REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2023, por el abogado EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº62.419, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.448.302, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el procedimiento seguido por el apelante contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANDA C.A., en la persona de su Presidente RAFAEL GONZALO RAMÍREZ PULIDO, por partición de acciones, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “inadmisible la partición intentada por los abogados Ever Rolando González Rodríguez y Dania Vanessa Alviarez de González, actuando en nombre y representación del ciudadano Angel de Jesús Ledezma y otros, por no invocar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Comercio en que debe fundamentar la pretensión…, por ser la petición contraria a la Ley. “…Omissis…”.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, el abogado EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ANGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA y OTROS, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Por auto de fecha 03 de abril de 2023, el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 14 de abril del mismo año (folio 216), le dio entrada y el curso de ley, bajo el número 05303.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2023, los ciudadanos RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO y FRANCISCO JAVIERR VALERI DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº8.074.685 y 3.767.701, en su orden, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A. y LABORATORIO PLUSANDEX, parte demandada, asistidos por el abogado JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº2.457.398, Inpreabogado bajo el Nº7.318, consignan escrito de informes, riela a los folios 217-60, agregados al expediente.
En fecha 24 de abril de 2023, los ciudadanos RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO y FRANCISCO JAVIERR VALERI DÁVILA, ya identificados, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A. y LABORATORIO PLUSANDEX, parte demandada, asistidos por el abogado JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, consignan segundo escrito de informes, riela a los folios 264-269, agregados al expediente.
En fecha 18 de mayo de 2023, los abogados EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DIANA VANESSA ALVIAREZ DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº8.018.135 y 18.798.482, e Inpreabogado bajo los Nº62.419 y 179.124, su orden, apoderado actor, consignan escrito de informes, riela a los folios 272-277.
En fecha 01 de junio de 2023, venció el lapso de observaciones para las partes y a partir del día siguiente a la fecha comienza el lapso para dictar sentencia en esta causa, conforme al artículo521 ejusdem.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2023 (folios 1 al 201), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por los abogados EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DIANA VANESSA ALVIAREZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº8.018.135 y 18.798.482, Inpreabogado bajo los Nº62.419 y 179.124, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.448.302 y otros, en su carácter de ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A.
La parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DIANA VANESSA ALVIAREZ DE GONZÁLEZ, en síntesis, expresó en el libelo, lo siguiente:
(…Omissis…)
Todos en condición de accionistas de COORPORACION DROLANCA, C.A., sociedad mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo la nomenclatura J-09006646-2, tal como se evidencia de la copia que acompañamos en el folio útil marcado anexo “D”, empresa legítimamente construida según consta en documento debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, en fecha 27 de noviembre de 1979, quedando asentado bajo el número 958, tomo II, cuya última modificación se efectuó el 14 de enero de 2022 quedando asentada bajo el número 37, tomo 1-A, en el Expediente 8.049 tal como se evidencia de las copias certificadas que acompañamos en sesenta y nueve (69) folios útiles marcado anexo “E”, mediante el cual, demandan formalmente, a la COORPORACION DROLANCA, C.A, Sociedad mercantil identificada con Registro de Información Fiscal (Rif) bajo la nomenclatura J-09006646-2, en su condición de accionistas, con el objeto de poner fin a la comunidad en cuanto a la titularidad sobre las acciones que dicha sociedad mercantil posee de la empresa LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A, empresa debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, constituida en fecha 13 de febrero de 2001, anotada bajo el N°65, Tomo A-1, Expediente N°9263 y con última modificación estatutaria en fecha 17 de julio de 2013, anotada bajo el N° 49 Tomo 12 –A del mismo expediente, con registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30791317-7, tal como se evidencia del RIF que acompañamos en 1 folio útil en original marcado anexo “F”, ubicada en el edificio PLUSANDEX, Calle A, entre calles 1 y 2 zona industrial El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta constitutiva que acompañamos en ochenta y uno (81) folios útiles en copia certificada marcada anexo “G”, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Bajo el epígrafe “DE LA CUALIDAD PARA INTERPONER LA DEMANDA” (sic), los representantes judiciales de la parte actora, expusieron que por tratarse de una acción demanda a la empresa mercantil, COORPORACION DROLACA, C.A, para finalizar la condición de comuneros de los accionistas con respecto a la referida sociedad mercantil, en cuanto a las acciones que posee la persona jurídica sobre la empresa LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS, PLUSADEX C.A, interés que a su decir se deriva de la titularidad de las acciones que cada uno tiene sobre las COORPORACION DROLANCA C.A. discriminado lo siguiente:
(…Omisiss…)
Luego de hacer consideraciones sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la acción aquí propuesta, en el capítulo tercero denominado “DE LOS HECHOS” (sic), en cual entre otras aseveraciones, explana que en el año 2001, la empresa mercantil aquí demandada realiza una inversión en la adquisición de las acciones de la sociedad LABORATORIOS PLUSANDEX DE FARMACEÚTICOS UNIDOS, PLUSANDESX C.A., como persona jurídica contando en la actualidad con OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO (8.631) ACCIONES, equivalentes al 53,9437%del capital social de la referida empresa, de las cuales consecuencial y proporcionalmente, cada uno es propietario en condición de comuneros, por su carácter de accionistas de COPORACIÓN DROLANCA C.A.
