EXP. 24.375
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°

DEMANDANTE(S): MARIA JESUS RANGEL DE GUILLEN
DEMANDADA(S): ISABEL SOSA
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente Acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIA JESUS RANGEL DE GUILLEN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.959.201, con domicilio en la calle principal las Cruces de Ejido, marcado con el N° 19-A, Avenida Monseñor Chacón, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALONZOO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-3.034.189, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.205, en contra de la ciudadana ISABEL SOSA venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 3.986.920, domiciliada en la casa N°. 14, calle 4 del sector conocido como El Palmo, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 11 de Julio de 2022. (vto del f. 09).
Por auto de fecha 12 de julio de 2022, el tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 24375, y en cuanto a su admisión el tribunal lo resolverá por auto separado. (f.11).
Por auto de fecha 20 de julio de 2022 el Tribunal admitió la demanda. En la misma fecha se dejó constancia que se ordenó el edicto y se ordenó entregar a la parte interesada para su publicación, no se libraron los recaudos de citación a los demandados, ni se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público, por cuanto la parte no consignó los fotostatos correspondientes.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, el tribunal niega la solicitud de posiciones juradas solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2022, suscrita por la ciudadana María Jesús Rangel de Guillen, asistida por el abogado en ejercicio Juneor José Moreno Ramírez, mediante la cual consigna los emolumentos para que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022, el tribunal libró los correspondientes recaudos de citación y se remitieron al comisionado con oficio N° 301-2022, de igual forma se libró boleta de notificación a la Fiscal de Guardia especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, suscrita por la ciudadana María Jesús Rangel de Guillen, asistida por el abogado en ejercicio Juneor José Moreno Ramírez, mediante la cual reciben el edicto a publicar.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, suscrita por la ciudadana María Jesús Rangel de Guillen, asistida por el abogado en ejercicio Juneor José Moreno Ramírez, mediante la cual consigna el edicto publicado en un (1) folio útil, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 29 de septiembre de 2022 (f.19)
A los folios 20 y 21, fue agregada la boleta de notificación por la Fiscalía Décimo Quinta Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrita por la ciudadana María Jesús Rangel de Guillen, asistida por el abogado en ejercicio Juneor José Moreno Ramírez, mediante la cual le otorga poder apud-acta al abogado Juneor José Moreno Ramírez, para que la represente, sostenga y defienda sus intereses en el presente juicio. (f.22).
A los folios 23 al 38, obra comisión sin cumplir proveniente del tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 02 de noviembre de 2022, como consta al folio 39.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrita por la ciudadana María Jesús Rangel de Guillen, asistida por el abogado en ejercicio Juneor José Moreno Ramírez, mediante la cual le solicita al tribunal libre nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada en virtud que cambio de residencia, para el Municipio Libertador. (f.40).
Mediante diligencia con dos (2) anexos de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por la ciudadana María Jesús Rangel de Guillen, asistida por el abogado en ejercicio Juneor José Moreno Ramírez, mediante la cual explica que van a llegar a un acuerdo pero que la demandada no se encuentra en condiciones de salud que por tal motivo solicita que el secretario y el alguacil se traslade al domicilio de4 la demandada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. (f.42 al 44).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, el tribunal mediante el cual se le ordeno nuevamente al actor consignar nueva dirección a los fines de hacer efectiva la citación, que es la etapa procesal que corresponde y de esta manera poner a derecho a la parte demandada. (f.45).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, suscrita por la ciudadana ISABEL SOSA, asistida por el abogado en ejercicio Mario Julio Hernández Peñaloza, mediante la cual se da por citada para todos los efectos del presente juicio. Solicita al tribunal se homologue la presente causa. (f.46).
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de enero de 2023, el tribunal dejo constancia del vencimiento de la contestación de la demanda, señalando que la parte demandada se dio por citada para todos los efectos del presente juicio, dentro del lapso legal.(f.48).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Juneor Moreno Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el convenimiento presentado conforme el petitorio de la demanda. Solicita se nombre un defensor Ad liten a la parte demandada por si existen herederos desconocidos. (f.49).
Por auto de fecha 27 de enero de 2023, el tribunal niega lo solicitado y insta a la parte actora a que aclare su pedimento, he indique a que herederos desconocidos se refiere (parte actora o demandada).
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de febrero de 2023, se dejó constancia que siendo el último día fijado para agregar pruebas, no se agregan prueba alguna por cuanto ninguna de las partes dentro del lapso indicado a presentar pruebas.(f.51)
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de abril de 2023, se dejó constancia que siendo el último día fijado para consignar escrito de informes no se agrega escrito alguno, por cuanto las partes no se hicieron presentes a consignar sus escritos. (f. 52).
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, el tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decidir. (f.53)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA

I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

La ciudadana MARIA JESUS RANGEL DE GUILLEN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, planteó la controversia en los siguientes términos:
Que nació en la aldea Mocomboco, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, el día 01 de enero de 1972, tal y como consta de la partida de nacimiento N° 2, folio 2, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, constante de 01 folio útil y marcada con la letra “A”.
Que en la partida de nacimiento aparece como hija de la ciudadana DELMIRA RANGEL, la cual fue posteriormente rectificada mediante sentencia firme de fecha 17 de septiembre de 1984, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en la cual se indicó que es hija de la ciudadana Teofila Rangel.
Que su nacimiento se produjo de una unión no matrimonial entre su señora madre Teolifa Rangel, antes identificada y su padre Melaneo Sosa, domiciliado en la Aldea Mocomboco, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
Que su padre fue el ciudadano Melaneo Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.231, domiciliado en la aldea, Mocomboco, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció Ab-intestato en fecha 10 de abril de 2022, tal y como consta del acta de defunción con el número de seguridad 4081420, la cual consigna en copias simples en un (1) folio útil marcada “B”.
Que cuando nacio en el año 1972, su madre Teófila Rangel, se trasladó a la aldea Mucuriza, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, sin que esto significara que su padre Melaneo Sosa, no se preocupara por ella, quien la visitaba frecuentemente y su mama Teófila Rangel, también la llevaba a la casa de él.
Manifestó que su padre fue el ciudadano Melaneo Sosa, por cuanto así se lo manifestó su madre Teófila Rangel, aunado a que él, le pago toda la crianza, es decir comida, vestido, alimentación, estudio y otros conforts de la vida, que un padre da a sus hijos, dándoles amor, cariño y protección recíprocamente.
Al cumplir los doce (12) años, su padre Melaneo Sosa, la llevo a vivir a su casa, ubicada en la aldea Mocomboco, casa sin número, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, donde vivía junto a su señora madre Isabel Sosa, y hábil, quien a su vez es su abuela paterna; desde ese momento la relación con su padre Melaneo Sosa, se estrechó mucho mas, prodigándose cuidas y cariño, como todo padre a su hija a su padre, dándole todos los conforts de la vida, que un padre da a sus hijos.
Que desde el año en que su padre Melaneo Sosa la llevo a vivir con él y con su abuela paterna Isabel Sosa, siempre la trataron y y la presentaron con su hija y como su nieta respectivamente ante toda la comunidad sus amigos y demás familiares, tanto en las reuniones privadas y/o públicas.
Que fueron transcurriendo los años sin dejar de cumplir con sus obligaciones de hija, dentro de esos lapsos de tiempo contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Casildo Guillen Guillen y él fue quien me entrego en el altar al momento de celebrarse el matrimonio eclesiástico con su esposo.
Que como usted puede apreciar siempre ha tenido la posesión de estado, con respecto a su padre Melaneo Sosa y su abuela Isabel Sosa, siendo él quien le pago toda la crianza, la presentaba como su hija ante toda la comunidad, sus amigos y demás familiares, tanto en las reuniones privadas y/o públicas, por lo que están llenos los extremos establecidos en el artículo 214 de la ley sustantiva (código Civil).
Que cuando su padre estuvo enfermo recluido en el Hospital Universitario de los Andes, en el año 2020, por presentar fractura de fémur, ella estuvo pendiente, cuidándolo, cubriendo los gastos de medicina; ya rehabilitado se trasladaron a la casa de él en Mucutuy, posteriormente sufrió una trombosis leve por lo cual se trasladaron a la casa que habita, trombosis esta que le repitió mas fuete en la población de Curbati, Estado Barinas, donde había ido a visitar a unos primos, que fue donde murió, tal y como consta del acta de defunción consignada.
Que cuando su padre fallece en Curbati, en fecha 11 de abril de 2022, no pudiendo acudir a su entierro, en virtud de encontrarse recluida en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, por estar convaleciente de una operación.
Que después de su muerte, su abuela Isabel Sosa, fue a vivir a su casa el día 22 de abril de 2022, hasta el día 06 de junio del año en curso, fecha en que se fue a vivir con su prima Lucrecia Sosa y posteriormente se fue a vivir con su hija Aleja Sosa, quien tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y se la llevo a casa de su nieta Coromoto Sosa; todo marchaba bien hasta que la ciudadana Aleja Sosa, manifestó a todas voces, que la única heredera de su padre Melaneo Sosa era su madre Isabel Sosa, porque ella nunca había sido reconocida, trato de dialogar con ella, manifestándole que le explicara qué ella era heredera de su madre Isabel Sosa y que cuando falleciera, ella Aleja Sosa y su persona serían las únicas y universales herederas de los bienes de su abuela, pero que ella es la única y universal heredera de los bienes dejados por su padre Melaneo Sosa.
Que por todas las razones antes expuestas, tanto en los hechos como de derecho, es que ocurre ante usted para demandar, como en efecto formalmente demanda a su abuela Isabel Sosa, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° V-3.986.920, residenciada actualmente en la casa N° 14, calle 4, del sector conocido como el Palmo, Ejido, Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, por Inquisición de Paternidad, por ser la ascendiente de su padre Melaneo Sosa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.231, quien falleció Ab-intestato en la población de Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Bolivariano de Barinas, en fecha 11 de abril de 2022, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocerla como hija del ciudadano Melaneo Sosa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.231, quien falleció Ab-intestato en la población de Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Bolivariano de Barinas, en fecha 11 de abril de 2022.
SEGUNDO: En reconocerla como su nieta, por ser hija de Melaneo Sosa venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.231, quien falleció Ab-intestato en la población de Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Bolivariano de Barinas, en fecha 11 de abril de 2022.
TERCERO: En reconocer, que desde su nacimiento, hasta la muerte de su padre Melaneo Sosa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.231, quien falleció Ab-intestato en la población de Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Bolivariano de Barinas, en fecha 11 de abril de 2022, siempre tuvo la posesión de estado con respecto a su padre, cuidándolo y entendiéndolo desde que tiene uso de razón, en su casa donde convivían en su juventud y en su casa cuando él la visitaba, he igualmente estuvo pendiente en su enfermedad hasta que se fue a Curbati a pasar unos días y allá falleció.
Que fundamentan la presente acción, en los artículos 214, 224, 226, 228 y 231 del Código Civil y 16, 340, 341, 406 del Código de Procedimiento Civil.
Que indica como domicilio procesal, la calle 4, N° 7-4ª PB, sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que solicita que la demandada sea citada para la contestación de la demanda e igualmente para que absuelva posiciones juradas, estando ella dispuesta a absolverlas recíprocamente.
Que estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a 125.000 unidades tributarias.
Que para mayor abundamiento, consigna en copias fotostáticas, la cedula de identidad de MELANEO SOSA, Partida de nacimiento de MELANEO SOSA, Certificado de defunción de MELANEO SOSA, cedula de la ciudadana MARIA JESUS RANGEL DE GUILLEN y cedula de ISABEL SOSA, constante de cuatro folios útiles y marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, respectivamente.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada ciudadana ISABEL SOSA, plenamente identificada en autos, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, asistida por el abogado MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado N° 175.408, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“A) Me doy por citada para todos los efectos del presente juicio. B) Renuncio al término de comparecencia. C) convengo en todas y cada una de sus partes en el contenido de esta demanda porque reconozco que la demandante en esta causa es mi nieta por ser hija de mi hijo MELANIO SOSA quien falleció Ab-intestato en fecha once (11) de abril de 2.022, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 8 .049.231, por cuanto mi hijo y yo le dimos la crianza desde su nacimiento hasta que se casó. D) Solicito respetuosamente a este Tribunal que homólogue la presente causa, se de le carácter de cosa juzgada donde en su contenido se establezca que la aquí la demandante es mi nieta e hija de MELANIO SOSA, para los efectos de establecer su nuevo estado civil y se ordene el archivo del presente expediente. (…omissis…)”

De ello se dejó constancia mediante auto de fecha 11 de enero de 2023.

III
PRUEBAS

Se deja constancia que ninguna de las partes demandante ni demandada, plenamente identificadas en autos, no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de abogado alguno, a consignar escrito de pruebas.

IV
INFORMES
Sin informes, ni observaciones a los informes de las partes.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir la impugnación de paternidad y sobre la procedencia del convenimiento formulado por la parte demandada, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La parte actora en su libelo de demanda señala:
“…que por todas las razones antes expuestas, tanto en los hechos como de derecho, es que ocurre ante usted para demandar, como en efecto formalmente demanda a su abuela Isabel Sosa, por Inquisición de Paternidad, por ser la ascendiente de su padre Melaneo Sosa, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En reconocerla como hija del ciudadano Melaneo Sosa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.231, quien falleció Ab-intestato en la población de Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Bolivariano de Barinas, en fecha 11 de abril de 2022.SEGUNDO: En reconocerla como su nieta, por ser hija de Melaneo Sosa venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.231, quien falleció Ab-intestato en la población de Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Bolivariano de Barinas, en fecha 11 de abril de 2022. TERCERO: En reconocer, que desde su nacimiento, hasta la muerte de su padre Melaneo Sosa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.231, quien falleció Ab-intestato en la población de Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Bolivariano de Barinas, en fecha 11 de abril de 2022, siempre tuvo la posesión de estado con respecto a su padre, cuidándolo y entendiéndolo desde que tiene uso de razón, en su casa donde convivían en su juventud y en su casa cuando él la visitaba, he igualmente estuvo pendiente en su enfermedad hasta que se fue a Curbati a pasar unos días y allá falleció. Que fundamentan la presente acción, en los artículos 214, 224, 226, 228 y 231 del Código Civil y 16, 340, 341, 406 del Código de Procedimiento Civil.”

La parte demandada mediante diligencia se dio por citada, renuncio al término de comparecencia, también convino en la demanda, solicito la homologación y que se ordene el archivo del expediente.

El tribunal para resolver observa:

El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad de las partes en fuerza de la cual es una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción está limitada por el orden público.
La norma o ley establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal."

La inquisición de paternidad forma parte del conjunto de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público.
El estado de las personas es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad o el conjunto de calidades que configuran la capacidad de una persona y sirven para establecer deberes y derechos jurídicos.
En relación a la Posesión de estado, el problema se da en materia de familia, pues poseer un estado es gozar de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes.
Para los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), definen la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra.
En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
Tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la demanda, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento el convenimiento, planteado, aunado al hecho que para el momento en que la parte demandada se da por citada y conviene en la demanda, no se evidencia que la parte demandante haya firmado o que hubiese manifestado conformidad alguna para que se realizara dicha homologación. En consecuencia este tribunal NIEGA la homologación del convenimiento, manifestado por la ciudadana ISABEL SOSA, parte demandada y este tribunal advierte a las partes que el procedimiento se llevó en su totalidad hasta la etapa de sentencia. Y así se declara.

Resuelto lo anterior, esta Jurisdicente pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en el presente caso, en el cual se pretende se compruebe que el de cujus, ciudadano MELANEO SOSA, era el padre de la ciudadana MARIA JESUS RANGEL DE GUILLE, y piden que la ciudadana ISABEL SOSA, la reconozca como tal, se evidencia que se está en presencia de lo que en la Doctrina se denominan “acciones de estado” a las “acciones declarativas de estados”. Las cuales, según lo expresado por el Tratadista Venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2001), en su obra “Personas. Derecho Civil I, Manuales de Derecho de la Facultad Católica Andrés Bello” (pág. 94-96), son aquellas que:
“(…) tienden a obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado (...). Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en: acciones de reclamación de estado, donde el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (como por ejemplo la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada (…)”.

De igual manera, para otro sector de la Doctrina, se denominan acciones mero declarativas de filiación, las cuales han sido definidas por la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, pág. 332 y 333, de la siguiente manera:
“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.”

Por su parte, el Profesor RAÚL SOJO BIANCO, en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, señaló:
“Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar”.

Sin embargo, dada la naturaleza jurídica del presente juicio, el cual versa sobre derechos indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción puede optar entre ejercerla o no pero, una vez que la ejerce, pierde el control de ella, es menester para este jurisdiscente, al momento de proferir la respectiva decisión en un juicio como el de autos, establecer la plena convicción de lo pretendido por el actor.
A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, en su segundo aparte, expresa:
“Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”

El artículo 214, ejusdem, dispone:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, en el Exp. N° AA20-C-2003-000799, señaló:

“La Sala para decidir observa: La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).
…omissis… La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido; adminiculando el acervo probatorio, consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, se evidencia que el mismo no es suficiente, para quien decide, advierte que es la parte actora quien debía probar la presunta Inquisición de Paternidad a que hace mención y la cual era objeto en la presente causa; la carga de la prueba le correspondía a la parte actora; es decir, corresponde a la demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama. Es oportuno en este instante, y en base a los principios de las leyes análogas que serían de aplicación a casos similares, resaltando que la regla de la analogía jurídica juega respecto a todos los fueros y jurisdicciones judiciales menos en materia penal, razón por la cual esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye el principio general de la carga en el artículo 506 el cual expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba”.

Al respecto, esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar su pretensión, o sea, su afirmación. Basta que haya contradicción para que tenga la necesidad de probar, y así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 2004-000349 (caso Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys del Carmen Parra) la cual asentó:

“...Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos…”.

