REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164º
De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente y visto el escrito que obra agregado a los folios 123 al 134, presentado por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cédula de identidad V-16.201.770 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.886, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELAZQUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.776.863, V-16.316.034 domiciliados en esta ciudad de Tovar, y como defensor judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.605.105, domiciliado en la ciudad de Quito, Provincia de Pichincha de la República de Ecuador, mediante el cual, opuso como cuestión previa, la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, en la reforma del libelo de la demanda que la parte actora refiere que el codemandado DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, entregó un cheque, citando textualmente “… sin embargo aunque el padre de mi representada mandó en varias oportunidades al banco a una persona de su confianza para que presentara por taquilla el cheque para que fuera pagado, (sic) siempre era devuelto por diríjase al girado y nunca el cheque fue pagado por la entidad bancaria por falta de fondos …”. Señalando que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba fundamental, base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprendería los derechos y obligaciones. Manifiesta que la parte actora reconoce de manera clara que tiene en su poder el cheque identificado en el libelo de la demanda y que por tanto a confesión de parte relevo de prueba, es carga probatoria del actor presentar el instrumento cheque ya que es de donde se deriva “inmediatamente” del derecho deducido.

Alega, que la actora no presentó el cheque como instrumento fundamental que por el contrario presenta una inspección judicial que no cumple con los requisitos de existencia de validez y eficacia probatoria es decir, que pretenden suplir con esta inspección el que no haya acompañado el cheque a la presente demanda, el cual es instrumento fundamental de la acción, que se opone a todo evento a la presentación de la viciada inspección judicial. Pide a su vez que la parte actora exhiba el cheque y si éste no es exhibido declare con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º.


En el escrito in comento, igualmente opone la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 ejusdem relativa a la Caducidad de la acción, “... por cuanto la parte demandante pretende la Resolución del Contrato autenticado en fecha 06 de diciembre de 2018, que se constata que en el mismo se establece como medio de pago, el precio del bien objeto de la compra venta el cheque descrito en autos… (sic)”.

Expresa que según el encabezamiento y primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio; La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (Protesto por Falta de Aceptación o por Falta de Pago), y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, y no como lo quiere hacer ver la actora quien pretende crearse y ajustar a su conveniencia un medio de prueba al margen de la Ley, pues las referidas inspecciones judiciales extra litem, que presenta violan el derecho a la defensa y el debido proceso.

Manifiesta que el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción y es que ellos reconocen que presentaron el cheque en taquilla que lo tiene en su poder porque no lo presentan al Tribunal con el sello del Banco donde efectivamente determina que giró sobre fondos no disponibles.

Igualmente expone entre otros aspectos que por la falta del protesto a través del órgano competente para hacerlo, operó la caducidad legal del cheque descrito como instrumento fundamental de la acción cabeza de autos, la cual hace valer como cuestión previa, Caducidad que viene dada por la falta de presentación del instrumento de pago dentro del termino de 08 a 15 días indicados en el artículo 492 del Código de Comercio y por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil, que no ahora cuatro años después querer accionar al margen de la Ley.

En fecha 12 de mayo de 2023 (Folio 137), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MIOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.699.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.965, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA GISELA RAMIREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.800.646, presentó escrito alegando lo siguiente: Que las cuestiones previas opuestas son extemporáneas en virtud que los demandados dieron contestación a la demanda y posteriormente opusieron cuestiones previas. Y a todo evento procedió a oponerse a las mismas, en cuanto al primer alegato, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y señala que el documento fundamental de la acción del cual deriva el derecho deducido es el documento que contiene el contrato de compra venta y que el cheque no tiene relación directa con el objeto de la demanda, que es Resolución de Contrato y no cobro de cheque a cuyo efecto no es procedente levantar protesto alguno.

Aduce que consta en autos él instrumento sobre el cual se basa la acción deducida que es el documento de compra venta firmado por el padre de su representada y por DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA y que posteriormente acompañó el otro contrato donde consta la venta que éste hizo a los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELAZQUEZ.

