EXP Nº 24.327
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI L Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA PROAGRICAL, representada por el ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PANADERIA Y PASTELERIA RICO PAN TACHIRENSE, representada por el ciudadano JUAN ALVEIRO ROPERO RAMIREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.710.401 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.389, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa PROAGRICAL, número de Rif 178962473, con domicilio fiscal en la avenida Universidad, galpón número 1-69 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, expediente número 379-17744, inscrito en el Tomo 112-B-RMERIDA, número 56 del año 2017, representada por el ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.896.247, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 26 de octubre de 2017, anotado bajo el número 40, tomo 117, folios 148 hasta el 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y que anexó con la letra “B”, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA RICO PAN TACHIRENSE, Rif número E-84260305-9, con domicilio fiscal Avenida Toquizay, local número 05 de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según Acta Constitutiva del Registro Mercantil Primero de Mérida, de fecha 29 de julio de 2008, expediente número 379-396, inscrito en el Registro de Comercio

bajo el número 20 Tomo 13-B R1MERIDA, correspondiéndole por distribución a este Juzgado tal como consta de nota de secretaria de fecha 30 de septiembre de 2021 (folio 6) y siendo recibida por este despacho en fecha 01 de octubre de 2021.
En fecha 01 de octubre de 2021, este Juzgado le formo expediente bajo el N°24.327, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y en cuanto a su admisión el tribunal lo resolverá por auto separado. (folio 20).
En fecha 3 de noviembre de 2021, el tribunal la admite por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. (folio 21 y vuelto).
Al folio 22, riela auto de fecha 4 de noviembre de 2021, mediante el cual se desglosa factura original y su guía personalizada las cuales acompañaban el libelo de la demanda que obran a los folios 17 y 18, quedando resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre del 2021, la parte Actora, consigno escrito de Reforma de Demanda (modificando la cuantía), el cual obra al folio 23 y su vuelto.
En fecha 15 de noviembre de 2021, diligencio el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, co-apoderado actor, consignando los emolumentos para librar los recaudos de intimación.
En fecha 18 de noviembre del 2021, se admitió el escrito de reforma de demanda, por no ser contrario a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres y se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada para ser remitidos con oficio N° 270-2021 al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor). (folio 27 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del 2021, suscrita por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, co-apoderado actor, retira de secretaria Comisión librada para la intimación de la parte demandada. (folio 28).

Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de

Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.


Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”


En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:

"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267

del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.

En el caso de marras se observa que desde el día 25 de noviembre de 2021, fecha en la cual la parte actora retiro la comisión contentiva de los recaudos de intimación librados a la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial le diera impulso procesal a la presente demanda.
Expuesto lo anterior consta de autos que la parte demandante no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, tal y como consta del cómputo realizado a partir del 25 de noviembre 2021 (exclusive) fecha de la última actuación de la parte actora consignando diligencia retirando comisión para la citación de la parte demandada (folio 28), hasta el día de hoy (inclusive), exceptuándose de dicho lapso vacaciones judiciales, observándose que han transcurrido CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (488) DIAS CONTINUOS, equivalentes a un (01) año, cuatro (04) meses y tres (3) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad a la continuación de la citación del demandado, enmarcada esta situación jurídica en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, la presente demanda incoada por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.710.401 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.389, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa PROAGRICAL, número de Rif 178962473, con domicilio fiscal en la avenida Universidad, galpón número 1-69 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, expediente número 379-17744, inscrito en el Tomo 112-B-RMERIDA, número 56 del año 2017, representada por el ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.896.247, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora empresa PROAGRICAL, número de Rif 178962473, con domicilio fiscal en la avenida Universidad, galpón número 1-69 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, expediente número 379-17744, inscrito en el Tomo 112-B-RMERIDA, número 56 del año 2017, representada por el ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS y/o a su Apoderado Judicial abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.710.401 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.389. Y así se decide.
CUARTO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