REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de julio de 2017, por los abogados JASMIN DINORA MARIN GARCIA y RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números N°100.316 y Nº 201.617, respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano ALIRIO AFANADOR MURILLO, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2017 (folios 118 al 128), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por ALIRIO AFANADOR MURILLO contra HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ANDRÉS ZERPA,por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, mediante la cual declara sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva.
El 07 de agosto del año 2017 (folio 137), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, seguidamente, por auto de fecha 10 de agosto del mismo año, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 04813 y el curso de ley correspondiente.
Por auto, dictado por esta Superioridad, en fecha 24 de octubre del año 2017 (folio 138), se advirtió que venció el lapso para que las partes presentaran observación a los informes y que a partir del día siguiente a esta fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2018 (folio 139), se advirtió que venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa y en virtud de que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo se difirió el fallo.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 30 de Septiembre de 2014, el ciudadano ALIRIO AFANADOR MURILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-81.478.562, domiciliado en Ejido, a través de su apoderado judicial abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, presenta libelo de demanda y expone:
Desde hace más de veinte años, mi mandante ha poseído en forma pública, pacífica, no equívoca, con ánimo de dueño y ha mantenido fomentándolo, un inmueble descrito así: un lote de terreno con los siguientes linderos y medidas FRENTE: El camino público hoy calle principal de Las Mesitas de los Higuerones, en una extensión de DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (18,72 mts), del punto P2 al P4; FONDO Y UN COSTADO: con parte restante de la casa que es o fue de Santiago Rondón y terrenos de Anselmo Rondón, hoy descrito así: FONDO en DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (18,53 mts) Azael La Cruz, del punto P10 al P14, COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: en TREINTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (39,35 mts) Carmen Lacruz, del punto P4 al P10; POR EL OTRO COSTADO: en TREINTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (39,98 MTS) con casa y solar que es o fue de Juan M. Rondón, hoy Sucesión de Pedro Flores, del punto P2 al P14…
“…Omissis…”
Mi mandante ha realizado una serie de usos del inmueble tales como instalar una bodega reconocida por la comunidad, habitar con su familia el inmueble, pagar sus servicios, hacer mantenimiento en las mejoras, todos estos actos genuinamente posesorios les han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y son demostrativos de la gran responsabilidad desplegada por él, en condición de legítimo detentador y poseedor de buena fe y de esa inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión…
“…Omissis…”.
Por todo lo antes expuesto es por lo que, con debido respeto, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, a los posibles herederos desconocidos del causante ANDRES ZERPA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.012.794…, quien aparece como propietario del inmueble legítimamente poseído por mi mandante…, en su condición de propietaria para que convengan o para que en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero, Que mi mandante es poseedor legítimo desde hace más de veinte años de la casa y el terreno objeto de esta demanda, suficientemente identificado con linderos y medidas en el cuerpo de este libelo… Segundo: En que mi mandante ha adquirido dicho inmueble por Prescripción Adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad, sobre la casa y el lote de terreno donde está construida…
“…Omissis…”.
El 01 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le correspondió conocer, le dio entrada y formó el expediente y por auto separado resolverá lo conducente.
En Igual fecha, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria de incompetencia para conocer del presente proceso, folios 46-50.
El 09 de Octubre de 2014, vencido el lapso conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan solicitado la Regulación de la Competencia, la declara firme.
El 29 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió por distribución la causa por declinatoria de competencia, admitiéndola porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y ordena librar la citación por edictos de los herederos desconocidos del causante Andrés Zerpa Rondón… folios 55-56.
El 02 de Diciembre de 2014, el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZSANCHEZ, apoderado actor, manifiesta que su mandante está realizando la publicación de los edictos.
El 10 de Julio de 2015, el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, apoderado actor, consigna dos ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los edictos, folio 64.
Mediante diligencia, de fecha 11 de agosto del 2015 (folio 70), el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, consignó siete (07) ejemplares de periódicos, cuatro (04) del Diario Frontera de fechas 16, 23, 30 de julio y 06 de agosto de 2.015, en los que aparece la publicación del Edicto y, tres (03) del Diario Vea de fechas 15, 29 de julio y 05 de agosto de 2.015 en los que aparece la publicación del Edicto, los cuales obran en los folios 72 al 78.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del 2.015 (folio 79), el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, consignó seis (06) ejemplares de periódicos, tres (03) del Diario Frontera de fechas 13, 20, 27 de agosto de 2.015, en los que aparece la publicación del Edicto y tres (03) del Diario Vea de fechas 12, 19 y 26 de agosto de 2.015 en los que aparece la publicación del Edicto. Los cuales obran en los folios 81 al 86.
Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 12 de febrero del 2016 (folios 88 y 90), ordenó nombrar como defensor judicial a la parte demandada, abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.743, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 201.636, y ordenó librar la boleta de notificación respectiva, la cual obra en el folio 91.
Mediante diligencia, de fecha 19 de febrero de 2016 (folio 92) suscrita por la Alguacil temporal de ese Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, en fecha 18 de febrero de 2016, la cual obra en el folio 93.
Mediante acta de fecha 23 de febrero de 2016, la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, aceptó el cargo de Defensora Judicial, de los herederos desconocidos del causante ANDRES ZERPA RONDON, solicitó le fuese tomado el juramento de Ley, y realizado que fue conforme a las formalidades de Ley, se descargo en acta que consta agregada al expediente al folio 94.
Mediante diligencia, de fecha 26 de febrero del 2016 (folio 95), el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, solicitó se liberaran recaudos de citación de la defensora AD LITEM designado.
Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 08 de marzo de 2016 (folio 96 y 97) acordó librar recaudos de citación a la defensora Judicial Ad Litem, abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, cuya boleta obra al folio 98.
Mediante diligencia, de fecha 07 de abril de 2016 (folio 99), suscrita por la Alguacil temporal de eseTribunal, consigna boleta de citación firmada por la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, en fecha 04 de abril de 2016, la cual obra en el folio 100.
En fecha 20 de abril de 2016 (folio 101) la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, ya identificada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia, de fecha 12 de julio de 2016 (folio 102), suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra en los folios 103 al 105.
Mediante diligencia, de fecha 14 de julio de 2016 (folio 106), la abogadaKYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, en su carácter de Defensora Ad Litem, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra en el folio106.
Por auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 22 de julio de 2016 (folio 108), admitió la promoción probatoria de las partes salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia, de fecha 28 de julio de 2016 (folio 109), suscrita por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, solicitó se volviera a fijar nueva fecha para oír a los testigos promovidos.
En fecha 10 de agosto del 2016 (folio 111) se llevo a cabo el acto de declaración de la testigo, promovida por la parte actora,ciudadana DORA ILDA MUÑOZ DINOMENICO.
En fecha 10 de agosto del 2016 (folio 112) se declaro desierto el acto de declaración del testigo, promovido por la parta actora, ciudadanoCARLOS ALBERTO ARAQUE RONDON, en vista de que el mencionado testigo no se presento.
En fecha 10 de agosto del 2016 (folio 113) se llevo a cabo el acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano BRAULIO ZERPA RODRIGUEZ
Mediante diligencia, de fecha 20 de septiembre del 2016 (folio 114), suscrita por el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, solicito se fijara nueva fecha para oir al testigo CARLOS ALBERTO ARAQUE RONDON.
En fecha 29 de septiembre del 2016 (folio 116), se llevo a cabo el acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE RONDON.
En fecha 12 de mayo de 2017 (folios 118 al 128), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta sentencia definitiva así:
“…Omissis…”.
MOTIVACIÓN
Para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil.
Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del Código Civil.
La teoría tradicional ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular, inerte durante ese tiempo, se le oponga esta consecuencia.
Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es ‘...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.’ De la anterior definición, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:
1) Es un modo originario: quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.
2°) La adquisición del derecho correspondiente el ejercicio del poder de hecho, se consuma el fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil.
