JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho de junio del año dos mil veintitrés.

213º y 164º
Por cuanto el día 16 de junio de 2022, según se evidencia en Acta Nº 148 del Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo cumplimiento de las formalidades legales, se me hizo la entrega y tomé posesión como Jueza Suplente de este Tribunal, siendo notificada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° J.R.-6232 -2022, de fecha 15 de junio de 2022. En tal virtud y en ejercicio de mis funciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, me aboco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes tanto para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar, por tener motivo fundado en causa legal, se concede a las partes un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de hoy, para el ejercicio de tales recursos, con la advertencia que dicho lapso corre en forma simultánea y paralela con el que está pendiente en el proceso pues no interrumpe el curso de la causa. Así se decide

La Juez,



Abg. Francina M. Rodulfo Arria


La Secretaria,


Abg. Ana Karina Melean B.


FRA/AKMB/lmmr.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2017 por el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HEBER ORANGEL MONTILLA MÉNDEZ, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre del precitado año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en la incidencia de tacha de instrumento público, que en su contra es seguido por la ciudadana EILYN YOHANA GODOY BRISEÑO, por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, mediante la cual dicho Tribunal declaró “IMPROCEDENTE, la Tacha alegada por la parte demandada…” (Omissis).

Previo cómputo contenido en auto de fecha 5 de octubre de 2017 (folio 45) el Tribunal a quo admitió en ambos efectos dicha apelación mediante auto igual fecha (folio 46) y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno de tacha, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 16 de octubre del mismo año (folio 49), le dio entrada y el curso de ley correspondiente bajo la nomenclatura 04831 propia de este Juzgado.

Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

Por auto del 08 de diciembre de 2017(folio 50), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, y mediante auto de fecha 27 de febrero del 2018 (folio 51), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio procesos más antiguos, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictarse en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente. Finalmente, por auto del 2 de abril del año 2018 (folio 52), este Tribunal dejó expresa constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran número de materias de que conoce y porque para entonces se encontraban en estado de sentencia otras causas.

Finalmente, por auto del 08 de junio de 2023 (folio 53), La Juez Temporal que suscribe el presente fallo, en virtud de haber asumido sus funciones como tal, se avocó al conocimiento en la presente causa. En consecuencia, encontrándose la presente incidencia fuera de lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente cuaderno de tacha, observa la Juzgadora que en el juicio mencionado en el encabezamiento del presente fallo, el abogado JOSÉ ANTONIO VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HEBER ORANGEL MONTILLA MÉNDEZ en el escrito contentivo de la contestación de la demanda contenida desde el folio 02 al folio 06 del presente expediente, de conformidad con las previsiones del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar por vía incidental el documento público Acta de Unión Estable de Hecho de fecha 13 de junio de 2011 emanada de la para entonces llamada Prefectura Civil del la Parroquia Gabriel Picón González la Palmita del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actualmente Registro Civil de la misma parroquia y municipio eiusdem.

Mediante diligencia presentado en fecha 07 de agosto de 2017 (folios 9 al 15), el prenombrado abogado, con el carácter expresado, oportunamente consignó ante el a quo la tacha propuesta, anexando a tal efecto el escrito contentivo de la formalización de dicho recurso, además, en cuatro (04) folios útiles, anexó en copias simple de la partida de nacimiento del ciudadano Ever Leonardo Montilva Márquez, cédula de identidad del ciudadano identificado ut retro, así como, la original de la partida de nacimiento y copia de la Cédula de identidad de la ciudadana Marieli Del Carmen Montilva Méndez.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2017 (folios 16 al 19), el abogado CESAR HUMBERTO SERRANO RÁMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a dar contestación a la tacha propuesta, con lo cual anexo en originales póliza de Seguros Provincial, póliza de Seguros MAPFRE, constancia de cuidados emitida por IPASME, además en copias simple cedulas de identidad de los hoy litigantes en la presente causa.

El 22 de septiembre de 2017 (folios 35 al 38), el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, como se expresó en el encabezamiento de esta decisión, dicho Juzgado declaró “IMPROCEDENTE, la tacha alegada por la parte demandada en el juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO fue incoado por la ciudadana EILYN YOHANA GODOY BRICEÑO…” (Sic).

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental elevada al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera la Juzgadora que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la tacha documental de marras se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si la sentencia incidental apelada debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto se observa:

Tal como se expresó en la narrativa de esta sentencia, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HEBER ORANGEL MONTILLA MENDEZ, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 1.355 del Código Civil, oportunamente interpuso tacha incidental de falsedad del instrumento público contentivo del Acta de Unión Estable de Hecho alegando falso el contenido y fe de testigos inhábiles. Finalmente, fue debidamente formalizada por el tachante, además fundamentada también en el artículo 1380 ordinal 6° de la precitada norma adjetiva ut supra y contestada por la parte actora presentante del instrumento tachado, quien en esa misma oportunidad procesal insistió en hacerlo valer.

