender la demandada arrendataria, que la arrendadora ocupe el sitio que ocupan aquellos terceros. Señala que en segundo lugar, si en el año 2016 tuvo la demandada conocimiento que ese inmueble había sido vendido a terceros, por qué no interpusieron el correspondiente recurso de retracto arrendaticio oportunamente en lugar de dejar precluir el lapso para hacer valer los pretendidos derechos, y que del expediente administrativo se denota que tuvieron conocimiento y no interpusieron el retracto arrendaticio. Asimismo se observa que el propio tribunal no incurrió en silencio de pruebas, al contrario, fue excesivo el lapso de pruebas, pues se usaron más de 24 horas para evacuar las pruebas, que se demostró la propiedad y nexo consanguíneo en 2do grado de la hija de la demandante, demostrando las causales invocadas para la demanda, a lo que guardaron silencio las apoderadas de la parte demandada y no hicieron las observaciones que debían. Que el pago arrendaticio es tan extemporáneo por anticipado como por tardío, por lo cual lo planteado por la parte demandada raya en el capricho de tener a perpetuidad de la propiedad, que debe ceder por su posesión precaria, y así pide sea declarada con los pronunciamientos de ley correspondientes. Concluyó así la intervención de las partes. Siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), la Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se reanudó el acto y la Juez Provisoria informó las partes que no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y la decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación, razón por la cual la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Se ordena agregar al expediente escrito presentado por la parte recurrente. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde».
Este es el historial de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 11 de mayo de 2023 (f. 312), por las abogadas Marisol Virginia Oliveros Borrero y Yria Yrene Carrero Guillen, titulares de la cédula de identidad números 5.578.709 y 9.197.879, inscritas en el Inpreabogado con el número 39.201 y 32.368, respectivamente, quienes fungen como apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana YLSY MARIA GUERRERO, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2023 (fs. 266 al 302), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual fue declarada sin lugar la inadmisibilidad de la demanda, sin lugar la inepta acumulación de pretensiones, y Con Lugar la demanda, en el juicio seguido contra la recurrente, por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, por desalojo de vivienda, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, demandó a la ciudadana YLSY MARIA GUERRERO, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, pretensión que fundamentó en la necesidad ocupar el inmueble, por su hijo y su hermana, dispuesta en la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble». (Subrayado de esta Alzada).
Del artículo antes trascrito se colige, que el arrendador, debe demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble.
En tal sentido, el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan la necesidad a la cual la norma alude, de allí que, la necesidad de ocupar el inmueble debe probarse para que proceda la acción, requiriendo la demostración fehaciente que el propietario tiene fundadas razones para solicitar el inmueble, a menos que el arrendatario-demandado logre desvirtuar con pruebas contundentes la causal invocada por la parte actora.
Ahora bien por cuanto la parte demandada ha alegado durante el desarrollo del iter procesal, la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de formalismos necesarios, la inepta incompatibilidad de pretensiones y el Litis consorcio activo necesario, esta Alzada resuelve lo conducente en los puntos previos que se desarrollan a continuación:

PUNTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, parte demandada, asistida por la abogada Yria Yrene Carrero Guillen, señalo que la demanda incumplía con los requisitos formales para su admisión, siendo estos los dispuestos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, en la que acordaba, el Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso; así mismo estableció que junto con la pretensión el libelo deberá contener,
«…además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley…»
Que en virtud de que la parte demandante no indico dos números telefónicos del demandante y su apoderado, al menos uno con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante, dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte demandada, la acción debía ser inadmitida, conforme a la referida resolución y debía reponerse la causa al momento de la interposición del asunto, por incumplimiento de la parte actora con la formalidad esencial señalada.
Ahora bien para que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, la misma debe haber sido interpuesta en contravención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos».
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el juez solo podrá inadmitir la demanda, fundamentando su decisión en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, dictada en el expediente 2016-000452, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:
«Omissis…“En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la
ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
“En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
„Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.»

