REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de julio de 2012, por el abogado ANTONIO D' ANTONIO D' JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, contra la sentencia definitiva del 04 de julio del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ Y MARINELA SEQUERA TIRADO, por nulidad de venta y otorgamiento de documento público, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dicho Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO COMO DEFENSA DE FONDO, referido a la estimación de la demanda por exagerada, interpuesto por la parte codemandada FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ [SIC] GOATOCHE [SIC]. SEGUNDO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO referido a la falta de cualidad e interés de la codemandada MARINELA SEQUERA TIRADO, para sostener el juicio. TERCERO: SIN LUGAR la EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTUS, interpuesta por el codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ [SIC] GOATACHE en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta y otorgamiento de documento público, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ [SIC] GOATACHE, su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ [SIC] DE HENRIQUEZ [SIC] y la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO. QUINTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.”

Por auto de fecha 19 de julio de 2012 (folio 313), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 01 de agosto del mismo año (folio 316), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En escrito consignado el 02 de octubre de 2012 (folios 317 al 325), el abogado ANTONIO D' JESÚS M., apoderado judicial de la parte actora, oportunamente presentó informes en esta Alzada, no haciéndolo ninguno de los demandados de autos.

Por auto del 15 de octubre de 2012 (folio 328), esta Superioridad al observar que para la fecha de la presente providencia vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió, que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 331), esta Superioridad indicó que por cuanto para la fecha de la presente providencia vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio y, en virtud de que este tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, que según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013 (folio 332), siendo la fecha prevista para que esta Superioridad dictara sentencia en la presente causa, dejó constancia que no profería la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por auto de fecha 15 de julio de 2022 (f. 366), la abogada FRANCINA M. RODULFO A., Juez temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba para el momento de su paralización.
I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado para su distribución en fecha 06 de abril de 2010, por el abogado ANTONIO D' ANTONIO D' JESÚS M. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, y 1.483 del Código Civil y la razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ Y MARINELA SEQUERA TIRADO, formal demanda por nulidad de venta y otorgamiento de documento público.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010 (folio 63), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar a los demandados para su contestación. Asimismo se acordó las posiciones juradas solicitadas en el libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010 (f. 67), el a quo acordó librar recibo de citación a la co-demandada MARINELA SEQUERA TIRADO, junto con copia certificada del libelo de la demanda, y la orden de comparecencia.

En fecha 12 de julio de 2010 (f. 72), mediante declaración el alguacil del Tribunal a quo, consignó en el expediente boleta sin firmar librada a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, en su condición de parte codemandada, por cuanto la misma se negó a firmar el recibo de citación, dejando constancia de su citación.

Por auto de fecha 27 de julio de 2010 (f. 75), el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria de ese Juzgado libre la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, debidamente citada en este proceso, la declaración del Alguacil relativa a su citación.

Mediante declaración del ciudadano Alguacil del Tribunal a quo de fecha 04 de agosto de 2010 (f. 77), dejó constancia que hizo entrega directa y personalmente a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, co-demandada, con relación a las resultas de su citación personal manifestándole que con dicha actuación quedaba legalmente notificada.

En fecha 20 de septiembre de 2010 (f. 91), mediante declaración del ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la boleta de notificación librada a los ciudadanos BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, dejó constancia que estas les fueron entregadas personalmente a la primera de las ciudadanas nombradas, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, el abogado ANTONIO D' ANTONIO D' JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma parcial de la demanda (fs. 95 al 100).

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010 (f. 101), el Tribunal a quo admitió la reforma parcial por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y, en consecuencia, ordenó emplazar a los demandados para su contestación.

En fecha 06 de diciembre de 2010 (fs. 105 y 106), el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó escrito de oposición de cuestiones previas a la demanda en vez de dar contestación al fondo de la misma.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010 (f. 107), la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, debidamente asistida por el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, confirió poder judicial especial apud acta al prenombrado abogado.

En fecha 06 de diciembre de 2010 (f. 108), mediante diligencia la ciudadana BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, debidamente asistida por el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, confirió poder judicial especial apud acta al prenombrado abogado.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado ANTONIO D' ANTONIO D' JESÚS M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación del libelo por defecto de cuestiones previas opuestas (fs. 110 al 111).

En fecha 12 de enero de 2011, mediante diligencia (f. 114), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, consignó escrito de contestación de la demanda (fs. 115 al 121).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011 (f. 122), EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, apoderado judicial de la ciudadana BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 123 y 124).

En fecha 12 de enero de 2011, mediante diligencia (f. 125), el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, apoderado judicial de la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, consignó escrito de contestación de la demanda (fs. 126 al 129).

En fecha 14 de enero de 2011 (fs. 131 y 133), mediante acta el Tribunal a quo dejó constancia que siendo la oportunidad fijada, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que estampó el actor, ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO al codemandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, conforme al auto de admisión de la reforma parcial del libelo original, de fecha 1 de noviembre de 2010 (folio 101 al 102).

Mediante acta de fecha 17 de enero de 2011 (f. 134), la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que en la oportunidad fijada por dicho Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que debe estampar el codemandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, al actor, ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, conforme al auto de admisión de la reforma parcial del libelo original, de fecha 1 de noviembre de 2010 (folio 101 al 102), no hizo acto de presencia el ciudadano codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 20 de enero de 2011 (fs. 135 y 136), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a quo tuvo lugar el acto de posiciones juradas que estampó el actor, ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO a la codemandada ciudadana BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, conforme al acta de fecha 14 de enero de 2011 (folio 131 al 133).

En fecha 20 de enero de 2011 (fs. 137 y 138), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a quo tuvo lugar el acto de posiciones juradas que estampó el actor, ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO a la codemandada ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, conforme al acta de fecha 14 de enero de 2011 (folio 131 al 133).

En fecha 20 de enero de 2011 (fs. 139 y 140), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a quo tuvo lugar el acto de posiciones juradas que estamparon las co-demandadas ciudadanas BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y MARINELA SEQUERA TIRADO, al actor ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, conforme al acta de fecha 14 de enero de 2011 (folio 131 al 133).

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011 (f. 141), el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, apoderado judicial de la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO y BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, consignó dos escritos de promoción pruebas, en forma separada de las prenombradas ciudadanas (fs. 145 y 146).

En fecha 02 de febrero de 2011, mediante diligencia (f. 142), el abogado ANTONIO D' JESÚS MALDONADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción pruebas (fs. 147 al 150).

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011 (f. 143), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, consignó escrito de promoción pruebas (fs. 153 al 155).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011 (f. 144), el Tribunal a quo ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes durante el lapso de promoción, ante la Secretaria del Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011 (f. 157 al 161), el Tribunal a quo providenció de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sobre las pruebas promovidas por las partes, y ordenó oficiar a la entidad financiera Banesco del estado Mérida en los términos allí indicados.

En fecha 16 de febrero de 2011 (f. 166), siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la declaración de la testigo, ciudadana ESCARLY DAYANA REYES, mediante acta él a quo dejó constancia de la presencia del abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, y que la mencionada testigo no hizo acto de presencia, ni parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
En fecha 17 de febrero de 2011 (f. 167), el abogado ANTONIO D' JESÚS M., mediante diligencia sustituyó parcialmente y con reserva de su ejercicio el poder que le fuera conferido por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, en la persona del abogado ÁNGEL LORENZO RODRÍGUEZ, quien a su vez podrá actuar conjunta o separadamente con su persona o con el otro coapoderado de su mandante abogado ALEXIS MENDOZA VOLCANES.

En fecha 16 de febrero de 2011 (f. 170), siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la declaración de la testigo ciudadana SONIA MARGARITA ZAMBRANO promovida por la parte actora, el a quo dejó constancia que la mencionada testigo no hizo acto de presencia.

En fecha 23 de febrero de 2011 (f. 171), siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la declaración de la testigo, ciudadana CARMEN SUAREZ DE GONZÁLEZ, el a quo dejó constancia que la mencionada testigo no hizo acto de presencia.

En fecha 28 de febrero de 2011 (f. 173), siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la declaración de la testigo, ciudadana ANGHY SOSA, promovida por la parte actora, el a quo dejó constancia que la mencionada testigo no hizo acto de presencia.

En fecha 02 de marzo de 2011 (f. 174), siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la declaración de la testigo, ciudadana MARBELIS REYES, promovida por la parte actora, el a quo dejó constancia que la mencionada testigo no hizo acto de presencia.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011 (f. 175), el abogado ANTONIO D' JESÚS MALDONADO., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó oficiar al ciudadano Gerente del Banco Banesco del estado Mérida, a los fines de requerir respuesta del oficio de fecha 10-02-2011, nº 114-2.011, sobre los depósitos verificados en la cuenta de ahorros allí señalados.

Por auto de fecha 08 de abril de 2011 (f. 176), el Tribunal a quo acordó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de canalizar a través de ese organismo la información solicitada en fecha 10 de febrero de 2011, mediante oficio signado con el nº 114-2011 al Banco BANESCO del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 14 de abril de 2011 (f. 185), el a quo acordó agregar al presente expediente oficio suscrito por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, Vp. Control de Perdidas, Banesco Banco Universal del estado Mérida, en respuesta al citado oficio signado con el nº 114-2011, de fecha 10-02-2011.

En fecha 15 de abril de 2011 (f. 189), el Tribunal a quo acordó agregar oficio suscrito por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, Vp. Control de Perdidas, Banesco Banco Universal del estado Mérida, en respuesta al citado oficio signado con el nº 115-2011 de fecha 10-02-2011, librado bajo expediente 10073.

Por auto de fecha 06 de junio de 2011 (f. 191), el Tribunal a quo decretó la suspensión del presente proceso judicial, hasta tanto las partes acrediten en el mismo haber cumplido con el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat descrito en los artículos 6 y siguientes del decreto presidencial nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo de 2.011, vigente a partir de su publicación en gaceta oficial nº 39.668 del 6 de mayo de 2011.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011 (f. 192), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, apeló del auto de fecha 06 de junio de 2011, que ordenó la suspensión de la presente causa.

Consta en el folio 193, oficio de fecha 06 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana MARÍA C. GARCÍA CONTRERAS, Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en atención al oficio nº 248-2011, de fecha 8 de abril de 2011, con ocasión del expediente signado con el nº 10073, a los fines de informar que solicitó la información requerida a través de oficio dirigido a la institución Banesco Banco Universal, C.A.

En fecha 27 de abril de 2011 (f. 201), por auto él a quo dio por recibido el despacho de pruebas el cual obra inserto a los folios 197 al 200, y fijó fecha y hora, para que tenga lugar el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ, IGNACIO ACOSTA, GLORIA DE MONTILLA DE NOGUERA, SOL MARÍA MONTILLA PROSPERI, y KARINA DE LOS ÁNGELES MENDOZA.

Mediante actas de fecha 02, 03, y 04 de mayo de 2011 (fs. 202 al 206), el Tribunal a quo dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ, IGNACIO ACOSTA, GLORIA MONTILLA DE NOGUERA, SOL MARÍA MONTILLA PROSPERI, KARINA DE LOS ÁNGELES MENDOZA, se declaró desierto dichos actos, por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a la sede del Tribunal.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 215 al 218), el Tribunal a quo revocó por contrario imperio el auto dictado por ese Tribunal en fecha 6 de junio de 2011, que riela al folio 191 del presente expediente, en atención a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y procediendo en orden a lo pautado en el articulo 14 eiusdem, fijó un termino de diez días siguientes aquel en que conste en autos la última de las notificaciones para la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

En fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 219), por auto el Tribunal a quo ordenó la notificación de las partes haciéndole saber que revocó por contrario imperio el auto dictado por ese Tribunal en fecha 06 de junio de 2011, en atención a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil..

Mediante declaración del ciudadano alguacil del Tribunal a quo de fecha 28 de 2011 (f. 223), dejó constancia de notificación del ciudadano ANTONIO D' JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio del auto dictado por el a quo en fecha 6 de junio de 2011.

Mediante declaración del ciudadano alguacil del Tribunal a quo de fecha 28 de 2011 (f. 224), dejó constancia de la notificación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOATACHE del auto dictado por el a quo en fecha 6 de junio de 2011.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2012 (f. 232), el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos la comisión de notificación debidamente cumplida de los ciudadanos BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y MARINELA SEQUERA TIRADO, parte codemandada en el presente juicio.

En fecha 24 de febrero de 2012 (f. 233), por auto el Tribunal a quo reanudó el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2012 (f. 234), el abogado ANTONIO D' JESÚS M., consignó escrito de informes (fs. 235 al 238).

En fecha 16 de marzo de 2012 (f. 239), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, consignó escrito de informes (fs. 240 al 243).

En fecha 02 de abril de 2012 (fs. 245 al 247), el abogado ANTONIO D' JESÚS MALDONADO, co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 2 de abril de 2012 (f. 248), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, consignó escrito de observaciones (fs. 249 al 251).

Por auto de fecha 09 de abril de 2021 (vto. del f. 252), el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que la presente causa entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 11 de junio de 2012 (f. 253), el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en el presente juicio para el trigésimo día consecutivo o calendario siguiente a la mencionada fecha.

Mediante sentencia definitiva del 04 de julio de 2012 (folios 254 al 306), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO COMO DEFENSA DE FONDO, referido a la estimación de la demanda por exagerada, interpuesto por la parte codemandada FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ [SIC] GOATOCHE [SIC]. SEGUNDO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO referido a la falta de cualidad e interés de la codemandada MARINELA SEQUERA TIRADO, para sostener el juicio. TERCERO: SIN LUGAR la EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTUS, interpuesta por el codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ [SIC] GOATACHE en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta y otorgamiento de documento público, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ [SIC] GOATACHE, su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ [SIC] DE HENRIQUEZ [SIC] y la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO. QUINTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.”

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, el abogado ANTONIO D' JESÚS MALDONADO, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-2.450.914, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 1.757, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 8.041.241, parte actora, en resumen, expuso lo siguiente:
:
1. Que en fecha 17 de Marzo del 2003, su representado JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, celebró con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, la compra de un apartamento propiedad del segundo de los nombrados, integrante del “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA CLARA” de 72 mt2, distinguido con las siglas I-A-22 de la Tercera Etapa de dicho Conjunto Residencial.

2. Que el precio estipulado fue por la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000 ºº) hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000ºº) pagaderos así: TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000ºº) hoy TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500ºº) que el propietario de inmueble vendido, declaró haberlos recibido a su entera satisfacción.

3. Que el resto del precio ó sea la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000 ºº) hoy DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000 ºº), el comprador se obligó a pagarlos a nombre y por cuenta del vendedor en la entidad Bancaria “BANESCO” de esta ciudad de Mérida en forma mensual, mediante depósitos en la Cuenta de Ahorros del prenombrado vendedor signada con el número 0134-0209-41-2092000675, bien que esos depósitos los hiciera el propio comprador o mediante cualquiera otra persona por su cuenta.
4. Que el inmueble en venta era propiedad del vendedor FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 14/03/2.003, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo Noveno; cuyos linderos, medidas y demás características de dicho apartamento son: NORESTE, con el pasillo que lo separa del apartamento I-B-21, módulo de circulación vertical, ducto de basura y fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio; SURESTE, con pared medianera que lo separa del apartamento I-A-21 y NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio que se acompaña marcado (B).