3°) La posesión legítima y en nombre propio que invocó el demandante y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Por su parte el demandante alegó la posesión legítima y en nombre propio y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Del análisis exhaustivo del caso de marras y el contenido de las actas procesales, así como de los criterios fijados por nuestro máximo Tribunal analizados rigurosamente con respecto al caso de marras, tenemos que conforme al razonamiento precedente, la citación a que se refiere el artículo 231 eiusdem, debe practicarse por edicto a los sucesores desconocidos. Lo cual significa, que dicha citación debe verificarse, caso en el cual, para cumplir con la forma procesal que prevé el artículo 144 eiusdem, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
No obstante, observa este administrador de justicia que en cuanto corresponde la publicación de los edictos correspondientes, la parte demandante, no realizó la debida publicación en las semanas tercera y novena comprendidas dentro del lapso de los 60 días continuos a que refiere el artículo 231 eiusdem, realizando una sola publicación en la tercera semana, que correspondió a las fechas 20 de julio de 2.015, hasta el 26 de julio del 2.015, tal como se verifica de un ejemplar agregado al expediente al folio 73, del Diario Frontera de fecha 23 de julio de 2.015; ahora bien, en cuanto respecta a la novena y última semana computable dentro del lapso de 60 días continuos a que refiere el artículo 231 eiusdem, para la publicación del Edicto, mínimo dos veces por semana, se concluye que transcurrió desde el día 31 de agosto del 2.015 hasta el día 05 de septiembre del 2.015, es entonces que se determina que de la revisión exhaustiva del contenido del expediente se concluye que no fueron consignados por la parte demandante, los ejemplares correspondientes a dicha semana, incumpliendo con esto lo establecido en el artículo 231 eiusdem, para el caso en particular, razón por la cual visto el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por nuestra legislación para la procedibilidad de la presente acción, deberá este administrador de justicia declararla sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano ALIRIO AFANADOR MURILLO, divorciado, extranjero, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-E-81.478.562, domiciliado en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ANDRÉS ZERPA RONDÓN(+), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.794, sobre un bien inmueble ubicado en Las Mesitas de los Higuerones, calle principal casa s/n, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, constituido por un lote de terreno con los siguientes linderos y medidas FRENTE: El camino público hoy calle principal de Las Mesitas de los Higuerones, en una extensión de DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (18,72 mts), del punto P2 al P4; FONDO Y UN COSTADO: con parte restante de la casa que es o fue de Santiago Rondón y terrenos de Anselmo Rondón, hoy descrito así: FONDO en DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (18,53 mts) Azael La Cruz, del punto P10 al P14, COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: en TREINTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (39,35 mts) Carmen Lacruz, del punto P4 al P10; POR EL OTRO COSTADO: en TREINTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (39,98 MTS) con casa y solar que es o fue de Juan M. Rondón, hoy Sucesión de Pedro Flores, del punto P2 al P14; y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa de habitación distribuida en 02 habitaciones, sala, un baño con techo de tejas, paredes de tierra de tapia, con servicios de electricidad, aguas blancas y negras. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Mediante escrito de fecha 25 de julio del 2017 (folio 132), suscrito por los abogados JASMIN DINORA MARIN GARCIA Y RODOLFO HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, apelaron de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2017.
Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 31 de julio del 2017 (folio 134), tras previo computo, admitió la apelación interpuesta por los abogados JASMIN DINORA MARIN GARCIA y RODOLFO HERNÁNDEZ CONTRERAS, la cual oyó en ambos efectos y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor,correspondiéndole la misma a esta Superioridad.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la apelación formulada por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de mayo de 2017, si esta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el Tribunal de Municipio , lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, por tal motivo, procede esta Juzgadora a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento de la sentencia recurrida y en la admisión de la apelación interpuesta, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa lo siguiente:
V
PUNTO PREVIO I
DE LACOMPETENCIA
Se evidencia del referido libelo, que la pretensión procesal deducida por la parte actora, ciudadano ALIRIO AFANADOR MURILLO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado EDGAR ARMANDO HERNANDEZ SANCHEZ contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ANDRÉS ZERPA RONDÓN tiene por objeto inmediato la obtención de una sentencia, por la que se le declare “único y exclusivo propietario” del inmueble, consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación construida sobre el mismo, cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron en el escrito libelar.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 30 de septiembre del año 2014 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA , le correspondió conocer por distribución la demanda que aquí nos ocupa, la cual versa por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO AFANADOR MURILLO.
Posteriormente el precitado Tribunal de Instancia, en fecha 1º de octubre del año 2014 (folios 46 al 49), se declaró incompetente para conocer el presente juicio, fundando su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, conforme a lo establecido en su artículo 1º, donde dicho Tribunal, citó textualmente lo que ahora se transcribe:
“Articulo 1: se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
A) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las tres mil unidades tributaria (3.000 U.T).
B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Al los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades Tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.
Y en vista de que en el presente caso, la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,oo) equivalentes para esa fecha en DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362 U.T), el Tribunal consideró, que era razón suficiente para que el presente juicio fuese conocido por un Juzgado de Municipio, pues era competente por la cuantía. Y así lo declaró.
En virtud de esta decisión, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, declaró competente, para conocer la presente acción, al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Siendo el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa, quien en fecha 29 de octubre del 2014 (folios 55 al 57), le dio entrada a la misma y ordenó la liberación de un Edicto, emplazando a los herederos desconocidos del causante, para que comparecieran ante ese Tribunal a darse por citados.
Al respecto, es menester acotar lo consagrado adjetivamente en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo".
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que los juicios de esta naturaleza son competencia exclusiva de los juzgados de Primera Instancia en lo civil del lugar donde se encuentre el inmueble (forumreisitae). Es decir en estos casos de prescripción adquisitiva, no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal, pues se trata de una competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, competencia que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas añadidas por este Tribunal).