Señala la demandada que la Resolución de fecha 5 de octubre de 2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que además de los requisitos de ley, deberán señalarse dos números de teléfono y al menos uno de ellos con la red social whatsapp, tanto del accionante como de la parte demandada, ahora bien tal realidad jurídica fue planteada por la Sala Plena en virtud del establecimiento del Despacho Virtual, en las semanas de radicales en las cuales no se daba despacho físico en virtud de la Pandemia Covid -19, la cual indicaba en el particular segundo que:
«SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.»
Ahora bien en fecha 16 de junio de 2022, mediante Resolución N° 001-2022, la Sala de Casación Civil derogó la Resolución 05-2020 que establecía la modalidad de despacho virtual, y acordó el restablecimiento de las actividades en los tribunales de la jurisdicción civil a nivel nacional, por lo que los señalamientos de la demandada ya no tienen soporte legal, por haberse restablecido el despacho presencial en junio de 2022, y la demanda fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2022, como consta del folio 21.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022 Nº 386, dictada en el Exp. Exp. 2021-000213, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el caso incoado por César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jiménez Castellano, contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado, con respecto a los supuestos defectos de forma señalados por la parte demandada, al no indicar en el libelo los números telefónicos y red social (whatsapp),estableció que:
« … la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Asimismo, contempla en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos el “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Así, en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos”.
Contempla esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 establece que “el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”.
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”.
También, contempla el “utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio” así, como “obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada”.
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.» (Negrita y Subrayado de la Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en las causas de nuevo ingreso debe indicarse a los fines de la citación, intimación o notificación dos (2) números de teléfonos del demandante y su apoderado y que al menos uno de ellos con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante, y la dirección de correo electrónico, ahora bien se verificó que consta al folio 29 de que efectivamente la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, parte demandada, fue notificada en fecha 11 de octubre de 2022, por cuanto se cumplió el fin para cual son solicitados los referidos datos.
En consecuencia visto que no hubo infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que haga inadmisible la demanda, esta Juzgadora declara Sin Lugar la Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En la oportunidad para dar contestación a la demanda ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO asistida por la abogada Yria Yrene Carrero Guillen, señaló, que había una incompatibilidad de acciones por cuanto «La demandante en su escrito petitorio de demanda pretende la entrega del inmueble y las correspondientes solvencias de servicios públicos, pero además pretende que le sean canceladas las costas y costos de un proceso que no ha concluido y que no sabe las resultas…», lo que hace supuestamente improcedente la pretensión, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
«No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.»
De tal dispositivo legal se desprenden tres supuestos:
1) Que las pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;
2) Que las pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y,
3) Que las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Ahora bien a los fines de verificar la posible incompatibilidad de acciones, se transcribe textualmente lo solicitado en el petitorio por la parte demandante:
« DEL PETITORIO
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho narrados, es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando, a la ciudadana ILSY MARÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.767.633, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, para que convenga en los hechos alegados en el libelo de la demanda, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, en los siguientes pedimentos:
Primero: Declarar con lugar la acción de desalojo y en consecuencia ordenarla desocupación de la vivienda arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, completamente desocupada, pintada y aseada, libre de personas y cosas.
Segundo: En hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda con las correspondientes solvencias de los servicios públicos.
Tercero. En que sea condenada al pago de las costas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil»

De la lectura del petitorio se observa que la demandante inicia la acción de desalojo y como consecuencia de ello se ordene la desocupación del inmueble libre de personas y cosas, con la solvencia de los servicios públicos, y el pago de las costas y costos que surjan en el proceso, sin que sea esta otra acción, si no el posible resultado de haber logrado que sea declarada con lugar su pretensión.
En consecuencia al no haber más de una acción propuesta, valga decir la de desalojo de vivienda, esta Juzgadora declara Sin Lugar la incompatibilidad de acciones interpuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO SOBRE LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO.
En la oportunidad de la contestación de la presente demanda, la ciudadana YLSY GUERRERO, parte demandada, en el apartado titulado QUINTA. DE LAS LITIS CONSORCIO ACTIVA NECESARIA, señaló que en virtud de que el documento de propiedad aportado por la demandante, y por el cual pretende probar su condición y la de su hija LUISANA GONZÁLEZ PARRA, como copropietarias del inmueble objeto del desalojo, también aparece el ciudadano JUAN JOSÉ PARRA, sin que estos dos últimos sean parte en el juicio, y por ostentar la propiedad deben terceros interesados en el juicio.
Este Juzgado de la revisión del expediente constató que riela a los folios 04 al 06 del expediente original del documento compra venta autenticado por ante Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2010, consignado por la demandante junto con el escrito libelar, y del cual se lee que la ciudadana ANA LUISA PARRA QUINTERO, dio en venta pura y simple a los ciudadanos, NANCY BEATRIZ PARRA GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ PARRA PARRA Y LUISANA GONZÁLEZ PARRA, una parcela ubicada en el Barrio Campo de Oro, sobre la cual está construida una casa de habitación de dos plantas, la cual aceptaron NANCY BEATRIZ PARRA GONZÁLEZ, en su nombre y el de su menor hija LUISANA GONZÁLEZ PARRA, y asimismo lo hizo el ciudadano JUAN JOSÉ PARRA PARRA.
Ahora bien el Litis Consorcio Activo lo componen quienes tengan interés en la causa y por ello accionan el órgano jurisdiccional, y la oposición a esta está dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta como cuestión previa antes de la contestación de la demanda, y no fue opuesta en el caso bajo estudio sino como defensa de fondo.
Asimismo, por cuanto el objeto de la demanda es el desalojo de vivienda amparado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, específicamente en el numeral segundo que establece la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos, sin que sea una condición para que dicha causal pueda ser propuesta, la integración de un Litis Consorcio Activo, por lo que si bien no le fue dado a legislador establecer tal requisito aún menos el juzgador puede instituir tal requerimiento para que la demanda sea propuesta.
Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la integración de litis consorcio activo o pasivo señala que:
«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como
Litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.»
Del anteriormente transcrito artículo 146 del Código Adjetivo, se señala el carácter potestativo que tiene la integración del Litis consorcio bien sea activo o pasivo, y lo necesario de este en tal caso debe ser determinado por el juzgador según la acción que se ejerza o el cumplimiento de la acción que se pretenda, pero en el caso de marras el resultado del desalojo del bien inmueble propiedad de los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA, LUISANA GONZALES PARRA y NANCY BEATRIZ PARRA, sería en beneficio o perjuicio de la totalidad de los propietarios, a pesar de que el reclamo haya sido realizado por uno de ellos en favor de otro, porque así lo permite la ley especial, como ya fue señalado.
Siguiendo con lo anterior aún cuando la falta de cualidad la puede oponer el demandado como defensa de fondo, conforme con el criterio jurisprudencial actual, es necesario que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional: 1.930, 14 de julio de 2003, exp. 02-1597; 3.592, 06 de diciembre de 2005, exp. 04-2584; Sala Político Administrativa: 1.681, 29 de junio de 2006, exp. 1998-15223), por estar estrechamente vinculada a los derechos y garantías constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Sent. 1.193. Exp. 07-0588), dejó sentado lo siguiente:

«… Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social». (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm.).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, y lo dispuesto en la Ley especial en materia de arrendamiento se declara Sin Lugar el Litis Consorcio Activo Necesario como requisito de admisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECLARA.-
De seguidas, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, contra la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, es procedente en derecho, a cuyo efecto realiza las consideraciones siguientes:
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022 (fs. 59 al 61), el tribunal de la causa procedió a fijar los puntos controvertidos, en acatamiento de lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y acordó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas.
En la fase probatoria abierta por el Juzgado de la causa, tanto la parte demandada como la parte demandante, consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva, oportunidad procesal donde también fue resuelta la oposición a las pruebas presentada por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios 67 al 69, obra escrito de pruebas presentado por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandante asistida por el abogado DERVIZ NUÑEZ, promoviendo las siguientes pruebas:
a) DOCUMENTALES PARA DEMOSTRAR LA CUALIDAD
a.1 Copia certificada Expediente administrativo IF 334/15 sustanciado y decidido por la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), en cuarenta y cuatro (44) folios utilizados y sus vueltos a fin de probar la cualidad para demandar, las cuales están marcadas con la letra “A”.
Revisadas las actas procesales se evidencia que obra a los folios 70 al 114, obra copia certificada del expediente administrativo IF 037/18, emitido por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 30 de abril de 2023.
En consecuencia visto que el documento promovido es de los denominados documentos públicos administrativos, considera pertinente esta Alzada traer a colación la definición del mismo por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:». (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
(http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba sub examine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que, tal presunción de certeza, como:
« …puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se hayan desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, observa quien decide, que no consta que la parte demandada haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificado, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda y promovido en la oportunidad procesal pertinente, y, por haber emanado de una autoridad competente y no haber sido tachado por la contraparte conforme a lo pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada de conformidad con el artículo 429 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio pues con dicha probanza se demuestra que fue agotada la vía administrativa, requisito que exige la ley especial y donde se demuestra que fue habilitada la vía judicial para demandar la acción de desalojo. ASÍ SE DECIDE.

a.1.1 Recibos de pago que obran a los folios 25 al 27 del citado expediente administrativo, efectuados por la demandada en su carácter de arrendataria, con el objeto de probar la cualidad activa para demandar el desalojo de la vivienda por ser única arrendadora y por tanto la única legitimada.
De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia a los folios 88 al 90, copia de diez recibos de pago emitidos por la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, de las fechas comprendidas entre abril de 2003 y diciembre de 2015, por concepto de pago de alquiler de una casa ubicada en campo de oro # 3-80, alguno de ellos emitidos por la ciudadana ANA LUISA PARRA, madre de la ciudadana NANCY PARRA, parte demandante, y otros directamente recibidos por la actora NANCY PARRA.
Del análisis de este medio de pruebas se verifica que los mismos son instrumentos privados los cuales no fueron impugnados por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tachados como lo dispone el artículo 1.381 del Código Civil, y en virtud que con los señalados recibos, se prueba las obligaciones onerosas contraídas entre las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

a.1.2 Documental que obra a los folios 82 y 83 del expediente administrativo suscrita por la demandada, a fin de probar que la demandada-arrendataria reconoce el carácter de arrendadora de la demandante y por tanto probar la cualidad activa para demandar el desalojo de la vivienda por ser única arrendadora y única legitimada.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente se verifica a los folios 82 y 83 escrito dirigido al Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, parte demandada, en fecha 16 de diciembre de 2015, en el cual solicitó se declare improcedente la solicitud de fijación de canon de arrendamiento puesto que sigue vigente el contrato de arrendamiento, dicho medio de prueba encuadra en el dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que establece que:

«Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.»
Por su parte, el artículo 1.374 eiusdem:
«La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.»

