REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2014, por la abogada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.040.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada; contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril der 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la tacha de instrumento público en el juicio seguido por los ciudadanos MARCOLINA MONSALVE VIUDA DE RUIZ, MARIA YLDA RUIZ VIUDA DE CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA RUIZ DE MONSALVE y JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, viudas la primera y segunda, solteros el tercero y la cuarta y casados los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nº684.129, 8.033.671, 6.533.580, 11.469.145, 8.033.402 y 6.533.644, en su orden, domiciliados en el sector Mucunutan del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderada judicial abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.917; mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda que por tacha de falsedad de instrumento público interpuesta; asimismo, declaró la nulidad del documento de venta de fecha 26 de noviembre de 2.007, número 30, folios 220 al 224. Protocolo primero, tomo trigésimo séptimo, cuarto trimestre…; finalmente condenó en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014 (folios 821-822), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, la cual, por auto de fecha 21 de julio del mismo año (folio 825), le dio entrada y el curso de ley, correspondiéndole el Nº 04283.
El 28 de julio de 2014, la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada actor, solicita al Tribunal la constitución de asociados (f.826).
El 04 de agosto de 2014, se abrió el acto de elección de asociados, estando presente la abogada ANA JULIA GAVIDIA, apoderada actor, y la abogada MARIA ANTONIA PARRA, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, procedieron a nombrar a los abogados asociados. Seguidamente, la abogada ANA JULIA GAVIDIA, apoderada actor, seleccionó al abogado AZARIAS CARRERO, y la abogada MARIA ANTONIA PARRA, parte demandada, seleccionó a la abogada MARIA LUISA DÁVILA.
El 11 de agosto de 2014, la abogada ANA JULIA GAVIDIA, apoderada actor, consigna el pago de los jueces asociados, informa del fallecimiento del ciudadano JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE (†), parte codemandante en el presente litigio, y ratifica los documentos impugnados (f.844).
En igual fecha, el abogado AZARIAS CARRERO, consigna escrito excusándose de participar como juez asociado (f.846). Y el Tribunal de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, fija a las diez y treinta minutos de la mañana del tercer día siguiente a la fecha del presente auto para proceder a la elección del respectivo asociado. Así mismo, ordena suspender la presente causa mientras los interesados soliciten la citación de los herederos de la parte fallecida.
El 02 de diciembre de 2014, el Tribunal ordena el emplazamiento a los sucesores desconocidos del referido causante, mediante un edicto, que deberá ser publicado, a costa del interesado, en dos periódicos de los de mayor circulación en estas ciudad de Mérida, durante sesenta días contínuos, dos veces por semana y fijado en la puerta del local sede de este Tribunal, haciéndosele saber que deberán comparecer por ante este Juzgado, en horas de despacho, por sí o por intermedio de apoderados dentro de los ciento veinte días siguientes a aquel en que se deje constancia de la última formalidad cumplida, a darse por citados en el presente juicio, con la advertencia de no comparecer en el lapso señalado, se les nombrará defensor judicial…
El 17 de marzo de 2015, la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada actor, consigna 18 ejemplares de los periódicos donde constan las publicaciones de los Edictos ordenados por este Tribunal (f.916). Pieza IV.
El 06 de octubre de 2015, los ciudadanos IRIS MARGARITA GUERRERO CRESPO, MARIA DEL ROSARIO VOLCANES PARRA, NESTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, ALEJANDRA ZULAY TORRELLAS RANGEL y CARMEN JOSEFINA BARRIOS CRESPO, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº5.499.337, 15.174.800, 8.006.806, 13.804.164 y 4.320.608, en su orden y hábiles, asistidos de abogado, en su condición de terceros, otorgan poder apud-acta al abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS M, Matría Lemus Cantor y Antonio D’ Jesús D’ Jesús Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº2.450.914, 8.992.893 y 10.105.204, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº1757, 65.886 y 52.682…(f.973). Pieza IV.
El 15 de octubre de 2015, el abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS M., apoderado judicial de los terceros intervinientes en el proceso up supra señalados, consigna escrito de tercería contra los demandantes y acepten la validez de los documentos públicos de adquisición de propiedad de los inmuebles identificados, (fs.977 al 980 y vuelto). Pieza IV.
El 03 de marzo de 2016, la abogada MARIA LUISA DÁVILA, diligencia excusándose participar como juez asociada… (f.1014). Pieza IV.
El 04 de marzo de 2016, el Tribunal vista la renuncia como juez asociada a la abogada MARIA LUISA DÁVILA, fija a las dos y treinta minutos de la tarde del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, para elegir los respectivos asociados, (f.1025). Pieza IV.
El 09 de marzo de 2016, llegado el día y hora fijados por el Tribunal se procedió a nombrar los abogados asociados en sustitución a los que se excusaron del cargo recaído en su persona. Acto seguido, se seleccionó al abogado ANGEL ZAMBRANO y ROSA VIRGINIA LEÓN, (f.1029). Pieza IV.
El 17 de octubre de 2016, la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada actor, consigna escrito de informes (folios1062-1103). Pieza IV.
El 25 de junio de 2018, el Tribunal fija auto para el día 28 de igual mes y año, para la deliberación presencial del proyecto de sentencia con el tribunal constituido en asociados (f.11819. Pieza IV.
El 27 de junio de 2018, el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado judicial de los terceros adhesivos intervinientes en el proceso, sustituye poder en la abogada LIBIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO… (f.1182). Pieza IV.
El 12 de marzo de 2020, la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada actor, informa al Tribunal del fallecimiento del ciudadano JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, codemandante, y por existir los herederos conocidos no es necesario ordenar edictos para los desconocidos…, todo en fundamento con el R.C.NºAA60-S-2009-001344, Exp.Nº09-1344, de fecha 27/01/2011, (f.1223). Pieza V.
El 18 de marzo de 2021, el Tribunal ordena la citación personal de la ciudadana IRIS EMILIA PAREDES DE RUIZ, cónyuge legítima del causante, y a los ciudadanos: MARIA YIRELIS, YAKELIN DEL CARMEN, MARIA ANDREINA, LISBETH DEL CARMEN y DANIEL RUIZ PAREDES…, hijos legítimos del codemandante fallecido JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE… Pieza V.
