REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS”ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de noviembre de 2022, por el abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 112.624, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de noviembre de 2022 (folios 57 al 63), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS contra FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante la cual declara que NO ES PROCEDENTE la perención planteada por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado.

El 20 de diciembre del año 2022 (folio 69), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, seguidamente, por auto de fecha 11 de enero del 2023, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05271 y el curso de ley correspondiente.

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2023 (folios 71 al 73) el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.624, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE. Titular de la cedula de identidad V-17.129.025. Presento informes de la apelación interpuesta.

Mediante escrito de fecha 06 de febrero del 2023 (folio 75) el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, presentó observación de informes.

Mediante escrito de fecha 06 de febrero del 2023 (folios 77 al 79), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, titular de la cedula de identidad V-3.765.384. Presento observaciones de informes a su contraparte.

Por auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de febrero del 2023(folio 80) se advirtió que venció el lapso para que las partes presentaran observación a los informes y que a partir del día siguiente a esta fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Por auto dictado por esta Superioridad en fecha 08 de marzo del 2023 (folio 81) difirió la publicación del fallo, dentro los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al presente auto.

Por auto dictado por esta Alzada en fecha 10 de abril del año 2023 (folio 82) se evidencio que venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, dejando constancia que no se profirió la misma en esta oportunidad por confrontar exceso de trabajo.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en el que surgió la incidencia a la que se contrae el presente expediente, según se observa en las actas consignadas en esta Alzada, en lo expuesto en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2021 (folios 57 al 63),proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual declaró:

“Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y a las sentencias de Sala Civil y Constitucional que esta operadora de justicia acoge en su totalidad, y por cuanto es evidente que la parte actora si cumplió con su carga del impulso procesal para la citación de los demandados de autos, es por lo que de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la perención planteada por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, plenamente identificado, NO ES PROCEDENTE Y ASI SE DECLARA.” (SIC)


Del folio 1 al 5 riela el libelo de demanda interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS.

Del folio 6 al 26 riela la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En fecha 22 de noviembre del 2019, en la cual declaro lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FAVIÁN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, titular de la cedula de identidad número 17.129.025, contra la sentencia definitiva fecha 15 de mayo de 2019 (fs 244 al 259), proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 15 de mayo de 2019 (fs 244 al 259).
TERCERO: se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de diciembre de 2015 (f. 28), dictado por el TRIBUNAL QUINTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación.
CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juez a quien corresponda por conocer en primera instanciase pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la integración del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.” (SIC)


Por auto dictado por el Tribunal Superior Primero en fecha 14 de enero del 2020 (folio 27) en virtud de que venció el lapso para que las partes interpusieran cualquier recurso contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2019. Se acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 0480-027-2020.

En el folio 28, riela la Inhibición propuesta por la Abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial. En fecha 27 de enero del 2020.

Por auto dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 21 de enero del 2020 (folio 29). En vista de que venció el lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó: Expedir por Secretaria copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones referentes a la inhibición, que se formara un cuaderno de actuaciones y se remitiera al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la incidencia de la Inhibición, y finalmente ordenó remitir el presente expediente en el estado que se encontraba al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial a quien correspondía por distribución.

Por auto dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 18 de febrero del 2020 (folio 31) recibió el presente expediente, le dio entrada y se aboco al conocimiento de esta.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del 2020 (folio 32) el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, solicitó se dejara sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 15 de diciembre de 2015 y se librara oficio al Registrador Publico Inmobiliario para librar de la medida el inmueble objeto de la controversia.

Por auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio, en fecha 02 de marzo del 2020 (folio 33), admitió la demanda de cumplimiento de contrato y ordeno emplazar a los codemandados FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE y MARÍA ELENA VOLCANES OSUNA, para que comparecieran en ese Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a que constara en autos la última citación. Finalmente en la misma fecha se certificó copia del libelo de la demanda y auto de admisión.

Por auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio, en fecha 05 de marzo del 2020 (folio 34), ordenó la apertura de Cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio, en fecha 28 de enero de 2021(folio 35), en vista de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Quinto de Municipio la cual fue declarada SIN LUGAR, mediante sentencia de 02 de marzo del 2020, por este Juzgado; el Tribunal Tercero de Municipio le dio salida al presente expediente y lo remitió con oficio al Tribunal Quinto de Municipio.

Por auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio, en fecha 12 de abril 2021 (folio 38), le dio reingreso al presente expediente y al cuaderno de Medidas de Prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2021 (folio 39), suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderado actor, consignó escrito enviado vía correo electrónico el día 12 de mayo del 2021, el cual obra en el folio 40.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 28 de mayo de 2021 (folio 41) emplazó a la parte demandada, para que la misma compareciera por ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días siguientes y diera contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 27 de abril del 2022 (folio 42) suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, solicitó se acuerden librar las notificaciones de los demandados.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 02 de mayo del 2022 (folio 43) anuló por contrario imperio y dejó sin efecto el auto de fecha 28 de mayo del 2021 el cual obra en el folio 41. Y ordeno librar nuevos recaudos de citación a los demandados para que comparecieran en ese despacho en los veinte (20) días siguientes en que constara en autos la última citación.

Mediante escrito, de fecha 02 de junio del 2022 (folio 44) suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, solicitó se acordara practicar la citación en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 08 de junio del 2022 (folio 45) dejó sin efecto la boleta de notificación librada al co-demandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS AEAQUE y en consecuencia ordeno librar nueva boleta de notificación al abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, para que compareciera en ese despacho en los veinte (20) días siguientes en que constara en autos su última notificación.

Mediante diligencia, de fecha 22 de junio de 2022 (folio 46) suscrita por JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, consignó escrito de informe, solicitando se declare la perención de instancia, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito obra en los folios 47 y 48.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 29 de junio de 2022 (folio 49) ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 02 de marzo del 2020, exclusive hasta el 28 de enero de2021, exclusive.

Mediante escrito, de fecha 06 de julio del 2022 (folios 50 al 54) suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, solicitó se oficiara al Tribunal Tercero de Municipio, con la finalidad de que el mencionado Tribunal, informara si se libraron los recaudos de citación de los demandados.

En el folio 55 riela el oficio proferido por el Tribunal Tercero de Municipio, de fecha 04 de julio del 2022, en el cual informa que desde el día 02 de marzo del 2020, exclusive, hasta el 28 de enero del 2021, exclusive, transcurrieron en ese Tribunal diecisiete (17) días de despacho.

En el folio 56 riela oficio proferido por el Tribunal Tercero de Municipio, de fecha 26 de julio del 2022, en el cual informa que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, que el Alguacil de dicho Tribunal hizo contar que recibió los respectivos fotostatos del libelo y del auto de admisión, así como los emolumentos necesarios para llevar a cabo la notificación, finalmente hizo constar que en su primer traslado a la dirección de la parte demandada fue a través de un vehículo, conducido por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO.

Por auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio, en fecha 07 de noviembre del 2022 (folios 57 al 63) expuso que la perención planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, no es procedente y así se declaró.

Mediante diligencia, de fecha 22 de noviembre del 2022 (folio 64), suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, apeló de la sentencia dictada en fecha el 07 de noviembre del 2022.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 28 de noviembre 2022 (folio 65) oyó la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en un solo efecto.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 02 de diciembre del 2022 (folio 66), de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordeno remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiendo las mismas a esta Alzada.

III
TEMA A JUZGAR


Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre del 2022, si esta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.



IV
MOTIVACION DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

En la presente causa, el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en su carácter de apoderado de judicial del co-demandado Favián Leonardo Matheus Araque, mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio del 2022, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 07 de noviembre del 2022, en la cual dicho Tribunal, expuso; que la perención planteada por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren no era procedente y así se declaró.

En consecuencia, del análisis hecho a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, plenamente identificado en autos, en fecha 22 de Junio del 2022 (folios 47 y 48) solicitó se declarara la perención breve, por cuanto alega que la parte actora no consignó los emolumentos necesarios correspondientes para la realización de las compulsas y el traslado del alguacil del Tribunal, encargado de practicar la citación de los demandados. Y en virtud de que la parte demandada se encontraba a una distancia mayor de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, alega que se configura aún más el incumplimiento en la causal de la perención, pues desde el día 02 de marzo del 2020, hasta el día 12 de mayo del 2021, no consta ninguna actuación de las partes o del Alguacil del Tribunal para la realización de las compulsas, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días para que la perención opere.

En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; siendo este el caso que aquí nos ocupa, y el cual establece lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando Transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Así pues, respecto a lo dispuesto en el precitado artículo, la Sala de
Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de febrero del 2010, en el Exp. 09-486, el Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, ahonda de manera extensiva la figura de la Perención y su relación procesal; dejando sentado lo siguiente:

“…La perención la instancia constituye una sanción del tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas estas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno de las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del Juicio; mientras que el Juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio. Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los Juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”

En tal sentido, de lo transcrito parcialmente, se entiende que la figura de la perención breve, constituye un medio de sanción por el incumplimiento de las obligaciones legales de la parte demandante que le impone la ley para practicar la citación del demandado.

Ahora bien, el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, plenamente identificado en autos, en fecha 06 de julio del 2022 (folios 50 al 54), se pronunció respecto al escrito planteado por su contraparte en fecha 22 de junio del 2022, en el cual argumentó que los alegatos expresados por la parte demandada, no se ajustaban a la realidad, por cuanto el mismo cumplió con sufragar los gastos de la citación de los demandados, según consta en el auto de fecha 02 de marzo, inserto en el vuelto del folio 317 (folio 33 en este Juzgado). Seguidamente, en su escrito, solicitó se acordara requerir mediante oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir información respecto a todos los trámites de citación de los demandados, realizados en ese Tribunal, mientas el expediente permaneció allí.


Al respecto, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 02 de marzo del 2020, (vuelto del folio 33) mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio, certificó copia del libelo de la demanda y auto de admisión, y además autorizo a la elaboración de los fotostatos de los mismos.

Seguidamente, vista la solicitud hecha por el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, en su escrito de fecha 06 de julio del 2022, el Tribunal Tercero de Municipio, mediante oficio Nº 234 de fecha 04 de julio del 2022 (folio 55), informó que desde el día dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) (exclusive), hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) (exclusive) transcurrieron en ese Tribunal Diecisiete (17) días de despacho (incluidos los días de despacho virtual y presencial).

Finalmente, el Tribunal Tercero de Municipio, mediante oficio Nº 262, de fecha 26 de julio del 2022 (folio 56), informó: que si se libraron los recaudos de citación a los demandados, que además el Alguacil de ese Tribunal DIONNY SUAREZ, recibió los emolumentos destinados para el pago de los respectivos fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, que de igual forma recibió los emolumentos para cubrir los gastos de transporte para el traslado del domicilio procesal de los demandados, y en último lugar hizo constar que en su primer traslado a la dirección de la parte demandada, fue trasladado en un vehículo conducido por el apoderado actor Luis Alberto Martínez Marcano. Hechos que denotan que efectivamente la parte actora cumplió con su obligación de cumplir con todos los recaudos necesarios para que se practicara la citación de los demandados.

A lo anteriormente planteado, es necesario referir lo antedicho por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de enero 2007, expediente 06-262, a través de la Magistrada Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“[omissis] Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. [omissis]”


Se entiende entonces, que la omisión del Alguacil, al no dejar ninguna diligencia en el expediente, referente a las actuaciones realizadas para la citación, no puede perjudicar a la parte demandante quien ha demostrado haber sido diligente, velando porque se llevara a cabo la citación de los demandados. Por tanto, de ningún modo se configura la perención de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, pues al hacerlo, atentaría contra los principios fundamentales del debido proceso, como es el derecho a la defensa y de petición

Ahora bien, precisando el contenido de las actas que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 25 de enero del 2023, el abogado José Rojas Gregorio Aranguren, consignó en esta Alzada escrito de informe (folios 71 al 73), en el cual, entre otras cosas, expuso, que el Tribunal a quo, incurrió en un error inexcusable, pues menciona que dicho Tribunal, estableció que desde el día 12 de abril del 2021, fecha en que recibió el expediente, hasta el 12 de mayo del 2021, fecha en que la parte actora, envió correo electrónico, solicitando se libraran los recaudos de citación del demandado, habían transcurrido diecisiete (17) días de despacho; y en vista de que el presente caso versa sobre una perención breve, dicho computo debía hacerse por días continuos y no por días de despacho.

Así pues, la Doctrina Patria, específicamente en la obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, del autor RAMON J. DUQUE CORREDOR, en relación a la perención breve, pp. 467, refiere lo siguiente:

“[omissis] Los Lapsos de días a que se contrae los ordinales 1º y 2º, del artículo 267, por cuanto se establecen para la perención de la instancia cuando el demandante no cumple con la obligación que le impone la ley para practicar la citación del demandado, no son lapsos o términos procesales que haya que computar por días de despacho, sino naturales y por ello se cuentan por días consecutivos. [omissis]”

De esta forma, esta Superioridad determina que efectivamente los días computables para que se produzca la perención breve deben ser tomados por días continuos y/o consecutivos y no por días de despacho; sin embargo, se constató, que el abogado Luis Alberto Martínez, envió el correo electrónico, solicitando se libraran los recaudos de citación, de manera oportuna, pues lo hizo en el último día del lapso que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Juzgadora toma como argumento de autoridad lo transcrito anteriormente, quedando demostrado, que la parte actora ha cumplido con los requerimientos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados, ciudadanos FAVIAN LEONARDO MATHEUA ARAQUE y MARIA ELENA VOLCANES OSUNA. En atención a ello en la dispositiva de este fallo se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren y por ende se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de noviembre del año 2022, por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FAVÍAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, contra la decisión interlocutoria proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 07 de noviembre del 2022. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,



Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,



Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,



Ana Karina Melean Bracho