De las normas antes transcritas, se pueden extraer los requisitos para la promoción y evacuación de estos instrumentos, a saber: 1) Deben ser dirigidos por una parte a la otra; 2) Las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso.
En el caso del medio de analizado, se debe proceder a verificar el cumplimiento de tales extremos, en tal sentido se observa:
En cuanto al primer requisito, deben ser dirigidos por una parte a la otra; de la revisión detenida del medio de prueba analizado, se puede constatar que la carta misiva promovida consta de dos (02) folios, se encuentra dirigida al Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado bolivariano de Mérida, y está suscrita por la ciudadana ILSY MARÍA GUERRERO, igualmente se verifica que se cumple el segundo de los requisitos al no ser confidencial.
En consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental forma parte del expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.371, 1.373 y 1.374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
a.1.3. Documental contentiva del escrito de promoción de pruebas del citado expediente administrativo suscrita por la demandada, con el objeto de probar que la propia demandada-arrendataria reconoce el carácter de subrogada arrendadora que ostenta la demandante.
Consta al 80 escrito de pruebas dirigido al Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, parte demandada, en donde señala que «… desde el mes de agosto de 2015 se paga un nuevo canon de arrendamiento ajustado por el consentimiento de ambas partes…», con tal afirmación la demandada reconoce el carácter de la demandante como arrendadora.
En consecuencia por cuanto dicha medio de prueba no fue impugnado y forma parte del expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

a.1.4. Documental contentiva de la providencia administrativa N° IF-014/16 de fecha 4 de agosto de 2016, con el objeto de probar que la demandada-arrendataria reconoce el carácter de arrendadora que ostenta la demandante con motivo del procedimiento de fijación del canon arrendaticio efectuado en esa oportunidad.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra al folio 75, en copia certificada de la providencia administrativa IF 014/16, emitida por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, ciudadano Leonardo Alberto Angulo, en fecha 04 de agosto de 2016, firmada por la ciudadana YLSY GUERRERO.
Tratándose de un documento público administrativo antes de pasar a su valoración se hacen las siguientes consideraciones En relación con el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:

«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), acerca de la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa emana del SUNAVI, dejó sentado:
«De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (Subrayado de esta Alzada)»(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza:
«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la referida documental, por cuanto con ello se demuestra la cualidad de la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.

a.1.5. Documental contentiva de la providencia administrativa N° IF-037/18 de fecha 30 de abril de 2018, con el objeto de probar que la demandada-arrendataria reconoce el carácter de arrendadora que ostenta la demandante con motivo del procedimiento de fijación del canon arrendaticio efectuado en esa oportunidad.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 71, obra copia certificada de la providencia administrativa IF 037/18, emitida por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2018, ciudadano Leonardo Alberto Angulo.
Siendo este un documento público administrativo con las mismas consideraciones que fueron anteriormente señaladas, y en virtud de que no fue impugnado por la contraparte, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la referida documental, por cuanto en la misma fue fijada la determinación del canon de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, que se encuentra ubicado en el Barrio Campo de Oro, calle N° 1, casa N° 3-80, parte alta, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto a demostrar la procedencia del desalojo de vivienda por las causales invocadas de conformidad con el articulo 91 numeral 1 y 2 de la Ley Para La Regulación Y Control De Arrendamiento De Vivienda:

a.1.5 Documento administrativo marcado consistente en la Providencia Administrativa IF - 037/18 de fecha 30 de abril de 2018, con el objeto de probar el hecho alegado en cuanto a que es cierto que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Sunavi) fijó un canon mensual de ciento setenta y cinco mil bolívares soberanos (Bs.175.000,00) antes de la conversión monetaria; así como probar la cualidad de arrendadora y arrendataria que ostentamos la demandante y la demandada y por tanto probar la procedencia del desalojo por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 91 de la citada ley arrendaticia por ser una obligación principal de la demandada frente a la demandante.
De la revisión de las actas procesales se observa que obra al folio 14, corre en original la Providencia Administrativa N° IF037-18, de fecha 30 de abril de 2018, y por cuanto a este elemento probatorio ya se le realizó la respectiva valoración, esta Juzgadora no emite nuevo pronunciamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
a.2. Título de propiedad, promovido junto con el libelo de la demanda, con el objeto de probar la condición de copropietarias del referido inmueble de la ciudadana NANCY PARRA y su hija LUISANA GONZÁLEZ PARRA.
De la revisión a las actas contenidas en el expediente se evidencia que obra a los folios 04 al 06, documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 12 de Noviembre del dos mil diez (2010), inscrito bajo el Nº 2010.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 373.12.8.7.49 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
Por cuanto el referido medio de prueba hace constar la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble objeto del litigio, y tratándose de un documento público, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, del Código Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

