EXP. 24.308
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°
DEMANDANTE(S): JOSE IGNACIO RAMIREZ LEON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS JOSE SILVA SALDATE.
DEMANDADO(S): CARLOS ELOY RAMIREZ RICO Y OTROS.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS ELOY RAMIREZ RICO: Abg. MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN
MOTIVO: IMPUGNACION Y INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente Acción de IMPUGNACION Y INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ LEON venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.507.940, con domicilio en la Avenida. 2 Lora, Residencias La Florida, apto. 6-2, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-8.044.879, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.306, en contra de los ciudadanos: CARLOS ELOY RAMIREZ RICO, MARIA MILAGROS LEON MUJICA y DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.953.380, V-14.699.159, V-9.317.671, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 21 de Julio de 2021. (f. 10)
Por auto de fecha 06 de Agosto del año 2021 (f. 16 y 17), el Tribunal admitió la demanda, se formo expediente y se le dio entrada bajo el N°24308. En la misma fecha se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados, ni se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público, por cuanto la parte no consignó los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2021, suscrita por el ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ LEON, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, le otorga poder apud acta al abogado mencionado para que lo represente y defienda sus derechos e intereses. (f. 18).
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021, suscrita por la abogada María Milagros León M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.892, actuando en nombre propio como parte co-demandada, mediante la cual se da por citada en la presente causa.(f. 19).
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021, suscrita por el abogado en ejercicio David Alejandro Cestari Ewing, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.937, actuando en nombre propio como parte co-demandada, mediante la cual se da por citado en la presente causa.(f 20).
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos para que se libren los recaudos de citación así como la notificación de la fiscal del ministerio público, la misma fue acordada por auto de fecha 14 de octubre de 2021 (f.21 y 22).
A los folios 23 y 24, fue agregada la boleta de notificación por la Fiscalía Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 27 al 41, obran recaudos de notificación sin firmar por el co-demandado ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico.
Por diligencia de fecha 25 de Enero de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 de la parte co-demandada Carlos Ramírez, la misma fue acordada por auto de fecha 02 de Febrero de 2022, ordenándose la respectiva publicación de los carteles de citación. (f. 44 y 45).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual recibe los carteles de citación. (f.46).
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la publicación de los carteles y los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 06 de abril de 2022. (f.47 al 51).
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de abril de 2022, se dejó constancia que el co-demandado ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico recibió el cartel de citación. (f.52).
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de mayo de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Co-demandado ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico, se diera por citado. (f.53).
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor ad litem. La misma fue acordada mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022, recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio María Virginia Marcano Duran, a quien se ordenó notificar. (f. 53 y 54)
El alguacil del tribunal con fecha 26 de mayo de 2022, devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada abogada María Virginia Marcano Duran, quien mediante acto de fecha 31 de mayo de 2022 se juramentó y acepto el cargo. (f.56 al 58).
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libren los correspondientes recaudos de citación para la defensora ad litem designada, la misma fue acordada por auto de fecha 08 de junio de 2022.
El alguacil del tribunal con fecha 10 de junio de 2022, agrega boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada abogada María Virginia Marcano Duran (f.61 y 62)
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2022, suscrito por la defensora judicial designada abogada María Virginia Marcano Duran, en su carácter de defensora judicial del co-demandado ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico, dando contestación a la demanda, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f 63 al 66).
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de julio de 2022, se dejó constancia que la parte co-demandada Carlos Eloy Ramírez Rico, representado por la defensora Judicial María Virginia Marcano dio contestación a la demanda. Igualmente se dejó constancia que los ciudadanos María Milagros León Mujica y David Alejandro Cestari Ewing, no consignaron escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f. 67)
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 2 folios útiles y 14 anexos escrito de pruebas.(f.68, 70 al 85)
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2022, suscrita por la abogada María Marcano, con el carácter de defensora judicial de la parte co-demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas en 1 folio útil. (f. 69, 86)
Mediante nota de secretaria de fecha 4 de agosto de 2022, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes. (f. 87)
Por auto de fecha 09 de agosto de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia que los ciudadanos María Milagros león Mujica y David Alejandro Cestari Ewing, referente a las pruebas no hace pronunciamiento alguno por cuanto no promovieron prueba alguna.(f 88 al 91)
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de noviembre de 2022, se dejó constancia que siendo el ultimo día para que las partes consignen informes no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito de informes. (f 106).
Al vuelto del folio 106, por auto de fecha 16 de Noviembre de 2022, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Al folio 107, obra diligencia de fecha 27 de enero de 2023, suscrita por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y María Virginia Marcano Duran, en su carácter el primero de apoderado judicial de la parte actora, la segunda en su carácter de defensora judicial del ciudadano co-demandado Carlos Eloy Ramírez Rico, mediante la cual solicita que se libre el edicto para ser publicado y que se suspenda el tramite hasta que conste en autos la consignación del diario donde aparezca el edicto, a fin de evitar reposiciones inútiles al proceso.
Al folio 108 y 109, obra auto del tribunal de fecha 6 de febrero de 2023, mediante el cual se ordenó librar el edicto, igualmente el tribunal se abstuvo de dictar decisión, hasta que la parte actora de cumplimiento a lo señalado en el auto de admisión y consigne la publicación del referido edicto.
Al folio 110, obra diligencia de fecha 7 de febrero de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual da recibido el edicto a ser publicado.
A los folios 11 y 12, obra diligencia de fecha 24 de febrero de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en un (1) ejemplar del diario Ultimas Noticias, con fecha 14 de febrero de 2023, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 113 del presente expediente.
Al folio 114, obra auto de fecha 15 de marzo de 2023, mediante el cual visto que la parte actora dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 507 del código de procedimiento civil, este tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 515 del código de Procedimiento Civil.
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA

I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
El ciudadano: JOSE IGNACIO RAMIREZ LEON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, planteó la controversia en los siguientes términos:
 Señala la parte actora que a pocos días después de su nacimiento ocurrido en fecha 04 de junio de 1.999, fue presentado ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando su partida de nacimiento asentada con el Nº 96, folio 052 al vto., del año 1.999, la cual consigna en copia simple, constante de un 1 folio útil, marcada con la letra “A”.
 Que en su partida de nacimiento aparece como hijo de la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA y como hijo de CARLOS ELOY RAMÍREZ RICO.
