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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA RAMIREZ HOYOS
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, promovida por la ciudadana LUZ ADRIANA RAMIREZ HOYOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.346.662, asistida por el Abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.101.476, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 165.151, domiciliada en la ciudad de Mérida, contra la ciudadana, YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V.-12.351.853, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de nota de recibo de fecha 16 de abril de 2021 (f.4).
Que por auto de fecha 29 de abril de 2021, se le dio entrada y se admitió la referida demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V.-12.351.853, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación ordenada, a dar contestación a la demanda. (f. 28 y 29).
En fecha 11 de mayo de 2021, mediante diligencia la ciudadana LUZ ADRIANA RAMIREZ HOYOS, asistida por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.101.476, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 165.151, en su condición de parte actora consigno diligencia mediante la formación del Cuaderno de Medida de secuestro, la cual fue ratificada mediante diligencia presentada en la misma fecha; Del mismo modo, consigna poder apud acta en representación de la ciudadana LUZ ADRIANA RAMIREZ HOYOS (f 30, 31 y 32).
En fecha 14 de mayo de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó formar el respectivo Cuaderno de Secuestro. (f33).
En fecha 17 de mayo de 202, el abogado Orlando Dugarte Rojas, apoderado judicial de parte actora consigna mediante diligencia los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación. (f34)
En fecha 26 de mayo de 2021, mediante auto se libró los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al Alguacil para su efectividad. (f 33)
En fecha 08 junio de 2021, el abogado Orlando Dugarte Rojas, apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de determinados folios del expediente principal
En fecha 21 de junio de 2021, mediante auto se ordenó certificar fotocopias determinados folios del expediente principal para ser agregados al cuaderno de secuestro (f37)
En fecha 22 de junio de 2021, el abogado Orlando Dugarte Rojas apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retira copias certificadas (f38)
En fecha 19 de julio de 2021, mediante auto se corrigió error involuntario (f39)
En fecha 03 de febrero del 2022, mediante nota de alguacilazgo se devolvió boleta de citación, librada a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, parte demandada, sin firmar. (f40)
En fecha 03 de marzo de 2022, mediante diligencia el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libren carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (f 50)
En fecha 07 de marzo de 2022, mediante auto se ordenó la publicación de carteles de citación librados a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (f 51)
En fecha 14 de marzo de 2022, mediante diligencia el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, retira carteles de citación para su publicación. (F50)
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.(Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”(Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]” (Resaltadode este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Codiqo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267. ”(Resaltado de este Tribunal).
En el caso de marras se observa: que desde el día 14 de marzo de 2022, fecha en que mediante diligencia el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, retira carteles de citación de la parte demandada para su publicación.Observándose que han transcurrido CUATROCIENTOS TRES (403) DIAS CONTINUOS. Expuesto lo anterior se observa que, la parte demandante no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir desde el día 14 de marzo de 2022, fecha en que, mediante diligencia el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, retira carteles de citación de la parte demandada para su publicación, han transcurrido un total de CUATROCIENTOS TRES (403) DIAS CONTINUOS, equivalentes a un (01) ano, un (01) mes y siete (07) días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, parte demandada, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra Norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte demandante contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana: LUZ ADRIANA RAMIREZ HOYOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.346.662. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, 12 de junio de 2023.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.
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