a.3. Documento administrativo consistente en el acta de nacimiento de la LUISANA GONZÁLEZ PARRA, hija de la demandante, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda, a fin de probar el parentesco consanguíneo entre ella y la demandante y cumplir con el requerimiento legal consagrado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y su procedencia.
Vistas las actas procesales se evidencia a los folios 15 y 16, obra en copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 18 de fecha 13 de febrero de 1996, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, de donde se lee que la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, presenta a una niña que lleva por nombre LUISANA quien es hija suya y del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ TOVAR.
En consecuencia siendo este un documento público administrativo, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto dicho documento no fue tachado de ni fue impugnado conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y con él se demuestra que el vínculo consanguíneo existente entre las ciudadanas LUISANA GONZÁLEZ PARRA y ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: en cuanto a demostrar la necesidad que tiene la demandante NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ de ocupar el inmueble para su hija LUISANA GONZÁLEZ PARRA, también copropietaria del inmueble objeto del desalojo.
a.1. Documentales marcadas con el número "3" consistentes en la notificación del desahucio realizado por la Sucesión Parra Quintero y del acuse de recibo del telegrama enviado a la arrendataria por intermedio de Ipostel de fecha 29 de septiembre de 2016, con el objeto de probar que es cierto, que desde el inicio del año 2016, a la arrendataria le he manifestado por diversos medios la voluntad de no continuar arrendando el inmueble que ocupa; pidiendo me haga entrega del mismo libre de personas y cosas y probar además la necesidad urgente y justificada de ocupar el inmueble.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra al folio 12, notificación del desahucio realizado por la Sucesión Parra Quintero, en copia simple de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por las ciudadanas Olga del Carmen Parra de Gutiérrez, Evangelina Para de Monsalve, María Chelita Parra Quintero y Alcira María Parra Quintero, titulares de las cedulas de identidad números V-663.473, V-3.990.311, V-2.458.455 y V-3.037.608, respectivamente, dirigida a la ciudadana Ana Luisa Parra, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.452.917; en su carácter de sucesora en la sucesión Parra Quintero.
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento privado emanado de tercero, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. Setencia Nro. 0281/2006), estableció:
«…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de una copia de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa. En consecuencia, esta Juzgadora desestima este medio probatorio por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al acuse de recibo del telegrama enviado a la arrendataria por intermedio de Ipostel de fecha 29 de septiembre de 2016, el cual obra al folio 13, copia simple del acuse de recibo de fecha 29 de septiembre de 2016, en la que se denota que la Oficina Postal Telegráfico (IPOSTEL MERIDA), notificó a las ciudadanas ANA LUISA PARRA y NANCY PARRA DE GONZÁLEZ, que el Telegrama URG PC MEAQA 6509 de fecha 22-09-2016, para la ciudadana ILSY MARÍA GUERRERO fue entregado el día 26 de septiembre de 2016.
Ahora bien por cuanto con este telegrama se verifica que la demandante NANCY PARRA DE GONZÁLEZ, notificó a la demandada ILSY MARÍA GUERRERO, la no renovación contractual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

a.2. Constancia expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignada junto con el libelo de demanda marcada "6" con el objeto de probar que la ciudadana LUISANA GONZÁLEZ PARRA, hija de la demandante no tiene registrados a su favor bienes inmuebles y en consecuencia carece de vivienda y con ello probar la necesidad urgente y justificada de ocupar el inmueble objeto del litigio.
De la revisión a las actas procesales se verifica que riela al folio 17 obra Constancia emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual se lee que la ciudadana «… LUISANA GONZÁLEZ PARRA, C.I. No. V-23.723.216, no aparece registrado (a) en nuestro archivos como propietario (a) de bienes inmuebles…», dicha documental esta presentada en original con firma y sello húmedo de la oficina de catastro y de ella se prueba la necesidad de ocupar el inmueble de la hija de la demandante, sin embargo se observa que existe discordancia entre el funcionario que emite la constancia y el funcionario que la firma. En consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En cuanto al alcance del auto de fijación de los hechos y los límites de la controversia
a.1. Expediente Administrativo MC 303/16 sustanciado y decidido por la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI).
De la revisión a las actas procesales se verifica que obra a los folios 115 al 176, expediente administrativo MC 303/16, emitido por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Coordinación de SUNAVI estado Mérida, cual es un documento público administrativo, tal como lo definen la jurisprudencia y la doctrina anteriormente citadas.
En consecuencia, esta Juzgadora vista que tal probanza no fue tachada ni impugnada por la contraparte y con ella se demuestra el procedimiento previo a la demanda que efectivamente se cumplió según lo pautado por la Ley de Alquileres de Vivienda, conforme a lo establecido en la Ley especial y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
a.1.1. Desahucio arrendaticio de la Sucesión Parra-Quintero de fecha 16 de septiembre de 2016 que en el expediente administrativo, por la que piden la entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, con el objeto de probar la necesidad urgente en especial de la ciudadana LUISANA GONZÁLEZ PARRA, hija de la demandante objeto de desalojo.
Observa el Tribunal que a los folios 171 y 172, copia de la notificación de desahucio de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos Olga del Carmen Parra de Gutiérrez, Evangelina Para de Monsalve, María Chelita Parra Quintero, Alcira María Parra Quintero, Irma Esperanza Parra de Dugarte y Luis Alejandro Parra Quintero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-663.473, V- 3.990.311, V- 2.458.455, V-3.037.608, V-3.037.870 y V-3.991.290 en su orden, dirigida a la ciudadana Ana Luisa Parra, titular de la cedula de identidad Nº V-2.452.917; en su carácter de sucesora en la sucesión Parra Quintero.
Esta Juzgadora advierte que el referido documento ya fue valorado ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora, identificada con el alfanúmerico a.1, del ordinal Tercero, por lo cual no emite nuevo pronunciamiento, la cual fue desechada por cuanto está suscrita por terceros y dirigida a terceros ajenos al presente juicio.