 Que es el caso, que con el ciudadano CARLOS ELOY RAMÍREZ RICO, nunca ha tenido relación alguna de filiación, ya que él nunca le ha dispensado trato de hijo, ni el le ha dado trato de padre. Tampoco lo asistió económicamente durante su minoría de edad, mucho menos a partir de su mayoridad, ni ha contribuido en ningún momento con su manutención, y además, muy pocas veces en la vida le he visto y tratado, desconociendo cuál es su número telefónico y/o dirección de email. En tal sentido entre su persona y el ciudadano CARLOS ELOY RAMÍREZ RICO, nunca ha existido una relación padre-hijo que desprenda hacia él la posesión de estado de hijo que prevé el artículo 214 del Código Civil, razón por la que desconoce e impugna su paternidad, conforme a lo previsto en el artículo 221 del Código Civil. Esta situación podrá ser corroborada por su propia madre MARIA MILAGROS LEON MUJICA.
 Que es el caso que, la persona que toda su vida ha visto, conocido y tratado como padre es a DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, quien es el esposo de la tía NANCY TERESA LEÓN MUJICA, hermana de su señora madre, casada con él en fecha 08 de diciembre de 1.994, según consta en acta de matrimonio que cursa ante la otrora Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 208, folios 420 al 421, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994, y que acompaña en copia simple constante de un folios útiles, marcada con la letra “B”.
 Así que, la posesión de estado de hijo que exige el artículo 214 del Código Civil, la ha mantenido desde su nacimiento con el ciudadano DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, a quien toda su vida ha visto y tratado como padre, y él a su vez le ha dispensado trato de hijo, ante su familia, en la que sus padres WILLIAN ARTURO CESTARI ÁVILA y HELEN MABEL EWING ROMERO de CESTARI le han dispensado el trato de nieto, a su vez les ha dispensado el trato de abuelos. Igual ha ocurrido con los hermanos de su padre DAVID CESTARI, como son CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING, HUMBERTO JOSÉ CESTARI EWING, RICARDO ALBERTO CESTARI EWING y FABIOLA ANDREÍNA CESTARI EWING, quienes le han dispensado el trato de sobrino y a su vez les ha dispensado el trato de tíos. Y con los hijos de sus tíos y tías han dispensado mutuamente trato de primos. Y ante la sociedad, ante sus amigos, ante los amigos de su padre, incluso en el colegio, siempre ha sido reconocido como hijo de DAVID CESTARI, cumpliéndose así los presupuestos previstos en los apartes segundo y tercero del artículo 214 del Código Civil.
 Que su padre DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, no solo le ha dado reconocimiento de hijo, sino que le ha brindado un verdadero amor y cariño paterno; siempre le ha guiado con sus sabios consejos de padre, sabiendo siempre que decirle cuando lo ha necesitado; le ha consolado en sus momentos tristes; le ha ayudado en sus labores escolares; ha estado a su lado en todos sus cumpleaños, y le ha dado los mejores obsequios en todos sus cumpleaños y navidades.
 Que Han compartido todas sus vacaciones durante 22 años, compartido todas las fiestas familiares como navidades, fines de año, cumpleaños de miembros de la familia y de su familia, y como prueba de ello tiene incontables fotos y videos de todos esos eventos ocurridos desde sus primeros años hasta hoy, los cuales presentara en la oportunidad procesal respectiva. Lo ha sostenido económicamente durante toda su vida. Ha ejercido en él una gran, amorosa y excelente influencia como padre, formándolo y haciéndolo un mejor hijo y una mejor persona, y debido a ello lo ama infinitamente y lo admira como padre y como persona.
 Que todas estas circunstancias han cimentado y consolidado la posesión de estado de hijo que ha poseído desde sus primeros años para con DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, cumpliéndose con ello los presupuestos de los apartes segundo y tercero del artículo 214 del Código Civil.
 Que por el contrario, con quien aparece como su padre en el acta de nacimiento, ciudadano CARLOS ELOY RAMÍREZ RICO, nunca ha tenido ningún trato que meridianamente se acerque a una relación de padre-hijo, ni con él, ni con su familia, existiendo por ello una disconformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, conforme prevé el encabezado del artículo 230 del Código Civil.
 Que en este sentido, establece el citado artículo 230 del Código Civil que al existir disconformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, surge viable y plenamente ajustado a derecho demandar la impugnación de paternidad contra CARLOS ELOY RAMÍREZ RICO y acumulativamente demandar por inquisición de paternidad a su verdadero padre DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con quien me une la posesión de estado de hijo desde toda su vida.
 Que fundamenta la demanda en el artículo 214, 230 del Código Civil
 Que acompaño a la presente demanda los siguientes soportes probatorios:
1. Copia simple de su Acta de Nacimiento Nº 96, folios 052 del año 1.999, que cursa ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del Estado Mérida, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “A”.
2. Copia simple del acta de matrimonio de su padre DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y su tía NANCY TERESA LEÓN MUJICA, que cursa ante la otrora Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 208, folios 420 al 421, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994, y que acompaña en copia simple constate de dos folios útiles, marcada con la letra “B”
3. Copia simple de cédula de identidad de su padre demandado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, constante de un folio útil, marcada con la letra “C”.
4. Copia simple del acta de nacimiento (Atto di Nascita) de su padre DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, que cursa inserta ante el Comune de Cento, Provincia de Ferrara, N. 20 P. 2 S.C. anno 2009, constante de un folio útil, marcado con la letra “D”.
5. Copia simple del pasaporte Italiano de DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, Nº YB6977311, constante de un folio útil, marcado con letra “E”.
Que conforme a los argumentos expuestos, se hace evidente que no existe conformidad entre lo escrito en su partida de nacimiento y la posesión de estado de hijo que tiene para con el demandado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, y a su vez la ausencia total de posesión de estado de hijo para con CARLOS ELOY RAMÍREZ RICO, permitiéndose y haciéndose válido en derecho, interponer esta demanda de Impugnación e Inquisición de paternidad con fundamento a lo previsto en los artículos 221, encabezamiento del artículo 230 del Código Civil, al haberse materializado y mantenido desde su nacimiento, la posesión de estado prevista en el artículo 214 apartes segundo y tercero del Código Civil, al haber mantenido una relación de padre-hijo con el demandado ciudadano DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, en razón de ello, solicita:
1. Admita la presente demanda de Impugnación de paternidad interpuesta contra CARLOS ELOY RAMÍREZ RICO, y se admita igualmente la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta contra el ciudadano DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, por estar ajustada a derecho, y pide la declare con lugar en la definitiva.
