REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 3 de junio de 2022 por la parte demandada ciudadano MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, contra sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2022, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la población de Bailadores, en el juicio seguido por Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por la ciudadana MARISELA VIVAS MORALES, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la presente demanda interpuesta por la parte actora ciudadana MARISELA VIVAS MORALES, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARLYN DEL VALLE UZCATEGUI MOLINA.

Por auto de fecha 12 de agosto del año 2022 (folio 31), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiéndole el número 05292 de la nomenclatura propia de este Juzgado y por auto de fecha 18 de octubre del mismo año (folio 32) se dejó constancia que toda vez que ninguna de la partes haya presentado informes, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2022, por auto que consta en el folio 33 de conformidad con el artículo 251, se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días consecutivos al presente auto y finalmente por auto de fecha 31 de mayo de 2023 (folio 34) se dejo constancia que en virtud del exceso de trabajo, además de tener en su haber procesos más antiguos en el mismo estado, es por lo que esta Alzada no profirió la sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente incidencia en estado de senten¬cia, proce¬de este Tribunal a proferirla, previas las conside¬raciones siguientes:

I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión definitiva de que conoce esta Superioridad se inició mediante libelo presentado (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la población de Bailadores, por la parte demandante la ciudadana MARISELA VIVAS MORALES, asistida por los abogados en ejercicio MARLY DEL VALLE UZCATEGUI MOLINA mediante el cual interpuso formal demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma , contra la ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2022 (folio 4) el Tribunal a quo admitió la presente demanda, con la advertencia que en conformidad al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a discurrir un lapso de dos (02) días a partir que la respectiva boleta sea agregada al expediente para que reconozca o no el contenido y firma, estampado en el documento privado de fecha 05 de octubre de 2022, puesto que el presente expediente se sustanciar por el PROCEDIMIENTO BREVE, finalmente, se dejó constancia en la misma fecha y auto, por ante la Secretaria de dicho Tribunal el cumplimiento de lo ordenado.

Consta agregado en el folio 5, el Recibo de Citación con fecha 28 de abril de 2022, suscrito por la parte demandada Ciudadana María Virginia Arellano Mora, en la cual declaró haber recibido de mano del Alguacil del Tribunal de la causa la correspondiente Boleta de Citación.

Riela agregado en los folio 6 y 7, mediante escrito de contestación a la demanda fecha 02 de mayo de 2022, suscrito por la ciudadana María V. Arellano M., asistida por el abogado en ejercicio Guillermo Omar Mora Benavides y, en consecuencia por auto de igual fecha (folio 8), el Tribunal de la causa dejó constancia, que en virtud de la anterior actuación comenzaría a discurrir un lapso de diez (10) días, para la promoción de pruebas, acto éste que se encuentra contenido en el folio 9 mediante escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Así mismo, obran agregados a los folios 10 y 11 escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de mayo de 2022, suscrito por la abogada en ejercicio Marlyn del Valle Uzcategui Molina, y en anexo, consignó en este mismo acto Poder Apud Acta conferido por la ciudadana actora Marisela Vivas Morales.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2022, (folio 15) el Tribunal a quo admitió pruebas documentales promovidas por la parte demandante, de igual manera admitió prueba testimonial de la parte actora, dejando constancia que, ésta no hizo uso del recurso legal referido a la Prueba de Cotejo, razón por la cual no se admite en virtud de encontrarse extemporánea, y subsiguientemente, en el folio 16, se encuentra contenido auto referido a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

Se encuentra contenida desde el folio 17 al 22, con fecha del 31 de mayo de 2022, sentencia definitiva por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, el cual declaró con lugar la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la abogada en ejercicio Marlyn del Valle Uzcategui Molina y como efecto de ello, Reconocido el Documento Privado –objeto del presente litigio-- suscrito entre ambas partes en fecha 05 de octubre de 2021.

Riela en el folio 23 escrito de fecha 3 de junio de 2022 Poder Apud Acta suscrito por la parte demandada a los abogados en ejercicio Guillermo O. Mora B. y Jesús Manuel Permia B, finalmente por auto de fecha 6 de junio del mismo año bajo el folio 24, el Tribunal de la causa admitió y sustanció la anterior actuación ordenando agregar al presente expediente.

Finalmente, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2022 que obra agregado al folio 25, la parte demandada, ciudadana María Virginia Arellano Mora, asistida por el abogado Guillermo Omar Mora Benavides, apeló contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2022.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos ut supra, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si el Reconocimiento de Contenido y Firma incoado mediante libelo de demanda por la ciudadana MARISELA VIVAS MORALES declarada con lugar, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.