Que consta en el expediente copia certificada de la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Tovar en fecha 31 de enero de 2019, en la que se deja constancia que para la fecha del 06 de diciembre de 2018, la cuenta del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA no poseía fondos para cubrir la cantidad de 30.000 bolívares.

Que no es cierto que haya operado la caducidad aducida, en virtud que el cheque no es en éste juicio el instrumento fundamental de la acción.

En fecha 15 de mayo de 2023 (folio 138), consta nota suscrita por la Secretaria del Tribunal, dejando constancia del vencimiento de los 5 días de despacho en cuanto a la subsanación o contradicción de las cuestiones previas.

El Tribunal conforme lo pautado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil procedió abrir ope legis la articulación probatoria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales

PRIMERA: Valor y merito jurídico de la copia del documento de compra-venta que corre al folio 10,11,12 y 13 del presente expediente, instrumento fundamental de la acción, siendo el objeto de esta prueba demostrar la venta que el causante ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA, le hizo al ciudadano Daniel Enrique Ramírez Saavedra, cuya Resolución se demanda.

SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la Inspección extrajudicial (ocular) que corre del Folio 16 al 25 de este expediente, siendo el objeto de esta prueba demostrar que el cheque con que el comprador pretendió pagar la compra-venta del inmueble no fue pagado por el banco al vendedor.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de la copia del documento de compra-venta que corre del folio 44 al 47 del presente expediente, instrumento fundamental de la acción, siendo el objeto de esta prueba demostrar la venta que DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, a través de su apoderada le hizo a los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y a MARIA ALEJANDRA COY VELAZQUEZ, cuya Resolución también se demanda.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de la inspección que presentó en original, practicada por el Jugado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, para que sea agregado al expediente, siendo el objeto de esta prueba demostrar que el cheque con el que pretendieron pagar la segunda compra-venta del inmueble no fue pagado.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Norma Civil Adjetiva, solicitó al Tribunal INTIME a la parte actora para que consigne al Tribunal el cheque descrito en el documento agregado en autos al folio (08 al 13), cheque plenamente identificado en el documento.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 18 y 24 de mayo del año 2023 al folio 153 y 158 en su orden, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante y demandada en cuanto a lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la sentencia de la incidencia.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:


De la parte demandante:


Documentales

PRIMERA: Valor y merito jurídico de la copia del documento de compra-venta que corre al folio 10,11,12 y 13 del presente expediente, instrumento fundamental de la acción, siendo el objeto de esta prueba demostrar la venta que el causante ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAVEDRA, le hizo al ciudadano Daniel Enrique Ramírez Saavedra, cuya Resolución se demanda.

SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la Inspección extrajudicial (ocular) que corre del Folio 16 al 25 de este expediente, siendo el objeto de esta prueba demostrar que el cheque con que el comprador pretendió pagar la compra-venta del inmueble no fue pagado por el banco al vendedor.

TERCERO: Valor y merito jurídico de la copia del documento de compra-venta que corre del folio 44 al 47 del presente expediente, instrumento fundamental de la acción, siendo el objeto de esta prueba demostrar la venta que DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, a través de su apoderada le hizo a los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y a MARIA ALEJANDRA COY VELAZQUEZ, cuya Resolución también se demanda.

CUARTO: Valor y merito jurídico de la inspección que presento en original, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, para que sea agregado al expediente, siendo el objeto de esta prueba demostrar que el cheque con el que pretendieron pagar la segunda la compra-venta del inmueble no fue pagado.

Con respecto a las documentales promovidas en los particulares PRIMERO y TERCERO,
Obra agregado, a los folios 10 al 14 de este expediente, el documento por el cual, el causante ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA, le vendió en fecha 06 de diciembre de 2018, al ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA el inmueble objeto de la pretensión, por documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inscrito bajo el número 2018-510, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 378.12.19.1.2658 y correspondiente al Folio Real del año 2018. Y a los folios 44 al 47 consta el documento de venta de dicho inmueble por parte de la ciudadana AURA ELENA RAMIREZ SAAVEDRA actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, a los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y a MARIA ALEJANDRA COY VELAZQUEZ por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, inscrito bajo el número 2018-510, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el número 378.12.19.1.2658 y correspondiente al Folio Real del año 2018.