2. Notifique a los demandados en las direcciones que ya fueron aportadas.
3. Pide notifique a su señora madre MARIA MILAGROS LEON MUJICA, en la dirección que ya fue aportada.
4. Conforme a lo previsto en el artículo 215 del Código Civil, pide se libre un EDICTO donde se notifique a cualquier interesado acerca del presente proceso.
5. Pide que en la definitiva sea declarada con lugar la demanda de impugnación de paternidad y se ordene en consecuencia la nulidad de su partida de nacimiento Nº 96, folio 052 al vto., del año 1.999, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
6. Pide que en la definitiva sea declarada con lugar la demanda de inquisición de paternidad, y siendo que la presente demanda es declarativa de estado cuyos efectos son ex tunc aplicables desde su nacimiento, pide ordene al Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, asiente una nueva partida de nacimiento en la que aparezcan como sus padres MARIA MILAGROS LEÓN MUJICA y DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
7. Siendo que con esta sentencia serán reconocidos sus derechos como hijo de DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, pide que sea enviada copia certificada de la sentencia a la Embajada de Italia en Venezuela, para que ésta sea legalizada y asentada su partida de nacimiento en el Comune di Cento, Provincia di Ferrara Italia, donde se halla inserta la partida de nacimiento de su padre DAVID CESTARI.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se deja constancia que los co-demandados, ciudadanos MARIA MILAGROS LEON MUJICA Y DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, plenamente identificados en autos, de los cuales, constan diligencias dándose por citados recibidas con fecha 15 de septiembre de 2021; no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de Apoderado judicial alguno, para consignar el referido escrito de Contestación a la demanda. Igualmente la parte co demandada ciudadano CARLOS ELOY RAMIREZ RICO, representado por la defensora judicial designada abogada María Virginia Marcano Duran, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido Carlos Eloy Ramírez Rico, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse.
Niega, rechaza y contradice en nombre de su defendido, la nulidad de la partida de nacimiento, en la que se evidencia la filiación de paternidad existente entre él y el demandante.

III
PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de fecha 01 de Agosto de 2022, en los siguientes términos:
Primero: Mérito y valor Jurídico de Registro fotográfico desde el primer año de vida de su cliente hasta el momento de inscribirse en la universidad en febrero de 2019, en Buenos Aires, Argentina, para probar la relación paterno afectiva que ha existido desde su nacimiento y la condición que su cliente se a abrogado como hijo del demandado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, siendo considerada esa relación filial por todos sus conocidos y familiares en catorce (14) folios útiles consigna.
Referente Mérito y valor Jurídico de Registro fotográfico desde el primer año de vida de su cliente hasta el momento de inscribirse en la universidad en febrero de 2019, en Buenos Aires, Argentina, para probar la relación paterno afectiva que ha existido desde su nacimiento y la condición que su cliente se ha abrogado como hijo del demandado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, promovida por la parte demandante en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según se desprende del auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal no admitió la misma, según consta al folio 88 al 91 del presente expediente. Y así se declara.
Segundo: Mérito y Valor Jurídico de las testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan:
1) LUIS ARNULFO AGELVIS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, CI 8.029.281, casado, Ingeniero de sistemas, residenciado en Urbanización Don Pancho, calle San Rafael, Nº D-13, Qta. YasYura, Municipio Libertador, Estado Mérida. 0414-6456166.
2) YASMIRA AMPARO PINEDA CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, casada, CI 8.048.537, odontólogo, residenciada en Urbanización Don Pancho, calle San Rafael, Nº D-13, Qta. YasYura, Municipio Libertador, Estado Mérida. 0414-7476122.
3) LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, contadora pública, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.401, residenciada en la Pedregosa Sur, Residencias Los Naranjos, edf. 3, 3er. Piso, apto. 3-34. 01414-7448432.
4) FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 16.535.156, residenciada en Av. Las Américas, Edf. Los Girasoles, torre 3, apto. 4B. Mérida, municipio Libertador, Estado Mérida. 0412-6427252
5) JUAN CARLOS ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.400.717, residenciado en Av. Las Américas, Edf. Los Girasoles, torre 3, apto. 4B. Mérida, municipio Libertador, Estado Mérida. 0412-6616056
6) NANCY TERESA LEÓN MUJICA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 6.845.853, residenciada en Av. Principal El Llanito, sector La Otra Band, Edf. San Marcos, Apto. 6-3, Municipio Libertador, parroquia Spinetti Dini, Estado Mérida. 0414-765692.
7) MYRIAN MARGARITA LEÓN MUJICA, venezolana, mayor de edad, divorciada, odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.753, residenciada en Av. Principal El Llanito, sector La Otra Band, Edf. San Marcos, Apto. 3-3, Municipio Libertador, parroquia Spinetti Dini, Estado Mérida. 0414-7468585
8) WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.617.854, residenciado en Av. Los Próceres, Urb. San José, calle 2, Nº F-8, Quinta Garyk, Municipio Libertador Estado Mérida. 0414-532412
TESTIMONIALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte actora comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
LUIS ARNULFO AGELVIS SEGOVIA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2022, como consta al folio 92 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
..Omisis… “SEGUNDA PREGUNTA. ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico? RESPONDIÓ: lo conozco de vista, porque hace unos años vimos curso de inglés junto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que David Alejandro Cestari Ewing trata como un hijo al demandante José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: si, él le dice hijo y José Ignacio le dice papa, en el tiempo que he estado en contacto con el. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico ha mantenido una relación filial con José Ignacio Ramírez León RESPUESTA: el tiempo que yo lo conozco, no he sabido que Carlos Eloy haya tenido un trato de padre con José Ignacio. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta si ante la sociedad, amigos y grupo familiar se identifica a José Ignacio Ramírez León como hijo de David Alejandro Cestari Ewing. RESPUESTA: si porque él lo presenta como su papa y en las reuniones que hemos estado tanto padre como hijo se identifican de esa manera. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogado María Virginia Marcano en su condición de defensora judicial del ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico y conferido como fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de conocimiento que tiene como es la relación entre el demandante José Ignacio Ramírez León y los ciudadanos Carlos Eloy Ramírez Rico y María Milagros León Mujica. RESPUESTA: Con respecto a Carlos Eloy no sé cómo es la relación porque nunca los he visto juntos para decir que tipo de relación tienen y con respectos a María Milagros, una relación de madre e hijo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo de conocimiento que tiene si el demandado Carlos Eloy Ramírez Rico ha tenido relación de crianza con José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: por lo que he notado, nunca ha tenido porque nunca los he visto compartir como padre e hijo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano David Alejandro Cestari ewing se ha comportado como padre en la crianza y manutención de José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: si me consta porque lo he visto, en la celebración de cumpleaños, navidades, actividades típicas de la familia y en los estudios también ha estado pendiente”.