a.1.2. Declaración de la Sucesión Parra- Quintero, con el objeto de probar que el inmueble ocupado por la demandante y su hija de manera transitoria, no es de su propiedad y por tanto tienen la necesidad urgente de ocupar la vivienda objeto de desalojo.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que riela a los folios 166 al 169, obra en copia certificada de la Planilla de liquidación del causante LUCIO PARRA MESA, Nº 332 de fecha 19 de septiembre de 1975, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas Departamento de Sucesiones, en la cual se desprende que la ciudadana Ana Luisa Parra conforma la sucesión Parra, y como dicha ciudadana es un tercero ajeno al juicio, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, aun cuando constituye un documento público. ASÍ SE DECLARA.

a.1.3. Constancia de acuse de recibo de telegrama dirigido a la demandada emitido por Ipostel de fecha 29 de septiembre de 2016 que obra al folio 13 del citado expediente administrativo, con el objeto de probar que la demandada fue notificada de la necesidad urgente de ocupar la vivienda
objeto de desalojo.
Revisadas las actas procesales y por cuanto el referido documento fue valorado ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora , esta Juzgadora no emite nuevo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

a.1.4. Escrito de solicitud de desalojo interpuesto por ante SUNAVI recibido en fecha 7 de noviembre de 2016 que obra a los folios 24, 25 y 26 y sus vueltos del citado expediente administrativo, a fin de probar la necesidad urgente de la ciudadana LUISANA GONZÁLEZ PARRA, hija de la demandante de ocupar la vivienda objeto de desalojo.
De la revisión de la actas procesales se verifica que consta a los folios 151 al 153, escrito dirigida al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, suscrito por las ciudadanas NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ y LUISANA GONZÁLEZ PARRA, en el cual solicitan el inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo, en contra de la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 151 al 153, el referido escrito, el cual marca el inicio del procedimiento administrativo llevado por ante el SUNAVI, y con ello se demuestra que la parte demandante cumplió con el requisito de agotar la vía administrativa antes de accionar la vía judicial, previsto por la ley especial en materia de arrendamientos de vivienda.
En consecuencia como tal escrito fue consignado en copia certificada y no fue impugnado por la parte contraria conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA

a.1.5. Telegrama enviado a través de Ipostel a la demandada en fecha 23 de septiembre, con el objeto de probar la necesidad urgente de ocupar la vivienda objeto de desalojo.
De las revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 142, copia del Telegrama enviado por las ciudadanas ANA LUISA PARRA, NANCY PARRA DE GONZÁLEZ y LUISANA GONZÁLEZ, la primera en su carácter de arrendadora y la segunda y tercera en su carácter de copropietarias, de fecha 23 de septiembre de 2016, en el cual le comunican a la ciudadana ILSY MARÍA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 15 de diciembre de 1985, la expresa voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia en virtud de la necesidad imperiosa y justificada que tienen de ocupar el inmueble con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo le requieren en su condición de arrendataria las haga entrega formal del arrendado inmueble totalmente desocupado de personas.
Ahora bien por cuanto de esta probanza se demuestra que la ciudadana YLSY GUERRERO, se encontraba en conocimiento de la necesidad de ocupación que tenía la demandante y su hija del inmueble que ella habita en calidad de arrendataria, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