En el subiudice, la parte demandada no contesto la demanda, solo se dio por citada y convino en que la demandante era su nieta y ante este hecho, es la parte actora quien debía probar la posesión de estado del derecho a que hace mención y la cual era objeto en la presente causa.
En criterio reiterado y pacífico, la Jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador. En el caso de marras la parte demandante no aporto ningún medio probatorio que debió consignar, puesto que en su escrito de libelo relato hechos importantes a lo largo de su vida y de la relación de familiaridad que supuestamente mantuvo con el ciudadano Melanio Sosa y la señora Isabel Sosa, solo acompañó los siguientes documentos: copias simples de la partida de nacimiento del ciudadano MELANIO SOSA, quien es hijo de la señora Isabel Sosa, parte demandada en la presente causa.
De igual manera, acompaño junto al libelo de la demanda certificado de defunción de fecha 12 de abril de 2022, emitida por el Ministerio de Salud Hospital “Dr Francisco Lazo Marti” Estado Barinas del extinto MELANEO SOSA, documento por medio del cual se desprende el fallecimiento del ciudadano, MELANEO SOSA, más no es demostrativo de la posesión de estado. Sin embargo no consta acta de defunción. Así como también, acompaña Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA JESUS, como hija legitima de Delmira Rangel, en la que se demuestra el parentesco con su señora madre, la misma carece de eficacia probatoria por cuanto, nada demuestra ya que no es lo discutido en este proceso. En relación a las fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Isabel Sosa, Melaneo Sosa y María Jesús Rangel de Guillen, este juzgado no las considera pruebas suficientes para demostrar la paternidad del ciudadano MELANEO SOSA con relación a la ciudadana MARIA JESUS RANGEL DE GUILLEN.
Sin embargo, dada la naturaleza jurídica del presente juicio, el cual versa sobre derechos indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción puede optar entre ejercerla o no pero, una vez que la ejerce, pierde el control de ella, es menester para esta jurisdiscente, al momento de proferir la respectiva decisión en un juicio como el de autos, establecer la plena convicción de lo pretendido por la parte actora.
Ante esta situación procesal, quien sentencia considera preciso hacer las puntualizaciones siguientes:
Respecto a la confesión ficta de la cual hace mención la parte Actora, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La norma procesal anteriormente transcrita, señala que la confesión ficta no procede en los juicios de filiación, y esto se afirma por cuanto la demandada ciudadana Isabel Sosa, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas que le favorecieran.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio que existen materias donde no funcionan los efectos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, situación que ocurre tanto en las causas relativas a los casos de filiación como en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco Nacional. Además por la función pedagógica que tienen los Tribunales, debe igualmente afirmase que la confesión ficta no es una prueba: A tal fin, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: T.d.J.R.d.C., en amparo), estableció lo siguiente:
”No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”

Como puede observarse, según el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, en los procedimientos en los que está interesado el orden público, no es posible aplicar los efectos de la confesión ficta, tal como sucede con la Inquisición de paternidad, por lo que concluye el Tribunal, que aun cuando la demandada ciudadana ISABEL SOSA, no dio contestación a la demanda, por la naturaleza del juicio no es procedente establecer la confesión ficta en contra de la accionada.
Este tribunal acoge las premisas jurisprudenciales y de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de Inquisición de paternidad trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, en las que está interesado el orden público. En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la inacción de la parte demandada por Inquisición de paternidad, al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la confesión ficta y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que la configuran. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es menester acotar, que la parte demandante no promovió ningún medio probatorio tendiente a probar los hechos alegados; y la parte demandada, aun cuando, convino en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda, no contesto, ni promovió ni objetó las pruebas de la contraparte de la acción de Inquisición de Paternidad; por ser de eminente orden público, como ya se indicó up supra, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora y de la cual debe constar plenamente en el expediente las pruebas que determinen la posesión de estado; o la prueba fundamental heredo biológica ADN y de la revisión al expediente no constan pruebas suficientes que demuestren a este tribunal los hechos alegados por la parte demandante.
En consecuencia, todos estos hechos colocan a quien decide, ante una demanda infundada por las insuficientes y débiles pruebas traídas al juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber la parte actora demostrado con pruebas fehacientes la posesión de estado de la ciudadana MARIA JESUS RANGEL DE GUILLEN con relación al extinto MELANEO SOSA, requisito sine qua nom para establecer la filiación paterna del hijo no reconocido voluntariamente, por tal razón la presente demanda deberá ser declarada Sin Lugar, como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÀNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana MARIA JESUS RANGEL DE GUILLEN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.959.201, con domicilio en la calle principal las Cruces de Ejido, marcado con el N° 19-A, Avenida Monseñor Chacón, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALONZOO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-3.034.189, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.205, en contra de la ciudadana ISABEL SOSA venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 3.986.920, domiciliada en la casa N°. 14, calle 4 del sector conocido como El Palmo, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con los artículos 210, 214, del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y jurisprudencia citada. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés. (16/06/2023).-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.