5. Que su representado cumplió con pagar en demasía, con el resto del precio antes indicado, que ello se hace constar de los cincuenta y dos (52) depósitos realizados en la referida cuenta, desde el 21 de Julio del 2.003, hasta el 13 de Febrero del 2.008, que arrojaron la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.889.000,ºº) hoy TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 13.889,ºº).

6. Que el transcurso de los meses durante los cuales se les hicieron los diversos depósitos el ciudadano vendedor FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, mediante correspondencia se dirigió desde la Ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 24/03/2.004, manifestándole a su representado que le reprochaba hechos públicos que exteriorizaban desconfianza y duda de su honestidad para el traspaso del apartamento y, le propuso 1) Dejar atrás la negociación del traspaso devolviendo el dinero entregado hasta esa fecha y pagado al banco, 2). Que si quería seguir con la negociación debía pagarle el restante de lo que le debía a más tardar el 30 de Marzo del ese año, la siguiente cifra: 1.300.000 más 2.666.000 y 350.000, total Bs. 4.316.000. Que si ese pago no se realiza en dicha fecha que se exponía, a que quedará sin efecto dicha negociación devolviendo lo aportado y pagado hasta esa fecha.

7. Que en fecha 17/02/06 el vendedor FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, se dirige de nuevo desde la misma Ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, a su representado, diciéndole que junto con su esposa BETSY había llegado a la conclusión de que: “…como el apartamento no se a [SIC] pagado es ilegal la transacción personal que se haga, por eso hemos decidido devolverle lo que usted nos dio, porque queremos ser justo con usted y que no haya malos entendidos…. saque su cuenta porque para el sábado 25 de Febrero estaré en Mérida para arreglar este asunto. Esta decisión es irrevocable”.

8. Señaló que con tales actuaciones había quedado ratificada en todas y en cada una de sus partes la negociación contenida en el documento privado de fecha 17 de Marzo del 2.003, sobre la compra del apartamento.

9. Que tales comunicaciones firmadas del puño y letra del vendedor las consignaba y las oponía en todas y en cada una de sus partes al demandado.

10. Que los vendedores ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE y su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, conjuntamente con una ciudadana de nombre MARINELA SEQUERA TIRADO, se presentaron en el apartamento antes identificado, haciéndose justicia por su propia mano, violentaron la reja y la puerta de dicho apartamento, lo invadieron porque él se encontraba en ese momento sin persona alguna que lo cuidara y defendiera, pues en ese instante no se encontraba ninguno de los inquilinos ni ninguno de su hijos menores.

11. Que las denuncias correspondientes de los hechos antes narrados se hicieron el mismo día 03 de Septiembre del 2.009, a la Prefectura de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, donde se levantaron las actas números 207 y 128.

12. Señaló que en el acta número 128, se dejó constancia de que la reja (del apartamento objeto en controversia) estaba violentada, y sin cilindro y que presuntamente cambiaron la cerradura de la puerta principal. Que al tocar la puerta del apartamento salió por una de las ventanas la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, manifestado que ella era la propietaria del apartamento, mostrando un documento notariado de fecha 23/06/2.009, donde se especifica que hay una venta privada.

13. Que en cuanto al acta número 207 se hace constar la novedad respecto de la cual, su poderdante denunció la violación de la reja y puerta de su apartamento; que fue invadido por los ciudadanos: FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE, BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y MARINELA SEQUERA TIRADO. Que igualmente en la referida acta se dejó constancia que tenía viviendo en el apartamento seis años, y que venía pagando al Banco Banesco la hipoteca del apartamento, así como que poseía un documento privado firmado por abogados con el ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ para el pago del apartamento junto con su hermano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO.

14. Que estudia hacer las correspondientes denuncias tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, como a la Fiscalía Superior del estado Mérida sobre dichos casos.

15. Que habiendo el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, vendido legalmente el apartamento (objeto en controversia) a su representado, conforme consta del documento privado de fecha 17 de Marzo del 2.003 y habiendo pagado la totalidad del precio tal y como fue acordado en el mismo documento privado, y habiendo cumplido con depositar en la cuenta de Ahorros número 0134-0209-41-2092000675, el restante de dinero de más de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,ºº) hoy DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,ºº) en vez de cumplir con su representado y protocolizarle el documento definitivo de la propiedad para que fuera firmado conjuntamente con su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, lo que hizo fue aparte de cometer los delitos de orden público antes mencionados, procedió en forma fresca y con ánimo frío a venderle a una tercera persona, la cual resultó ser una de las invasoras del mencionado apartamento (objeto en controversia) el día 03 de septiembre del 2.009, la cual respondía al nombre de MARINELA SEQUERA TIRADO, y a quien se le vendió por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,ºº). Que los ilícitos vendedores declararon haberlos recibido en el acto del registro del documento el día 18 de Junio del 2.009, quedando anotado bajo el número 2009.864, Asiento Registral 1.

16. Que la referida venta inicialmente fue autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, con fecha 26 de Marzo del 2.009, anotada bajo el Nº 47, Tomo 32 de los libros de autenticaciones y posteriormente, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de este estado el día 18 de Junio del 2.009, matriculado con el Nº 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2.009.

17. Transcribió los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159 ,1.160, 1.161, 1.167, 1.264 y 1.483 del Código Civil.

18. Señaló que en base a los hechos antes explanados según los cuales los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE y su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ vendieron dos (2) veces el mismo inmueble en la primera oportunidad, a su representado JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO y en la segunda oportunidad, a la ciudadana: MARINELA SEQUERA TIRADO mediante documento autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui el día 26 de Marzo del 2.009, anotada bajo el Nº 47, Tomo 32 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de este estado el día 18 de Junio del 2.009, matriculada con el Nº 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2.009, es por lo que demandó a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, a su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO para que convengan o a ello fueren condenados a lo siguiente:

A) En anular el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE y BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ (su esposa) con la ciudadana: MARINELA SEQUERA TIRADO, sobre el inmueble ut supra indicado, autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui el día 26 de Marzo del 2.009, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de este estado el día 18 de Junio del 2.009, matriculado bajo el número 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2.009.

B) En extender y protocolizar el documento definitivo en cumplimiento de la primera venta realizada entre los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE y su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ con su representado JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, todos antes identificados conforme fue expresamente convenido en el documento privado de fecha 17 de Marzo del 2.003.

19. Que para el caso negado de que los demandados no convengan en los petitorios anteriores, pido respetuosamente que la sentencia a dictarse en este juicio a favor de su representado, sirva de título de propiedad del apartamento antes identificado para ser registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

20. Fundamentó la demanda en el documento privado de fecha 17 de Marzo del 2.003 y en los artículos antes indicados del Código Civil los que dio por reproducidos.

21. Estimó la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, ºº) que equivalen a TRES MIL TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.030 U.T.).

22. Indicó su domicilio procesal.

23. Solicitó igualmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenación en costas.

24. Solicitó posiciones juradas a los tres demandados obligándose a contestar las que se les hagan para probar la veracidad de la explanada negociación con su representado y el fraude de la segunda venta a la ciudadana: MARINELA SEQUERA TIRADO.

25. A los fines de la citación de los tres demandados indicó domicilio de los mismos a los efectos del juicio.

REFORMA DE LA DEMANDA

El abogado ANTONIO D' JESÚS MALDONADO, coapoderado Judicial del Ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, en fecha 25 de octubre de 2010, consignó escrito de reforma de la demanda y expuso lo siguiente:

Que en fecha 17 de Marzo del 2.003, su representado JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, celebró con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, identificado como mayor de edad, casado, tesorero de una empresa de transporte, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.212, domiciliado en la población de Ejido de este Estado y civilmente hábil, en un documento privado, la compra de un apartamento propiedad del segundo de los nombrados, integrante del “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA CLARA” de 72 mt2, distinguido con las siglas I-A-22 de la Tercera Etapa de dicho Conjunto Residencial de la Ciudad de Ejido.

Que el precio estipulado para la compra por parte de su representado del expresado apartamento fue la suma entonces, de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500,000,00) hoy VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.500,00) pagaderos así: TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000, 00) hoy TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500, 00), que el propietario del inmueble vendido antes identificado, declaró haberlos recibido a su entera satisfacción de manos del comprador JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, el mismo día de la firma del mencionado documento privado;

Que el resto del precio o sea la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) hoy DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) que el comprador mencionado o sea su representado se obligó a pagarlos a nombre y por cuenta del vendedor en la entidad Bancaria “Banesco” de esta Ciudad de Mérida en forma mensual, mediante depósitos en la Cuenta de Ahorros del Prenombrado Vendedor Nº 0134-0209-41-2092000675, bien que esos depósitos los hiciera el propio comprador o mediante cualquiera otra persona por su cuenta.

Que el apartamento I-A-22 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial “Agua Clara” de la Ciudad de Ejido objeto de la negociación era para el momento de la firma del negocio mencionado propiedad del vendedor FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE conforme al documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 14/03/2.003, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Noveno y allí están explicados los linderos, medidas y demás características de dicho apartamento las son: NORESTE, con el pasillo que lo separa del apartamento I-B-21, modulo de circulación vertical, ducto de basura y fachada Noreste del edificio; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio; SURESTE, con pared medianera que lo separa del apartamento I-A-21 y NOROESTE con la fachada Noroeste del Edificio, documento que se acompañó marcado (B).

Que su representado antes mencionado cumplió religiosamente con pagar en demasía, el resto del precio mencionado antes, en la forma convenida de depositarlos a nombre y por cuenta del vendedor en la cuenta de Ahorros de su titularidad nº 0134-0209-41-2092000675 en el Banco Banesco de la Ciudad de Mérida conforme consta de los (52) depósitos realizados en esa cuenta desde el 21 de julio del 2003 hasta el 13 de Febrero del 2008, para un total superior a los DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000, 00) hoy DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), pues los depósitos arrojaron la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.889.000,00) hoy TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.889.00), cumpliendo en demasía así con su obligación de adquirente de pagar el precio de dicho apartamento.
Que en el transcurso de los meses durante los cuales se hicieron los diversos depósitos en el cuenta de ahorros mencionada, el ciudadano vendedor FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, se dirigió desde la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui en fecha 24/03/2.004, manifestándole textualmente a su mandante lo siguiente: “le reprochaba hechos públicos que exteriorizaban desconfianza y duda de su honestidad para el traspaso del apartamento” por lo cual le propuso 1) Dejar atrás la negociación del traspaso devolviendo el dinero que entregado hasta esa fecha y pagado al banco, 2). Que si quería seguir con la negociación debía pagarle el restante de lo que me debía a más tardar el 30 de Marzo del ese año, la siguiente cifra: 1.300.000 más 2.666.000 y 350.000, total Bs. 4.316.000. Que si ese pago no se realiza en dicha fecha que se exponía, a que quedará sin efecto dicha negociación devolviendo lo aportado y pagado hasta la esa fecha.

Que posteriormente en fecha 17/02/06 el vendedor FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, se dirige de nuevo desde la misma ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui a su representado, diciéndole que junto con su esposa BETSY había llegado a la conclusión de que: “… como el apartamento no se a [SIC] pagado es ilegal la transacción personal que se haga, por eso hemos decidido devolverle lo que usted nos dio, porque queremos ser justos con usted y que no haya malos entendidos… saque su cuenta porque para el sábado 25 de febrero estaré en Mérida para arreglar este asunto. Esta decisión es irrevocable.”. Señala el apoderado de la parte actora que con esas dos correspondencias quedó ratificada en todas y cada una de sus partes la negociación contenida en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003, sobre la compra del apartamento antes identificado por parte de su poderdante y que en tal sentido las oponía en todas y cada una de sus partes.

Que en fecha 03 de Septiembre del 2.008 los vendedores del inmueble a que se contrae el documento privado de fecha 17 de Marzo del 2.003 antes referido, que desde el inicio de la negociación fue puesto en posesión de su representado JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, se obligaron o comprometieron en extenderle el documento público definitivo de la propiedad del inmueble distinguido con las siglas I-A-2 de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial “Agua Clara” de la Ciudad de Ejido antes identificado, pero en lugar de cumplir con sus obligaciones contractuales, le dirigieron tanto a la persona de su representado como a su esposa YELITZA DE PÉREZ un oficio cuyo texto parcial es el siguiente “Nosotros BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ Y FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE...domiciliados en Puerto La cruz, Estado Anzoátegui de tránsito en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en nuestro carácter de propietarios del inmueble apartamento ubicado en la Ciudad de Ejido.... en el Conjunto Residencial “Agua Clara”, Edificio 1, Segundo Piso, apartamento signado con el Nº 1-A-22, por medio del presente documento AUTORIZAMOS SUFICIENTEMENTE a nuestros apoderados los Ciudadanos: LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ ..... abogados en ejercicio.... domiciliados en la Ciudad de Mérida y civilmente hábiles, PARA QUÉ RECIBAN DE USTEDES LAS LLAVES DEL CITADO INMUEBLE, DEBIDAMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS, ANIMALES Y MUEBLES... QUEDANDO SUFICIENTEMENTE FACULTADOS PARA RECIBIR EL INMUEBLE Y REALIZAR TODAS LAS GESTIONES NECESARIAS ESTABLECIDAS EN EL PODER ESPECIAL OTORGADO EN EL AÑO 2.006”.

Que con respecto al contenido de los oficios de fecha 24/03/2.004 y 17/02/2.006, son falsas las afirmaciones del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE de que su representado, le debiera para las fechas citadas, alguna suma de dinero causada en la negociación para la compra del apartamento I-A-22 de la Tercera etapa del Conjunto Residencial “Agua Clara” de la Ciudad de Ejido así como también de que fue falsa la afirmación de que para el 17/02/2.006 su representado le debiera (03) cuotas atrasadas por no hacerle los depósitos para el pago del crédito pendiente que el vendedor mencionado tenía para con el Banco Banesco, pagos que había asumido su representado y por eso tenía que depositar mensualmente en la Cuenta de Ahorros del vendedor FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE Nº 0134-0209-41-2092000675 las sumas de dinero convenidas, ya que, dicho vendedor-demandado tenía deudas con ese Banco.

Que su cliente se encontraba solvente en el pago de las mensualidades a las que se obligó en el documento privado de fecha 17 de Marzo del 2.003.

Que los esposos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE y BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, mediante correspondencia de fecha 03 de Septiembre del 2.008, participa a los ciudadanos YELITZA DE PÉREZ Y JOSÉ ANTONIO PÉREZ, quienes ocupaban el apartamento por orden y cuenta de su PODERDANTE, en su condición de inquilinos del mismo conforme al contrato de arrendamiento privado con fecha 16 de Diciembre del 2.005, pidieron la entrega del referido inmueble que ya no era de su propiedad, diciéndoles que “le entregaran las llaves del citado inmueble a los abogados LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.380.391 y V-244.805 en su condición de apoderados y de que, lo desocuparan de personas, animales y muebles. Es decir, que autorizaron a sus apoderados para que invadieran el inmueble y desconocieran los derechos y acciones tanto a los inquilinos mencionados como los del indiscutible propietario de inmueble JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO.

Que los vendedores FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE y su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ conjuntamente con la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, se presentaron en el apartamento, antes identificado propiedad de su representado el día 03 de Septiembre del pasado año 2.009, violentaron la reja y la puerta de dicho apartamento lo invadieron porque él se encontraba en ese momento sin persona alguna que lo cuidara y defendiera, pues en ese instante no se encontraba ninguno de los inquilinos ni ninguno de sus menores hijos JHOUSSEA JOSÉ KERLY YELENA y ALEJANDRA PÉREZ PEÑA, hoy de 10, 12, y 17 años de edad respectivamente, como tampoco su poderdante.