El 02 de febrero de 2022, la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada actor, consigna nueve (9) ejemplares del periódico Pico Bolívar donde fue publicado los correspondientes edictos… (f.1239). Pieza V.
El 23 de marzo de 2022, la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada actor, consigna seis (6) juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que las mismas sean certificadas para proceder a la citación de los herederos conocidos… (f.1260). Pieza V.
El 31 de mayo de 2022, el abogado ANTONIO D`JESÚS MALDONADO M., apoderado judicial de los terceristas adhesivos, diligencia oponiendo la prescripción decenal a favor de sus poderdantes…(f.1286 y vuelto). Pieza V.
El 04 de julio de 2022, la Juez Temporal de este Tribunal realiza el avocamiento de la presente causa (f.1288). Pieza V.
El 11 de agosto de 2022, la abogada MARIA ANTONIA PARRA, parte demandada, consigna escrito en defensa de sus derechos (fs.1289-1294). Pieza V.
El 10 de octubre de 2022, el abogado ANTONIO D` JESÚS M., apoderado judicial de los terceristas adhesivos, consigna escrito en defensa de los derechos de sus poderdantes (fs.1295-1302). Pieza V.
El 13 de octubre de 2022, el abogado ANTONIO D` JESÚS M., apoderado judicial de los terceristas adhesivos, diligencia informando sobre las bienhechurías y mejoras realizadas por sus poderdantes registradas en terrenos objeto de litigio (fs.1303-1313). Pieza V.
El 01 de diciembre de 2022, la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada actor, solicita se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos del causante JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE. Pieza V.
El 05 de diciembre de 2022, el Tribunal designa como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO… (f.vto 1315). Pieza V.
El 15 de diciembre de 2022, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, aceptó el cargo recaído en su persona, defensor ad-litem, y prestó el juramento de Ley. Pieza V.
El 18 de enero de 2023, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, defensor judicial de los herederos desconocidos del causante JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, consigna escrito en defensa de sus derechos (fs.1320-1342). Pieza V.
El 02 de febrero de 2023, la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO, tercera interviniente, asistida por el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, consigna escrito de tercería (fs.1346-1347). Pieza V.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
PIEZA I.
De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad se inició por libelo (folios 1 al 76), el cual correspon¬dió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCOLINA MONSALVE VIUDA DE RUIZ, MARIA YLDA RUIZ VIUDA DE CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA RUIZ DE SANCHEZ y JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, ya identificados, me¬diante el cual interpusieron formal demanda contra la ciudadana abogada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, ya identificada, por tacha de instrumento público por vía principal.
En dicho escrito, en resumen, el apoderado actor expuso lo siguiente:
Su representada Marcolina Monsalve viuda de Ruiz, era casada, con el ciudadano José Romelio Ruiz Monsalve, en esta unión matrimonial procrearon los siguientes hijos MARIA YLDA RUIZ viuda DE CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA de SANCHEZ, JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, y MARIA NIEVELINA RUIZ DE PARRA, quien falleciera ab-intestato, el día 15 de abril de 1998, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos ADELIS ANTONIO PARRA RUIZ, ALI FREDDY PARRA RUIZ, FRAY JOSE PARRA RUIZ, JOSE ONEYDE PARRA RUIZ.
En fecha 30 de abril de 2004, falleció en esta ciudad de Mérida el ciudadano JOSE REMELIO RUIZ MONSALVE, quien era esposo de su representada MARCOLINA MONSALVE DE RUIZ.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, los herederos contrataron los servicios de la profesional en derecho ciudadana MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.040.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.233, para que realizara todos los trámites correspondientes a la declaración sucesoral del bien que había adquirido el causante, JOSE ROMELIO RUIZ.
La abogada realizó y presentó ante la oficina correspondiente en fecha 12 de diciembre de 2006, la respectiva declaración sucesoral y la oficina del SENIAT, otorgó el correspondiente certificado de solvencia en fecha 18 de abril de 2007.
A raíz de un discusión que surgió entre su representada María Tulia Ruiz de Sánchez y el ciudadano Jonny José Monsalve, quien es primo de María Tulia Ruiz de Sánchez y hermano de la ciudadana Aída Ramona Monsalve de Osorio, quien es sobrina de su representada Marcolina Monsalve Viuda de Ruiz, y quienes denunciaron por ante el Ministerio del Ambiente por unas cochineras que estaban en sus propiedades y que según ella, le perjudicaban, en fecha 12 de junio de 2009, se trasladó a la Guardia Nacional Bolivariana a sus terrenos y les solicitaron a los ciudadanos documento de propiedad, y al trasladarse al registro público a buscar los documentos de propiedad y observaron que al revisar los libros observan que existe un documento contentivo de un poder que supuestamente los ciudadanos José Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz, esposa del difunto le habían otorgado a la ciudadana Abogada María Antonia Parra Maldonado, para vender.
Este documento poder, supuestamente otorgado por los ciudadanos José Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz, se otorga ante la notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, para su autenticación, en fecha 22 de enero de 2004, ni mucho menos corre incierto bajo el N° 15, tomo 5, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el citado año, ya que, como puede observar el Tribunal, los datos que aparecen en la Notaria como pertenecientes al presunto instrumento, corresponden a una venta de un vehículo que hizo el señor Gabriel Jesús Arocha Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.580.659, al ciudadano Jorge Rafael Camacho Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.580.659 y de igual forma para quien ejercía el cargo de Notario par el mes de Enero del 2004, era el ciudadano Julio Antonio Montoya y no Eduardo H. Sansón C.
Una vez realizada la mencionada gestión, se traslada la ciudadana Mayelin Coromoto Sánchez Ruiz, a las oficinas del Registro Público del Estado Mérida a consignar un oficio que dirige el Notario la oficina de la Notaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, comunicando lo que ocurría con el fraudulento poder y se tomasen las previsiones del caso.