En consecuencia, esta Superioridad estima que en el caso sub-judice, debido a que la causa versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el Tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia, debe ser el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se establecerá mediante pronunciamiento, expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión.
VI
PUNTO PREVIO II
Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, se constata que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente para conocer la presente causa, la cual versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, en vista de que la cuantía de la demanda, no excedía las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000.ooU.T),y en razón de este último punto, decidió declinarla competencia al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien le dio entrada a la referida causa y posteriormente la dictaminó.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se evidenciaque en fecha 29 de octubre del 2014 (folios 55 al 57) el Tribunal de Municipio, libra un edicto emplazando los sucesores desconocidos del causante, ciudadano ANDRÉS ZERPA RONDÓN, que se calificaran con derechos hereditarios del objeto de la pretensión, para que comparecieran ante ese Tribunal a darse por citados en un termino de noventa (90) días continuos siguientes, a partir de que constara en autos la última publicación y consignación en el expediente del mencionado Edicto.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero del año 2016 (folios 89 al 90), el Tribunal de Municipio, tras previo cómputo, constató que habían transcurrido más de noventa (90) días continuos, desde la última publicación del Edicto librado en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombracomo Defensora Judicial a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ANDRÉS ZERPA RONDÓN, a la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.743, inscrita en el InpreabogadoNº 201.636. Yen fecha 23 de febrero de 2016 (folio 94), aceptó el cargo para el cual fue nombrada.
Finalmente, en fecha 12 de mayo del año 2017 (folios 118 al 128), el Tribunal de Municipio, declaro SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Alirio Afanador Murillo contra los Herederos Desconocidos del Ciudadano Andrés Zerpa Rondón, fundando su decisión en virtud del incumplimiento de la parte demandante, de los requisitos mínimos exigidos con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencio que la mencionada parte no consignó los ejemplares correspondientes en la semana tercera y novena comprendidas dentro del lapso de 60 días, pues en la semana tercera, se consignó un solo ejemplar y en la novena y última semana no se consignaron ejemplares, entendiendo que lo correcto son dos (2) publicaciones por semana .
Ahora bien, respecto a lo dictado por el Tribunal de Municipio, esta Superioridad, estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente.
“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor a sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y de los causantes de los sucesores desconocidos, el ultimo domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecía.
El edicto se fijara en la puerta del Tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad o en la más inmediata, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
En este orden de ideas, se aprecia que el Tribunal de Municipio determina el correcto contenido y alcance del artículo anteriormente transcrito, pues constando en el expediente, la muerte del propietario del inmueble objeto de la prescripción, cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante Edicto.
A lo anteriormente expuesto, es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo232 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 232: Si Transcurre el lapso fijado en el edicto para la comparecía, sin verificarse esta, el Tribunal nombrara un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”
Se entiende entonces, que la publicación del edicto, permite la verificación y/o existencia de los herederos desconocidos, cuya finalidad no es otra, sino que los mismos puedan comparecer ante el juicio. Ahora bien, el precitado artículo nos indica los parámetros que deben seguirse al publicarse la totalidad de los edictos. De esta forma, si una vez transcurridos el lapso fijado en los edictos, no comparece ninguno de los herederos desconocidos, el Tribunal podrá en esa oportunidad nombrar un defensor judicial a los mencionados herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación.
Conforme a la anterior normativa, se desprende una contradicción en la que incide el Tribunal de Municipio a la hora de decidir, pues en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo, por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2016 (folios 89 y 90) nombra como defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Andrés Zerpa Rondón, a la abogada Kyara Susana Contreras Berrios, quien posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016 (folio 94), acepta el cargo, y en fecha 20 de abril del año 2016 (folio101), interpuso en ese Tribunal contestación de la demanda, y finalmente en el folio 107 riela su escrito de promoción de pruebas.
Estas actuaciones evidencian que el Tribunal de Municipio siguió sustanciando el proceso, aun cuando en la sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2017, declara sin lugar la demanda que aquí nos ocupa, basando su decisión en el“… incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en nuestra legislación para la procedibilidadde la presente acción…” alegando a su vez, que la parte demandante no cumplió con la debida publicación del edicto en las semanas tercera y novena, ya que al no publicar la totalidad de ejemplares en ambas semanas, incumplió con la formalidad dispuesta en el artículo231 del Código de Procedimiento Civil,en su segundo aparte, la cual establece que el edicto deberá publicarse mínimo dos veces por semana.