YASMIRA AMPARO PINEDA CARRILLO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2022, como consta al folio 93 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
..Omisis… PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a José Ignacio Ramírez León?. RESPONDIÓ: Si lo conozco, desde antes que naciera porque conozco la mamá. “SEGUNDA PREGUNTA. ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico? RESPONDIÓ: Lo conozco de vista? CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que David Alejandro Cestari Ewing trata como un hijo al demandante José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA : Si se y me consta que lo trata como un hijo desde siempre. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta si ante la sociedad, amigos y grupo familiar se identifica a José Ignacio Ramírez León como hijo de David Alejandro Cestari Ewing. RESPUESTA: Me consta que siempre ha habido una relación y la sociedad también lo conoce como un padre e hijo. En cuanto a las repreguntas son del tenor siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de conocimiento que tiene como es la relación entre el demandante José Ignacio Ramírez León y los ciudadanos Carlos Eloy Ramírez Rico y María Milagros León Mujica. RESPUESTA: la relación de José Ignacio con Carlos Eloy prácticamente es nula, no existe y la relación con milagros con José Ignacio ha sido toda la vida como madre e hijo”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo de conocimiento que tiene si el demandado Carlos Eloy Ramírez Rico ha tenido relación de crianza con José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: Absolutamente no, no ha tenido ninguna relación de crianza con José Ignacio”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano David Alejandro Cestari ewing se ha comportado como padre en la crianza y manutención de José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: Me consta que si, se ha comportado como padre en todo momento en su educación, en su estabilidad emocional, en todo lo que se refiere relación de padre e hijo y puedo decir que es un excelente padre.”
LAURINA TRINIDAD HERNANDEZ ALVAREZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2022, como consta al folio 94 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
..Omisis… : PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a José Ignacio Ramírez León?. RESPONDIÓ: lo conozco de vista y trato.TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano David Alejandro Cestari Ewing RESPUESTA: si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que David Alejandro Cestari Ewing trata como un hijo al demandante José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: si lo trata como hijo, me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico ha mantenido una relación filial con José Ignacio Ramírez León RESPUESTA: no la ha tenido. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta si ante la sociedad, amigos y grupo familiar se identifica a José Ignacio Ramírez León como hijo de David Alejandro Cestari Ewing. RESPUESTA: si me consta. En cuanto a las repreguntas la abogado María Virginia Marcano en su condición de defensora judicial del ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico interrogo al testigo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de conocimiento que tiene como es la relación entre el demandante José Ignacio Ramírez León y los ciudadanos Carlos Eloy Ramírez Rico y María Milagros León Mujica. RESPUESTA: no nula totalmente, no la tienen actualmente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo de conocimiento que tiene si el demandado Carlos Eloy Ramírez Rico ha tenido relación de crianza con José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: en ningún momento. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano David Alejandro Cestari ewing se ha comportado como padre en la crianza y manutención de José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: si emocional, sentimentalmente, si”.
FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2022, como consta al folio 95 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
..Omisis… PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a José Ignacio Ramírez León?. RESPONDIÓ: si lo conozco, amplia y suficientemente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico? RESPONDIÓ: lo conozco de vista, he tratado escasamente con el tengo muchos años sin verlo ni saber de el. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano David Alejandro Cestari Ewing RESPUESTA: si lo conozco es mi hermano. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que David Alejandro Cestari Ewing trata como un hijo al demandante José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: si, en efecto el trato entre ellos es de padre a hijo compartiendo fechas especiales como día del padre, navidad, fin de año entre otras y compartiendo permanentemente como padre e hijo SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta si ante la sociedad, amigos y grupo familiar se identifica a José Ignacio Ramírez León como hijo de David Alejandro Cestari Ewing. RESPUESTA: si sin lugar a duda donde vayan se presentan como padre e hijo mutuamente y su trato entre ellos de familiaridad es evidente papa y en las reuniones que hemos estado tanto padre como hijo se identifican de esa manera. En cuanto a las repreguntas son del tenor siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de conocimiento que tiene como es la relación entre el demandante José Ignacio Ramírez León y los ciudadanos Carlos Eloy Ramírez Rico y María Milagros León Mujica. RESPUESTA: Con respecto a Carlos Eloy es distante casi nula, nunca los e visto juntos, la relación con María Milagros es una relación normal y común de madre a hijo viven juntos y comparten juntos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo de conocimiento que tiene si el demandado Carlos Eloy Ramírez Rico ha tenido relación de crianza con José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: no la a tenido la relación entre ellos es prácticamente nula. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano David Alejandro Cestari Ewing se ha comportado como padre en la crianza y manutención de José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: si me consta porque como hermana he visto, su preocupación e interés en la crianza de José Ignacio, viajar juntos temporadas de vacaciones, compartir todos juntos y en familia celebración de cumpleaños, navidades, día del padre tanto en el colegio como en casa entre otras actividades, siendo un trato común de padre a hijo”.
JUAN CARLOS ROJAS BRICEÑO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2022, como consta al folio 96 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
..Omisis… PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a José Ignacio Ramírez León?. RESPONDIÓ: si lo conozco, amplia y suficientemente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano David Alejandro Cestari Ewing RESPUESTA: si lo conozco es mi cuñado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que David Alejandro Cestari Ewing trata como un hijo al demandante José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: si, en efecto el trato entre ellos es de padre a hijo compartiendo fechas especiales como día del padre, navidad, fin de año entre otras y compartiendo permanentemente como padre e hijo QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico ha mantenido una relación filial con José Ignacio Ramírez León RESPUESTA: no me consta. Nunca lo he visto juntos y no escuchado a José Ignacio hablar de Carlos Eloy. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta si ante la sociedad, amigos y grupo familiar se identifica a José Ignacio Ramírez León como hijo de David Alejandro Cestari Ewing. RESPUESTA: si sin lugar a duda donde vayan se presentan como padre e hijo mutuamente y su trato entre ellos de familiaridad es evidente papa y en las reuniones que hemos estado tanto padre como hijo se identifican de esa manera. En cuanto a las repreguntas son del tenor siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de conocimiento que tiene como es la relación entre el demandante José Ignacio Ramírez León y los ciudadanos Carlos Eloy Ramírez Rico y María Milagros León Mujica. RESPUESTA: nunca lo he visto juntos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo de conocimiento que tiene si el demandado Carlos Eloy Ramírez Rico ha tenido relación de crianza con José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: es evidente que nunca han compartido y de hecho no lo ha criado. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano David Alejandro Cestari Ewing se ha comportado como padre en la crianza y manutención de José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: si doy fe que David Cestari ha estado pendiente de José Ignacio desde hace muchos años compartiendo juntos como padre e hijo en temporadas de vacaciones, compartir todos juntos y en familia celebración de cumpleaños, navidades, día del padre tanto en el colegio como en casa entre otras actividades, siendo un trato común de padre a hijo”.