a.1.6. Acta de la audiencia conciliatoria en sede administrativa por ante SUNAVI de fecha 9 de febrero de 2017, con el objeto de probar la necesidad urgente que tiene la hija de la demandante de ocupar la vivienda objeto de desalojo.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 120 y 121, obra copia Certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 09 de febrero de 2017, celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida, entre las ciudadanas NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ y LUISANA GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de propietarias y arrendadoras y la abogada Iria Yene Carrero Guillen, actuando en nombre y representación de la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, en su carácter de Arrendataria.
En consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con él se demuestra que la demandante tiene la necesidad de ocupar el inmueble y no fue posible llegar a una acuerdo con la demandada. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 177 al 181, obra escrito de pruebas presentado por ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, en su carácter de parte demandada asistida por la abogada Yria Yrene Carrero Guillen, promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERO: Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el número 2010.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 373.12.8.7.49 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2010, documento que fue consignado junto con la contestación de la demanda, a fin de demostrar que existen otros copropietarios que no son sujetos en la presente relación jurídica procesal y que detentan la legitimación activa, en consecuencia la demandante no tiene la plena cualidad para demandar.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 49 al 53, obra en copia certificada del Documento de Venta Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el número 2010.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 373.12.8.7.49 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2010,1 del inmueble matriculado con el Nº. 373.12.8.7.49 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
Ahora bien la referida probanza fue valorada por esta Juzgadora como medio de prueba promovida por la parte actora, en el particular SEGUNDO identificada con el alfanumérico a.2., y con la que fue demostrada la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto del litigio, y en cuanto a que dicha propiedad es compartida con los ciudadanos JUAN PARRA y LUISANA GONZÁLEZ PARRA, se verifica que así lo declara el referido documento.
En consecuencia como fue promovido en la oportunidad procesal pertinente, y, por haber sido emanado de una autoridad competente y no haber sido tachado por la contraparte conforme a lo pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada de conformidad con el artículo 429 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA: Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de diciembre del año 1985, promovida en copia simple marcado con la letra "B”, a fin de demostrar que la demandada es arrendataria, de vieja data, desde hace 37 años, y que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones como inquilina del inmueble objeto de esta demanda.
De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia al folio 206, copia simple cuyo original fue presentado a efecto videndi en la audiencia de juicio, según lo reseñado en las actas procesales, y por cuanto con dicha probanza se verifica la existencia de la relación arrendaticia entre las ciudadanas ANA LUISA PARRA, en su carácter de arrendadora, e YLSY GUERRERO, en su carácter de arrendataria, de fecha 15 de diciembre de 1985, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fue impugnado por las previsiones del artículo 444 del referido código. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Recibos de pago de los años 2018 y 2019, a fin de demostrar la solvencia de la demandada, por cuanto ha pagado por adelantado montos superiores al fijado por SUNAVI, tomando en cuenta la reconversión monetaria del momento, aun cuando nunca le «…facilitaron una cuenta corriente bancaria, pese a todas las veces que solicité el número de cuenta corriente para depositar el pago correspondiente al canon de arrendamiento».
Desglosados de la siguiente manera: marcados con la letra "C" por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2018 y enero de 2019; por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del 2019, marcado con la letra "D"; por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del 2019, marcado con la letra "E"; por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), por el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo del 201, marcado con la letra "F"; por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) correspondiente al mes de mayo 2019, marcado con la letra "G"; por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del 2019, marcado con la letra "H"; por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del 2019, marcado con la letra "I"; por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del 2019, marcado con la letra "J"; por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del 2019, marcado con la letra "K"; por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000); por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del 2019, marcado con la letra "L".
De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia a los folios 54, 205, 207 al 211, la totalidad de 11 recibos de pago emitidos por la ciudadana NANCY PARRA, dejando constancia que recibió de la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, y por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procesal, por cuanto con ellos se demuestra los pagos de cánones de arrendamiento realizados por la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO. ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Jhon Peter Flores Camacho, Jhon Franklin Jiménez, Yajaira Coromoto López Flores
El Tribunal antes de valorar a las testigos promovidos por la parte demandada y evacuados por el Juzgado de la causa, advierte que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, que permite al juez valorarla prueba testimonial sin tener que transcribirla o resumirla inclusive, siempre que de razón de sus fundamentos; a tales efectos, leídas las testificales evacuadas a los ciudadanos Jhon Peter Flores Camacho, Jhon Franklin Jimenez y Yajaira Coromoto Lopez Flores, mediante declaración realizada por ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2023, en la audiencia de juicio tal como consta a los 259 al 264 del presente expediente, en la cual manifestaron conocer a la demandada ciudadana YLSI GUERRERO, y les consta que vive en la casa No 3-80, ubicada en la calle 1, Campo de Oro, de la ciudad de Mérida, desde hace 38 años, en calidad de arrendataria, y cuya propiedad le pertenece a la ciudadana NANCY PARRA, a quién ha pagado las mensualidad de arrendamiento de dicha vivienda.