Ambas ciudadanas Abogadas María Antonio Parra Maldonado y Aída Ramón Monsalve de Osorio, aprovechándose del presunto instrumento poder, que presuntamente le fuera otorgado por su representada Marcolina Monsalve de Ruiz, y su difunto José Romelio Ruiz Monsalve, para simular el supuesto contrato de compra venta entre ellas y posteriormente Aída Ramona Monsalve de Osorio comienza a realizar las ventas parciales del lote de terreno, del cual eran propietarios su representada y su difunto esposo, cuya propiedad había adquirido, donde queda debidamente demostrado el fraude y la mala fe, con la cual se afectaron dichos actos de disposición de bienes de su representada, en los cuales señalaron:
Venta de Abogada María Antonia Parra Maldonado, actuando en su presunta carácter de mandataria de los ciudadanos Marcolina Monsalve de Ruiz y de su difunto esposo Romelio Ruiz Monsalve, quien para ese momento ya había fallecido, y confabulaba con la ciudadana Aída Monsalve de Osorio, simularon realizar un contrato de venta en virtud del cual esta adquiridos por su representada, a sabiendas que el supuesto negado, en que la tacha de falsedad por vía principal aquí propuesta sea declarada sin lugar, la representación que temerariamente se atribuye a la ciudadana María Antonia Parra Maldonado, se había extinguido, de lo cual ella tenía conocimiento porque fue la que redacto la acusación fiscal de los bienes dejados por Romelio Ruiz Monsalve, y cuyo documento se Registró por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 30, folios 220 al 224, protocolo primero, tomo trigésimo séptimo, cuarto trimestre del año en curso.
Aída Ramona Monsalve de Osorio, quien es sobrina de su representada, Marcolina Monsalve viuda de Ruiz, teniendo esto pleno conocimiento que la venta efectuada por María Antonia Parra Maldonado, en su precitado carácter, de supuesta apoderada de José Romelio Ruiz Monsalve, procedió en confabulación con los compradores a vender parte de lo adquirido fraudulentamente en los términos siguientes:
• A Carmen Josefina Barrios Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.320.608, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2.008, bajo el N° 38, folio 300 al 304, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre.
• A Carlos Alejandro Monsalve Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.851.079, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2.008, bajo el N° 22, folio 181 al 185, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre.
• A Iris Margarita Guerrero Crespo, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2.008, bajo el N° 38, folio 300 al 304, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre.
• A María del Rosario Volcanes Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.174.800, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2.009, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre.
• A Néstor Alirio Venegas y Alejandra Zulay Torrellas Rangel, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº8.006.806 y 13.804.164, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 2.009, bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre.
• Todas esta ventas están viciadas de nulidad por cuanto que las que las originó es falsa e ilícitas y por lo tanto no llegaron a nacer a la vida jurídica y así lo solicito sea declarado por este tribunal.
• Por todo lo antes expuesto y visto fehacientemente y comprobado hasta la saciedad que es falso de toda falsedad, el supuesto poder, con el cual acreditado la representación que supuestamente se atribuye la abogada María Antonia Parra Maldonado, es por ello demanda por Vía Principal de Tacha de Falsedad del presunto poder por ser falso y por vía de consecuencia la Nulidad de los contratos de compra venta.
( …Omissis… )
Por todas las razones que anteceden es por lo que ocurre por ante este Tribunal, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Abogada María Antonia Parra Maldonado, para que convenga o en sus defecto así sea declarado por el Tribunal, La Tacha de Falsedad del Documento Público, contentivo del presunto poder, que le fue otorgado a la abogada María Antonia Parra Maldonado y que posteriormente fuese registrado por ante el Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2007. Y por vía de consecuencia que sea declarada la Nulidad de Los Contratos de venta que la Abogada María Antonia Parra Maldonado, en su presunto carácter de apoderada celebro con la ciudadana Aída Ramona Monsalve de Osorio, y las ventas que esta hizo.
Junto con el escrito contentivo de la demanda de Tacha de Documento Público, la apoderada actor produjo los documentos siguientes:
a) El instrumento poder que les fuera otorgado por los demandantes y que legítima su representación (folios 20-22).
b) Copia de acta de defunción del ciudadano José Romelio Ruiz Monsalve (f.23).
c) Copia de acta de matrimonio de los ciudadanos José Romelio Ruiz y Marcolina Monsalve (f.24).
d) Copia de acta de defunción del ciudadano José Romelio Ruiz Monsalve (f.25).
e) Copia certificada de propiedad del inmueble, objeto de litigio, (f.26-28).
f) Original de certificado de solvencia de sucesiones (f.29-33).
g) Copia de partición de inmueble (fs.34-39).
h) Copia certificada de poder especial otorgado a la abogada María Antonia Parra M. (fs.40-44).
i) Copia certificada de venta de lote de terreno a la ciudadana Aida Ramona Monsalve de Osorio. (.45-48).
j) Copia de compra-venta de vehículo (fs.49-53).
k) Copia de documento de compra-venta de inmueble (Fs.54-56).
l) Copia certificada de venta de inmueble (fs.57-60).
m) Copia certificada de venta de inmueble (fs.61-64).
n) Copia certificada de venta de inmueble (fs.65-68).
ñ) Copia certificada de venta de inmueble (fs.69-72).
o) Copia certificada de venta de inmueble (fs.73-76).
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
POR LA CIUDADANA MARIA ANTONIA PARRA
El 18 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deja constancia que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderada judicial (f.149).