El ya mencionado artículo 1.380, ordinal 6°, del Código Civil, en que se fundó la tacha de marras, es del tenor siguiente:

“(…) (Omissis) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley, o perjuicios de tercero, que al acto se efectuó en fecha lugar diferentes de los de su verdadera realización (…) (Omissis)”.


De acuerdo a la norma sustantiva antes transcrita y el criterio doctrinario al cual se adhiere esta Operadora Judicial, se observa que lo alegado en la formalización de la tacha por el hoy recurrente no se subsume en la norma referida en virtud de que en ésta, se alude específicamente a los testigos, expresándolo de la siguiente forma: “por cuanto los testigos, uno es mi hijo y otra mi hermana, quienes no pueden dar fe, ni a favor, ni en mi contra, por ser falso su contenido, y fe de testigos inhábiles”, inadvirtiendo el recurrente que el adjetivo calificativo utilizado para los testigos del acto en referencia, sólo es aplicable para aquellos que deben rendir declaración jurada en juicio, y así se encuentra establecido en la norma adjetiva.

Observa la Juzgadora que mediante el documento público Acta de Unión Estable de Hecho, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, institución que para aquel momento se denominaba “Prefectura Civil” del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 13 de junio de 2.011 bajo el N° 28, el ciudadano HEBER ORANGEL MONTILLA MÉNDEZ y la ciudadana EILYN YOHANA GODOY BRICEÑO, cumplieron con los requisitos que la ley exige para la formalización del mismo, suscribiendo ambas partes dicho documento, así las cosas, se protocolizó el acto con las firmas del funcionario y sus otorgantes, tal como lo establece la norma ut retro, a tal efecto, los testigos allí propuestos, dieron fe de que ambas partes estaban hábiles para el acto que estaban suscribiendo y en consecuencia estando en presencia de todas las solemnidades requeridas para tal fin, es por lo que no hubo impedimento alguno para su celebración.

Al respecto de las anteriores consideraciones, se hace pertinente citar al autor procesalista abogado Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, que en el capitulo XIV, de los Instrumentos Públicos, en su obra titulada “Derecho Probatorio” Compendio, en el subtitulo Condiciones Necesarias para la Existencia de Documento Público y «El Instrumento Público Imperfecto», explanó lo siguiente:

“(…) [Omissis] Podemos establecerlas condiciones necesarias para la existencia del documento público, las cuales mencionamos a continuación:
a) Que intervenga el funcionario público fedante (registrador, juez o notario) desde el origen o nacimiento del instrumento.
b) Que el funcionario sea competente territorialmente para presenciar, oír o efectuar el acto.
c) Que el funcionario público esté efectivamente autorizado para intervenir y darle fe pública del acto plasmado en el instrumento y que él presencia, oye o efectúa.
d) Que se cumplan con todas las formalidades y solemnidades legales para su otorgamiento, entre las cuales se encuentran la presentación del documento, la presencia de los otorgantes y testigos para los casos en que sea requerido, brindar fe pública de conocer a los otorgantes, la calificación del acto jurídico, la firma o suscripción de los intervinientes, y al anotación en los protocolos o libros correspondientes. [Omissis] (…)“.

Ahora bien, al contrario de lo sostenido por el apoderado judicial tachante, considera esta Superioridad que del contenido de dicho documento no surge evidencia alguna, ni siquiera un indicio o presunción, de la falsedad del documento tachado y, en particular, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal concluye que en los autos no obra prueba alguna, que admita la procedencia de la tacha incidental propuesta, cuya carga de aportación le correspondía al tachante de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Finalmente, no habiendo pues, la parte tachante logrado probar mediante recurso idóneo y pertinente, la fehacientemente falsedad del instrumento público, esta Juzgadora concluye que en las actas procesales, que de los recursos o instrumentos aportados por el hoy recurrente no aportaron fundamento alguno para la tacha del documento público objeto de esta incidencia, razón por la cual la misma debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 28 de septiembre de 2.017 interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VELAZQUEZ NAVARRO, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano HEBER ORANGEL MONTILLA MÉNDEZ contra decisión de fecha 22 de septiembre del mismo año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad de El Vigía, en la incidencia por tacha de documento público, en el juicio que en su contra es seguido por la ciudadana EILYN YOHANA GODOY BRICEÑO por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la tacha alegada por la parte demandada antes identificada.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte tachante, al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal así como los juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,


Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,


Ana Karina Melean B.

En la misma fecha, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean B.