Observa esta Superioridad que adjunto al libelo de la demanda, la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Marlyn del Valle Uzcategui Molina consignó en copias simple, documento privado referido al Acuerdo de Pago en el cual se puede apreciar en el aparte subtitulado como literal “PRIMERO” lo siguiente:

“(…)[Omissis] LA PAGADORA hacer entrega en este mismo acto de la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (300,00 $); como primer pago del monto total adeudado, que ambas partes aceptan, que es por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES SIN CENTAVOS (2.700,00$); y la cantidad restante es decir DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES SIN CENTAVOS (2.400,00$) serán pagados conforme se anuncian en los siguientes ordinales (…) [Omissis]” (las mayúsculas y negrillas corresponden al texto citado).

De lo anterior, esta Operadora de Justicia infiere que los montos indicados ut supra, expresados cada uno de ellos en moneda extranjera, son los que ambas partes acordaron y suscribieron en fecha 05 de octubre de 2021 y que hace inferir que la suma adeudada es la de dos mil cuatrocientos sin centavos dólares (2.400,00 $)

Sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda de fecha de 02 de mayo de 2022, identificado ut retro, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Guillermo Omar Mora Benavides, arguyó en referencia a las cantidades antes indicadas lo siguiente:

“(…)[Omissis] Honorable Juez, desconozco el contenido del documento privado marcado “A” de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021)(sic) por cuanto ya he pagado la suma de trescientos dólares (US $ 300,oo); obsérvese honorable Juez que al reverso de dicho documento privado consta el pago de trescientos dólares (US $ 300,oo) aceptado y suscrito por la acreedora MARISELA VIVAS MORALES lo que implica que está mintiendo al expresar en el texto de la demanda que la deuda asciende a la cantidad de dos mil setecientos dólares (US $ 2700,oo) (sic), lo cual es falso. En consecuencia, no reconozco el contenido del aludido documento (…) [Omissis]” (las mayúsculas y negrillas corresponden al texto citado).

Así las cosas, esta Superioridad procede hacer las siguientes consideraciones, es preciso señalar la incongruencia existente en los escritos eiusdem referidos a las cantidades adeudadas, cuestión ésta que no es el objeto del presente litigio y por el cual la parte demandada taxativamente hizo alusión, para el desconocimiento del contenido de dicho documento, sin embargo, estima esta Juzgadora que por inobservancia del recurrente con respecto a lo solicitado por la parte actora quien presentó en copia simple el Acuerdo de Pago evidenciándose el reconocimiento de un primer abono de trescientos dólares americanos (300,00 $) y en consecuencia la deuda se reducía a dos mil cuatrocientos dólares americanos (2.400,00 $) la parte demandante sólo explanó una diferencia en el monto adeudado de manera errónea, es decir, alegó en su favor no tener una deuda de dos mil setecientos dólares (2.700,00 $) – siendo lo correcto dos mil cuatrocientos dólares americanos (2.400,00$) -- por cuanto ya había realizado un correspondiente abono de trescientos dólares americanos (300,00 $) lo cual lejos de favorecerle, convierte dicha afirmación en un convenimiento tácito de que en efecto si tiene una deuda, y que si suscribió dicho acuerdo de pago, además se observa también, que el hoy apelante por un error involuntario, no estimó lo que es evidente, y es lo referido al monto total de la deuda establecida en el Acuerdo de Pago, hecho inexcusable para el desconocimiento del documento objeto de este litigio en la presente causa.

Ahora bien, con base a la norma sustantiva expresada en el artículo 1.364 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) [Omisis] Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…) [Omissis]".


Acogiendo lo establecido en la norma sustantiva eiusdem, y siendo que lo controvertido en la presente causa es el Reconocimiento de Contenido y Firma, aunado al análisis minucioso de cada una de las actuaciones que se encuentran contenidas en la presente causa, por lo que a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada cuestionante, y en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, y así se resuelve.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 3 de junio de 2023, por la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, representada por el abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, contra la decisión contenida en sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2022 proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Bailadores, en el juicio por reconocimiento de contenido y firma incoado por la ciudadana MARISELA VIVAS MORALES contra la hoy apelante, ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, mediante la cual dicho Tribunal declaró Con Lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado (vía principal Procedimiento breve).

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado

TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante.

Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal no se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,


Francina M. Rodulfo A.


La Secretaria,


Ana K. Melean B.


FMRA/AKMB/lmmr
Exp. N° 5223

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,



Ana K. Melean B.