Que se hicieron las denuncias correspondientes de los hechos antes narrados se hicieron el día 03 de Septiembre del 2.009 en la Prefectura de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, solicitándose una inspección en dicho apartamento así como protección tanto para su representado como para su hermano, el inquilino del mismo JOSÉ ANTONIO PÉREZ donde se levantaron las actas Nros 207 y 128. En el acta Nº 128 de la misma fecha 03/03/2.009 dice que el Sub Comisario PM Nº 8 JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ, el Distinguido 94 EDUVIN DUGARTE, el Distinguido 332 JUAN PÁEZ y la Secretaria ILDA HERNÁNDEZ se apersonaron en el mencionado apartamento ubicado en el Bloque I, piso 2, Apartamento 1-2-2 y dejaron constancia de que: “...la reja estaba violentada, no tiene cilindro ni chapa y presuntamente cambiaron la cerradura de la puerta principal. Al tocar la puerta del apartamento salió por una de las ventanas la Ciudadana MARIANELA SEQUERA (sic) TIRADO manifestado que ella era la propietaria del apartamento, mostrando un documento notariado de fecha 23/06/2.009 donde se especifica que hay una venta privada”. Dicha Ciudadana no les quiso abrir la puerta a la autoridad y existen testigos en la misma acta de ese hecho.

En cuanto al acta Nº 207 de fecha 03 de Septiembre del 2,009 en ella consta la novedad que se hiciera en la misma Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de la Ciudad de Ejido de este estado, según la cual, su poderdante denunció “que ese mismo día a eso de las 2: 00 p. m, violentaron la reja y puerta de mi apartamento que se encontraba ubicado en la dirección antes indicada “Conjunto Residencial Agua Clara”, bloque 1, apartamento A-2-2, segundo piso de Ejido; que le invadieron el apartamento los Ciudadanos: FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE, BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ Y “MARIANELA” SEQUERA TIRADO”.

Que en el apartamento su representado tenía cosas personales, 1 cama, 4 colchones, 1 computadora, 3 máquinas de coser, 1 televisor, 1 equipo de sonido, 1 cocina eléctrica de una hornilla, 2 lámparas de gas, ropa, 1 mesa de computadora, recibos de luz, agua y condominio, enseres de cocina.

Que tenia viviendo en el apartamento seis (6) años; que venía cancelando al Banco Banesco la hipoteca del apartamento; que poseía un documento privado firmado por abogados con el Ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ para la cancelación del apartamento junto con su hermano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO.

Que habiendo FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE vendido legalmente el apartamento en cuestión a su representado conforme consta del documento privado de fecha 17 de Marzo del 2.003 y habiendo pagado la totalidad del precio de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,00) hoy VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( 25.500, 00) tal y como fue acordaron en el mismo documento privado, aparte de haber entregado al vendedor FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE la suma entonces de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), hoy TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) acusados por el vendedor de haberlos recibido a su plena satisfacción en el propio documento privado de fecha 17 de Marzo del 2.003 y habiendo cumplido con depositar en la cuenta de Ahorros Nº 0134-0209-41-2092000675 del vendedor antes identificado, el restante de dinero de más de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) en vez de cumplir con su representado en protocolizarle en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el documento definitivo de la propiedad del expresado apartamento para que fuera firmado conjuntamente con su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ antes identificada y con la aceptación expresa de su representado, lo que hizo fue, aparte de cometer los delitos de orden público antes mencionados, proceder en forma fresca y con ánimo frío a venderle a una tercera persona, la misma que resultó ser una de las invasoras del mencionado apartamento el día 03 de Septiembre del 2.009 de nombre MARINELA SEQUERA TIRADO identificada como, mayor de edad, divorciada, venezolana, titular de la cédula de identidad N* V-3.764.654, cuyas características y linderos se dejaron antes explicados, por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) que los ilícitos vendedores declararon haberlos recibido en el acto del registro del documento el día 18 de Junio del 2.009, quedando anotado bajo el Nº 2009.864, Asiento Registral 1. Tal venta fue primero autenticada en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui con fecha 26 de Marzo del 2.009, anotada bajo el Nº 47, Tomo 32 de los libros de autenticaciones y posteriormente, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de este Estado el día 18 de Junio del 2.009, matriculado con el Nº 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2.009.

Advirtió sobre los artículos 1.133, 1.141, 1.155,1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.483 del Código.

PETITORIO

Señaló que los ciudadanos BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, no pueden quedarse con el dinero que su cliente le pago e incumplir el contrato privado; toda vez que los indicados ciudadanos vendieron dos (2) veces el mismo inmueble; la primera a su poderdante JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, y la segunda a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, lo cual constituye delito por lo cual serán acusados en la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que existe una violación expresa de todas y cada una de las normas del Código Civil venezolano.

Demanda a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, a su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, antes identificados, convengan o a ello fueren condenados por el Tribunal en lo siguiente:

A) En anular el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ con la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, realizada primeramente en la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui el día 26 de marzo del 2009, anotado bajo el nº 47, tomo 32 de los libros respectivos y posteriormente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el día 18 de junio de 2.009, matriculado bajo el número 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2.009.

B) Con extender y protocolizar el documento definitivo de la propiedad en cumplimiento de la primera venta realizada entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE y su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ con su representado JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, conforme fue expresamente convenido en el documento privado de fecha 17 de marzo del 2003, y para el caso negado de que no convengan en los petitorios anteriores, entonces pido respetuosamente que la sentencia a dictarse en este juicio, sirva de título de propiedad del apartamento antes identificado para ser registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías de este Estado Mérida.

Finalmente estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que equivalen a TRES MIL TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.030 U.T.), solicito medida preventiva de enajenar y gravar el inmueble objeto de la presente demanda e indicó su domicilio procesal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PARTE CODEMANDADA CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE

En fecha 12 de enero de 2011 (fs. 115 al 121), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.921.426, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 112.426, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.008.212, parte co-demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1. Impugnó y desconoció los pagos a que se contraen las copias de planillas de depósito que a continuación describe:

a) Impugnó los comprobantes de pago o copia de planilla de depósito signadas con los números 30577125, 31991983, 38668144, 43728911, 52653183, 12022927, 126723487, 125999963, toda vez que no fueron nunca depositados efectivamente en el banco, ni acreditado a la cuenta de ahorros número 0134-0209-41-2092000675 de su mandante en BANESCO, ni imputada al crédito para cuya amortización debió haber sido el depósito. Además de que tales planillas las impugna y desconoce por no provenir de su mandante.

b) Así mismo, impugnó los comprobantes de pago o copia de planilla de depósito números 1237332198, 189116117 pues la misma no aparece consignada en el Banco, no tiene la impresión correspondiente en el área de validación, ni firma y sello de cajero. Tal planilla las impugna y desconoce por no provenir de su mandante.

c) Impugnó el comprobante de pago o copia de las planillas de depósito número 50, 51 pues el monto que aparece anotado en dichas planillas, no fue nunca depositado en el banco Banesco, ni acreditado en la cuenta de ahorros número 0134-0209-41-2092000675 de su mandante en BANESCO, ni imputada al crédito para cuya amortización debió haber sido el depósito. Además de que la impugna y desconoce por no provenir de su mandante.

d) Que tales impugnaciones las formuló negando al mismo tiempo que el demandante haya hecho los depósitos a que se contraen las planillas de depósito impugnadas por los montos que aparecen escritos en las mismas, en la cuenta ut supra indicada de la que es titular su mandante en el banco Banesco.

2. Indicó que es cierto que en fecha 17 de marzo del año 2.003, su mandante celebró un contrato de compraventa con el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, por lo cual convino venderle el apartamento integrante del “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA CLARA” de 72 mts2 distinguido con las siglas I-A-22 de la tercera etapa de dicho conjunto residencial de la ciudad de Ejido; conviniendo igualmente su mandante en otorgarle el documento de venta para su protocolización en la Oficina de Registro Subalterno una vez que, el adquiriente hubiere pagado la totalidad del precio estipulado en el contrato.

3. Que sobre lo convenido entre el demandante comprador y su mandante, tal contrato como todo contrato, obliga no solamente a cumplir lo expresado sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato según la equidad, el uso o la ley, tal como los establece el artículo 1.160 del Código Civil.

4. Que es el caso que el resto del precio de venta que el demandante convino pagarle a su mandante (Bs. 12.000.000,oo) y al cual se hace referencia en el contrato de compraventa que ellos celebraron, se correspondía con el saldo del crédito hipotecario que su mandante había recibido de la entidad BANESCO para adquirir el inmueble por compra a su vendedora a Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y DESARROLLO DE OBRAS C. A, para la fecha de celebrarse la negociación, esto es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) que sumado al monto que se declaró recibido en el contrato TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,oo) constituye el total del apartamento VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,oo), por lo que el monto que el señor JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, asumió la obligación de pagar a nombre de su mandante a la entidad bancaria BANESCO, pagos que el demandante se comprometió a hacer mediante depósitos en la cuenta de ahorros número 0134-0209-41-2092000675, de la cual su mandante es titular para que el banco imputara el valor de cada cuota pendiente de pago (capital e intereses) más los correspondientes intereses de mora en caso de que se produzca, mediante cargos a la cuenta referida de la antes dicha entidad bancaria, de modo que conforme a las normas bancarias, de la cantidad depositada se carga primero el pago de los intereses de mora, luego a los intereses corrientes y finalmente el capital.

5. Que la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,oo), es el mismo monto que su mandante adeudaba al Banco BANESCO y que el demandante comprador se subrogó por su mandante en el pago para con dicha entidad bancaria, razón por la cual fue convenido que “una vez que el adquiriente haya pagado la totalidad del precio estipulado del apartamento” su mandante le extendería el documento definitivo de propiedad de ese inmueble para su protocolización en el expresado Registro Subalterno”.

6. Que el demandante al momento de celebrar el contrato tuvo conocimiento pleno del contenido de la forma en que su mandante adquirió el inmueble y de la garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble, siendo esta la razón por la cual se convino en otorgar el documento de venta definitivo una vez que, el demandante pagara la totalidad del precio mediante sucesivos depósitos a la entidad bancaria indicada.

7. Que en efecto el comprador asumió la obligación de hacer los depósitos mensualmente para de este modo dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por su mandante con el banco BANESCO. Que tales obligaciones y condiciones constan en el documento de adquisición y protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida con fecha 14 de marzo de 2.003, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 9no.

8. Que conforme a tal documento, fue convenido con el banco BANESCO, que la falta de pago del deudor hipotecario de dos (2) cuotas mensuales consecutivas, la mora, tasas y contribuciones que se causaren por servicios prestados, determinaría la pérdida del beneficio del plazo para pagar el préstamo y determinaría el derecho del banco a exigir y demandar el pago total de la obligación y trabar la ejecución de la hipoteca, y al subrogarse el demandante comprador en el pago de lo que su mandante adeudada a BANESCO, se obligó desde el momento en que celebró con su mandante el contrato de compraventa contenido en el documento de fecha 17 de marzo de 2.003.

9. Que si bien es cierto el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, hizo algunos pagos no es menos cierto que incumplió con sus obligaciones de pagar la totalidad del saldo pendiente.
10. Que igualmente incumplió con la obligación de depositar la cantidad de de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,oo), toda vez que los depósitos efectuados no cubren tal cantidad, por lo cual incurrió en incumplimiento de la obligación principal.

11. Que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, llegó a la situación de atraso en el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, dejando de depositar sin justificación alguna las cuotas correspondientes. Por lo cual su mandante se vio en la necesidad de pagar algunas cuotas mediante depósitos los cuales discriminó: Planillas números 159805224, 157965580 y 319193178, correspondiendo el último depósito el monto consignado para pagar el saldo total pendiente de pago del crédito hipotecario, que para la fecha del cargo hecho a la cuenta de su mandante era de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.239,19), como se explica más adelante, el cual fue hecho por su mandante para evitar la inminente ejecución de la garantía hipotecaria por el banco BANESCO.

12. Que en nombre de su mandante reconoce como ciertos los pagos a que se contraen las copias de planillas de depósito las cuales discriminó de manera pormenorizada y las cuales suman la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. F. 10. 402,oo) que constituye el total depositado parte del demandante, incumpliendo el demandante con el cumplimiento de depositar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,oo). Que es por ello que con fundamento en el artículo 1168 del Código Civil, opuso la excepción de contrato no cumplido, por no estar su mandante obligado a otorgar el documento de venta definitivo debidamente protocolizado.

13. Que es falso y rechaza que el demandante cumpliera con pagar en demasía, el resto del pecio convenido por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,oo), como también es falso y rechaza que el demandante haya hecho cincuenta y dos (52) depósitos en el banco BANESCO, en el lapso comprendido entre el 21 de julio de 2.003 hasta el 13 de febrero de 2.008. A este respecto, pasó a discriminar de manera pormenorizada los pagos realizados por el demandante a fin de demostrar el incumplimiento en cuanto a la puntualidad en el pago de las cuotas tomando en cuenta que los depósitos debían hacerse los días 14 de cada mes.

14. Señaló que el demandante solo cumplió oportunamente con el pago de las tres (3) primeras cuotas, toda vez que las demás cuotas depositadas fueron diferidas, de modo que cada día se fue alargando la mora, lo que causó intereses moratorios que al momento en que el banco imputaba el depósito hecho por el demandante, esos intereses moratorios absorbían, buena parte de lo depositado.

15. Rechazó y negó que el demandante haya depositado en la cuenta de ahorros del banco BANESCO la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.889,000, oo), por lo cual negó que el demandante hubiere cumplido en demasía con la obligación de pagar el precio del apartamento.

16. Que ante el incumplimiento reiterado del demandante en cumplir con sus obligaciones respecto del contrato celebrado entre él y su mandante se produjo como consecuencia el incumplimiento de su mandante para con el banco, por lo cual se vio obligado a pagar la totalidad del saldo del crédito pendiente para el día 23 de enero de 2.008, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 15.000,oo), mediante depósito número 00319193178 a la cuenta de ahorros del Banco BANESCO, en la que es titular su mandante.

17. Que habida cuenta que el banco no realizó inmediatamente el trámite de imputación a dicho monto pendiente de pago, por necesidades inesperadas tuvo que hacer retiros por las cantidades de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000) el día 18 de febrero de 2.008 y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo) el día 28 de febrero de 2.008, cantidades retiradas que luego repuso.

18. Opuso la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, advirtiendo que el Tribunal mal puede condenar a su mandante al cumplimiento de la pretensión del demandante, pues expresamente se acoge a la opción de no cumplir su obligación ante el incumplimiento del demandante.