DE LA DECISIÓN APELADA
El 29 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, dicta sentencia así:
“…Omissis…”
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO notariado en fecha 22 de enero del año 2004, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, dejándole bajo el Nº 15, Tomo 05 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2007, quedando bajo el Nº Uno (1), Folio Uno (1) al Folio Seis (6), Protocolo, Tercero, Cuarto Trimestre, que incoaran los ciudadanos MARCOLINA MONSALVE VIUDA DE RUIZ, MARIA YLDA RUIZ VIUDA DE CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA RUIZ DE MONSALVE y JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, a través de su apoderada judicial Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, contra la ciudadana MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 1380 del código civil en su ordinales 2 y 3 en concordancia al artículo 79 y 82 de la Ley de Registro Público y Notariado. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 26 de noviembre de 2007, Nº Treinta (30), Folio Doscientos Veinte (220) al folio Doscientos Veinte y Cuatro (224), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de la firmas en la enajenación del inmueble a que se contrae dicho documento quedan nulas las siguientes ventas: 1) La venta realizada por los ciudadanos Aída Ramona Monsalve de Osorio y Carlos Arturo Osorio Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 3.886.470 y V- 22.664.536 a la ciudadana Carmen Josefina Barrios Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.320.608, divorciada, según documento de fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 38, Folio 300 al folio 304, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Trimestre, Cuarto Trimestre.
2) La venta realizada al ciudadano Carlos Alejandro Monsalve Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.851.079, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, folio 181 al folio 185, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre.
3) La venta realizada a la ciudadana Iris Margarita Guerreo Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.499.337, soltera, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 39, folio 305 al folio 309, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.
4) La venta realizada a la ciudadana María del Rosario Volcanes Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.174.800, soltera, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el Nº 14, folio 91 al folio 95, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre.
5) La venta realizada a los ciudadanos Néstor Alirio Venegas Maldonado y Alejandra Zulay Torrellas Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.006.806 y V- 13.804.164, de fecha 17 de febrero de 2009, bajo el Nº 15, folio 96 al folio 100, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre. Ofíciese a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado y dichas propiedades que forman parte de mayor extensión, vuelven a pasar a la propiedad de los ciudadanos José Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz, hoy causantes de conformidad al documento de propiedad de fecha 08 de marzo de 1948, tomo único, protocolo Primero, Primer Trimestre de 1948, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la jurisdicción penal a los fines pertinentes según la legislación, acompañándose a la misma copia debidamente certificada de la presente decisión, debiendo la parte interesada providenciar lo necesario, dándole impulso procesal, a los fines de remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibe por apelación el presente expediente y le da entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2015, el abogado ANTONIO D` JESÚS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº1.757, actuando en representación de los ciudadanos IRIS MARGARITA GUERRERO CRESPO, MARÍA DEL ROSARIO VOLCANES PARRA, NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, ALEJANDRA ZULAY TORRELLAS RANGEL y CARMEN JOSEFINA BARRIOS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº5.499.337, 15.174.800, 8.006.806, 13.804.164 y 4.320.608, en su orden, todos de este domicilio y hábil, consignan escrito de tercería y al respecto exponen:
“…Omissis…”
Capítulo Séptimo: Mis representados IRIS MARGARITA GUERRERO CRESPO, MARIA DEL ROSARIO VOLCANES PARRA, NESTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, ALEJANDRA ZULAY TORRELLAS RANGEL, CARMEN JOSEFINA BARRIOS CRESPO…, manifiestan que no entienden por qué se los privaron de sus plenos y absolutos derechos de propiedad y dominio de los inmuebles identificados individualmente en cada uno de los documentos mencionados en el Capítulo I de este escrito, sin haber sido demandados, citados ni oídos en dicho juicio; sostienen que la conducta del Juez de Mérito en dicha causa es contraria al orden público contentivo del derecho a la defensa de todos ellos como personas individuales a los que se refieren los artículos 26, 49 numerales primero y tercero y, 257 del Texto Constitucional…, se les impidió defenderse en la oportunidad primigenia del juicio y de haber promovido toda clase de pruebas que les permitirá demostrar su conducta de buena fe en la compra de los inmuebles antes mencionados, porque no es posible que se les supriman “manu judiciali” de la titularidad de los inmuebles legalmente adquiridos, declarando nulas sus adquisiciones en los numerales 1,2,3,4 y 5, de la sentencia apelada, que desconoció el artículo 1924 del Código Civil…, 1346…, 1360…. Solicito…la revocatoria de la sentencia…o, la reposición de la causa al estado de hacer que mis poderdantes en ese juicio ordenando las respectivas citaciones a mis poderdantes para que propongan todas las defensas que les dan las leyes.
“…Omissis…”. (fs.977-980).
En fecha 17 de octubre de 2016, la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada actor, consigna escrito de informes (fs.1062-1103).
En fecha 18 de enero de 2023, comparece el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº5.206.797, inpreabogado bajo el Nº73.648, designado defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, codemandante en el presente litigio, consigna escrito a título de observaciones y fundamentación (fs.1320-1342).
En fecha 02 de febrero de 2023, comparece la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.040.432, asistida por el abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº8.037.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº60.382, consigna escrito de tercería en contra de los demandantes…, en su escrito relatan:
Ciudadana Jueza, para el día 26 de noviembre de 2007, le fue vendido a la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO y a su esposo CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA…, un terreno ante el Registro Público del Municipio Libertador… Dicha venta fue realizada a través de documento poder de fecha 22 de Enero de 2004, que los ciudadanos JOSE ROMELIO MONSALVE Y MARCOLINA MONSALVE RUIZ, nombraron como apoderada a la abogadea MARIA ANTONIA PARRA MONSALVE…, quien era la abogada de los ciudadanos JOSE ROMELIO RUIZ MONSALVE fallecido ad-intestato y MARCOLINA MONSALVE RUIZ,, resultando de un poder había sido obtenido de manera fraudulenta, en razón que fue aperturada una investigación penal en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…, a cuyo despacho citada la ciudadana AIDA MONSALVE DE OSORIO y su esposo CARLOS ARTURTO OSORIO PUERTA (fallecido) en calidad de testigo, y por esos hechos fue condenada la ciudadana abogada MARIA ANTONIA PARRA MONSALVE, en virtud a que fue sorprendida en la buena fe la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO, junto con su esposo fallecido ab-intestato, CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA, quien en vida fue entrevistado en calidad de testigo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…, y siendo que de estas investigaciones no se comprobó que ambos hubiesen actuando en confabulación con la abogada MARIA ANTONIA PARRA MONSALVE, representante legal de los ciudadanos JOSE ROMELIO RUIZ MONSALVE (fallecido) y MARCOLINA MONSALVE RUIZ, fueron absolvidos (sic) de responsabilidad penal.