De modo que, si la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, no podía entonces el Tribunal nombrar un defensor judicial, y mucho menos dictar sentencia, puesal hacerlo está vulnerando lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, al seguir sustanciando el proceso aun cuando no se han cumplido los requisitos necesarios para continuar con el mismo, que en el caso que aquí nos ocupa, es el incumplimiento de la parte demandante al no publicar la totalidad de los edictos.
De igual forma, se evidencia en los folios donde constan los ejemplares publicados, los cuales rielan en los folios del68 al 86, la parte demandante consignó la totalidad de quince ejemplares. Al respecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte,establece que el edicto“… se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en las más inmediata, que indicara en Juez, Por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. En este orden de ideas, se coteja del referido artículo que al publicarse el edicto dos veces por semana durante sesenta días, da como resultado un mínimo total de dieciocho (18) ejemplares que deben publicarse en dos periódicos distintos, y en vista de que en el expediente consta la totalidad de quince ejemplares publicados por la parte demandante, se observa la falta de tres ejemplares que deben publicarse para completar la totalidad de los mismos. Y así se establecerá mediante pronunciamiento, expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada constata que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 692: Admitida la demanda se ordenara la citación de los demandados en la forma prevista en el capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código. Y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación. El edicto se fijara y publicara en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que este realizada la citación de los demandados principales”.
El precitado artículo prevé las citaciones y notificaciones que deben hacerse a quienes se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión, en los juicios de prescripción adquisitiva, ordenando así la publicación de un edicto emplazando a sujetos indeterminados y el cual será de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento del juicio y comparezca en el mismo voluntariamente como tercero interviniente.
En consecuencia, esta Juzgadora toma como argumento de autoridad lo transcrito parcialmente, pues resulta evidente que con ese proceder el Juez del Tribunal de Municipio, subvirtió el orden procesal establecido por el legislador en razón de que se han infringido normas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuesta por las disposiciones legales antes citadas, ya que conoció de una causa de la cual no era competente por la materia y quien además sustanció ydictó sentencia, cuando no se habían cumplido los requisitos necesarios para continuar con el mismo. Por tal motivo, esta Juzgadora, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal o violentar un derecho constitucional, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revocarla sentencia de fecha 12 de mayo del 2017 (folios 118 al 128) proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde declara Sin Lugar la demanda por prescripción adquisitiva. Seguidamente, a los fines de garantizar los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la justicia y el derecho de los litigantes, esta Superioridad considera que aunque la publicación de los edictos haya sido sustanciada por un Tribunal que no era competente por la materia, el acto irrito alcanzo su fin, ya que aunque no conste la totalidad de los ejemplares en el expediente, el edicto fue publicado en un periódico durante sesenta días en dos diarios de mayor circulación. Por tal motivo, a los fines de resguardar el Principio de Economía Procesal y Celeridad Procesal, consagrados en nuestra Carta Magna, se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 29 de septiembre del año 2015, a los efectos de que se le ordene a la parte demandante la publicación de los tres ejemplaresrestante (o faltantes), y con esto, se dé total cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil. De igual forma se ordena a la citada parte, la publicación de un único edicto donde se emplace a todas aquellas personas quienes se crean con derechos sobre el inmueble, conforme lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara competenteal Tribunal de Primera Instancia que corresponda por distribución, para que sea el encargado de sustanciar todas las actuaciones anteriormente expuestas, sin incurrir en los mismos vicios y omisiones que originaron la nulidad del acto. Estos pronunciamientos se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaraPARCIALMENTECON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de julio de 2017(folio 132) por los abogadosJASMIN DINORA MARIN GARCIA y RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2017(folios 118 al 128) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, en el juicio seguido por el ciudadanoALIRIO AFANADOR MURILLO,contra HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ANDRÉS ZERPA RONDÓN, por prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: SE REVOCAla sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2017 (folio 118 al 128) por elTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio seguido por el ciudadano ALIRIO AFANADOR MURILLO, contraHEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ANDRÉS ZERPA RONDÓN, por prescripción adquisitiva.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba en fecha 29 de septiembre del año 2015, a los efectos de que se ordene a la parte demandante la publicación de los tres ejemplares restante, y con esto, se dé total cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil. Y en consecuencia se anula todos los actos subsiguientes a la mencionada fecha.
CUARTO: SE ORDENAa la parte demandante, la publicación de un único edicto en el cual se emplace a todas aquellas personas quienes se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión, conforme lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se Declara COMPETENTE para conocer la presente causa al Tribunal de Primera Instancia que corresponda por distribución, Y en consecuencia ordena a que el mismo sea el encargado de sustanciar todas los dispositivos anteriormente decretados.
SEXTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de juniode dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Marielynn Del Valle Lárez Rojas
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