19. Impugnó la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 200.000,oo) por exagerada, siendo que el contrato cuya anulación se demanda la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 125.000,oo) y el valor del contrato cuyo cumplimiento se demanda la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 25.500,oo), nunca es ni siquiera sumando las dos pretensiones, que si bien pueden acumularse en una misma demanda, no pueden sumarse a los efectos de la estimación de la demanda, por ello pidió que en la sentencia definitiva se declare que el valor de la demanda de anulación de la venta por el valor de dicha venta, es decir por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 125.000,oo) y que el valor de la demanda de cumplimiento de contrato por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS (Bs. F. 25.500).
20. Rechazó la pretensión realizada por la parte actora en cuanto que se extienda y protocolice el documento definitivo de la propiedad en cumplimiento de la primera venta realizada entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE y su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, con su representado JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, conforme fue expresamente convenido en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003, toda vez que, el actor incurre en un grave error, pues extender y protocolizar son dos términos que no se corresponden con los hechos narrados en la demanda, en tal sentido hizo referencia al diccionario de la real academia y señaló que del referido diccionario no se desprende como su mandante puede extender el documento de propiedad, tampoco la protocolización siendo que es una acto que corresponde al funcionario registral y no a los otorgantes.

21. Que como quiera que el demandante no demandó a su mandante para que le otorgue y firme documento alguno, mal puede el Tribunal condenarlo a que lo realice, toda vez que incurriría en el vicio de extrapetita, que por lo tanto se debe declarar sin lugar la demanda por lo menos en cuanto a este pedimento.

22. Finalmente rechazó y contradijo los pedimentos realizados por la parte actora, rechazando la pretensión de anulación de la venta realizada por su mandante, su esposa y la ciudadana, al igual que la condena contra su mandante para que extienda y protocolice el documento definitivo de propiedad a favor del demandante y la pretensión de que la sentencia surta el efecto de título de propiedad en caso de que los demandados no convengan en extender y protocolizar el documento de propiedad, pues nunca el demandante ha formulado pretensión concreta de reconocimiento de propiedad y de otorgamiento de documento de propiedad a su favor y que así pide sea declarado en la sentencia definitiva.

23. Que por las razones expuestas, pide que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.

24. Indicó su dirección procesal.


PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ

Al folio 123 y 124 corre escrito de contestación de la demanda producido por el abogado en ejercicio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.003, titular de la cédula de identidad número 3.296.052, en su condición de apoderado judicial especial de la codemandada BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.210.283, en virtud del referido escrito señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que no es cierto y que por tanto rechaza y contradice que su mandante celebrara un contrato o tuviera participación alguna en el contrato de compraventa que celebró su cónyuge el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE con el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, en fecha 17 de marzo del 2.003, de un apartamento integrante del “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA CLARA” de 72 mts2, distinguido con las siglas I-A-22 de la tercera etapa de dicho conjunto residencial de la ciudad de Ejido, conviniendo su cónyuge en otorgarle el documento de venta para su protocolización, el cual sería firmado por él y por su mandante una vez que el adquiriente hubiere pagado la totalidad del precio estipulado en el contrato en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 25.500.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00),, de los cuales el demandante pagó la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,oo) hoy TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) y el resto se obligó a pagarlo a nombre de FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, en el entidad bancaria BANESCO en la ciudad de Mérida, esto mediante depósitos en la cuenta de ahorros número 0134-0209-41-2092000675.

2. Que tal rechazo lo formuló por cuanto su mandante en ningún momento prestó su consentimiento, ni suscribió el referido documento de fecha 17 de marzo de 2.003, ni suscribió documento alguno por cual prestara tal consentimiento o convalidara dicha venta; que de tal modo se trató de un acto individual y no conjunto y por ello dicha venta carece de valor y eficacia jurídica, no pudiéndose oponérsele a su mandante como tercera que es frente a tal contrato y al documento que lo contiene.

3. Señaló que la venta realizada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, resulta nula y por tanto sin valor ni efecto jurídico de conformidad con el artículo 168 del Código Civil el cual transcribió.


4. Que en el presente caso el objeto de la venta es el apartamento antes identificado, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con fecha 14/03/2003, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 9no. Que este inmueble está sometido al régimen de publicidad registral y como se evidencia del mismo documento no aparece suscrito por su mandante como cónyuge del vendedor, ni en forma alguna a través de ningún otro documento ha prestado su consentimiento o convalidado tal venta, pues su cónyuge ha obrado en forma individual y no conjuntamente con ella como lo exige la norma sustantiva.

5. En tal sentido solicitó que en la sentencia definitiva se declare la nulidad del tal documento por omisión del requisito exigido en el artículo 168 del Código Civil en forma imperativa.


6. Señaló que por el hecho de no haber prestado su cónyuge su consentimiento, el Tribunal está impedido de convalidar una venta en la cual su mandante no ha prestado su consentimiento y por ello no puede el Tribunal en la sentencia definitiva condenarla a otorgar un documento de venta de un apartamento en el cual tenía derechos de propiedad equivalentes a la mitad del valor del mismo por pertenecer a la sociedad conyugal existente. Que menos aún puede el Tribunal sustituir la voluntad no manifiesta por su mandante a través de una sentencia por la cual se declare que dicha sentencia equivale a título de propiedad para el demandante, cuando expresamente su mandante manifiesta que se niega a prestar su consentimiento y que nunca ha prestado el mismo.

7. Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

8. Señaló que la venta efectuada a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, conjuntamente con su cónyuge FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 2.009, bajo el número 47, Tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 18 de junio de 2.009, bajo el número 2009.864, asiento registral 1 el inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.502 y correspondiente al folio real del año 2.009, tiene pleno valor y efecto jurídico por haber sido producto del libre consentimiento prestado por ambos cónyuges, haber recibido el precio de la venta y no existir impedimento alguno para que la venta pudiera realizarse.

9. Que por las razones antes explanadas dejaba contestada la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, con el pedimento expreso según el cual, se declare sin lugar la demanda incoada en su contra y se condene en costas al demandante.

10. Finalmente indicó su domicilio procesal.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARINELA SEQUERA TIRADO

Del folio 126 al 129, corre inserto escrito presentado por el abogado en ejercicio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad nº v-3.296.052, inpreabogado nº 10.003, en su condición de apoderado judicial especial de la codemandada MARINELA SEQUERA TIRADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad nº v-3.764.654, oportunamente dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:

1. Alegó la falta de cualidad e interés de la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el presente juicio como demandada en cuanto a la pretensión del demandante en virtud de la inexistencia del vínculo jurídico de su representada con la venta del apartamento, que le hiciera el señor FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, al señor JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, contenida en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003, siendo que el mismo no le puede ser opuesto a su mandante por tratarse de un documento privado que no surte efectos contra terceros, ni le ha sido opuesto tampoco en su condición de demandada.

2. Que mal puede el demandante pretender que su mandante le extienda y protocolice documento de ninguna naturaleza, pues la única persona obligada por el documento privado y a quien se le puede oponer es a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, junto con el señor JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, únicos otorgantes.

3. Negó y rechazó por ser falsa la afirmación del demandante por la cual se le imputa ser una de las invasoras del apartamento, el día 03 de septiembre de 2.009, ya que tal apartamento lo ocupó y lo sigue ocupando por ser la propietaria del mismo en virtud de la venta que le hicieron los ciudadanos BETSY JOSEFINA ALVARES DE HERNÁNDEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, conforme a documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz estado Anzoátegui en fecha 26 de marzo de 2.009, bajo el número 47, Tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2.009, bajo el número 2.009.864, asiento registral I el inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.502 y correspondiente al folio real del año 2.009, el cual no ha sido tachado de falsedad ni impugnado en forma alguna con base en alguna causa legalmente establecida.

4. Que no es cierto y rechaza que su mandante en compañía de los ciudadanos BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, se presentara en el apartamento el día 03 de septiembre de 2.009, haciendo justicia por su propia mano.

5. Negó y rechazó la afirmación hecha por el demandante cuando señaló que “al hacer la venta del apartamento” a una tercera persona, pues no es cierta tal afirmación de ser ella una invasora como se explicó antes.

6. Que su mandante desconocía totalmente la existencia de cualquier negociación o contrato, por documento privado que alega el demandante le hicieron a los vendedores, así como el contrato de arrendamiento contenido en documento privado que alega el demandante haber celebrado con los ciudadanos YELITZA DE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ, hechos de los cuales tuvo conocimiento después que los ciudadanos BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, le vendieron el apartamento conforme al documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario competente.

7. Que tales documentos ni negociaciones de carácter privado no le son oponibles a ella, por ser una tercera persona que ni tuvo participación en los mismos ni tuvo conocimiento de su realización, siendo ella una adquiriente de buena fe.

8. Que la venta que el demandante alega le fue realizada a los vendedores, carece de valor y efecto jurídico respecto de su mandante y de cualquier tercero por no cumplir con los requisitos ad solemnitates y ad probaciones que la ley exige para la venta de los bienes inmuebles, como lo es el registro del documento en la oficina de registro inmobiliario competente.
9. Que el título a través de cual le fue transferida la propiedad a su mandante y que acredita su derecho, es un título registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Por lo que dio cumplimento al requisito establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, el cual transcribió.

10. Que es por ello que el pretendido título que esgrime el demandante para demandar la nulidad de la venta del mismo inmueble que le fue vendido a su mandante, no tiene el efecto jurídico de enervar el derecho de propiedad adquirido por ella en virtud del título registrado, en tal sentido hizo referencia al artículo 1.924 del Código Civil, el cual transcribió.

11. Que el demandante no puede pretender probar la existencia de un derecho de propiedad sobre el mismo inmueble que conforme al citado documento debidamente registrado le fue transferida su propiedad a su mandante, que por ello la demanda debe ser declarada sin lugar.

12. Que el demandante no ha esgrimido ningún argumento de hecho o de derecho que pueda dar lugar a la nulidad de venta que le hicieron los ciudadanos BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE a su mandante, pues ni existe ni fue alegada tampoco omisión de formalidades que establece el artículo 1.915 del Código Civil, que de haberse producido entonces si se dejaría de tener el título efectos contra terceros.

13. Rechazó el fundamento legal de la demanda en virtud de las siguientes razones:

a) Que en efecto el artículo 1.161 del Código Civil, no puede aplicarse en la pretensión de nulidad que se formula en contra de su representada, toda vez que el contrato debió haberse inscrito en el Registro Público Inmobiliario, lo cual nunca fue cumplido, siendo que ni siquiera llegó a ser autenticado ante la notaria pública, lo que en ningún caso tampoco afectaría la validez y eficacia del título del derecho de su mandante como propietaria del apartamento objeto de venta indicada. Que no le está dado por disposición expresa de la ley, la afectación de derechos de terceros que nos han participado ni han prestado su consentimiento, pues no puede surtir efectos entre los mismos.

b) Que la tradición del inmueble, conforme al artículo 1.488 del Código Civil, solo puede cumplirse mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad el cual debe ser registrado.

c) Que los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, tampoco resultan aplicables a la condición de tercero que ampara su mandante pues ella nunca celebró contrato alguno, ni ha tenido relación de ninguna naturaleza, al no haber sido parte en dicho contrato o que pueda exigírsele el cumplimiento de obligaciones que ella no ha asumido ni contraído, ni el resarcimiento de daños y perjuicios por una contravención por no tener como se señaló antes ningún vinculo contractual del cual se derive obligación de resarcimiento en su contra y favor del demandante.

d) Que así mismo, el artículo 1.483 del Código Civil, no le concede ningún derecho ni puede fundamentar la misma, pues la única persona que puede esgrimir tal norma para pedir la nulidad de la venta, es precisamente su mandante, que es la compradora, no el vendedor ni tampoco un tercero como resulta ser el demandante en cuanto a la compraventa que celebró su mandante con sus vendedores.

e) Finalmente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

f) Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y que así mismo se condene en costas al demandante.

g) Por último indicó su domicilio procesal.

III

DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR EXAGERADA. (Interpuesto por la parte codemandada FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE.

El ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, parte co-demandada, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2011(fs, 115 y 121), rechazó e impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 200.000,oo) por exagerada, siendo que el contrato cuya anulación se demandó se estableció por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 125.000,oo) y el valor del contrato cuyo cumplimiento se demandó fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 25.500,oo). Asimismo indicó que: “nunca ni siquiera sumado las dos pretensiones que si bien pueden acumularse en una misma demanda, no pueden sumarse a los efectos de la estimación de la demanda-, tal suma da el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,00) en que el demandante ha estimado su demanda y por ello en la sentencia definitiva, pido se declare que el valor de la demanda de ANULACIÓN DE LA VENTA es el valor de dicha venta, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) y que el valor de la demanda de cumplimiento de contrato es la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.500,00).”

Al respecto, este Tribunal estima conveniente transcribir parcialmente el texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda, a saber:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se observa en el punto previo bajo análisis, que la parte demandada contradice de dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía. En este caso el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, parte co-demandada, debió haber probado su alegación, porque si bien admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo al solicitar “se declare que el valor de la demanda de ANULACIÓN DE LA VENTA es el valor de dicha venta, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) y que el valor de la demanda de cumplimiento de contrato es la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.500,00)”.

Por las razones antes indicadas, el mencionado punto previo, alegado por la parte codemandada no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.


LA FALTA DE CUALIDAD ESGRIMIDA POR LA CODEMANDADA MARINELA SEQUERA TIRADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La parte codemandada MARINELA SEQUERA TIRADO, en escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto a los folios 126 al 129, manifestó sobre su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como demandada en virtud de la inexistencia del vínculo jurídico con la venta del apartamento, que le hiciera ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, por documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003, siendo que el mismo no le puede ser opuesto por tratarse de un documento privado que no surte efectos contra terceros, ni le ha sido opuesto tampoco en su condición de demandada, toda vez que, no tuvo participación en dicha negociación ni tuvo conocimiento de su realización, siendo ella una adquiriente de buena fe.
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposición, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italia no, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.
Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.

Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Según lo prevenido en el artículo 361, único aparte, del Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias.

Ahora bien, la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, en relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, en torno al documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003 celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE y JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, en virtud del cual intervinieron dos personas distintas, por lo que la legitimación y el interés procesal inherente a su persona, no tiene la legitimación específica para objetar o contradecir el documento antes mencionado ya que no tiene un interés jurídico claramente determinado, que la haga objeto de reclamo alguno. En este sentido, resulta procedente la alegada falta de cualidad o interés por parte de la codemandada MARINELA SEQUERA TIRADO, para sostener el juicio. A este respecto, el Tribunal advierte que en este sentido se hace innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como la valoración de las pruebas promovidas por la mencionada codemandada. Así debe decidirse.

PUNTO PREVIO
DE LA INCONGRUENCIA

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, esta Superioridad observa que a los folios 317 al 324, obra escrito de informes consignado ante esta Superioridad, por el abogado ANTONIO D' JESÚS M., co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se declare la nulidad del fallo apelado por violación del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la incongruencia entre el petitorio de la demanda y el dispositivo del fallo dictado por el a quo.

Cabe señalar que es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe esta operadora de justicia emitir pronunciamiento en el siguiente punto previo:

La congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir todo sentenciador al elaborar un fallo, por mandato del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se traduce en que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, por lo que el juzgador está en la obligación de emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado en autos.