Por los años 2008 y 2009, la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO y su esposo CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA (fallecido), hicieron ventas por lotes de terreno en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BARRIO CRESPO…, CARLOS ALEJANDRO MONSALVE PARRA…, IRIS MARGARITA GUERRERO CRESPO…, MARIA ROSARIO VOLCANES PARRA…, NESTOR ALIRIO VENEGAS y ALEJANDRA ZULAY TORREJAS RANGEL…
Pues bien, ciudadana Jueza, los codemandantes intentaron la acción de tacha de documento en contra de la ciudadana abogada MARIA ANTONIA PARRA MONSALVE, antes identificada, quien no es la propietaria de los bienes objetos de la demanda y siendo que en un eventual pronunciamiento con respecto a la tacha del documento poder conferido a la ciudadana MARIA ANTONIA PARRA MONSALVE, que resultó ser forjado, este traería como consecuencia ulterior la nulidad de las ventas, lo que afectaría los derechos e intereses de la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO, y los derechos sucesorales de los herederos del ciudadano CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA (fallecido ab-intestato).
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia elevada al conoci¬miento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera la juzgadora que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la tacha de falsedad del poder y por vía de consecuencia, la nulidad de los contratos de compra-venta celebrados por la abogada y la ciudadana Aida Ramona Monsalve de Osorio, propuesta por la parte actora es procedente en derecho y, en consecuen¬cia, si resulta o no procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia definitiva. A tal efecto, el Tribu¬nal previamente hace las considera¬ciones siguientes:
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta senten¬cia, y de las actuaciones procesales que integran el presente expedien¬te, estamos en presencia de juicio por de tacha de documento poder. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión deben observarse las mismas reglas procedimentales previstas para la tacha de instrumentos públicos por el mencionado Código, en cuanto les sean aplicables.
Por ello, en este juicio de tacha de poder (documento público) por vía principal, entre otras disposiciones legales, rige, la contenida en el encabezamiento del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo texto es el siguiente:
"Artículo 440.-
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
(…omissis…)".
Como puede apreciarse del contenido del dispositivo legal supra transcrito, en la fase alegatoria del procedimiento de tacha de instrumentos, pueden distinguirse dos actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesi¬vamen¬te: demanda por tacha y contestación de la misma.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento es el de la demanda por tacha, mediante la cual la parte demandante expone en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando los hechos que le sirvan de apoyo y que se propone a probar. A la proposición de la demanda por tacha sigue el acto de contesta¬ción de la tacha, donde el demandado declarará si quiere o no hacer valer el instrumento y en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Asimismo, es de advertir que, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios o incidencias de tacha de instrumentos, debe intervenir el Ministerio Público. Por ello, en la hipótesis de tacha por vía principal, al admitir la demanda por tacha propuesta y ordenar el emplazamiento del demandado, dicho jurisdiciente deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
En virtud de que el legislador en el precitado artículo 131 del Código de Procedimiento Civil omitió determinar el modo en que debe practicarse el acto de notificación del Fiscal del Ministerio Público que allí se ordena, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público --lo cual aconteció el 19 de marzo de 2007, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647 Extraordinario--, de conformidad con la norma procesal contenida en la segunda parte del artículo 7 eiusdem, según la cual “Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, es potestativo de la autoridad judicial que conociera de la causa determinar la forma de realización de dicho acto de comunicación procesal, siendo práctica judicial acostumbrada a tal efecto ejecutar tal notificación personalmente, siguiendo, mutatis mutandi, ex artículo 22 ibidem, el trámite procedimental previsto para la citación personal del demandado, consagrado en el artículo 218 del mismo Código. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la precitada Ley Orgánica, la indicada práctica o uso procesal trocase en imperativo legal, puesto que de ese texto normativo se desprende que la notificación de marras ha de hacerse de modo personal, al disponerse, en el cardinal 10 de su artículo 43, como uno de los deberes de los “Fiscales o las Fiscalas del Ministerio Público…, el de “Recibir las notificaciones de los órganos jurisdiccionales y emitir opinión o formular las observaciones pertinentes en los procesos en que sea llamado a intervenir”.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, se concluye que en el estado actual de nuestro derecho, en los casos de la notificación del Ministerio Público a que se contrae el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el único funcionario autorizado legalmente para recibir la correspondiente boleta y la copia certificada de la demanda que debe anexarse a la misma, es el Fiscal o Fiscala del Ministerio Público a quien se dirige la notificación, no siendo dable, en consecuencia, hacerlo en su nombre otra persona o funcionario del Despacho a su cargo. Igualmente, es de advertir que, en prueba de haber quedado legalmente notificado y, en particular, de recibo de la copia certificada de la demanda, la cual quedará en su poder, el funcionario fiscal deberá firmar al pie de dicha boleta, con indicación de la fecha, hora y lugar en que lo haga, y devolverla al Alguacil, quien, a su vez, deberá dar cuenta de la práctica de la notificación en declaración rendida en el expediente de la causa ante el Secretario del Tribunal y consignar la boleta, la cual el Secretario deberá agregar a los autos y dar cuenta al Juez.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató esta juzgadora, que en el auto de admisión de la demanda por tacha de instrumento público dictado el 28 de mayo de 2010, que obra a los folios 77 y 78, el Tribunal de la causa, ordenó como “primer acto del procedimiento y antes que cualquiera otra actuación, la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida” con fundamento en lo dispuesto en el “ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 132 eiusdem”, a cuyo efecto ordenó librar la correspondiente boleta, lo cual --según consta de nota de Secretaría inserta al folio 82-- se hizo en la misma fecha antes indicada.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadana MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, no realizó la contestación al fondo de la demanda.
Sobre la tacha de documento público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jimenéz, expuso:
“La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas.
Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(…Omissis…).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la demanda por tacha de documento público se requiere por la apelación ejercida contra contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
DOCUMENTOS QUE LA DEMANDANTE ACOMPAÑA AL LIBELO:
La parte demandante acompañó a la libelo de la demanda los siguientes documentales:
1.- Poder Especial…, el cual tiene pleno valor probatorio por haberse otorgado ante un funcionario público competente. Y asi se decide.
2.- Acta de Defunción del ciudadano JOSE ROMELIO RUIZ MONSALVE, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Y asi se decide.
3.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ROMELIO RUIZ y MARCOLINA MONSALVE…, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Y asi se decide.
4.- Copia certificada de documento de propiedad de lote de terreno propiedad de JOSE ROMELIO RUIZ, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Y asi se decide.
5.- Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante JOSE ROMELIO RUIZ MONSALVE, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Y asi se decide.
6.- Documento de Partición entre los herederos del causante JOSE ROMELIO RUIZ MONSALVE, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Y asi se decide.
7.- Copia certificada del documento poder que los ciudadanos JOSE ROMELIO RUIZ MONSALVE y MARCOLINA RUIZ DE MONSALVE otorgaron poder especial a la abogada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO…, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Y asi se decide.
8.- Documento de venta de un lote de terreno que realiza la abogada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSE ROMELIO RUIZ MONSALVE Y MARCOLINA RUIZ DE MONSALVE, a la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Y asi se decide.
9.- Documento de venta de un vehículo que realiza el ciudadano GABRIEL JESÚS AROCHA HERNÁNDEZ…, a favor del ciudadano JORGE RAFAEL CAMACHO PEREZ, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero no es conducente ni pertinente para demostrar su pretensión. Y asi se decide.
10.- Documento de venta que realiza la ciudadana SARA JULIA MORENO MORENO…, a la ciudadana MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO…, de una casa de habitación familiar…, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero no es conducente ni pertinente para demostrar su pretensión. Y asi se decide.
11.- Documento de venta de una parcela de terreno que realiza la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO y CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA…, a la ciudadana CARMEN JOSEFINA BARRIOS CRESPO…, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Y asi se decide.
12.- Documento de venta de una parcela de terreno que realiza la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO y CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA…, al ciudadano CARLOS ALEJANDRO MONSALVE PARRA…, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Y asi se decide.
13.- Documento de venta de una parcela de terreno que realiza la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO y CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA…, a la ciudadana IRIS MARGARITA GUERRERO CRESPO…, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Y asi se decide.
14.- Documento de venta de una parcela de terreno que realiza la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO y CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA…, a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VOLCANES PARRA…, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Y asi se decide.
15.- Documento de venta de una parcela de terreno que realiza la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO y CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA…, a la ciudadana NESTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO y ALEJANDRA ZULAY TORRELLAS RANGEL…, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Y asi se decide.
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promueve el valor y merito jurídico probatoria de acta de defunción del ciudadano José Romelio Ruiz Monsalve.
El acta defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, evidencia que el ciudadano José Romelio Ruiz Monsalve falleció el día 30 de abril de dos mil cuatro, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
2.- Promueve el valor y merito jurídico del documento público, Instrumento Poder, presentado personalmente por la ciudadana María Antonia Parra Maldonado, por ante la oficina de Registro Público, del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2007.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio y eficacia. Y así se declara.
3.- Promueve el mérito y valor jurídico, probatorio del documento público, de la copia certificada, contentivo de la venta de un vehículo.
Esta Juzgadora observa en las actas procesales que obra en copia certificada documento de venta de un vehículo en fecha 19 de enero de 2004, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, que fue promovido para demostrar que es el verdadero documento que obra inserto en los libros de esa notaria y no el documento poder que aquí pretende tachar fue presentado el 19 de enero del año 2004, y fue firmado el día 22 de enero del año 2004. Con lo cual estaría evidenciado que uno de los dos documentos no se otorgó realmente todo lo cual pero ello debió solicitarse por la vía de prueba de informes; por tanto no tiene lo aquí promovido no es conducente ni pertinente para demostrar su pretensión. Y así se declara.
4.- Promueve el mérito y valor jurídico probatorio, del instrumento público de la declaración sucesoral…, ya que la ciudadana María Antonia Parra, es abogado y fue ella quien realizó la declaración correspondiente del causante José Romelio Ruiz Monsalve, en fecha 12 de diciembre del año 2006…
Esta Juzgadora observa que la declaración sucesoral del causante Ruiz Monsalve José Romelio fue realizada por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 12 de diciembre de 2006, quedando evidenciado que fue presentada dos años después de su fallecimiento y su solvencia de la declaración de fecha 18 de abril de 2007, se le otorga valor probatorio como documento administrativo por ser emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental, por referirse a actos administrativos de diversas índole. En consecuencia, este Tribunal le da carácter de documentos administrativos y le asigna la eficacia probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
5.- Promueve el mérito y valor jurídico, probatorio del documento público, en copia certificada del título de propiedad…, donde consta que el ciudadano José Romelio Díaz, era propietario del lote de terreno, que la demandada vendió a la ciudadana Aida Monsalve de Osorio…, con esta prueba queda demostrado quien es el verdadero propietario de lo vendido por Maria Antonia Parra Maldonado.
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido, le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
6.- Promueve el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, en copia certificada, de la venta que María Antonia Parra Maldonado le realizara a la ciudadana Aída Monsalve de Osorio…, con este documento queda demostrado el fraude de la demanda...
Esta Juzgadora observa en las actas procesales documento de venta realizada por la ciudadana María Antonia Parra Maldonado, actuando en nombre de los ciudadanos José Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz, a la ciudadana Aída Ramona Monsalve de Osorio de fecha 26 de noviembre de 2007, el cual tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión. Y así se declara.
7.- Promueve el mérito y valor jurídico probatorio, de la copia simple del documento público contentivo de la partición de la Sucesión del difunto Romelio Ruiz.
Esta Juzgadora observa copia simple documento de partición amistosa en el cual este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. Y así se declara.
8.- De otras pruebas:
A los folios 52 y 53 obra copia de las copias de las cédulas de los ciudadanos Marcolina Monsalve de Ruiz y José Romelio Ruiz Monsalve. El cual este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas donde se evidencia la identificación así mismo se desprende que manifiestan no saber firmar ni escribir. Y así se declara.