Analizadas las deposiciones de los referidos testigos este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido contestes y no haberse contradicho en sus respuestas. ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicitó el traslado y constitución del Tribunal de la causa, al inmueble objeto del litigio que se identifica con la nomenclatura municipal No 3-80, ubicada en la calle 1, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERA: Dejar constancia del sitio donde se constituyó el tribunal. SEGUNDA: Dejar constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es de dos plantas, que habito en calidad de inquilina la planta alta del inmueble objeto de la presente demanda, cuyo acceso es por la puerta ubicada a la derecha, y la cual conduce a la escalera que traslada a la planta alta.
TERCERA: Que mi persona es inquilina desde hace 37 años de la parte alta del inmueble objeto de la presente inspección y por cuanto el inmueble consta de dos plantas, en consecuencia la demandante no tiene la necesidad especifica de ocupar el inmueble que habito como arrendataria, ya que tiene la opción para resolver la urgente necesidad que alega de ocupar el inmueble, en consecuencia puede ocupar la planta baja del mismo inmueble y del cual también es copropietaria.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que el Tribunal de la causa no evacuó, este Tribunal Superior no tiene elementos probatorios que puedan valorarse en torno a este medio de prueba.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 8 de mayo de 2023 (fs. 266 al 302) mediante la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró Sin lugar la inadmisibilidad de la demanda, Sin lugar la inepta acumulación de pretensiones, Con Lugar la demanda de Desalojo de Vivienda, en el juicio seguido contra la recurrente, por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, por desalojo de vivienda, por desalojo de vivienda está ajustada a derecho o no, y en consecuencia determinar si la misma debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:
En efecto, planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, pasa esta Alzada a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:
1) Que exista un contrato de arrendamiento y si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado, conforme a las disposiciones de la Ley que regula la materia.
2) Que quien alega la necesidad sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar la filiación.
3) Que el arrendador declare que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años.
4) Que el arrendador demuestre, por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble.
En el presente caso, de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer requisito: la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, quedó demostrado en la presente causa la existencia de un contrato de arrendamiento sobre inmueble ubicado en la calle 1, Campo de Oro, casa No 3-80 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, tal como señala la parte actora en su escrito libelar, y lo afirma la parte actora incluso con la deposición de testigos, lo cual nunca fue un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que quien alega la necesidad sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en el presente caso, la actora, ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ quien es copropietaria del inmueble objeto de la demanda, según consta de Documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el número 2010.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 973.12.8.7.49, solicita el desalojo del inmueble por la necesidad de ocuparlo su hija LUISANA GONZÁLEZ PARRA- pariente de consanguinidad en primer grado-, quien es copropietaria de dicho inmueble; en consecuencia, este segundo presupuesto de procedencia de la acción se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE
En cuanto al tercer requisito, esto es: Que el arrendador declare que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, quedó expresamente establecido en el escrito de demanda que la arrendataria demandante intenta la acción de desalojo del inmueble arrendado por la necesidad de ocuparlo con su hija, quienes son propietarias de dicho inmueble, por lo cual es claro que la voluntad de la demandante no es arrendar el inmueble a un tercero; por otra parte, quedó establecido en la sentencia recurrida por la parte demandada esta prohibición para la propietaria demandante, quien al no recurrir de la sentencia acepta tal condición, la cual se considera cumplida. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al último requisito referido a la demostración por parte del arrendador por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble, esta Alzada observa:
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, la doctrina señala:
«… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…». (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior). (Guerrero Quintero, G. 2003. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p. 195).
La necesidad del propietario para ocupar el inmueble para sí o para un pariente consanguíneo dentro del segundo grado, constituye una especial circunstancia que exige de manera absoluta la desocupación por el arrendatario del inmueble dado en arrendamiento.
Así las cosas, luego del análisis del acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal Superior, llegó a la convicción que se encuentra demostrado por medio de pruebas contundentes, que se agotó el procedimiento administrativo previo al accionamiento de la vía judicial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y luego demostrado ante el órgano jurisdiccional, la necesidad que tiene la demandante, para solicitar el desalojo de vivienda que le fuera arrendado a la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, para ser ocupada por la demandante y su hija, como lo ha señalado en el desarrollo del juicio.
En consecuencia, resultó suficientemente demostrado este requisito de procedencia del desalojo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, concluye este Tribunal Superior, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta procedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRADE GONZÁLEZ, contra la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, por la necesidad justificada de la demandante del ocupar el inmueble con su hija la ciudadana LUISANA GONZÁLEZ PARRA, constituido por una casa identificada con el número 3-80, ubicada en la calle 1, Campo de Oro, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Marisol Virginia Oliveros Borrero y Yria Yrene Carrero Guillen, apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2023, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Marisol Virginia Oliveros Borrero y Yria Yrene Carrero Guillen, apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana ILSY MARÍA GUERRERO, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2023, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra ella, por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ, por desalojo de vivienda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de mayo de 2023.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la ciudadana YLSY MARÍA GUERRERO, a hacer formal entrega a la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZÁLEZ , del bien inmueble arrendado, constituido por una casa identificada con el número 3-80, ubicada en la calle 1, Campo de Oro, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas y cada una de sus partes se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil