EXP. 23693
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°
DEMANDANTE (S): MARISOL ARAQUE DE SULBARAN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE
DEMANDADO: PILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

I
Vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.099 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:
Ciudadana Juez de la sentencia dictada por este tribunal de fecha 11 de mayo de 2023, consta en la parte motiva específicamente en las pruebas de la parte demandada números 11 y 15, admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, y dándole pleno valor probatorio como fue al informe del levantamiento topográfico, plano de mesura realizado en la Sucesión Araque, por el jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías, de fecha 26 de mayo del año 2015, donde se realizó la rectificación la rectificación correspondiente al inmueble de la Sucesión Pedro Araque arrojando como resultado de las medidas reales del área total de terreno de 432, 27 m2 y no de 404, 2m2 como reza el documento de compra venta inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el N° 32, folio 234, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del señalado año, por lo que existe una diferencia en el espacio físico de veintiocho metros cuadrados con siete centímetros (28,07m2) que no están documentados en el título que acredita la comunidad hereditaria, pero que no por ello debe ignorarse a los fines de la partición pretendida por todos los comuneros, ahora bien con esa rectificación realizada por el organismo competente redunda en beneficio de la sucesión para la partición pretendida por todos los comuneros, ahora bien con esa rectificación realizada por el organismo competente redunda en beneficio de la sucesión para la partición, toda vez que el capítulo de la oposición que hizo esta representación judicial se opuso a las medidas del terreno a partir ya que no eran las correctas probando en el juicio esa diferencia de metros de terreno faltantes para la comunidad hereditaria con las pruebas señaladas ya arriba, en la motiva de la sentencia en el capítulo de la oposición vuelto del folio 636 el tribunal señala esa oposición pero no se pronuncia sobre ese punto al momento de la decisión.
Por lo antes expuesto solicita muy respetuosamente de la ciudadana juez que se sirva de hacer una aclaratoria y ampliación sobre ese punto, y de ordenar bien sea la rectificación del Plano de Mesura generado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías, o el levantamiento de otro que incluya las medidas correctas y reales del inmueble a partir, ya que existe una importante diferencia de metros que también deben incorporarse al acervo hereditario para poder realizar la incorporación de ese patrimonio en la forma como corresponde a la alícuota de las personas que tengan participación del mismo, ya que esa diferencia de metros incide favorablemente y en forma directa sobre la porción o cuota que a cada uno le corresponde; razón por la cual esos metros no deben quedar por fuera al momento de realizarse la partición y la única manera de evitar que eso suceda es a través de una rectificación de medidas.
II

En fecha 11 de Mayo de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia fuera del lapso en la cual se declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION, hecha por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.455.573, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.099, contra la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.556, representada por los abogados en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 173.218 y 133.672. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por la parte demandante ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° v-11.952.556, representada por los abogados en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 173.218 y 133.672 contra la ciudadana PILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA ARAQUE VASQUEZ Y PEDRO ARAQUE VASQUEZ, representados por la abogada en ejercicio LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.455.573, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.099, sobre el 50% de dichos bienes, de conformidad con los artículos 760, 768 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la doctrina imperante Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara la partición, sobre el cincuenta 50% de los siguientes bienes: Un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación allí construida, ubicado en la Calle: Principal. El Cobre. Casa N°: 19-A. Municipio: Campo Elías. Ejido Estado Bolivariano de Mérida, constituido en dos plantas o niveles, Planta Baja: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina-comedor, sala, patio/solar, área de estacionamiento, portón, escalera que da acceso a la planta alta. Planta Alta: cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina-comedor, sala, área de servicio. El bien inmueble tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En extensión de Diez metros (10mts), colinda con propiedad de Marisol Araque Vásquez; SUR: en extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20mts) con inmueble que es o fue de Jesús Alberto Lacruz, ESTE: en una extensión de cuarenta y siete metros (47mts) con inmueble que es o fue de Genarina Rodríguez de Nava OESTE: en una extensión de cuarenta y siete metros (47mts) con inmueble que es o fue de Jesús Elbano Ibarra., y, las mejoras allí construidas. Cuya propiedad perteneció al causante Pedro Araque Dugarte, según documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio: Campo Elías del Estado Mérida de fecha 25 de mayo de 2004, bajo el N° 32. Folio: 228 al 234. Tomo: 6°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, correspondiéndole a cada comunero la misma alícuota, así como también debe tomar en cuenta los metros incorporados al acervo hereditario. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE”.
III
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA

De las actas procesales se desprende que la aclaratoria ha sido pedida de manera oportuna, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la misma, lo cual hace bajo los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), en cuanto respecta a la materia que puede ser objeto de aclaratoria estableció:
“…valoró el legislador que solo ciertas correcciones en relación con el acto jurisdiccional que se pronuncie si le son permitidas al tribunal. Tales correcciones, conforme el único aparte del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, se circunscriben a) i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) la salvatura de omisiones, iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iV) la realización de ampliaciones…”.-
De la misma manera la citada Sala Constitucional, estableció en cuanto al alcance de la aclaratoria, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil (2000) lo siguiente:
“… ha sido doctrina pacifica de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede esta modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una critica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentencia el Juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”. (subrayado del tribunal) –
Posteriormente, en el fallo pronunciado en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil dos (2002, precisó:
“El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...” (Subrayado del tribunal)
De modo pues, que el alcance de la aclaratoria de una decisión está determinado por el objeto que la ley adjetiva le establece a dicha institución, el cual, según lo dispuesto por el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consiste en aclarar puntos dudosos; salvar las omisiones; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas solicitudes, ya que su objeto no es la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla o subsanar una deficiencia de expresión. En tal sentido, el Profesor Hernando Devis Echandía ha manifestado que “la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).

El Tribunal para resolver observa:
Examinados los términos en que la aclaratoria ha sido planteada, se puede constatar que lo pretendido por la solicitante, es que se aclaren los puntos dudosos en cuanto omite pronunciarse sobre el plano de mesura realizado en la Sucesión Araque, por el jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías, de fecha 26 de mayo del año 2015, donde se realizó la rectificación correspondiente al inmueble de la Sucesión Pedro Araque arrojando como resultado de las medidas reales del área total de terreno de 432,27m2 y no de 404,02m2 como reza el documento de compra venta inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el N° 32, folio 234, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del señalado año, por lo que existe una diferencia en el espacio físico de veintiocho metros cuadrados con siete centímetros (28,07m2) que no están documentados en el título que acredita la comunidad hereditaria.
En tal sentido, esta instancia jurisdiccional, a los fines de salvaguardar los derechos de los comuneros, y el principio de legalidad, señaló en la sentencia dictada el 11 de mayo de 2023, en el dispositivo en la parte in fine del numeral Tercero lo siguiente: “así como también debe tomar en cuenta los metros incorporados al acervo hereditario…”. En consecuencia advierte al partidor como auxiliar de justicia, que debe verificar y considerar dichas diferencias en el metraje al momento de constatar los planos topográficos, plano de mesura con la documentación legal a los fines de realizar la partición en sus alícuotas respectivas, las cuales deberá ser reflejada certeramente en el informe emanado.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Aclarada la sentencia dictada en fecha once de Mayo de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde quedo establecido en el numeral tercero ultima parte, “así como también debe tomar en cuenta los metros incorporados al acervo hereditario”. En consecuencia quien decide, advierte al partidor como auxiliar de justicia, que debe verificar y considerar las diferencias en el metraje al momento de constatar los planos topográficos, plano de mesura con la documentación legal a los fines de realizar la partición en sus alícuotas respectivas, las cuales deberá ser reflejada certeramente en el informe emanado. De esta forma deja aclarada la decisión conforme a la Ley, a la Jurisprudencia y a la Doctrina. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.