DE LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: Invoca el pleno valor y mérito jurídico del documento de partición de los bienes quedantes a la muerte del ciudadano José Romelio Ruiz que es de fecha 27 de octubre de 2008, Nº 32, folio 191 al folio 198, protocolo primero, tomo duodécimo, cuarto trimestre de 2008.
Esta Juzgadora al analizar y valorar la presente prueba tal como fue promovida por la parte demandada, se le puede otorgar valor probatorio a favor de la misma pero no es conducente para desvirtuar la pretensión del actor y así se declara.
Segundo: Invoca el pleno valor y mérito jurídico del plano topográfico de partición, que esta agregado al folio 108 que fue acompañado al documento de partición en el momento de realizarse la respectiva partición de los bienes quedantes a la muerte de José Romelio Ruiz y que está debidamente firmado por todos los coherederos…
Esta Juzgadora al analizar y valorar la presente prueba tal como fue promovida por la parte demandada, se le puede otorgar valor probatorio a favor de la misma pero no es conducente para desvirtuar la pretensión del actor y así se declara.
Tercero: Invoco el pleno valor y mérito jurídico de la declaración sucesoral del causante José Romelio, donde en la relación de los bienes que forman el acervo hereditario, Declararon el único bien que poseían (porque no hay más terreno que declarar al fisco) y que se repartió entre los coherederos.
Esta Juzgadora al analizar y valorar la presente prueba tal como fue promovida por la parte demandada, se le puede otorgar valor probatorio a favor de la misma pero no es conducente para desvirtuar la pretensión del actor y así se declara.
Cuarto: Promueve e invoca el plano valor y mérito jurídico del documento y plano, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 28 de enero de 1999.
Esta Juzgadora observa que esta prueba no fue admitida por el Tribunal A Quo, en consecuencia, no se pronuncia sobre esta prueba porque no fue admitida y no apelada en su oportunidad legal, quedando firme. Y así se declara.
Quinto: Promueve e invoca el pleno valor y merito jurídico del documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 11 de julio de 1985.
Esta Juzgadora no comparte el criterio expresado por el Tribunal A Quo, de que no se le otorga valor probatorio porque la misma no aporta elementos suficientes que aclarezcan lo planteado en el presente juicio. Y así declara
Sexto: Invoca la comunidad de la prueba en cuanto favorezca, sobre todo, en los documentos presentados por los demandantes.
Esta Juzgadora observa que la presente prueba no fue admitida por el Tribunal A Quo, y no apelada en su oportunidad legal, quedando firme la misma; en consecuencia, este tribunal no entra a valorar la misma en virtud que no fue admitida la misma tal como se desprende del auto de la admisión de la prueba de fecha 17 de febrero 2011. Y así se declara.
Séptimo: Invoca el pleno valor y merito jurídico del oficio entregado por la fiscalía donde se da respuesta a su solicitud de copias certificadas de todo el expediente que hasta la presente fecha se ha instruido en su contra.
Esta Juzgadora observa de las actas procesales copias certificadas del expediente de Fiscalía que obra a los folios 283 al 48, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Octavo: Invoca el pleno valor y merito jurídico del documento N° 64, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Mérida de fecha 12 de mayo de 1995.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio pero no es conducente para desvirtuar la pretensión del actor y así se declara.
Noveno: Invoca el pleno valor y merito jurídico de justificativo judicial y de las declaraciones ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 26 de mayo de 1997, por los ciudadanos Félix Peña y Belquis Teresita Quintero Paredes.
Esta Juzgadora observa a los folios 173 al 175 justificativo de testigo, pero por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial y no hubo control de la prueba, no se le otorga valor probatorio y además, no es conducente para desvirtuar la pretensión del actor y así se declara.
Décimo: Invoca el pleno valor y merito jurídico y las declaraciones del Justificativo Judicial por ante la Notaria Pública de Mérida, en fecha 05 de junio 1997, por los ciudadanos Florencio Molina Márquez, José Enrique Peña Rangel, Teresita de Jesús Nava Ramírez, Evencio Medina Villamil, Tiburcio Albornoz Salcedo, José Roberto Briceño Morales, María Nievelina Ruiz de Parra y Ramona del Carmen García Aldana.
Esta Juzgadora observa que el justificativo de testigo aquí promovido, no fue ratificado mediante la prueba testimonial y no hubo control de la prueba; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y además, no es conducente para desvirtuar la pretensión del actor y así se declara.
Undécimo: Invoca el pleno valor y merito jurídico del informe médico de la ciudadana Aída Ramona Monsalve.
Esta Juzgadora observa que Tribunal A Quo no admitió dicha prueba y no fue apelada en su oportunidad legal, porque no hay pronunciamiento de la misma, quedando firme la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y no conducente a desvirtuar la pretensión del actor y asi se declara.
Única: Inspección Judicial. Promovió inspección judicial sobre el lote de terreno repartido entre los herederos de José Romelio Ruiz.
Esta Juzgadora observa que Tribunal A Quo no admitió dicha prueba y no fue apelada en su oportunidad legal, porque no hay pronunciamiento de la misma, quedando firme la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y no conducente a desvirtuar la pretensión del actor y asi se declara.
Única. Posiciones Juradas. Promovió posiciones juradas absolventes, a la parte demandante plural.
Esta Juzgadora observa que en las actas procesales no se evidencia que fue evacuada esta prueba; por tal motivo, este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Yo, ANA JULIS GAVIDIA CASTILLO…, apoderada actor…, presenta Informes en esta causa, en los términos siguientes:
“…Omissis…”.