Asimismo expone que la empresa mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., se erradicó en la ciudad de El Vigía en el año 1979, pero que al ser objeto de una estafa, en el año 2012, comenzó un declive económico, lo cual fue denunciado por ante el Ministerio Público sin obtener resultas satisfactorias hasta el momento. Seguidamente en el año 2013, uno de los socios de la empresa en comento, en el marco de la celebración de una asamblea solicitó explicación sobre el litigio en curso para la recuperación del dinero destinado al equipamiento del centro de distribución automatizado, de lo cual no hubo respuesta oportuna, por el contrario se viene guardando un silencio inexplicable ante tal pérdida.
También relata que desde el año 2016 aproximadamente, se viene produciendo el cierre de las sucursales establecidas geográficamente por todo el país, y es en el entrega de memoria y cuenta de ese año cuando, en asamblea se formuló denuncia por ante el comisario de la empresa, la cual se limitó a indicar su existencia, sin que la misma fuera discutida por el órgano competente, tal como lo es la asamblea de accionistas, quedando en consecuencia a su decir ilusoria cualquier mecanismo de solución al debacle que se ha venido originando en la empresa CORPORACIÓN DROLANCA. C.A.
Seguidamente en la relación de los hechos exponen que para el año 2021, interpusieron denuncias por irregularidades administrativas por los accionistas RODOLFO JOSE BURGUERA Y RAFAEL ANTONIO DIAZ LOBO, en su condición de accionistas de la CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en contra de los miembros de la Junta Directiva de dicha corporación, la cual se encuentra en curso actualmente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual aún no se ha obtenido respuesta.
A los fines de ilustrar a este tribunal, los representantes de la parte accionante, de manera sucinta explican cuál ha sido el comportamiento arrojado en los estados financieros que anexan al escrito libelar, de los cuales claramente se evidencia una administración precaria y alejada de parámetros de un gobierno corporativo que apuntale a la excelencia.
En este orden de ideas la parte demandante puntualizó el continuo descalabro de la empresa demandada y expone que la parte accionada si ha venido percibiendo dividendos de parte de LABORATORIO PLUSANDEX C.A., de los cuales nunca se entregó cuenta alguna, ni mucho menos se les consultó sobre el destino que los mismos debían tomar, dejándonos en un estado absoluto de incertidumbre, pues lo único cierto es que no les han pagado nada bajo ese concepto.
Expusieron que en el año 2015, se presenta una utilidad neta del 6,40% y al calcular la Utilidad Liquida y Recaudada se evidencia que esta se ubica en un 3,80% disminuyendo en un 2,60%. En el año 2016, se presenta una utilidad neta del 11,62% y al calcular la Utilidad Liquida y Recaudada se evidencia que esta se ubica en un 6,7% disminuyendo en un 4,90%. En el año 2017, la utilidad neta fue del 14,72% y al calcular la Utilidad Liquida y Recaudada se ubicó en 7,30% afectándose en un 7,42%. En el año 2018, se presenta una utilidad neta del 74,16% y al calcular la Utilidad liquida y Recaudada se evidencia que en dicho año la empresa no tenía utilidad para distribuir dividendos ya que al solo observar la partida de fluctuación
cambiaria se demuestra que la misma es superior a los ingresos de dicho periodo. En el año 2019, se presenta una utilidad neta del 48,52% y al calcular la Utilidad
Liquida y Recaudada se evidencia que esta se ubica en un 6,57% disminuyendo
en un 41,95% al observar la partida Fluctuación Cambiaria se demuestra que la
misma por sí sola representa un 66,84% de los ingresos percibidos.
En el año 2020, se evidencia una Utilidad Neta del 20,60% y al calcular la Utilidad
Liquida y Recaudada esta se ubica en 2,13% disminuyendo en un 18,47%.
Al observar la partida Fluctuación Cambiaria se demuestra que la misma por sí sola presenta un 26,19% de los ingresos percibidos. En el mismo orden de ideas, es fundamental mostrar para mejor ilustración de este honorable Juzgado, el gráfico referido al ranking de Droguerías nacionales en el cual se evidencia claramente la caída sufrida en el mercado por la Corporación Drolanca C.A., en los últimos años, tal como se evidencia del estudio que acompañamos en tres (03) folios útiles marcado anexo "1".