Al respecto el artículo 243 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Con respecto a ello, es deber el Juez fundamentar su decisión en los hechos y en el derecho aplicable, ofreciendo una respuesta razonada y coherente a las pretensiones de las partes, sin dejar ninguna cuestión sin resolver. Al respecto, en sentencia de fecha 2 de julio de 2012, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, Exp. 2011-000640, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, la de Casación Civil Sala señaló lo siguiente:

“La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

'...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia” (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)'

También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión. (Véase sentencia Nº 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso de Juan Perozo contra Freddy Escalona y otros, reiterada en fallo Nº RC-182, de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Ahora bien la parte actora, manifiesta que existe una incongruencia entre el petitorio de la demanda y el dispositivo del fallo. Por consiguiente, esta Superioridad considera necesario transcribir lo peticionado por la parte demandante en el libelo de la demanda y la sentencia de primera instancia en su parte motiva:

En el libelo de la demanda la parte actora solicitó lo siguiente:

A) En anular el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ con la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, realizada primeramente en la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui el día 26 de marzo del 2009, anotado bajo el nº 47, tomo 32 de los libros respectivos y posteriormente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el día 18 de junio de 2.009, matriculado bajo l número 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2.009.

B) Con extender y protocolizar el documento definitivo de la propiedad en cumplimiento de la primera venta realizada entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE y su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ con su representado JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, conforme fue expresamente convenido en el documento privado de fecha 17 de marzo del 2003, y para el caso negado de que no convengan en los petitorios anteriores, entonces pido respetuosamente que la sentencia a dictarse en este juicio, sirva de título de propiedad del apartamento antes identificado para ser registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías de este Estado Mérida.


Ahora bien, en fecha 01 de agosto de 2016 (folios 144 al 153), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decidió lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“[omissis DE LA PROPIEDAD. La propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.

En referencia a los contratos traslativos de propiedad privados, notariados o registrados, hay una clara diferenciación entre ellos; esto en cuanto a sus efectos.

En palabras más sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
El ilustre profesor universitario, José Luís Aguilar Gorrondona, expresa:

“la transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble. (AGUILAR GORRONDONA, José Luís: Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1999.pp. 88-89)”.


Cuando coexiste varios derechos compatibles sobre una cosa ajena se impone precisar el rango y la preferencia que corresponde a cada uno de ellos en relación con los restantes.


En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el documento notariado recibe la fe pública de un notario, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad.

En el caso de marras, se trata de un contrato privado celebrado entre JESÚS ALBERTO PÉREZ y FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATOCHE [SIC], en virtud del cual se pidió su otorgamiento a documento público, pero el mismo no es oponible a terceros pero si entre las partes que lo celebraron.

Ahora bien, siendo que en el caso en referencia fue promovida la nulidad de un segundo documento inherente a la venta efectuada por los esposos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATOCHE [SIC] y BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, respecto del mismo inmueble, se hace necesario señalar la razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, (solvencias, las identidades, los gravámenes etc.) lo que hace que se protejan intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, al igual como ocurre con los documentos meramente privados celebrados entre las partes.

Por lo expuesto, es claro que la demanda por nulidad de venta y otorgamiento de documento público intentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, a su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, es improcedente a todas luces, toda vez que, el documento erigido por el propietario, es un documento privado y claramente no oponible a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, quien tiene mejores derechos, es decir un documento protocolizado ante el Registro respectivo y a quien igualmente le prosperó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, oponible al propio actor.

Con base a lo expuesto, resulta inoficioso entrar a considerar otros aspectos relacionados con la fecha o el orden en el cual fueron otorgados los instrumentos promovidos, pues como se señaló antes, el actor no puede con un documento privado pretender la nulidad invocando derechos de propietario con un documento no oponible a terceros. Quedan a salvo las acciones penales, que pudieren intentarse por haberse realizado dos veces una misma venta, así mismo acciones civiles como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados, como acción principal y como accesesoria la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa, vale decir el empobrecimiento de una parte y el enriquecimiento de la otra ilícitamente.

Al respecto el hecho de que el actor alegue en su demanda que se declare la nulidad de la venta del documento autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui el día 26 de Marzo del 2.009, anotada bajo el Nº 47, Tomo 32 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de este estado el día 18 de Junio del 2.009, matriculada con el Nº 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2.009, porque él había comprado dicho apartamento por documento privado en fecha 17 de marzo del año 2.003, no prueba con ello que el documento Protocolizado, sea nulo, ya que dicho documento, en apariencia, cumple con los requisito exigidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y mientras el referido documento no sea impugnado y declarado falso, este Juzgador no puede declarar nula la señalada venta. En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de la nulidad de venta demandada, es forzoso declarar sin lugar la demanda incoada. Así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO COMO DEFENSA DE FONDO, referido a la estimación de la demanda por exagerada, interpuesto por la parte codemandada FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATOCHE [SIC].

SEGUNDO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO referido a la falta de cualidad e interés de la codemandada MARINELA SEQUERA TIRADO, para sostener el juicio.

TERCERO: SIN LUGAR la EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTUS, interpuesta por el codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO

CUARTO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta y otorgamiento de documento público, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRIQUEZ y la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.”


En consecuencia, esta Jurisdicente visto lo peticionado por la parte demandante en la reforma de la demanda, se evidencia que pretende la nulidad de venta y el otorgamiento de documento público, con la correspondiente condenatoria en costas. Asimismo se observa que la parte demandada según lo expuesto en los escritos de contestación de la demanda pretenden se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.

Esta Superioridad al analizar detenidamente la sentencia del a quo para decidir observa que, que cita los artículos 545 y 1.924 del Código Civil, que hacen referencia al derecho de propiedad, a las formalidades del registro y hace una diferenciación entre los contratos privados notariados y registrados. Con fundamento en el precitado el artículo 1924 del Código Civil el cual establece que:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Asimismo, el Tribunal a quo hace referencia a las pruebas presentadas por las partes, como es el documento de venta suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y MARINELA SEQUERA TIRADO, plenamente identificados, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio campo Elías del estado Mérida el día 18 de junio de 2009. Y advirtió que mientras el referido documento no sea impugnado y declarado falso, este Juzgador no puede declarar nula la señalada venta, por tener mayor validez legal que los documentos notariados.

. En consecuencia, considera quien juzga que, la sentencia recurrida en el caso de especie cumplió en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, y así se establece.

En virtud de lo expuesto y, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, esta operadora de justicia que, concluye que el prenombrado Jurisdicente motivo su decisión al analizar y valorar los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, así también expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, y que las razones allí expresadas por el sentenciador guardan relación con la pretensión deducida. En tal sentido, debe concluirse que la sentencia apelada cumple con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

El abogado ANTONIO D”JESUS M., coapoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, en fecha 02 de octubre de 2012 (fs. 317 al 325), en la oportunidad de presentar los informes ante esta instancia, en cuanto a la condenatoria en costas realizada por el Tribunal a quo, al referido ciudadano, parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil., manifestó lo que parcialmente se transcribe a continuación

“…el codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE quien opuso como defensa de fondo en contra de mi representado de la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRATUS, fracasando rotundamente con ella y en todas sus otras defensas, argumentos y peticiones como aparece en el dispositivo de la sentencia apelada incluyendo su fracaso, frente a la oposición a la estimación de la demanda que consideró exagerada; pero el Tribunal de la Causa no lo condenó en este fracaso, contrariándose lo señalado por los articulo 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil referidos a las costas en el caso de los litis consortes obligatorios aunque impropios…”


Al respecto el artículo 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil, indicados por la parte actora, establece los lineamientos para que el sentenciador cuando la parte este constituida por un litisconsorcio, en efecto, el principio general de la norma seria que en el supuesto de ser varias personas todas ellas responderán con las costas por cabeza, pero puntualiza la norma citada que cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según sea su participación. Asimismo si uno de los litisconsortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo.

Por otra parte el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.”

En relación al artículo 276 del Código de procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de agosto de 1991, ponente Magistrado Dr. RENE PLAZ BRUZUAL, Juicio BERNARDO AZUAJE GONZÁLEZ Vs. BALTAZAR SUAREZ BARRIOS, Exp. Nº 90-0436; O.P.T. 1991, Nº 8/9, pág. 322; R&G 1991, Tercer Trimestre, Tomo CXVIII (118), nº 815-91, pág. 698 y ss., señaló lo siguiente:

“…Cuando el Art. 276, señala que las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa, se refiere a aquellos medios que dan lugar a una incidencia, como seria en caso de la tacha incidental de instrumentos, y no a las defensas o excepciones perentorias que se opongan a la demanda…” (Patrick Baudin CPC 2010-2011, Pág. 367).

Con respecto a ello, esta Juzgadora observa que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO COMO DEFENSA DE FONDO, referido a la estimación de la demanda por exagerada, interpuesto por la parte codemandada FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ [SIC] GOATACHE. (…)TERCERO: SIN LUGAR la EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTUS, interpuesta por el codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ [SIC] GOATACHE en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO”. En consecuencia este Tribunal visto lo peticionado por la parte actora en el referido escrito de informes y lo decidido por él Tribunal a quo, observa que los medios de defensa, argumentos y peticiones indicados por la parte actora, donde la parte codemandada FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, no tuvo éxito, no dan lugar a una incidencia, en virtud de que su carácter es perentorio y por consiguiente dicho pedimento resulta improcedente. Así se decide.

IV

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por nulidad de venta y otorgamiento de documento público, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De los términos en que fue planteada la controversia, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, tiene por objeto la declaratoria de nulidad de venta y otorgamiento de documento público, celebrado entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ Y MARINELA SEQUERA TIRADO, inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui el día 26 de marzo del 2009, anotada bajo el nº 47, Tomo 32 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el día 18 de junio del 2009, matriculada con el nº 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2009, en virtud de que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO había comprado dicho apartamento por documento privado en fecha 17 de marzo del año 2003, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, y en consecuencia solicita el otorgamiento de documento público, siendo desalojado de manera arbitraria del bien inmueble objeto de la presente demanda, por los ciudadanos MARINELA SEQUERA TIRADO FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, y BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ.

Por su parte el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ, parte codemandada, niega que la parte actora haya cumplido con la totalidad del pago del bien inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo la ciudadana BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, cónyuge del precitado ciudadano, indicó que no tuvo participación alguna en el contrato de compraventa que celebró su cónyuge el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE con el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, en fecha 17 de marzo del 2.003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
El artículo 1.160 del Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Así, en la venta si el vendedor se compromete a transmitir la propiedad y entregar la cosa, es porque el comprador se compromete a pagar el precio.
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. EL Código Civil venezolano reconoce la exclusividad en el dominio, que es completo, absoluto, perpetuo e inviolable.
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa el artículo 1.924 del Código Civil, establece que los documentos no registrados no tienen efecto contra terceros que hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. El documento registrado es el más fehaciente y oponible a terceros, mientras que el notariado solo tiene efectos contra aquellos terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, es decir que los actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Es decir cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
La jurisprudencia patria tradicionalmente ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
(…) En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)

En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:
“Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, eso fue precisamente lo que la parte actora alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de venta del inmueble de autos.
La acción de nulidad es de naturaleza personal y busca dejar sin efecto la negociación de compra-venta que perjudica a algún sujeto relacionado con la operación.
Así, establece el artículo 1.483 del Código Civil; ‘La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (…)”.
De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aún cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena.
Ahora bien, en relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”. (Ratificado en sentencia N° 98 de fecha 21/3/2023, Exp Nº 2022-000091, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS).
De conformidad con lo anteriormente transcrito,en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto ante aquellos terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Finalmente, esta Jurisdicente a los fines de emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de nulidad de venta y otorgamiento de documento público interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, a cuyo efecto previamente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El Dr. ANTONIO D' JESÚS MALDONADO, co-apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, en fecha 02 de febrero de 2011, mediante escrito en cual obra inserto a los folios 147 al 150, promovió las siguientes pruebas:

A) Original de documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003 (f. 12).

Observa esta juzgadora que él mencionado documento corresponde a la venta realizada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, de un apartamento integrante del Conjunto Residencial Agua Clara de 72 mts2., distinguido con las siglas 1-A-22 de la Tercera Etapa de dicho Conjunto Residencial de la ciudad de Ejido, por la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500,000, ºº), pagaderos así: TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000, ºº), que el propietario del inmueble declaró haberlos recibido a su entera satisfacción y el resto del precio ó sea la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 12.000.000, ºº), que el comprador mencionado se obligó a pagarlos a nombre y por cuenta del vendedor en la entidad Bancaria “Banesco” de esta Ciudad de Mérida, en forma mensual, mediante depósitos en la Cuenta de Ahorros del Prenombrado Vendedor Nº 0134-0209-41-2092000675, bien que esos depósitos los hiciera el propio comprador o mediante cualquiera otra persona por su cuenta, y una vez que el adquiriente hubiere pagado la totalidad del precio se le extendería el documento definitivo de propiedad para su protocolización en el Registro Subalterno, en el cual firmaría conjuntamente con su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ.

Ahora bien del análisis de las actas procesales se evidencia que el referido documento privado no fue impugnado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, quien reconoció la precitada venta en su escrito de contestación de la demanda, en este sentido en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.




B) Copia fotostática de documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 14 de marzo de 2.003 (fs. 36 al 44).

Esta Superioridad observa que la referida reproducción fotostática que de la venta efectuada por el ciudadano CARLOS ALONSO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 5.503.773, en su carácter de Presidente de Representaciones Inversiones y Desarrollos de Obras C.A. (RIDOCA), al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE y a la ciudadana BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, el inmueble objeto de controversia. Del análisis de dicho instrumento, este Juzgadora puede constatar que el mismo se trata de la copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos.

C) Original de documento privado reconocido de fecha 24 de marzo de 2.004 (f. 22)

Este Tribunal observa que dicha instrumental trata de un oficio en virtud del cual el ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE, presentó al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, las opciones que se indican a continuación: “ 1) Echar para atrás la negociación del traspaso y devolverte el dinero que me has dado asta [SIC] ahora y cancelado al banco 2) si quieres seguir con la negociación debes cancelar el restante de lo que me debes a mas tardar el 30 de marzo del año en curso, que es la siguiente cifra: 1.300.000 más 2.666.000 y 350.000, total Bs. 4.316.000.” Al Respecto observa este Tribunal que dicha instrumental no fue impugnada por la parte que la suscribió ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE, y en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida la firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

D) Documento privado reconocido de fecha 17 de febrero del 2006, (f. 23).

Este Tribunal observa que dicha instrumental trata de un oficio remitido por el ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, en virtud del cual le comunicó, que en virtud del el atraso en el pago de las cuotas al banco del apartamento, el Banco los llamó para comunicarle que su caso había pasado al departamento legal, por lo cual acudió a la cita y tuvo que explicarles el negocio realizado con el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, manifestándole que eso era ilegal y que tenía que recuperar el apartamento o de lo contrario ellos lo recuperarían, perdiéndose de esta manera todo lo que se había dado, motivo por el cual pagó las cuotas atrasadas. Así mismo, le comunicó que había decidido vender su carro para pagarle el dinero que les había dado y que a partir de ese momento se encargaría del pago del apartamento.

Observa el Tribunal que dicha instrumental no fue impugnada por la parte que los suscribió ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida la firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

E) Original de documento de fecha 03 de diciembre [Rectius: septiembre] de 2.008 (f. 24).

Este Tribunal observa que dicha instrumental trata de un oficio suscrito por los ciudadanos BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE , remitido a los ciudadanos YELITZA DE PÉREZ y ANTONIO PÉREZ, quienes expusieron que como propietarios del inmueble objeto en controversia, autorizaban por medio del presente documento a sus apoderados ciudadanos LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, para que recibiesen las llaves del citado inmueble, debidamente desocupado de personas, animales y muebles. En consecuencia sus apoderados quedaban facultados para recibir el inmueble y realizar todas las gestiones necesarias establecidas en el poder especial otorgado en el 2.006.

Dicha instrumental no fue impugnada por los ciudadanos FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE y BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida las firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia da por comprobado que efectivamente la ciudadana BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, tenía conocimiento de la negociación realizada por su esposo LUIS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, en fecha 17 de marzo de 2.003 (f. 12). ASÍ SE DECLARA.

F) Documento público de fecha 03 de septiembre del 2.009, levantado ante la Prefectura de Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías (Ejido) del estado Mérida, contenidas en las actas números 128 y 207 (fs. 30 al 35).

Este Tribunal observa que dichas instrumentales presentada en copias fotostáticas certificadas, suscrita por la abogado LISBET SARMIENTO, prefecto de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, en el acta nº 128, dejó constancia del traslado de la ciudadana Prefecto, al conjunto Residencial Agua Clara, específicamente en el bloque I, apartamento 2-2, piso 2 Ejido, pudiendo constatar que la reja del apartamento objeto de controversia se encontraba violentada, sin cilindro, ni chapa, con la presunción del cambio de cerradura de la puerta principal; y que al tocar la puerta, salió por una de las ventanas la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, manifestando ser la propietaria del apartamento, mostrando un documento notariado de fecha 23 de junio de 2.009. Que la ciudadana en referencia no abrió la puerta a fin de verificar si dentro del inmueble había pertenencias del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, quien habitaba el apartamento.

Consta en los folios 33 al 35, acta nº 207 referida a la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, quien manifestó que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, y su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, invadieron su apartamento violentando la reja y puerta del mismo, donde residía desde hacía seis (6) años. Asimismo manifestó que ha venido pagando al banco Banesco la hipoteca del apartamento de la cual tiene un documento privado firmado por un abogado y por el ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ, para el pago del apartamento, por tal motivo solicitó que se efectué una inspección en el apartamento, pidiendo protección tanto para él como para su hermano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, toda vez que, se encontraban viviendo allí para el momento de la invasión.

Observa esta Jurisdicente que las referidas copias certificadas son claramente legibles, y en virtud de que éstas fueron expedidas conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, no fueron tachadas ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

G) Documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el día 18 de junio de 2.009, matriculado con el número 371.12.4.6.502, correspondiente al libro del folio real del año 2009 (fs. 27 al 29).

Observa esta Jurisdicente que las referidas copias simples del documento público de venta en virtud del cual los ciudadanos BETSY JOSEFINA ALVAREZ DE HENRÍQUEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, dieron en venta a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, el bien inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo se evidencia dicha venta inicialmente se realizó por ante la Notaria Pública de Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 26 de marzo de 2.009 y posteriormente por ante el Registro Público de Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2.009. Tal documento, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

H) Todas y cada una de las copias, recibos o constancia de los depósitos que se hicieron el banco Banesco por cuenta del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, en la cuenta de ahorros signada con el número 0134-0209-41-2092000675 (fs. 45 al 62).

De la revisión de los mismos, se observa que dichas documentales corresponde a cincuenta y tres (53) vouchers o depósitos bancarios, presentados en original (fs. 45 al 65, 151), cincuenta y uno (51) de ellos realizados en la entidad financiera BANESCO, y dos (2) al banco PROVINCIAL, depositados a las cuentas del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ, desde la fecha 21 de julio de 2.003 al 03 de enero de 2.008; siendo impugnados doce (12) de los referidos depósitos por la parte codemandada FRANCISCO HENRÍQUEZ; diez (10) de ellos realizados en la entidad financiera BANESCO, y dos (2) al banco PROVINCIAL, signados con los números 30577125, 31991983, 38668144, 43728911, 52653183, 120229427, 126723487, 125999963, 123732198, 189116117, 000000079, 000000089, respectivamente.

Asimismo, la parte actora en escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, (fs. 110 al 112), indicó de manera detallada la fecha, monto y número de planilla, de los vouchers consignados. En consecuencia, de la revisión efectuada a los diez (10) vouchers que fueron impugnados por la parte codemandada, esta juzgadora observa que los mismos fueron identificados por la parte actora de la siguiente forma:

Fecha de deposito Nº de planilla Monto
03/10/2003 30577125 Bs. 400.000,00
05/12/2003 31991983 Bs. 300.000,00
16/12/2003 38668144 Bs. 162.000,00
14/01/2003 43728911 Bs. 300.000,00
20/04/2004 52653183 Bs. 300.000,00
07/03/2005 120229427 Bs. 300.000,00
28/07/2005 126723487 Bs. 295.000,00
29/11/2005 125999963 Bs. 250.000,00
15/03/2006 123732198 Bs. 210.000,00
11/05/2007 189116117 Bs. 220.000,00

Ahora bien de la revisión realizada por parte de esta Jurisdicente, se pudo constatar que los diez (10) vouchers o depósitos realizados en la entidad financiera BANESCO, fueron depositados de manera efectiva y acreditados de manera correcta a la cuenta número 0134-0209-41-2092000675, perteneciente al ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE, no obstante de la revisión efectuada del estado de cuenta enviado por la entidad financiera BANESCO (fs. 178 al 184), así como de la información suministrada por dicha entidad, mediante oficio de fecha 21 de febrero de 2011 (fs. 186 al 188) y de los vouchers signados con los números 30577125, 38668144, 43728911, 52653183, 120229427, 125999963, consignados por la parte actora, se evidencia que en el área identificada como “Total A Depositar Bs.” (de llenado manual por el cliente) y en el ”Área de validación” (texto impreso por el banco), los montos que allí se indican no coinciden. Ahora bien esta Jurisdicente pudo constatar que el monto impreso en el área de validación de los vouchers, así como la fecha, y el número de referencia coincide con el estado de cuenta y el citado oficio, enviado por la entidad bancaria BANESCO, de la forma en que se detalla a continuación:

Fecha Nº de referencia Monto en estado de cuenta y oficio Folios (estado de cuenta)
03/10/2003 30577125 300.000,00 f. 179
16/12/2003 38668144 100.000,00 f. 179
14/01/2003 43728911 200.000,00 f. 180
20/04/2004 52653183 200.000,00 f. 180
07/03/2005 120229427 200.000,00 f. 181
29/11/2005 125999963 220.000,00 f. 181

Por consiguiente esta Juzgadora, observa que se trata de un error en el llenado manual por parte del cliente, siendo el monto correcto el que aparece reflejado en el área de validación del voucher (texto impreso por el banco) el cual coincide con la información suministrada por la entidad financiera BANESCO, en estado de cuenta y oficio de fecha 21 de febrero de 2011, (fs. 178 al 184, 186 al 188), los cuales serán valorados por esta superioridad más adelante (prueba de informes).

Por otra parte esta Juzgadora observa con respecto a los depósitos signados con los números 330865295 y 330508756, por un monto de 300,00 y 220,00 bolívares, de fecha 13/12/2008 y 12/11/2003, que el 01 de enero del 2008, hubo una reconversión monetaria en el país, y para esa fecha la parte actora había pagado la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.962.000, 00), lo que para la fecha de la citada reconversión seria DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.962,00) cifra esta que sumada a los montos de los depósitos signados con los números 330865295 y 330508756, seria por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.482,00).

Ahora bien, en referencia a las planillas de depósito signadas con los números 50 y 51 efectuados en el Banco Provincial (también impugnadas), las mismas si bien es cierto no fueron depósitos efectuados en la entidad bancaria BANESCO, no es menos cierto que fueron realizados en una cuenta perteneciente al ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE, por tanto se tienen como atribuidos a un pago realizado por el actor (siendo que el documento privado, se señaló que el actor podía depositar por sí o por cualquiera otra persona), por lo tanto tal impugnación con relación estos vouchers también es improcedente. Dentro de este marco, el Tribunal advierte que los vouchers emanados por banco BANESCO y BANCO PROVINCIAL, luego de ser contabilizados de manera pormenorizada, señala que la cantidad pagada fue de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS Mil BOLÍVARES (Bs. 13.482.000,00), cuyo monto producto de las tres reconversiones monetarias en el país ha variado.

Con respecto a estos medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)”, en virtud de lo cual esta Jurisdicente los valora, evidenciándose fehacientemente el pago de la inicial del apartamento que se había fijado en el convenimiento de pago. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

I) DE LA PRUEBA DE INFORMES

La parte actora solicitó que el Tribunal requiera del banco BANESCO de Mérida, recabe por vía de informes el número total de los depósitos de dinero realizados en la cuenta de ahorros número 0134-0209-41-2092000675 desde el día 21 de julio del 2.003, hasta el 13 de febrero del 2008, las sumas de dinero depositadas en cada caso, la identificación del depositante, la fecha de los depósitos y la totalidad de las cantidades depositadas en esa cuenta de ahorros perteneciente al codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE(fs. 178 al 184). En respuesta emitida por dicha entidad bancaria anexó el estado de la cuenta de ahorros número 0134-0209-41-2092000675 desde el año 2.003 hasta el 31 de diciembre de 2.008, en la que aparece como titular de la cuenta el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE. Igualmente informa que los datos del depositante no se reflejan, motivo por el cual se les imposibilita suministrar dicha información.

Al respecto, esta Juzgadora pudo constatar y verificar que los cincuenta y un (51) vouchers o depósitos bancarios, fueron depositados de manera efectiva y acreditados a la cuenta el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, en BANESCO, presentados en original (fs. 45 al 65, 151), con la debida ratificación de los montos correspondientes a los vouchers signados con los números 30577125, 38668144, 43728911, 52653183, 120229427, 125999963, consignados por la parte actora, ya valorados por esta Superioridad.

En cuanto al valor probatorio de la referida prueba instrumental, la cual no tiene una regla expresa para su valoración, esta Jurisdicente, se acoge a la sana crítica y, siendo que la misma no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es ratificar documentos de terceros, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el contenido del mismo se relaciona con lo alegado por la parte actora, en lo referente al pago del crédito hipotecario que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, tiene con la entidad bancaria BANESCO teniendo como garantía el inmueble objeto del presente litigio; y que por tener relación con los demás elementos probatorios, se le otorga pleno valor probatorio con la eficacia jurídica a favor de la parte actora. Así se decide.

J) De las posiciones juradas estampadas a los codemandados de autos contraponiéndolas a las actas números 128 y 207 levantadas ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de Mérida el día 03 de septiembre de 2.002 (fs. 131 al 140), las cuales se transcriben a continuación.

DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR EL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, ESTAMPADAS POR EL ACTOR JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO: (fs. 131 AL 133):

“PRIMERA: Diga el posiciones absolvente cómo es cierto y verdad, que el día 17 de marzo de 2003, fecha en la cual usted firmó el documento privado de la venta del apartamento Nº I-A-22, del Conjunto Residencial Aguas Claras de la ciudad de Ejido?. Respondió: Si es cierto. SEGUNDA: Diga el posición absolvente, cómo es cierto y verdad que en esa misma fecha puso al comprador JESUS [SIC] ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO en posesión del apartamento vendido? Respondió: Cierto. TERCERA: Diga el posición absolvente cómo es cierto y verdad, que en ese documento privado no aparece fecha exacta para hacer depósito [SIC] , ni montos de dinero determinados en su cuenta de ahorro del banco Banesco?. Respondió: Cierto, pero acordamos la fecha 14 de cada mes el depósito exigido por el banco, en mi cuenta de ahorro del Banco Banesco. CUARTA: Diga el posición absolvente cómo es verdad que estando vigente el documento de la venta de fecha 17 de marzo de 2003, para JESUS [SIC] ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, usted le vendió ese apartamento a la ciudadana MARINELA SEQUEDA TIRADO? Respondió: Si es cierto, pero lo hice en vista de la irregularidad de los pagos del señor Alberto, ya que el banco lo llamó por el atraso de las cuotas, con el peligro de perder la hipoteca que teníamos con el banco. QUINTA: Diga el posición absolvente cómo es cierto y verdad que la única obligación que tenía el comprador JESUS [SIC] ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO era pagar la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES, mediante depósitos que debería hacerle por su cuenta o por cuenta ajena en su cuenta de ahorro Nº 2092000675, en el banco Banesco?. Respondió: No es cierto. ULTIMA. (SEXTA) : Diga el posición absolvente cómo es verdad, que pese a la coexistencia de los dos documentos de venta, uno a JESUS [SIC] ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, y otro, a MARINELA SEQUERA TIRADO, usted y su familia, se encuentran en posesión del apartamento, dos veces vendido?. Respondió: No es cierto. Es todo, no hay más preguntas”.

DE LAS POSICIONES JURADAS, ABSUELTAS POR EL ACTOR JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, ESTAMPADAS POR EL CODEMANDADO FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE. (f. 134):

El Tribunal a quo mediante acta dejó constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, estuvo presente el absolvente ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, debidamente asistido por abogado en ejercicio ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, y habiéndose anunciado a viva voz el acto, no se encontraba presente el ciudadano co-demandado FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, quienes las estamparían.

DE LAS POSICIONES JURADAS, ABSUELTAS POR LA CO-DEMANDADA BETZY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, ESTAMPADAS POR LA PARTE ACTORA (f. 135-136):

PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que el inmueble constituido por el apartamento 1-A-22, del Conjunto Residencial Agua Clara pertenecía en propiedad a su esposo FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ, y a usted. Respondió: Si es cierto en un principio cuando se adquirió el crédito hipotecario al banco. SEGUNDA: Diga como [SIC] es cierto que cuando se le vendió el apartamento al ciudadano JESUS [SIC] por su co-apoderado judicial, ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, usted y su prenombrado esposo lo pusieron en posesión del mismo. Respondió: No, no es cierto, porque yo no estaba al tanto de dicha negociación la cual fue efectuada por mi esposo y el ciudadano PÉREZ, yo no estuve al tanto de ello. TERCERA: Diga como [SIC] es cierto que su esposo y usted solicitaron una inspección judicial sobre el apartamento en agosto de 2.009. Respondió: Si es cierto porque para esa fecha ya le había vendido a la ciudadana MARINELA SEQUERA, y ella exigía dicho documento para comprobar el estado del inmueble. CUARTA: Diga como [SIC] es cierto en base a la respuesta anterior que sobre dicho apartamento realizaron dos ventas. Respondió: No, no es cierto, porque yo solo estuve al tanto de la venta que le realice a la ciudadana MARINELA SEQUERA, la otra la desconocía fue algo privado que mi esposo hizo. QUINTA: Diga como [SIC] es cierto que usted y su marido por fecha 03 de septiembre de 2.008, se dirigieron por escrito al hermano de JESÚS ALBERTO PÉREZ, de nombre JOSE [SIC] ANTONIO PÉREZ, que era el inquilino de mi cliente de dicho apartamento para que se entendiera con mis abogados LIGIA ALVAREZ [SIC] DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GOMEZ [SIC], para que procedieran a desocupar dicho apartamento. Respondió: No, no es cierto. SEXTA: Diga como [SIC] es cierto que en cada depósito realizado por JESUS [SIC] ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, en la cuenta de ahorro de su marido FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ [SIC], que tenía en el banco BANESCO la mitad de esas suma le correspondía a usted y la otra mitad a su marido en virtud del matrimonio. Respondió: No es cierto, porque eso iba directo al banco y eso era un crédito hipotecario y yo no estaba al tanto de dicha negociación privada. SÉPTIMA: Diga como [SIC] es cierto en base a las respuestas anteriores de que su marido realizó la negociación con JESUS [SIC] ALBERTO PÉREZ, en forma clandestina sin haber intentado usted ninguna acción en su contra. Respondió: Si es cierto. Es todo se da por terminado el acto se leyó y conformes firman.