En fecha 15 de octubre de 2015, transcurriendo el lapso de apelación a los fines de presentar informes correspondientes se presentaron los ciudadanos Iris Guerrero Crespo, Maria Volcanes Parra, Nestor Venegas, Alejandra Torrellas y Carmen Josefina Barrios, interponiendo escrito voluntario en el cual manifestaron ser terceros no llamados al proceso y que tienen interés al respecto, al respecto debo realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Los descritos ciudadanos se presentaron en el juicio de manera voluntaria, alegando ser propietarios y describiendo cada uno de ellos los lotes adquiridos y cuyo escrito obra de los folios 973 al 980; señalan que no entienden como fueron privados de sus respectivos derechos, que la conducta del juez fue violatoria etc., las partes ya identificadas se hicieron presentes en el juicio de manera voluntaria es decir de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CPC. Pero a juicio de esta representación el escrito presentado carece de sentido concreto pues en su petitorio solicitan: 1.- revocatoria de sentencia apelada solo con respecto a sus documentos, 2.- reposición al estado de hacerlos parte en el juicio…y declarada sin lugar todo lo solicitado…
Segundo: También debe hacerse la consideración de que es imposible para cualquier tribunal de la República, anular el fallo en cuanto a ellos les favorezca pues las compras ventas por ellos realizadas, nacieron de un Delito.
Tercero: Por último parecieran que los terceros interesados, a pesar de saber que existía la presente demanda, además del juicio penal, que resulto en una admisión de hechos de la aquí demandante, jugaran un papel de complicidad pues todos y cada uno de ellos, participaron activamente en las declaraciones penales…
En virtud, de las razones antes expuestas es por lo que solicito a este Tribunal Superior con Asociados, que el presente recurso sea declarado sin lugar y que la sentencia sea ratificada…
CONCLUSIONES
Esta Juzgadora observa, que ciertamente, en la instancia penal se llevó a cabo una audiencia preliminar contra la abogada María Antonia Parra de Rincón, por el delito de aprovechamiento de acto público falso, en perjuicio de la Fe Pública, la cual por ello fue condenada. En este sentido, la tacha de falsedad del poder que le fuere otorgado por los ciudadanos José Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz, por ante la notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, para su autenticación, en fecha 22 de enero de 2004, que corre incierto bajo el N° 15, tomo 5, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el citado año, es totalmente falso, lo que determina que su petición de que se le declare falso el referido poder debe ser declarado con lugar y así se decide.
No obstante, esta Juzgadora observa que subsidiariamente pide se anule la venta de un lote de terreno que realizó la ciudadana Maria Antonia Parra Maldonado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jose Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz…, según poder, a la ciudadana Aida Ramona Monsalve de Osorio y, ésta vende a su vez, vende a un grupo de ciudadanos de nombre: Carmen Josefina Barrios Crespo; Carlos Alejandro Monsalve Parra; Iris Margarita Guerrero Crespo; Maria del Rosario Volcanes Parra; Nestor Alirio Venegas Maldonado y Zulay Torrellas Rangel…, y la solicitud de nulidad no puede prosperar; ello motivado a que el Juez del Tribunal A Quo, no ordenó la citación personal de la ciudadana Aida Ramona Monsalve, a quien la abogada Maria Antonia Parra Maldonado le vendió, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz, el lote de terreno y quien a su vez, lotificó y vendido a otros. Es decir, un grupo de personas le compraron a la ciudadana Aida Ramona Monsalve y a su cónyuge, lotes de terreno y allí construyeron sus viviendas. La situación planteada ameritaba que el Juez A Quo, estableciera un litis consorcio pasivo conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b)Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título ; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Entonces, la acción planteada de tacha de falsedad de documento público (poder), interpuesta en contra de la ciudadana María Antonia Parra Maldonado y a su vez, la solicitud de nulidad de todas las ventas realizadas, observa, quien a aquí decide, que la venta de los lotes de terreno fue realizada por la ciudadana Aida Ramona Monsalve de Osorio, por compra que le hiciera a María Antonia Parra Maldonado, actuando ésta en nombre y representación de los ciudadanos Jose Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz, de manera que, la ciudadana Aida Ramona Monsalve de Osorio y su cónyuge, Carlos Arturo Osorio Puerta, no fueron llamados al proceso ni el resto de los ciudadanos que le compraron, para conformar el Litis consorcio pasivo necesario, en garantía a sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos en nuestra Carta Magna.
Es por ello, y siendo así las cosas, que el Juez del Tribunal A Quo debió advertir y formar el Litis Consorcio Pasivo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos sujetos a la nulidad de sus documentos de adquisición de propiedad que solicitan.
Así, la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Francisco Ramón Velázquez, Estévez, al respecto señala:
“…Omissis…”
“…queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
“…Omissis…”
En este sentido, tenemos que esta Sala ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
Dicha doctrina es reforzada, conforme con el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Omissis…”
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”. (Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).
No obstante, esta Juzgadora observa que los terceros accionaron a través de dos tercerías en el presente proceso, lo que significa que ejercieron el derecho a la defensa y expusieron sus alegatos conformes, lo que hace inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar las defensas opuestas y asi se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (Poder), interpuesto por los ciudadanos Marcolina Monsalve viuda de Ruiz; María Ylda Ruiz viuda de Chacón; José Olivares Ruiz Monsalve; María Marilu Ruiz Monsalve, María Tulia Ruiz de Sánchez y José France Ruiz Monsalve, a través de su apoderada judicial abogada Ana Julia Gavidia Castillo; en contra de la abogada María Antonia Parra Maldonado.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se anula el poder que le fuere otorgado a la ciudadana María Antonia Parra Maldonado.
TERCERO: CON LUGAR LAS TERCERÍAS INTERPUESTAS por los ciudadanos: Iris Margarita Guerrero Crespo, María del Rosario Volcanes Parra, Néstor Alirio Venegas Maldonado, Alejandra Zulay Torrellas Rangel y Carmen Josefina Barrios Crespo, a través de su apoderado judicial abogado Antonio D’ Jesús M; y la ciudadana Aida Ramona Monsalve de Osorio, asistida por el abogado Leobardo José Nava Rondón; como consecuencia de ello, se revocan la medidas decretadas de: 1) cautelar innominada y las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terrenos descritos en sus respectivos cuadernos que doy aquí por reproducidas. En garantía de sus derechos legales y constitucionales.
CUARTO: SE REVOCA EL FALLO APELADO.
QUINTO: POR CUANTO NO HAY VENCIMIENTO TOTAL DE LA DEMANDA NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de junio del año dos veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho
En la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Meleán Bracho.
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