Otro aspecto fundamental lo constituye el hecho que la empresa accionada ha venido recibiendo de manera continua dividendos de parte del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., de los cuales nunca se nos entregó cuenta alguna, ni mucho menos se nos consultó sobre el destino que dichos dividendos deberían tomar,
dejándonos en un estado absoluto de incertidumbre, pues lo único cierto en todo es nunca se le ha pagado por ese concepto.
Ante esta realidad, a su decir queda plenamente evidenciado el peligro inminente en que se encuentran frente al manejo administrativo negligente e imprudente que ha venido desempeñando la Junta Directiva de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A, EN CUANTO A NUESTRA CONDICIÓN DE COMUNEROS CON RESPECTO A LAS ACCIONES QUE POSEEMOS DELLABORATORIO PLUSANDEX C.A, tanto por cualquier retardo en conseguir de este honorable Juzgado la protección por el tiempo que sigue transcurriendo y que cada día nos genera un daño que de seguir así, pudiera ser irreparable para nuestros intereses patrimoniales, así como por el daño patrimonial continuo en que nos encontramos inmersos en los actuales momentos.
Que de lo expuesto se deduce, que todos los accionantes son copropietarios de las acciones que la CORPORACIÓN DROLANCA C.A. tiene en el LABORATORIO PLUSANDEX C.A, las cuales a tenor de lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les garantiza el derecho de propiedad, dando prioridad al libre uso, goce, disfrute y disposición sobre sus bienes y que en este caso no se puede materializar por estar en manos de una persona jurídica de la cual los accionantes forman parte.
Que en atención al texto del artículo 768 del Código Civil Vigente, A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición, en consecuencia, y a los fines de que se
efectúe la Partición correspondiente con base al hecho que en el Código de Comercio vigente existe una laguna jurídica en esta materia, lo cual se resuelve por la misma remisión expresa contenida en el artículo 8 ejusdem que nos envía a la aplicación del Código Civil en forma supletoria en lo sustantivo y el artículo1.097 del Código de Comercio que nos remite de manera expresa a la aplicación de las normas adjetivas civiles en el presente caso, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, en nombre de sus mandantes para demandar formalmente como en efecto lo hacemos hoy a la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., también identificado en este escrito; para que convenga en que “(…) la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ. identificada supra, propietaria de 10.060 acciones, que equivalen al 10,0600% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A, es propietaria y titular de OCHOCIENTAS SESENTA y NUEVE (869) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 458.892,83 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA, identificado supra, propietario de 5.462 acciones, que equivalen al 5,4620% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A, es propietario y titular de CUATROCIENTAS SETENTA y DOS (472) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 249.249,04 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ LOBO, identificado supra, propietario de 2.628 acciones, que equivalen al 2,6280% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., es propietario y titular de DOSCIENTAS VEINTISIETE(227) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A. por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 119.871,89 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; el ciudadano LUIS SEGUNDO DUGARTE ZAMBRANO, identificado supra, es propietario de 1.918 acciones, que equivalen al 1,9181% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A.; es propietario y titular de CIENTO SESENTA Y SEIS (166) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 87.659,62 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana ANA TILIZA PEÑA DE CARDENAS, identificado, cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana ELVIA MARIA PEÑA RIVAS, identificada supra, es propietaria de 146 acciones, que equivalen al 0,1459% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietario y titular de TRECE (13) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 6.864,91 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, identificada supra, es propietaria de 146 acciones, que equivalen al 0,1459% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietario y titular de TRECE (13) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 6.864,91 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana MARÍA TERESA VIELMA LOBO, identificada supra, es propietaria de 133 acciones, que equivalen al 0,1330% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A.; es propietario y titular de DOCE (12) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 6.336,84 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; el ciudadano MANUEL HUMBERTO CARDENAS CÁCERES identificado supra, es propietario de 117 acciones, que equivalen al 0,1167% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietario y titular de DIEZ (10) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 5.280,70 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana IGRIS NOLEYDA PRIETO DE LEDEZMA, identificada supra, es propietaria de 117 acciones, que equivalen al 0.1167% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietario y titular de DIEZ (10) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 5.280,70 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; el ciudadano CLAUDIO GONZALO VARGAS BURGUERA, identificado supra, es propietario de 115 acciones, que equivalen al 0,1153% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A.; es propietario y titular de DIEZ (10) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 5.280,70 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana MARINA VIELMA DE MONSALVE, identificada supra, es propietaria de 82 acciones, que equivalen al 0,0824% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietaria y titular de SIETE (7) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 3.696,49 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana NANCY DEL ROSARIO BASTIDAS DE DIAZ, identificada supra, es propietaria de 70 acciones, que equivalen al 0,0704% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A.; es propietario y titular de SEIS (6) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 3.168,42 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; el ciudadano JOSÉ RICARDO REY HERNÁNDEZ. identificado supra, es propietario de 28 acciones, que equivalen al 0,0284% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietario y titular de TRES (3) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 1.584,21 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana MARÍA ANDREA VALERI PEÑA, identificada supra, es propietaria de 17 acciones, que equivalen al 0.0174% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietaria y titular de DOS (2) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 1.056,14 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; el ciudadano ROBERT GERALD KIRBY CARRERO, identificado supra, es propietario de 7 acciones, que equivalen al 0,0074% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietario y titular de UNA (1) acción del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 528,07 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana GLADYS NARVEY VIELMA PEÑA, identificada supra, es propietaria de 4 acciones, que equivalen al 0.0044% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietaria y titular de UNA (1) acción del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 528,07 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monte, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor (…)” (sic).