DE LA POSICIONES JURADAS, ABSUELTAS POR EL DEMANDANTE JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, ESTAMPADAS POR LA CO-DEMANDADA, CIUDADANAS BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ (folio 139- 140):

“PRIMERA: Diga posiciones absolvente ser cierto que la señora BETZY DE HENRIQUEZ [SIC] no ha tenido con usted hasta la presente fecha ningún tipo de trato de persona esto es no se han dirigido ni siquiera la palabra. Respondió: No es cierto. SEGUNDA: Diga usted ser cierto que la señora BETZY JOSEFINA ALVAREZ [SIC] DE HENRIQUEZ [SIC] personalmente, en ningún momento ha recibido de usted pago alguno por ningún concepto hasta la presente fecha. Respondió: Cierto. TERCERA: Diga usted ser cierto que conforme al presunto contrato de venta que usted suscribió con el señor FRANCISCO HENRIQUEZ [SIC], en fecha 17 de marzo de 2003 en ningún momento la señora BETSY DE HENRIQUEZ [SIC], prestó su consentimiento en dicho contrato. Respondió: En dicho contrato se hace referencia que ella estuvo de acuerdo según su esposo. CUARTA: Diga el absolvente no ser cierto que usted depositó en la cuenta de ahorro Nº 01340209412092000675 en el banco Banesco cuyo titular es el señor FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ [SIC] GOATACHE, la cantidad de 13.889 Bolívares Fuertes. Respondió: Yo hice los depósitos o mande otras personas hacerlo pero la cantidad exacta no la se [SIC], se que pasa de los doce millones. QUINTA: Diga usted ser cierto que de los depósitos que usted relacionó en el escrito por el cual subsanó el defecto de la demanda no fueron depositadas las cantidades que aparecen escrita a mano en los depósitos de fechas 03 de octubre de 2003, 05 de diciembre de 2003, 16 de diciembre de 2003, 14 de enero de 2003, 20 de abril de 2004, 07 de marzo de 2005, 28 de julio de 2005, 29 de noviembre de 2005, 04 de mayo de 2006, 12 de noviembre de 2003, según se evidenciar de los depósitos acompañados de la demanda que usted puede verificar personalmente haciendo la revisión en el expediente. Respondió: En este momento no puedo responder esta pregunta porque aun no estamos haciendo la revisión por si hay algún defecto y de cuanto recibió el banco. SEXTA: Diga usted ser cierto que el señor FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ [SIC] GOATACHE, en fecha 23 de enero de 2008 depositó en la cuenta de ahorro Nº 01340209412092000675 en el banco Banesco, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES [SIC] FUERTES, para pagar el saldo del crédito hipotecario que adeudaba a dicho banco incluidos capital, intereses normales e interese [SIC] moratorios que se acumularon por incumplimiento en el pago oportuno esto es mensual y en el pago total de los que se comprometió a pagarle al señor FRANCISCO HENRIQUEZ [SIC]. Respondió: Eso tendría que preguntárselo a él si pago o no pago en esa cuenta esa información no la manejo yo y las condiciones de pago están en el documento privado que el me firmó. SEPTIMA: Diga usted ser cierto que la señora BETZY ALVAREZ DE HENRIQUEZ, no firmó el documento por el cual usted dice haberle comprado al señor FRANCISCO HENRIQUEZ, no obstante que usted tenía conocimiento de que él era casado y así consta en dicho documento. Respondió: Si es cierto, ella no lo firmó pero después de tanto tiempo tampoco se opuso y yo pensé que era gente de una sola palabra. OCTAVA: Diga usted ser cierto que para el día 03 de septiembre del año 2009, la ciudadana YELITZA DE PÉREZ, su esposo JOSE ANTONIO PÉREZ y sus tres hijos HOUSSEA JOSE, KERLY ELENA y ALEJANDRA PÉREZ PEÑA, de 10, 12 y 17 años de edad, respectivamente no vivían en el apartamento que usted dice haberle comprado al señor FRANCISCO HERNIQUEZ [SIC], porque para esa fecha vivían en otro inmueble de la misma población de Ejido, que había sido tomado en arrendamiento por la señora YELITZA DE PÉREZ. Respondió: No es cierto, en ese momento ellos habían alquilado algo cerca pero seguían compartiendo el apartamento donde mi cuñada YELITZA PÉREZ PEÑA, tenía unas maquinas de cocer y era el sitio de trabajo y mi hermano aún seguía viviendo ahí y en esos días yo también me había mudado para el apartamento. NOVENA: Diga usted ser cierto que la señora MARINELA SEQUERA TIRADO, no ha tenido ni tiene con usted ninguna relación derivada del contrato que usted dice haber celebrado con el señor ANTONIO HENRIQUEZ [SIC], pues ella no participó en dicha negociación. Respondió: Si es cierto ella no tiene nada que ver en esa negociación que hizo el señor HENRIQUEZ [SIC] GOATACHE conmigo.”

CONCLUSIONES EN CUANTO A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Con relación a las posiciones juradas estampadas por el demandante LUIS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, al codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, como se evidencia de la transcripción ut supra, reconoce que el día 17 de marzo de 2003, firmó el documento privado de la venta del apartamento Nº I-A-22, del Conjunto Residencial Aguas Claras de la ciudad de Ejido, y puso al comprador JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO en posesión del apartamento vendido. Asimismo reconoce que en dicho contrato no se encuentra establecida un fecha exacta en la que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, debía hacer depósito en la cuenta de ahorro del banco Banesco.
Esta Jurisdicente observa, que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, como respuesta a la “CUARTA” pregunta “Diga el posición absolvente cómo es verdad que estando vigente el documento de la venta de fecha 17 de marzo de 2003, para JESUS [SIC] ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, usted le vendió ese apartamento a la ciudadana MARINELA SEQUEDA TIRADO”, dijo que si es cierto la venta, pero que lo hizo en vista de la irregularidad de los pagos del señor Alberto.
En conclusión, del análisis de las posiciones juradas ut supra transcritas al ser adminiculadas con las copias, recibos o constancia de los depósitos que se hicieron el banco BANESCO por cuenta del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, en la cuenta de ahorros signada con el número 0134-0209-41-2092000675 (fs. 45 al 62), esta Jurisdicente observa que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, habiendo la parte actora JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, dado cumplimiento al pago de la totalidad del precio del bien inmueble objeto del presente litigio, VENDIÓ DOS VECES dicho inmueble.
Por otra parte del análisis de las posiciones juradas estampadas por el demandante LUIS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO a la ciudadana BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, este Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte codemandada dio razón fundada de sus asertos y su declaración fue concordante, abundante y motiva, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, de lo que infiere y concluye este juzgador que las mismas fueron veraces y sinceras en la narración que hace de los hechos. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por hacer plena prueba, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO y que le fueron estampadas por FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATUCHE: Compareció por ante el Tribunal a quo y fue sometidos a preguntas, evidenciando esta Jurisdicente, que sus deposiciones fueron veraces, en virtud que expone sin discordancias, lo cual no le demuestra a este Juzgador, contradicciones en sus deposiciones, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

Esta Superioridad observa que a los folios 317 al 324, obra escrito de informes consignado ante esta Superioridad, por el abogado ANTONIO D' JESÚS M., co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual denunció el vicio de silencio de pruebas sobre las posiciones juradas y los documentos privados de autos, y solicita a este Juzgado revise las posiciones juradas, y las aprecie en la sentencia de alzada, así como los documentos o cartas misivas presentadas junto al escrito libelar identificadas con la letra E y F, las cuales obran insertas a los folios 24 y 25, y se declare que la ciudadana BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, tenía conocimiento de la venta del bien inmueble de fecha 17 de marzo de 2003, lo cual convalidó en las posiciones juradas y en las cartas misivas. Asimismo solicitó se declare con lugar la incongruencia entre la motivación y el dispositivo del fallo apelado, sobre este último punto esta superioridad ya se pronuncio.
Con relación al vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil, ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra, lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Negritas de la Sala).
Así mismo, la Sala en sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, reiterando la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, y Adriática de Seguros C.A., ha manifestado que las hipótesis en las que pueden resultar improcedentes denuncias por silencio de prueba, son de gran variedad, entre las cuales pueden citarse las siguientes:
1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.
2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.
3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.
4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.
5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba silenciada; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). O por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la silenciada; por ejemplo, el artículo 549 del Código de Comercio que establece que el contrato de seguro se prueba por un documento público o privado llamado póliza.
6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem…”. (Negrillas de la Sala).

Por lo tanto, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. Esto significa que si las partes han presentado oportunamente sus pruebas, han sido admitidas y evacuadas de acuerdo con las normas procesales, no se puede alegar vicio de silencio de pruebas.

Al respecto el abogado ANTONIO D' JESÚS M., co-apoderado judicial de la parte actora, en dicho escrito señaló lo siguiente:

“Frente a tales argumentos debo decir que la codemandada BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, contradijo todas sus defensas anteriormente mencionadas en las actuaciones procesales siguiente: 1.- En el acto de posiciones juradas de fecha 20 de enero del 2.011 folios 135 y su vuelto, afirmó lo siguiente: Que sí era cierto cuando se adquirió el crédito hipotecario al Banco (primera posición); cuando se le preguntó si ella y sus prenombrado esposo habían solicitado una inspección judicial sobre el apartamento vendido en agosto del 2.009 dijo que, si era cierto que lo hizo porque se lo exigió MARINELA SEQUERA para comprobar el estado del inmueble vendido (tercera posición); cuando se le preguntó si sobre dicho apartamento se realizaron dos ventas: lo negó, pero se contradijo al decir que estuvo al tanto de la venta realizada a MARINELA SEQUERA y de que, la otra venta la desconocía pero fue reconoció judicialmente que fue algo privado que su esposo hizo” (cuarta posición)”.

Esta Juzgadora observa, que las posiciones juradas a las cual hace referencia, el abogado ANTONIO D' JESÚS M., fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal a quo, como se evidencia en las actas procesales que obran insertas a los folios 131 al 140. Ahora bien, del análisis efectuado a las posiciones juradas estampadas por el demandante LUIS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO a la ciudadana BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, esta Jurisdicente observa de su declaración que la misma es insuficiente para dar por comprobado que efectivamente tenía conocimiento de dicha negociación, sin embargo de la misiva (documento de fecha 03 de: septiembre de 2.008, f. 24), esta Jurisdicente observa que dicha instrumental, ya valorada por este Tribunal, no fue impugnada por los ciudadanos FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE y BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida las firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia da por comprobado que efectivamente la ciudadana BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ, tenía conocimiento de la negociación realizada por su esposo LUIS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, en fecha 17 de marzo de 2.003 (f. 12). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien del análisis y estudio del la valoración realizada por el Tribunal a quo sobre las posiciones juradas y las misivas esta Jurisdicente observa en cuanto al vicio de silencio denunciado que el mismo es improcedente por cuanto las misma fueron admitidas y evacuadas en su momento.

K) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió los siguientes testigos: ESCARLY DAYANA REYES, CARMEN SUAREZ DE GONZÁLES, SONIA MARGARITA ZAMBRANO, ANGHY SOSA y MARBELIS REYES.

De la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente se constató que en la oportunidad de la evacuación de las testificales, los precitados testigos no comparecieron, en este sentido siendo tales testimoniales se tienen como inexistentes en consecuencia no son objeto de valoración.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE.

1) La confesión en que incurrió el demandante en las posiciones estampadas en las cuales no dio respuestas afirmativa o negativa en forma expresa.

Estas posiciones juradas ya fueron valoradas anteriormente, tal y como se desprende en el intertítulo denominado “CONCLUSIONES EN CUANTO A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS”.

2) Documento privado de compra-venta de fecha 17 de marzo del año 2003, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE y LUIS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO

Observa el Tribunal que este documento ya fue valorado con anterioridad, en las pruebas promovidas por la parte actora, literal A, por lo que volver a valorarla es improcedente. ASÍ SE DECLARA.

3) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 9º (fs. 36 al 44).

Observa el Tribunal que este documento ya fue valorado con anterioridad, en las pruebas promovidas por la parte actora, literal B, por lo que volver a valorarla es improcedente. ASÍ SE DECLARA.

4) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte codemandada FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, solicitó Oficiar al Banco Banesco, ubicado en la calle 24, entre avenidas 4 y 5, Edificio Banesco, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal respecto a:
-. Si en esa entidad Bancaria existe una cuenta de ahorros signadas con el Nº 0134-0209-41-2092000675, cuyo titular es el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.212.

-. La fecha de apertura de dicha cuenta y si la misma ha estado activa desde la misma fecha de apertura hasta la presente fecha.

-. Si en dicha cuenta de ahorros aparecen hechos en las fechas que se indican, los siguientes depósitos por los montos que igualmente se indican:

a. depósito de fecha 03/1072003 por Bs. 400.000,oo
b. depósito de fecha 05/12/2003 por Bs. 350.000,oo
c. depósito de fecha 16/12/2003 por Bs. 162.000,oo
d. depósito de fecha 14/01/2003 por Bs. 300.000,oo
e. depósito de fecha 20/04/2004 por Bs. 300.000,oo
f. depósito de fecha 07/03/2005 por Bs. 295.000,oo
g. depósito de fecha 07/03/2005 por Bs. 300.000,oo
h. depósito de fecha 28/07/2005 por Bs. 295.000,oo
i. depósito de fecha 29/11/2005 por Bs. 250.000,oo
j. depósito de fecha 04/05/2006 por Bs. 210.000,oo
k. depósito de fecha 21/11/2003 por Bs. 300.000,oo
l. depósito de fecha 12/11/2003 por Bs. 300.000,oo

-. Si en la cuenta Nº 0134-0209-41-2092000675, cuyo titular es el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.212, fueron hechos y acreditados los siguientes depósitos:

a. depósito Nº 159805224 de fecha 17/03/2006 por la cantidad de Bs. 208.000,oo.
b. depósito Nº 157965580 de fecha 17/02/2006 por la cantidad de Bs. 430.000,oo.
c. depósito Nº 319193178 de fecha 23/01/2008 por la cantidad de Bs. F. 15.000.oo, indicando la persona que hizo tales depósitos.

