REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDANTE. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2023, por la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA, asistido por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, contra decisión interlocutora del fecha 9 de febrero del año 2023, proferida por el JUZGADO DE SEGUNDO INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoado contra la apelante, ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2023 (vuelto folio 48), previo cómputo, el a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y remitidas a distribución las presentes actuaciones, su conocimiento le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 21 de marzo del año que discurre (folio 53), le dio entrada y el curso de ley correspondiéndole el número 05292 de la nomenclatura propia de este Juzgado.

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2023 (folios 54-56) estando en la oportunidad procesal, el abogado en ejercicio José Humberto Volcanes Dávila apoderado Judicial de la parte actora, antes identificada, consignó informe, así mismo, en igual fecha (folios 57-61) la abogada en ejercicio Linda María Rodríguez Olivero, apoderada judicial de la parte demandada, identificada ut supra, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023 (folio 62) esta Superioridad, toda vez que se encontró vencido el lapso para que la parte presentasen observaciones escritas a los informes advirtió que se encuentra vencido el lapso para el ejercicio de dicho recurso en virtud de lo cual comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa. Finalmente, en fecha 22 de mayo del año que discurre, por auto (folio 63) se dejo constancia que una vez vencido el lapso referido ut retro, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió la publicación del fallo dentro de los 30 días calendarios consecutivos a esta fecha.

Encontrándose la presente incidencia en estado de senten¬cia, proce¬de este Tribunal a proferirla, previas las conside¬raciones siguientes:

I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión interlocutoria de que conoce esta Superioridad se inició mediante libelo presentado (folios 01 al 08), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por la parte demandante el ciudadana GAUDY NAYIBE QUINTERO GUILLEN, asistida por los abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, mediante el cual interpuso formal demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, contra el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA.

Se encuentran contenido en los folios 09 al 11 en copia certificadas del escrito de CUESTIONES PREVIAS bajo el ordinal 11, de fecha 01 de diciembre de 2022 interpuesto por la abogada en ejercicio Linda María Rodríguez Oliveros con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, identificado ut supra. Con la presentación de dicho recurso, fue consignado también copia certificada (folio 12) del la sentencia de DIVORCIO definitivamente firme.

Rielan e desde el folio 17 al 18 escrito de de oposición a cuestiones previas consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO.

Así las cosas, desde el folio 19 al folio 35 se encuentran contenidas copias certificadas de escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrito por el apoderado actor, abogado en ejercicio José Humberto Volcanes Dávila, promoviendo pruebas testificales, documentales, así como escrito de las conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.

Desde el folio 36 al 46 riela contenida la sentencia interlocutoria por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró:

“PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSE DÁVILA GARCIA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS”.

A tal efecto, la parte demandada, ciudadano Alberto José Dávila García, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2023, interpuso formal recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2023, en consecuencia, previo cómputo, el Tribunal a quo admitió dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir las presentes actuaciones al tribunal que le corresponda por distribución.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos ut supra, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte recurrente en la demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y declarada sin lugar por el Juzgado a quo, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.

Observa esta Juzgadora que en virtud del escrito de Cuestiones Previas en el aparte intitulado “Derecho que se Requiere” presentado por la recurrente ante esta instancia en el cual con base al artículo 346 en su ordinal 11° señaló:

“(…) [Omisis] Ciudadano juez (sic) tomando en consideración lo establecido en la norma en el artículo 767 Código Civil, y la doctrina casacional, y en virtud de los hechos narrados por la parte demandante, donde indica CLARAMENTE, QUE ELLA Y EL DEMANDADO DECIDIERON INICIAR UNA UNIÓN CONCUBINARIA DESDE el 27 de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2014, siendo el inicio de la unión concubinaria el 27 de mayo de 2006 y la finalización de la unión concubinaria el 19 de diciembre de 2014 cuando contraen nupcias, es menester para esta defensa manifestar que el ciudadano ALBERTO JOSE DÁVILA GARCIA,antes (sic) identificado, era casado en la fecha que la demandante alega que inició una unión concubinaria con él, ya que el ciudadano tal como se evidencia en documento de divorcio que anexo al presente escrito Marcado con la letra A, se divorció en fecha 10 de diciembre de 2007, Siendo (sic) así (sic) mal puede alegar la demandante que inicio (sic) una relación concubinario (sic) con el demandado en fecha 27 de mayo del 2006, cuando mi representado estaba casado (…)[Omisis]”.


Así las cosas, esta Superioridad procede hacer las siguientes consideraciones, la hoy apelante, abogada en ejercicio Linda María Rodríguez Oliveros se refirió específicamente a la supuesta incongruencia existente entre la fecha en la que la demandante adujo el inicio de la Unión Estable de Hecho, fecha en la cual el hoy demandado recurrente estuvo casado, sin embargo, observa a quien aquí corresponde decidir que como consecuencia de la interposición de Cuestiones Previas incoada por la parte demandada, la parte actora mediante escrito de de oposición a cuestiones previas consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO arguyó lo siguiente:

“(…) [Omisis] pretende ahora, el demandado, de una manera temeraria, mal intencionada y acomodaticia a sus intereses, desconocer que efectivamente mantuvo una relación estable de hecho con nuestra representada en el lugar, modo y tiempo descrito en el libelo cabeza de autos, sorprendiendo a nuestra representada, en su buena fe, cuando le dedico (sic) tiempo valioso, amor, entrega y atención como verdaderos esposos; para lo cual en su escrito acompaña copia certificada de la sentencia de Divorcio distada (sic) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2007(…) (omissis).
(…)(omissis) Ciudadano Juez, con toda certeza y en aras de la verdad procesal, nuestra representada no sabia y en consecuencia, desconocía que su concubino para la época en que comenzó la relación estable de hecho, estaba casado, pues, el demandado siempre se presentó como divorciado, no solo (sic) ante nuestra representada, sino que, ante su familia, la sociedad y el medio social donde siempre convivimos (sic), donde a la vista de la sociedad era su legitima cónyuge (…)[Omissis]”.


Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora emitir las siguientes consideraciones, con fundamento al artículo 346 en su ordinal 11° cuyo tenor es el siguiente:

“(…) [Omisis] Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestar, promover las siguientes cuestiones previas:
1. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…) [Omissis]".



Acogiendo lo establecido en la norma adjetiva eiusdem, y siendo que lo controvertido en la presente causa es comprobar si hubo o no, la Unión Estable de Hecho, si fue o no en las fechas que la parte actora alegó, corresponderá en su oportunidad procesal, producto del análisis de las pruebas y los recursos que las partes promuevan decidir sobre ello, y es por lo anterior explanado que esta Juzgadora considera que no se encuentra ningún fundamento conforme a derecho que impida la admisión de la demanda en la presente causa

En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye en que la cuestión prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, ciudadano ALBERT JOSE DAVILA GARCIA, resulta improcedente, por infundada, y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la demandada cuestionante, como acertadamente, lo decidió el Tribunal de la causa, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, y así se resuelve.

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2023, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCIA, representado por la abogada en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2023 proferida por el JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoado por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN contra el hoy apelante, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCIA, mediante la cual dicho Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena la prosecución del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas la causa, una vez que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 396 de la ley adjetiva vigente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado

TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante.

Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal no se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, al primer día del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,


Francina M. Rodulfo A.


La Secretaria,


Ana K. Melean B.


FMRA/AKMB/lmmr
Exp. N° 5292




En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,



Ana K. Melean B.