Expusieron que en caso de la negativa ante lo aquí solicitado, este Tribunal lo establezca en la definitiva y que la sentencia de que aquí recaiga sea título suficiente para acreditar a los accionistas como titulares de las DOS MIL CUARENTA Y UNA (2.041) acciones que en su totalidad son aquí demandas, equivalentes en su conjunto a la suma de Bs.1.077.790,87.
Seguidamente, en cuanto a la procedencia de la partición de acciones, por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expresados anteriormente, expone que en el presente caso “(…)concurren todos y cada uno de los requisitos de procedencia en materia de partición, por la condición de copropietarios de los accionantes de las acciones que la CORPORACION DROLANCA C.A, posee como persona jurídica en el LABORATORIO PLUSANDEX C.A (…)“(sic), por cuanto a todo evento procedimental reúne la presente demanda por estarse violando su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisados de forma exhaustiva, para demostrar méritos suficientes para que la presente demanda sea declarada CON LUGAR.
Solicitaron el decreto de medida cautelar innominada y de embargo.
Fundamentaron la pretensión en lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 del Código de Comercio, concatenado con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y conectado con los artículos 585, 588, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pidieron conforme a lo narrado en libelo cabeza de autos formalmente como en efecto lo hacemos lo siguiente:
(…Omisiss…)
PRIMERO: Que el presente escrito sea admito y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley que de él se deriven.
SEGUNDO: Que sea declara CON LUGAR la partición en la definitiva con sus costos y costas con todos los pronunciamientos de ley que de ella se deriven.
(…Omissis…)
Obra inserta a los folios 203 al 211, decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con Sede en El Vigía, mediante la cual declaró “inadmisible la demanda de partición de acciones, interpuesta por los abogados Ever Rolando González Rodríguez y Dania Vanessa Alviarez de González, actuando en nombre y representación del ciudadano Angel de Jesús Ledezma y otros, por no invocar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Comercio en que debe fundamentar la pretensión…, por ser la petición contraria a la Ley. “…Omissis…”.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Observa esta Superioridad que el a quo en fecha 22 de marzo de 2023 (folios 203 al 211), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró “inadmisible la demanda de partición intentada por los abogados JEVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ y DANIA VANESSA ALVIAREZ DE GONZALEZ, apoderados judiciales del ciudadano ANGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA Y OTROS, por no invocar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Comercio en que debe fundamentar la pretensión…, y por ser la petición contraria a la Ley.
El Legislador establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El procesalista patrio, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, p.p. 128,130, 131; con respecto al contenido del artículo 341 del Código Vigente señala lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis] El Código vigente, en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, «el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa» […].
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrán en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley.
También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables […].En cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla; y si ésta no debió admitirse por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna norma jurídica, el demandado puede oponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del nuevo Código, en concordancia con el 341 eiusdem. (sic) [omissis]”. (negrillas propias de esta Superioridad)
De acuerdo con lo establecido en los artículos y doctrina antes transcrita, el juez solo podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente n° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº [sic] RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº [sic] 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº [sic] 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohiba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita. Subrayado de la Sala) …”.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas taxativas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, en las que menciona, que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”, sin que le sea dable al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda. (Lo destacado es del Tribunal).
De lo analizado concluye esta Alzada que el a quo, con ese proceder comprometió el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que la misma cumple con los requisitos de admisión de la demanda, deducidos en la causa a que se refieren estas actuaciones, y así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva al accionante, para lo cual considera necesario revocar la decisión recurrida de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia admita la presente causa en los términos señalados, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la admisión de la demanda intentada y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2023, por el abogado EVER ROLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.018.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº62.419, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA Y OTROS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el procedimiento seguido por el apelante contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., representada por su Presidente ciudadano Rafael Gonzalo Ramírez Pulido, por partición de acciones, la cual el Tribunal A Quo, declaró: “inadmisible la demanda…”.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,
Marielynn del Valle Lárez Rojas
En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Marielynn del Valle Lárez Rojas
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