NANCY TERESA LEON MUJICA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2022, como consta al folio 103 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
..Omisis… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico? RESPONDIÓ: Si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que David Alejandro Cestari Ewing trata como un hijo al demandante José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: si desde que nació lo ha tratado como hijo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico ha mantenido una relación filial con José Ignacio Ramírez León RESPUESTA: Jamás la tuvo, solo se acercaba cuando íbamos a pedir permiso de viaje, de resto nunca fue una figura paterna en su vida. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta si ante la sociedad, amigos y grupo familiar se identifica a José Ignacio Ramírez León como hijo de David Alejandro Cestari Ewing. RESPUESTA: toda la vida lo ha hecho ese ha sido su gran sueño llevar el apellido de su padre de crianza, en el colegio nunca quería firmar con el apellido de su padre biológico por eso le quitaban puntos en las distintas materias porque solo clocaba R. León. En cuanto a las repreguntas procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que tiene como es la relación entre el demandante José Ignacio Ramírez León y los ciudadanos Carlos Eloy Ramírez Rico y María Milagros León Mujica. RESPUESTA: con Carlos Eloy la relación fue prácticamente nula tanto con el como con su familia, con María Milagro la mejor de madre a hijo hoy en día mejores amigos y confidentes. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que tiene si el demandado Carlos Eloy Ramírez Rico ha tenido relación de crianza con José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: No ninguna relación de crianza, las veces que aparecía era solo para crear problemas y traumas familiares, José Ignacio cuando supo que ese era su papa, tuvo problemas porque no entendía que su padre biológico no lo quisiera, siempre quiso a su papa David. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano David Alejandro Cestari Ewing se ha comportado como padre en la crianza y manutención de José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: desde el momento en que nació José Ignacio fue el hijo amado de David, siempre ha estado presente en su vida en las fechas importantes, viajes, estudios, consejos, orientación y amor”.
MYRIAM MARGARITA LEON MUJICA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2022, como consta al folio 104 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
..Omisis… PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a José Ignacio Ramírez León? RESPONDIÓ: Si lo conozco.” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que David Alejandro Cestari Ewing trata como un hijo al demandante José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: si por supuesto desde que nació. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico ha mantenido una relación filial con José Ignacio Ramírez León RESPUESTA: no nunca, ni lo visitaba las pocas cosas que hizo fue para perturbar su tranquilidad. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta si ante la sociedad, amigos y grupo familiar se identifica a José Ignacio Ramírez León como hijo de David Alejandro Cestari Ewing. RESPUESTA: todo el tiempo se ha identificado como hijo de David por el amor y el respeto que se tienen” solicitó el derecho de palabra el abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING parte demandada y conferido como fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que tiene como es la relación entre el demandante José Ignacio Ramírez León y los ciudadanos Carlos Eloy Ramírez Rico y María Milagros León Mujica. RESPUESTA: con Carlos Eloy no hay ningún tipo de trato ni con él ni con su familia y con María Milagro la mejor relación de madre a hijo como amigos, confidentes muy compenetrados. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que tiene si el demandado Carlos Eloy Ramírez Rico ha tenido relación de crianza con José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: No nunca tuvo ningún tipo de relación de crianza, ningún detalle de atención hacia él. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano David Alejandro Cestari Ewing se ha comportado como padre en la crianza y manutención de José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: desde el momento en que nació José Ignacio se ha dedicado a darle todo su amor, apoyo, atención, consejos y todo lo que necesitaba siempre ha estado pendiente.
WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2022, como consta al folio 105 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
..Omisis… PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a José Ignacio Ramírez León? RESPONDIÓ: Si, es el nieto mío. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico? RESPONDIÓ: No conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que David Alejandro Cestari Ewing trata como un hijo al demandante José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: Si, no solamente lo trata como un hijo, lo quiere como un hijo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico ha mantenido una relación filial con José Ignacio Ramírez León RESPUESTA: No. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta si ante la sociedad, amigos y grupo familiar se identifica a José Ignacio Ramírez León como hijo de David Alejandro Cestari Ewing. RESPUESTA: Claro, que sí, él le dice papá a David y a mí me llama abuelo, él es parte de la familia ante todos”. En cuanto a las repreguntas PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que tiene como es la relación entre el demandante José Ignacio Ramírez León y los ciudadanos Carlos Eloy Ramírez Rico y María Milagros León Mujica. RESPUESTA: Le puedo decir que con María Milagros León Mujica, si tiene excelente relación pues prácticamente de la familia pero al otro señor ni lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que tiene si el demandado Carlos Eloy Ramírez Rico ha tenido relación de crianza con José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: No ninguna relación de crianza, ya que José Ignacio Ramírez León, siempre ha estado con nosotros desde pequeñito y no ha tenido ninguna relación con el señor Carlos Eloy Ramírez Rico . TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano David Alejandro Cestari Ewing se ha comportado como padre en la crianza y manutención de José Ignacio Ramírez León. RESPUESTA: Sí, claro que si, como padre, como tutor, como todo, desde el momento en que nació José Ignacio fue el hijo amado de David, siempre ha estado presente en su vida en las fechas importantes, viajes, estudios, consejos, orientación y amor.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, referentes a las preguntas y repreguntas por los abogados representantes de las partes, dando fe que no existe relación de familiaridad con el ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico, como padre e hijo, igualmente el cumulo de testigos interrogados manifestaron dar fe certeza y tener suficiente conocimiento de la relación existente desde que nació el ciudadano José Ignacio Ramírez León con el ciudadano David Alejandro Cestari Ewing, el trato de padre e hijo que ambos se profesan entre ellos mismos, ante la sociedad y en su entorno familiar; en consecuencia este tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichos interrogatorios y le da valor de plena prueba. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consigno los siguientes medios probatorios de los cuales quien decide entra a valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil del siguiente tenor:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento perteneciente a JOSE IGNACIO, Nº 96, folios 052 del año 1.999, que cursa ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del Estado Mérida, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “A”, folio 11.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
2- Copia simple del acta de matrimonio de su padre DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y su tía NANCY TERESA LEÓN MUJICA, que cursa ante la otrora Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 208, folios 420 al 421, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994, y que acompaña en copia simple constate de dos folios útiles, marcada con la letra “B”
De la revisión hecha observa quien decide que al folio 12 y vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificada emanada por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 208, folios 420 al 421, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994, a los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y la ciudadana NANCY TERESA LEÓN MUJICA. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
3- Copia simple de cédula de identidad de su padre demandado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, constante de un folio útil, marcada con la letra “C”.