-. Si a dicha cuenta fue cargada la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.239,19) en fecha 09 de abril de 2008, para cancelar con ello el saldo total del crédito hipotecario que le concedió el mismo Banco Banesco conforme al citado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con fecha 14 de marzo de 2003, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 9º.
-. Si en la cuenta Nº 0134-0209-41-2092000675, cuyo titular es el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.212, existen depósitos conforme a las notas o planillas de depósito y fechas que se señalan y especifican a continuación:

Nº PLANILLA FECHA PAGO
39962308 21/07/2003
20954985 11/08/2003
23858171 08/09/2003
31011675 11/11/2003
47607456 17/02/2004
49262650 16/03/2004
74806703 18/05/2004
79753648 19/07/2004
66632776 03/09/2004
66642297 27/09/2004
58826680 26/10/2004
93622857 02/12/2004
93622423 28/12/2004
66622156 25/01/2005
99806901 04/04/2005
91768076 10/05/2005
104391432 16/06/2005
S/N 16/06/2005
136275554 20/09/2005
125970700 11/01/2006
139793727 13/02/2006
123732198 15/03/2006
161383561 04/05/2006
163323731 05/06/2006
167102845 07/07/2006
214968416 10/08/2006
215275245 08/09/2006
174030446 10/10/2006
180186553 08/11/2006
189116069 13/12/2006
189116119 09/01/2007
189116116 09/02/2007
189116118 09/03/2007
198988330 12/04/2007
189116117 11/05/2007
19125335 15/06/2007
305344453 20/07/2007
292986240 11/09/2007
310993057 18/10/2007
313535671 20/11/2007
330508756 03/01/2008
330865295 13/02/2008

Consta a los folios 186 al 188, respuesta emitida por la entidad bancaria BANESCO, en virtud de la cual informó:
-Que la cuenta de ahorros signada con el número 134-0209-41-2092000675, aparece registrada en sus archivos a nombre del cliente FRANCISCO ANTONIO GOATACHE., C.I V-4.008.212.

- Que la cuenta de ahorros signada con el número 134-0209-41-2092000675, fue aperturada en fecha 17 de octubre de 2.002.

-Que de acuerdo a las operaciones realizadas, no pueden evidenciar en sus archivos electrónicos, la existencia de depósitos realizados en la cuenta número 134-0209-41-2092000675, bajo la fecha y monto indicado. Por lo cual sugirieron la verificación de los datos suministrados.

- Que de acuerdo a las operaciones relacionadas en el particular 4, pudieron evidenciar de sus archivos electrónicos, la existencia de los depósitos realizados en la cuenta de ahorros número 134-0209-41-2092000675, bajo los siguientes datos:


SERIAL DE PLANILLA
FECHA DE OPERACIÓN
MONTO DE LA OPERACIÓN
159805224 17-03-2.006 208.000,00
157965580 17-02-2.006 430.000,00
319193178 23-01-2.008 15.000,00

- Que de acuerdo a sus archivos informáticos evidenciaron la existencia de un cargo por pago principal, CR: 0000368197 por la cantidad de Bs. 14.239,19 en fecha 09/04/2.008.

- Que de acuerdo a las operaciones relacionadas pudieron evidenciar en sus archivos electrónicos, la existencia de los depósitos realizados en la cuenta número 134-0209-41-2092000675 los cuales discriminó de manera pormenorizada. A cuyo efecto, el Tribunal verificó y constató que se trata de cuarenta y un (41) depósitos efectuados (todos) por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO.

En cuanto al valor probatorio de la prueba instrumental, la cual no tiene una regla expresa para su valoración, esta Jurisdicente, se acoge a la sana crítica y, siendo que la misma no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es ratificar documentos de terceros, siendo útil para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre el documento solicitado en el juicio por la parte codemandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el contenido del mismo se relaciona con los demás elementos probatorios , se le otorga pleno valor probatorio con la eficacia jurídica a favor de la parte actora. Así se decide.-


5) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte codemandada promovió las testifícales de los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ, IGNACIO ACOSTA, GLORIA MONTILLA DE NOGUERA, SOL MARIE MONTILLA PROSPERI, KARINA DE LOS ÁNGELES MENDOZA.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los precitados testigos, en la oportunidad de testificar, no hicieron acto de presencia, en tal sentido sus declaraciones son inexistentes y en consecuencia no son objeto de valoración.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ.

a) La confesión Ficta en que incurrió el demandante en las posiciones estampadas en las cuales no dio respuestas afirmativa o negativa en forma expresa.

Estas posiciones juradas ya fueron valoradas anteriormente, tal y como se desprende de en el intertítulo denominado “CONCLUSIONES EN CUANTO A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS”.
b) Documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003.

Observa el Tribunal que este documento ya fue valorado con anterioridad, en las pruebas promovidas por la parte actora, literal A, por lo que volver a valorarla es improcedente. ASÍ SE DECLARA.

c) Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE.

Observa esta Superioridad que mencionada prueba no se hizo constar en autos, por tanto es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

d) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 9º.

Observa el Tribunal que este documento ya fue valorado con anterioridad, en las pruebas promovidas por la parte actora, literal B, por lo que volver a valorarla es improcedente. ASÍ SE DECLARA.

DE EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTUS, interpuesta por el codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE.

El ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, parte codemandada, opuso la referida EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, advirtiendo que el Tribunal, mal puede condenarlo al cumplimiento de la pretensión esgrimida por el demandante, pues expresamente se acoge a la opción de no cumplir su obligación ante el incumplimiento del demandante.

Al respecto el art. 1.168 del Código Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta lo suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Ahora bien, observa quien juzga que, según la norma citada, la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la exceptio non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya. Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 07-907 de 13-11-2008. Indicó lo siguiente:

“A tales efectos, se observa que el art. 1.168 CC, referido a la excepción de incumplimiento, aun cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, constituye una defensa de fondo, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por un Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada De igual forma, los Supuestos procedencia de la excepción de contrato no cumplido, son los siguientes: 1) Debe tratarse de un contrato bilateral, pues no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos; 2) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser incumplimiento culposo, por lo que se aplica la teoría de los riesgos; 3) El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales las que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serian a que las no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas; 4) Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, lo que quiere decir que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando; 5) Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.”

En el caso bajo estudio, el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, parte actora, y FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, parte codemandada, en cuestión se excepciona, a través de la exceptio non adimplecti contractus, expresando que la parte actora no cumplió con su obligación de pagar el resto del precio ajustado de la venta del apartamento, el cual se estipuló en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,oo), de los cuales recibió a su satisfacción en la celebración de la venta, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,oo), esto en fecha 17 de marzo de 2.003, a la persona del codemandado FRANCISCO ENRIQUE GOATACHE, tal y como se constata a folio 117.

Que en cuanto al resto de la deuda, es decir la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), el actor ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, asumió la obligación de pagar al codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUE GOATACHE, mediante depósitos en la entidad bancaria BANESCO”, cuenta de ahorros número 0134-0209-41-2092000675.

Del análisis del material probatorio se evidencia que la parte actora consignó 51 vouchers emanados de la entidad bancaria BANESCO y dos (2) del BANCO PROVINCIAL (fs. 45 al 65, 151), se pudo verificar que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ (actor), depositó al ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ (codemandado), una serie de cantidades de dinero, desde el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2.003 al 03 de enero de 2.008; constatando el Tribunal que doce (12) de los referidos depósitos fueron impugnados por la parte codemandada FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE; a lo cual el Tribunal advirtió que en cuanto a diez (10) de los mencionados depósitos impugnados signados con los números 30577125, 31991983, 38668144, 43728911, 52653183, 120229427, 126723487, 125999963, 123732198, 189116117, no tenían razón de ser, toda vez que, fueron depositados de manera efectiva y acreditados de manera correcta a la cuenta número 0134-0209-41-2092000675 perteneciente al ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE. Así mismo, entorno las dos planillas de depósito signadas con los números 50 y 51 efectuadas en el BANCO PROVINCIAL (también impugnadas), si bien es cierto no fueron depositadas en la entidad bancaria BANESCO, no es menos cierto que para éste sentenciador es un pago depositado por un ciudadano de nombre José Antonio Pérez, en una cuenta del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOATACHE, (circunstancia que así fue establecida en la negociación cuando se señaló que los depósitos podían ser efectuados por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, o por cualquier otra persona) por lo que deben también, ser atribuibles a los pagos efectuados por el actor, es decir la consignación de las dos mencionadas cuotas que alcanzan a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por lo cual es menester señalar que el actor tiene la acción de reinverso o acción de enriquecimiento sin causa, que es una acción accesoria a otra principal, que pudiere ser intentada a posteriori a los fines de reclamar lo que pagó.

- A este respecto, este Juzgado contabilizó las cantidades depositadas efectivamente pagadas por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, al ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE, cuya sumatoria total fue por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.482.000,00), cantidad ésta en la que fueron incluidos los dos vouchers signados 50 y 51. Evidenciando un claro cumplimiento por parte del actor respecto de su obligación de pagar el resto de lo adeudado, ya que la obligación a la cual estaba comprometido a pagar era por la cantidad de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo).

- En consecuencia, esta Jurisdicente, en virtud de que el actor tal y como se indicó anteriormente pagó como resto de lo adeudado, un total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.482.000,00), cantidad evidentemente superior al resto de lo que debía pagar esto es la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), por lo cual el actor pagó en demasía la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.482.000,00) montos estos que producto de las tres reconversiones monetarias en el país han variado, es por lo que resulta improcedente la defensa de fondo referida exceptio non adimplecti contractus. Y así se decide.

V
CONCLUSIONES
Del análisis de la presente demanda se desprende que la parte actora, según consta en el libelo, pretende la nulidad de venta y otorgamiento de documento público, de la venta realizada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, documento este inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui el día 26 de marzo del 2009, anotada bajo el Nº 47, Tomo 32 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de este estado el día 18 de junio del 2009, matriculada con el Nº 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2009. En virtud de que en fecha 17 de marzo del año 2003, la parte actora ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, suscribió un contrato de compraventa privado con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, mediante el cual compró el bien inmueble objeto de la presente demanda, por la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,00), pagaderos así: La cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), con la celebración del contrato de venta, que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, admitió haberlos recibido, y el resto o sea la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), depositados en las entidades Financieras BANESCO y PROVINCIAL, en virtud del cual solicita el otorgamiento de documento público.

Ahora bien del análisis del material probatorio presentado por ambas partes, esta Jurisdicente observa que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, cumplió con los pagos acordados en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003, como efectivamente lo demuestran los cincuenta y un (51) recibos o constancia de los depósitos emanados de la entidad bancaria BANESCO y dos (2) del BANCO PROVINCIAL, depositados por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, a la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ GOATACHE, en el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2.003 al 03 de enero de 2.008, por un monto total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS Mil BOLÍVARES (Bs. 13.482.000,00), monto que producto de las tres reconversiones monetarias en el país ha variado, y por cuanto la parte codemandada reconoció dicho documento privado, esta Jurisdicente observa que solo quedaba al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ, cumplir con la formalidad de transmitir la propiedad.

Por otro lado, tras revisar el material probatorio presentado por los codemandados, estos no lograron demostrar el incumplimiento del pago por concepto de venta, acordado en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2.003, por lo que esta Jurisdicente declaró improcedente la defensa de fondo referida exceptio non adimplecti contractus.
En cuanto al petitorio del libelo de la demanda, la parte actora pretende la nulidad de venta y el otorgamiento del documento público. Por consiguiente, si bien el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, de buena fe compró dicho apartamento por documento privado, en fecha 17 de marzo del año 2003, ello no prueba que el documento suscrito por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, su esposa BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ y MARINELA SEQUERA TIRADO, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de este estado el día 18 de junio del 2009, matriculada con el Nº 371.12.4.6.502 correspondiente al libro del folio real del año 2009, sea nulo, ya que dicho documento, en apariencia, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En consecuencia mientras el referido documento no sea impugnado y declarado falso, esta Juzgadora no puede declarar nula la señalada venta, y en virtud de que el documento de compra mediante el cual la parte actora reclama su derecho como propietario es un documento privado, no oponible a la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, quien se presume que es un comprador de buena fe hasta prueba en contrario, no existiendo en las actas procesales elementos de convicción para dar por comprobado que la segunda adquiriente, tenía conocimiento de la primera venta previa, situación esta que permitiría justificar la nulidad del documento protocolizado, quien tal como lo indicó el Tribunal a quo “tiene mejores derechos”, al haber adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, es decir tiene un derecho preferente que le fue otorgado mediante documento de venta debidamente protocolizado, y a quien igualmente le prosperó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, oponible al propio actor.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció en relación al artículo 1920 del Código Civil, lo siguiente:

“El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización”. (Ratificado en sentencia N° 98 de fecha 21/3/2023, Exp Nº 2022-000091, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS).

En conclusión la omisión de la formalidad del Registro, no significa que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros, como en efecto lo hizo la parte actora, sin embargo en la aplicación de esta norma existe la excepción sobre aquellos terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, siendo estos los únicos a los que no les es oponible el acto, por lo cual resulta improcedente la demanda por nulidad de venta y otorgamiento de documento público por cuanto existe un tercero que ha adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el Jurisdicente, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.
En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:
Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Por lo tanto, el presente fallo se dicta en un todo conforme con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir la duda razonable con relación a las alegaciones planteadas por las partes intervinientes, toda vez que no lograron demostrar sus propias afirmaciones de hecho, en el libelo de la demanda y en la contestación, no obstante, en virtud que la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO, se encuentra ocupando el bien inmueble, es oportuno entrar analizar tal punto.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., expuso:
(…Omissis…)
Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...).
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…).”

Ahora bien, esta Jurisdicente observa que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, ACTUÓ DE MALA FE, AL VENDER EN DOS OPORTUNIDADES EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, y . Asimismo del análisis de lo peticionado por la parte actora aún cuando este logra demostrar su cumplimiento con el pago acordado en el documento de venta privado, lo peticionado por la parte actora resulta improcedente, no habiendo solicitado la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, para esta Jurisdicente resulta forzoso pronunciarse a favor, por lo cual es necesario reiterar que el juez no puede basar su decisión en hechos o pedimentos que el accionante no haya señalado en su libelo, por lo que el juez no puede suplir argumentos que los litigantes no hayan alegado y probado en el juicio; de lo contrario pudiesen incurrir en tergiversación de la pretensión procesal lo que ocurre si al resolver la controversia no se ajusta a lo alegado y probado en el iter procesal, vale decir, se desvía de lo efectivamente pretendido, pudiendo incurrir en el vicio de incongruencia tipificado como supuesto de violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Jurisdicente, considera que es improcedente la demanda por nulidad de venta y otorgamiento de documento público. Finalmente , quedan a salvo las acciones penales, que pudieren intentarse por haberse realizado dos veces una misma venta, así mismo acciones civiles como LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, como acción principal y como accesoria la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa, vale decir el empobrecimiento de una parte y el enriquecimiento de la otra ilícitamente.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada.

Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, se confirma la sentencia dictada 04 de julio del 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de julio de 2012, por el abogado ANTONIO D' ANTONIO D' JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO, contra la sentencia definitiva del 04 de julio del citado año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRÍQUEZ GOATACHE, BETSY JOSEFINA ÁLVAREZ DE HENRÍQUEZ Y MARINELA SEQUERA TIRADO, por nulidad de venta y otorgamiento de documento público, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dicho Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO COMO DEFENSA DE FONDO, referido a la estimación de la demanda por exagerada, interpuesto por la parte codemandada FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ [SIC] GOATOCHE [SIC]. SEGUNDO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO referido a la falta de cualidad e interés de la codemandada MARINELA SEQUERA TIRADO, para sostener el juicio. TERCERO: SIN LUGAR la EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTUS, interpuesta por el codemandado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ [SIC] GOATACHE en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta y otorgamiento de documento público, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ ZAMBRANO en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ [SIC] GOATACHE, su esposa BETSY JOSEFINA ALVAREZ [SIC] DE HENRIQUEZ [SIC] y la ciudadana MARINELA SEQUERA TIRADO. QUINTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.”

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dos días del mes de junio del años dos mil veintitrés. - Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho