REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES. -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 08 de mayo 2023, por el abogado HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, actuando en nombre propio ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual, visto la solicitud signada con la nomenclatura N° 14-2023 de la numeración propia de dicho Tribunal, por Inspección Judicial, negó la admisión de la Inspección d extra judicial.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023 (folio 07), el Tribunal a quo, admitió en ambos efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 31 de mayo del mismo año (folio 09), les dio entrada y el curso de ley bajo el numero 05323 de la numeración propia de este Juzgado.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, observa la Juzgadora que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2023, cuya copia simple obra agregada al folio 01, el abogado HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, actuando en nombre propio, solicitó al Tribunal a quo, inspección judicial en el sitio denominado Las Colinas de Don Teo, calle principal, al lado izquierdo del parque Las Colinas, en la “Casa de Vidrio”, parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2023 (folio 03), el Tribunal de la causa con vista a la anterior solicitud de Inspección Judicial, ordenó su entrada correspondiéndole el numero 14-2023 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Rielan agregado a los folios 4 y 5 sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 2 de mayo de 2023, en consecuencia, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2023 que obra agregado al folio 05, la parte solicitante ciudadana el abogado HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, actuando en nombre propio, apeló contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 2 de mayo de 2023.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la inspección judicial solicitada por el abogado HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO actuando en nombre propio, y denegada por el Tribunal a quo en el fallo interlocutorio con fuerza definitiva , en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Observa esta Superioridad, que mediante escrito de solicitud de Inspección Judicial de fecha 27 de abril de 2023 (folio 01), el abogado HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, actuando en nombre propio solicitó Inspección Judicial en la ubicación señalada en el primer aparte de este fallo, específicamente para la observación de bienes muebles descritos como instrumentos y equipos como una Antena de Telecomunicaciones pertenecientes a la empresa INTERSAT LOS ANDES C.A., señalando el objeto de la misma de la siguiente forma:
“(…) [Omissis] Es el caso ciudadana Juez que dicha empresa realiza un cobro de treinta dólares (30USD) por concepto de mensualidad, e hizo un cobro de ciento veinte dólares (120USD) por concepto de instalación del servicio. Desde hace tiempo el servicio prestado ha estado decayendo hasta el punto de pasar días sin conexión a internet sin tener respuesta satisfactoria de parte de la empresa; incumplimiento de manera desmedida el convenio de la prestación del servicio siendo este ineficiente y casi inexistente por lo que mi derecho como usuario, se ve seriamente afectado, en virtud de tal hecho, y jurando la urgencia del caso, solicito se sirva fijar fecha y hora para constituirse en la dirección antes mencionada a los fines de dejar constancia de los siguientes aspectos:
1. Dejar constancia de la existencia de una antena vertical de telecomunicaciones que se levanta a varios metros de altura.
2. Dejar constancia que dicha antena está ubicada en terrenos de la ciudadana Ana Iris Carrero.
3. Dejar constancia de que dicha antena es propiedad de la empresa INTERSAT LOS ANDES C.A. (…)[Omissis]”. (Mayúsculas corresponden al texto citado)
Consecuentemente el Tribunal de la causa, con vista al escrito de solicitud de la Inspección Judicial se pronunció mediante sentencia interlocutoria con fuerza en los siguientes términos:
“(…) [Omissis] En el caso de autos, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancia, y así acordarla, en consecuencia, tal como fue solicitada la inspección a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente. ASÍ DECIDE (…) [Omissis].-“(Mayúsculas y negrillas corresponden al texto citado)
Para el análisis objetivo de las anteriores actuaciones, relevantes para el caso bajo estudio, es por lo que se hace imperioso citar de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Título III, de los de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, en el Capítulo I, en su artículo 51 lo siguiente:
“(…) (omissis) Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo (…) (omissis).
Al respecto de ello, las solicitudes realizadas ante la autoridad competente, como en el caso bajo análisis, evidentemente debe cumplir con los extremos de ley que le correspondan, sin embargo, de los instrumentos utilizados para explanar petitorios, podrían en algún momento expresar omisiones o elementos en su redacción que no podrán por sí mismo, constituirse en un factor para dilatar, interferir o impedir el hacer valer un derecho otorgado por la ley conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es en este mismo sentido, que con observancia de la norma adjetiva, se advierte que en la misma se encuentra contenida taxativamente que el Juez que conozca de una causa deberá conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitirla “ si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”,
A propósito de lo anterior señalado, el procesalista patrio, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, p.p. 128,130, 131; con respecto al contenido del artículo 341 del Código Vigente señala lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis] El Código vigente, en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, «el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa» […]. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrán en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. (…) [Omissis]”.
Finalmente, el artículo 19 de la norma eiusdem establece que “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos y así mismo, el que retarde ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de la justicia.”, en consecuencia, con base a todos los fundamentos de ley, así como a los razonamientos fácticos y jurídicos aquí esgrimidos, esta Juzgadora concluye que la decisión recurrida, mediante la cual se negó la admisión de la acción propuesta en el caso de especie, no se encuentra ajustada a Derecho en virtud que el Tribunal a quo, con ese proceder comprometió el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues declaró la inadmisibilidad de la acción, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como al artículos 15 y al artículo 341 citado ut retro del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará la decisión apelada, y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordenará la admisión de la Inspección judicial solicitada por el abogado, ciudadano Héctor Daniel Rodríguez Prieto actuando en nombre propio, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de mayo 2023, por el abogado HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, actuando en nombre propio, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de mayo del mismo año, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE, Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar por inspección judicial, surgida mediante solicitud y en la cual dicho Tribunal negó la admisión de la inspección extra judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado y en consecuencia del anterior pronunciamiento SE ORDENA que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio y del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal, no se acuerda la notificación al solicitante.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, quince días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Temporal,
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho.
FMRA/AKMB/lmmr
Exp. 05323
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