En las actas procesales al folio 13, marcada con la letra “C” riela copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano CESTARI EWING DAVID ALEJANDRO, fue consignado por la parte actora y por cuanto la misma no fue impugnada desconocida ni tachada por la contraparte. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4- Copia simple del acta de nacimiento (Atto di Nascita) de su padre DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, que cursa inserta ante el Comune de Cento, Provincia de Ferrara, N. 20 P. 2 S.C. anno 2009, constante de un folio útil, marcado con la letra “D”.
En las actas procesales al folio 14, marcada con la letra D, obran copias simples acta de nacimiento (Atto di Nascita) del ciudadano DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, que cursa inserta ante el Comune de Cento, Provincia de Ferrara, N. 20 P. 2 S.C. anno 2009. Este tribunal de la revisión que hiciere a dicha prueba promovida por la parte actora, evidencia que la misma no consta en el idioma español, y no fue solicitada su traducción por el promovente, por tal motivo no la valora la misma. Y así se declara.
Copia simple del pasaporte Italiano de DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, Nº YB6977311, constante de un folio útil, marcado con letra “E”.
En las actas procesales al folio 15, marcada con la letra “E” riela copia fotostática simple de un pasaporte Italiano a nombre del ciudadano DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, consignado por la parte actora y por cuanto el mismo es un documento de identidad y no fue impugnado desconocido ni tachado por la contraparte. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas por la defensora judicial María Virginia Marcano del ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico como parte co-demandada de fecha 02 de Agosto de 2022, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
Promueve el valor y mérito jurídico de partida de nacimiento del ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ LEON, Nº 96, folios 052 del año 1.999, que cursa ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del Estado Mérida. Prueba útil y necesaria para demostrar la filiación entre el referido ciudadano y su defendido CARLOS ELOY RAMIREZ RICO, documental inserta al folio 11 y su vuelto de este expediente.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 11, obra partida de nacimiento del ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ LEON, Nº 96, folios 052 del año 1.999, que cursa ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del Estado Mérida y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias simples, este tribunal no entra a valorar dicha prueba por cuanto la misma ya fue valorada. Y así se decide.

Principio de la Comunidad de la Prueba.
Se acogió al principio de adquisición procesal en todas aquellas pruebas que le favorezcan a su defendido Carlos Eloy Ramírez Rico.
Referente al principio de adquisición procesal en todas aquellas pruebas que le favorezcan a su defendido Carlos Eloy Ramírez Rico. Este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según se desprende del auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal no hizo pronunciamiento sobre la misma, según consta al folio 88 al 91 del presente expediente. Y así se declara.
El Tribunal deja constancia que la parte co-demandada ciudadana María Milagros Leon Mujica y David Alejandro Cestari Ewing no promovieron ni evacuaron pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, como consta de la nota de secretaria de fecha 04 de agosto de 2022.
IV
INFORMES
Sin informes, ni observaciones a los informes de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior demanda de Impugnación e Inquisición de Paternidad, incoada por el ciudadano: JOSE IGNACIO RAMIREZ LEON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, contra los ciudadanos Carlos Eloy Ramírez Rico, David Alejandro Cestari Ewing y María Milagros León Mujica, en la cual peticiona que al existir disconformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, surge viable y plenamente ajustado a derecho demandar la impugnación de paternidad contra CARLOS ELOY RAMÍREZ RICO y acumulativamente demandar por inquisición de paternidad a quien reconoce como su verdadero padre, DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con quien le une la posesión de estado de hijo desde toda su vida. Asimismo, solicita que en la definitiva sea declarada con lugar la demanda de impugnación de paternidad y se ordene en consecuencia la nulidad de su partida de nacimiento Nº 96, folio 052 al vto., del año 1.999, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida y que en la definitiva sea declarada con lugar la demanda de inquisición de paternidad, y siendo que la presente demanda es declarativa de estado cuyos efectos son ex tunc aplicables desde su nacimiento, pide ordene al Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, asiente una nueva partida de nacimiento en la que aparezcan como sus padres MARIA MILAGROS LEÓN MUJICA y DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING. Ello en virtud que la decisión le reconocerá sus derechos como hijo de DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, y por ello solicita igualmente, que sea enviada copia certificada de la sentencia a la Embajada de Italia en Venezuela, para que ésta sea legalizada y asentada su partida de nacimiento en el Comune di Cento, Provincia di Ferrara Italia, donde se halla inserta la partida de nacimiento de su padre DAVID CESTARI.
Por su parte, el co-demandado ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico, representado por la defensora judicial designada abogada María Virginia Marcano, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido Carlos Eloy Ramírez Rico, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse así como la nulidad de la partida de nacimiento, en la que se evidencia la filiación de paternidad existente entre él y el demandante. Los co-demandados, ciudadanos MARIA MILAGROS LEON MUJICA Y DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, plenamente identificados en autos, los cuales, se dieron por citados y no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de Apoderado judicial alguno, para contestar la demanda, ni promover pruebas que les favorecieran.

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Impugnación, el demandante peticiona que al existir disconformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, surge viable y plenamente ajustado a derecho demandar la impugnación de paternidad contra CARLOS ELOY RAMÍREZ RICO y acumulativamente demandar por inquisición de paternidad a su verdadero padre DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con quien le une la posesión de estado de hijo desde toda su vida.
El artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad o de maternidad que se intente en contra del padre o de la madre o de ser herederos, estableciendo textualmente que: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Esta clase de acciones, determinada por la doctrina como acciones de estado se clasifican en acciones de constitución de estado y de acciones de declaración de estado, la primera, destinada a obtener pronunciamiento que permita nacer o hacer desaparecer un estado y el segundo, buscan obtener un pronunciamiento judicial para que al sujeto actuante se le reconozca un estado preexistente o que se niegue la existencia de un estado.
De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.
Asimismo, ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., lo siguiente: …la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido.
Ahora bien, ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor?
En respuesta a esta interrogante, se debe establecer que tanto la paternidad como la maternidad, según lo dispone el artículo 214 del Código Civil, quedará demostrada cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad. Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama.
En el caso sub-examen se observa que acude a esta vía el ciudadano José Ignacio Ramírez León en procura que se impugne la legitimación hecha a su persona por el ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico, aduciendo que su padre es el ciudadano David Alejandro Cestari Ewing, analizados los alegatos, pruebas y actuaciones que conforman el presente expediente quien aquí decide, luego de examinada las probanzas, debe concluir que la declaración de los testigos evacuados, por ante este tribunal, fueron contestes en afirmar que el ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico no es el padre del ciudadano José Ignacio Ramírez y que el padre es el ciudadano David Cestari Edwing, que entre dichos ciudadanos ha existido una relación de padre e hijo desde su nacimiento. Igualmente, encuentra el Tribunal que los testigos en su declaración, confirman circunstancias de hecho señaladas por el actor, y al no incurrir en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de personas honestas que muestran y merecen confianza y que sus declaraciones se ajustan a la realidad, razón por la cual aprecia la declaración de los mismos, para demostrar que el ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico, nunca ha tenido ningún tipo de relación con el ciudadano José Ignacio Ramírez león, sino por el contrario reconocen al ciudadano David Cestari Edwing, como el padre del demandante de autos, aunado al hecho que el propio demandante así lo solicita.
De igual manera, esta Juzgadora concluye que ciertamente al haber quedado comprobado que el ciudadano José Ignacio Ramírez León, no es hijo del ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico, puesto que no demostró ni se presentó a objetar ni desvirtuar lo alegado por el actor, resulta concluyente señalar que la presente acción de Impugnación de Paternidad debe prosperar con todos los pronunciamientos de Ley tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Referente a la inquisición de paternidad peticionada por la parte actora, en la que pide que en la definitiva sea declarada con lugar la demanda de impugnación de paternidad y se ordene en consecuencia la nulidad de su partida de nacimiento Nº 96, folio 052 al vto., del año 1.999, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Pide que en la definitiva sea declarada con lugar la demanda de inquisición de paternidad, y siendo que la presente demanda es declarativa de estado cuyos efectos son ex tunc aplicables desde su nacimiento, pide ordene al Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, asiente una nueva partida de nacimiento en la que aparezcan como sus padres MARIA MILAGROS LEÓN MUJICA y DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING. Siendo que con esta sentencia serán reconocidos sus derechos como hijo de DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
Se evidencia que se está en presencia de lo que en la Doctrina se denominan “acciones de estado” a las “acciones declarativas de estados”. Las cuales, según lo expresado por el Tratadista Venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2001), en su obra “Personas. Derecho Civil I, Manuales de Derecho de la Facultad Católica Andrés Bello” (pág. 94-96), son aquellas que:

“(…) tienden a obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado (...). Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en: acciones de reclamación de estado, donde el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (como por ejemplo la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada (…)”.

De igual manera, para otro sector de la Doctrina, se denominan acciones mero declarativas de filiación, las cuales han sido definidas por la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, pág. 332 y 333, de la siguiente manera:
“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.”

Por su parte, el Profesor RAÚL SOJO BIANCO, en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, señaló:
“Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar”.

Sin embargo, dada la naturaleza jurídica del presente juicio, el cual versa sobre derechos indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción puede optar entre ejercerla o no pero, una vez que la ejerce, pierde el control de ella, es menester para esta Jurisdicente, al momento de proferir la respectiva decisión en un juicio como el de autos, establecer la plena convicción de lo pretendido por el actor.
Ante esta situación procesal, quien sentencia considera preciso hacer las puntualizaciones siguientes:
Respecto a la confesión ficta de la cual hace mención la parte Actora, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

No obstante lo dispuesto en la norma procesal anteriormente transcrita, debe señalarse que la confesión ficta no procede en los juicios de filiación, y esto se afirma por cuanto los co-demandados ciudadanos David Alejandro Cestari Ewing y María Milagros león Mujica, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas que les favorecieran. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que existen materias donde no funcionan los efectos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, situación que ocurre tanto en las causas relativas a los casos de filiación como en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco Nacional. Además por la función pedagógica que tienen los Tribunales, debe igualmente afirmase que la confesión ficta no es una prueba: A tal fin, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: T.d.J.R.d.C., en amparo), estableció lo siguiente:
”No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”

Como se observa, según el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, en los procedimientos en los que está interesado el orden público, no es posible aplicar los efectos de la confesión ficta, tal como sucede con la Inquisición de paternidad e impugnación de paternidad, por lo que concluye el Tribunal, que aun cuando los co-demandados ciudadanos MARIA MILAGROS LEON MUJICA Y DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, no contestaron la demanda, por la naturaleza del juicio no es procedente establecer la confesión ficta en contra de los accionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales las cuales acoge este Tribunal, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de Inquisición de paternidad trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, en las que está interesado el orden público. En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la parte co-demandada por la Inquisición de paternidad, al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que la configuran. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el Tribunal para dirimir estos hechos controvertidos necesariamente debe fijar unos parámetros que están establecidos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en el Artículo 56 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación…”

Sin embargo, el hecho de que no se haya producido el reconocimiento voluntario el padre con respecto al hijo, no significa que pueda quedar desamparado por la ley o por la justicia, ya que goza además del derecho a la tutela judicial efectiva como es el acceso a los órganos de administración de justicia, que mediante el ejercicio de una acción ejercida en forma abstracta como derecho de petición consagradas en los Artículos 26 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone una demanda que contiene la pretensión de reconocimiento o inquisición de paternidad, la cual debe ser resuelta y decidida en forma motivada razonada y congruente por el órgano jurisdiccional, así lo consagran los Artículos 226, 231 y 233 del Código Civil que establece:
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”…
A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, en su segundo aparte, expresa:
“Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”

De dicho texto legal se desprende que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, permitiéndole además la posibilidad que para probar dicha filiación se recurra a cualquier tipo de prueba, y entre éstas basta probar la posesión de estado de hijo con hechos suficientes que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco entre la persona señalada como su progenitor y la familia a que se dice pertenecer. Por otro lado también, se ha afirmado que la paternidad puede igualmente, quedar establecido con probar la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. En consecuencia, se debe recurrir al segundo o tercer supuesto de los establecidos en el artículo 210 del Código Civil, es decir, la posesión de estado de hijo, o que se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período. Esta segunda hipótesis ha sido la utilizada por el accionante, pues han invocado la posesión de estado con la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que los unió con el padre y la familia a la cual dicen pertenecer.
Cabe mencionar, que la posesión de estado es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que dé el deriven, o dicho de otra forma, aplicado a la filiación, la posesión de estado consiste en tener la apariencia de ser hijo de alguien sin serlo biológicamente. En consecuencia, hay posición de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, con independencia del título sobre el mismo estado. Se trata de otra forma de adquirir los derechos de filiación además de la filiación biológica, ya que una vez reconocida judicialmente la filiación por posesión de estado se equipara en derechos y ventajas a las del hijo biológico, incluidos los derechos sucesorios.
Para que se reconozca la filiación por posesión de estado la doctrina y la jurisprudencia exige que se den tres elementos, los cuales se encuentras establecidos en el Artículo 214 del Código Civil, el cual dispone:
El artículo 214, ejusdem, dispone:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, en el Exp. N° AA20-C-2003-000799, señaló:
“La Sala para decidir observa: La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).…omissis…La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es decir, que en un proceso donde se pretende establecer la filiación, es necesario que exista plenamente demostrada en el juicio, la Posesión de Estado, a través de los tres requisitos que exige la Doctrina, los cuales son: nomen, tractus y fama.
Sin embargo, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión de inquisición de paternidad, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho periodo; de tal manera que si bien es cierto que la mencionada disposición legal establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción. Por consiguiente, la sala de casación civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se pronunció recientemente sobre la filiación por posesión de estado en la sentencia 267/2018 de 9 de Mayo de 2018, admitiendo la posibilidad de reconocer la filiación aun cuando no se cumplen todos los elementos:
“El concepto de posesión de estado es una quaestio iuris y también lo es por lo tanto la valoración y calificación jurídica de los concretos hechos probados en la instancia, es decir, la determinación de si los hechos acreditados son constitutivos o no del concepto de posesión de estado. La apreciación del concepto que establece la ley como presupuesto para la legitimación de cualquier interesado requiere la presencia de hechos concretos que integren los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tractus, fama), de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes, una apariencia de una relación de filiación manifestada por la posesión de estado de filiación. Es preciso, por tanto, que consten hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación. Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero si resulta absolutamente imprescindible el tractus. Es decir, actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. Igualmente es necesario que concurra la fama, entendida como notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio”.

En este orden de ideas, en el libelo de la demanda de la presente causa la parte actora, José Ignacio Ramírez León, solicita la impugnación e Inquisición de paternidad. Conviene señalar, que dicho alegato encuadra dentro de lo que reza el segundo aparte del artículo 210 del Código Civil, concatenado con el artículo 214 ejusdem, y es confirmado por la parte demandante, con la declaración de los testigos promovidos y evacuados ciudadanos Luis Arnulfo Agelvis Segovia, Yasmira Amparo Pineda Carrillo, Laurina Trinidad Hernández, Fabiola Andreina Cestari Ewing, por ante este tribunal, quienes manifestaron tener conocimiento sobre los particulares interrogados y fueron contestes en manifestar, que el ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico, no fue conocido, ni considerado padre del ciudadano José Ignacio Ramírez León, todos estuvieron contestes en manifestar la relación de padre e hijo con el ciudadano David Alejandro Cestari Ewing, dándole pleno valor probatorio en cuanto a que el ciudadano David Alejandro Cestari Ewing, siempre dispenso el trato de hijo al ciudadano José Ignacio Ramírez León, y, a su vez, recibió el trato como padre, además que siempre fue reconocido como hijo ante la sociedad; asimismo nuestra carta magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer la identidad de los mismo, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra constitución, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte actora ciudadano José Ignacio Ramírez león, solicita la impugnación de su paternidad, señalando que nunca existió una relación padre e hijo con el ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico, así como también señala que existe disconformidad entre su partida de nacimiento, con la posesión de estado de hijo que ha tenido con su padre el ciudadano David Alejandro Cestari Ewing, y es su voluntad y a quien reconoce como padre quedando demostrada la posesión de estado de hijo del ciudadano David Alejandro Cestari Ewing, requisito sine qua nom para establecer la filiación paterna del hijo no reconocido, es por lo que la presente demanda deberá ser declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de IMPUGNACION E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el Ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.507.940, representado por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306, en contra de los ciudadanos CARLOS ELOY RAMIREZ RICO, MARIA MILAGROS LEON MUJICA y DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.953.380, V-14.699.159, V-9.317.671, todos debidamente identificados en autos, de conformidad con los artículos, 220, 226, 210, 214 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la doctrina y jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado contra el ciudadano Carlos Eloy Ramírez Rico por no ser el padre del ciudadano José Ignacio Ramírez León y se declara que el ciudadano José Ignacio Leon es hijo del ciudadano DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING. Se ordena que se elimine la mención del apellido “RAMIREZ” y sea sustituido por el apellido CESTARI en la partida de nacimiento, cédula de identidad y demás documentos públicos y privados del ciudadano José Ignacio Ramírez León., por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que sea colocada la debida nota marginal referida a la partida de nacimiento del ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ LEON inserta bajo el Nº 96, correspondiente al año 1.999, folio 052 al vto., una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se debe tener al ciudadano JOSE IGNACIO LEON, como hijo del ciudadano DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se advierte que una vez la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, el ciudadano JOSE IGNACIO LEON, se llamará y deberá tenerse como JOSE IGNACIO CESTARI LEON, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena, una vez quede definitivamente firme la sentencia, hacer la correspondiente participación tanto al Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a objeto que sea colocada la debida nota marginal referida a la partida de nacimiento del ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ LEON inserta bajo el Nº 96, correspondiente al año 1.999, folio 052 al vto., para lo cual deberá enviarse copia certificada de dicha sentencia en orden a la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se advierte a las partes que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y una vez insertada la partida de nacimiento en el Registro respectivo producirá
los efectos a que se refiere el numeral 1º del artículo 507 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ordena publicar un extracto de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés. (26/06/2023).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.