Del análisis de los mismos, observa esta juzgadora que, los documentos en mención fueron presentados en copia fotostática certificada donde se evidencian las ventas realizadas de dicho inmueble y por cuanto no fueron tachados o impugnados por la parte contraria, del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, les otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

Con respecto a los particulares SEGUNDO y CUARTO: Esta juzgadora observa que se trata de las inspecciones extrajudiciales realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, la primera de fecha 31 de enero de 2019 (folios 15 al 25), y la segunda de fecha 21 de octubre de 2022 (folio 140 al 152). Dichas inspecciones referidas sobre la existencia de las cuentas personales de los demandados de autos, y sobre el cobro de los cheques Nº 03132819 y Nº 03174926 respectivamente.

Esta juzgadora evidencia, que las señaladas inspecciones fueron aportadas por la demandante para dejar constancia de la falta del pago de los cheques girados por la parte demandada por el precio de la venta del inmueble objeto del mismo, siendo que dicho medio probatorio tiene que ver con el fondo del asunto discutido, no se hace especial pronunciamiento sobre su valoración en esta incidencia, a los fines de no adelantar opinión respecto de la sentencia definitiva. Así se declara.

De la parte demandada:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Norma Civil Adjetiva, solicitó al Tribunal INTIME a la parte actora para que consigne el cheque descrito en el documento agregado en autos a los folios (08 al 13), cheque plenamente identificado en el documento.

En cuanto a la solicitud de exhibición del documento, se evidencia que no consta en autos que en la oportunidad legal se haya notificado para tal fin, a la parte actora o a su Apoderado Judicial, en consecuencia nada hay que valorar.


MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes…”.

Una vez verificado los lapsos procesales y observando que la interposición de las cuestiones previas fue realizada en tiempo útil, y que existe la contradicción sobre las mismas por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal procede hacer el respectivo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

La parte demandada opuso como cuestión previa el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, el defecto de forma de la demanda porque la actora no presentó el cheque como instrumento fundamental, que por el contrario presentó una inspección judicial que no cumple con los requisitos de existencia de validez y eficacia probatoria es decir, que pretenden suplir con esta inspección, el que no hayan acompañado el cheque a la presente demanda, siendo éste el instrumento fundamental de la acción.

Esto conforme con lo preceptuado en el artículo 340, numeral sexto del Código de Procedimiento Civil, que señala que “el libelo de la demanda deberá expresar (…) los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán, producirse con el libelo”.

En esos términos, observa esta juzgadora que un instrumento es fundante de la pretensión, cuando de ellos se origina el derecho demandado, tal como lo expresa el magistrado Franklin Arrieche, en la sentencia Nº 0081 de fecha 25 de febrero de 2007, juicio Isabel Alamo Ibarra, Vs. Inversiones Mariquita que señala:

“Al respecto el articulo 340, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, establece: (…) para Jesús Eduardo Cabrera (el instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA, SRL., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en los que se funda la pretensión y esta debe contener la innovación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

En relación a la cuestión previa planteada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio de 2003, estableció que:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, previsto en el articulo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos.

La presente acción incoada por la ciudadana ADRIANA GISELA RAMIREZ MOLINA es la Resolución de Contrato de compra venta, se evidencia en autos que el libelo de la demanda y su reforma fueron acompañados por los documentos de venta agregados a los folios 09 al14, y del 43 al 47 como instrumentos fundamentales, lo cual ha sido objeto de controversia, ya que según la parte demandada es el cheque el instrumento en que se fundamenta la pretensión; mientras que la actora insiste en que son los documentos de venta anexos, ya que el cheque no tiene relación directa con el objeto de la demanda, que es la resolución del contrato y no el cobro de cheque.

De ahí que a los efectos de dilucidar la presente incidencia que tiene que ver con el alegato del defecto de forma de la demanda, por no contener el instrumento fundamental de la pretensión, se determina lo siguiente.

El ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil hace referencia en que el demandante debe producir junto con el libelo de la demanda, los documentos fundamentales, siendo definidos en el mismo ordinal “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas como lo dispone el artículo 434 ejusdem.

Ahora bien en este punto es importante destacar que la Doctrina Patria, ha señalado, que nuestro ordenamiento prevé la existencia de relaciones jurídicas previas, subyacentes al negocio cambiario, que aunque puedan ser la causa del libramiento o endoso del título, no predeterminan la relación cambiaria. Es decir, que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque, lo cual crea vínculos entre las partes intervinientes, que están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, estas son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o titulo valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la acción cambiaría, el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.


Esta juzgadora en atención a lo anterior, determina que en este caso la Relación Causal deriva de la negociación de compra venta del inmueble realizada por los ciudadanos ALEXIS JOSE RAMIREZ SAAVEDRA (fallecido) con DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, y la apoderada de éste con los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELAZQUEZ, cuyos documentos acompañados con el libelo y la reforma de la demanda de Resolución de Contrato, insertos a los folios 09 al 14 y 43 al 47, son los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho reclamado. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Así se declara.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción, alega el oponente que la parte demandante pretende la Resolución del Contrato autenticado en fecha 06 de diciembre de 2018, que se constata que en el mismo se establece como medio de pago del precio del bien objeto de la compra venta el cheque descrito en autos.

Expresa que según el encabezamiento y primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio; La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (Protesto por Falta de Aceptación o por Falta de Pago),y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, y no como lo quiere hacer ver la actora quien pretende crearse y ajustar a su conveniencia un medio de prueba al margen de la Ley, pues las referidas inspecciones judiciales extra litem, que presenta violan el derecho a la defensa y el debido proceso.

Manifiesta que el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción y es que ellos reconocen que presentaron el cheque en taquilla, que lo tienen en su poder porque no lo presentan al Tribunal, con el sello del Banco donde efectivamente determina que giró sobre fondos no disponibles.

Igualmente expone entre otros aspectos que por la falta del protesto a través del órgano competente para hacerlo, operó la caducidad legal del cheque descrito como instrumento fundamental de la acción cabeza de autos, la cual hace valer como cuestión previa, caducidad que viene dada por la falta de presentación del instrumento de pago dentro del término de 08 a 15 días indicados en el artículo 492 del Código de Comercio y por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta útil citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 360, expone sobre la Caducidad, lo siguiente:
“(…). La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Art. 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente… la pervivencia del efecto extintivo de la caducidad en un proceso pendiente, en vista de que si su finalidad consiste en evitar la pendencia indefinida (sine die) de una acción no ejercida –con la consiguiente permanente incertidumbre sobre la situación jurídica del antagonista frente a los derechos concernientes a la demanda que postularía dicha acción- igual razón habría para considerar consumada la caducidad de la acción si el proceso incoado por el ejercicio de esa acción, permanece luego inactivo por un lapso igual al arco de tiempo que la ley asigna a la caducidad….)”

Igualmente, en sentencia Nº 00163, proferida en fecha 05.02.2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
En síntesis tenemos que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas, la caducidad es el plazo que tiene el titular de una pretensión para ejercer su acción ante los órganos competentes. Existiendo dos tipos de Caducidad, la legal que es aquella que viene otorgada por las normas, en la que señala de manera expresa el lapso dentro del cual se pueden ejercer acciones o reclamar derechos; y la convencional (contractual), que es aquella en la cual las partes intervinientes en una relación contractual, de mutuo acuerdo y previa manifestación de sus voluntades, establecen un lapso en el cual podrán ejercer sus acciones respectivas, con respecto a la convención que hayan celebrado.

Por otra parte, se evidencia de la sentencia dictada en fecha 01.06.2004, en el expediente Nº 01-0300, por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció: “(…) Sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 Ord. 10º Del C.P.C., lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (…)”. Por lo tanto, la mencionada jurisprudencia deja en claro, la oportunidad procesal en la cual debe alegarse la caducidad, conforme al origen de ésta, es decir, legal o contractual…”.

En virtud que la parte demandada alega que el demandante pretende la Resolución del contrato en el que se constata que en el mismo se establece como medio de pago del precio del bien objeto de la compraventa el cheque descrito en autos, el cual según esta nunca fue pagado por la entidad bancaria por la falta de fondos.

Que según establece el artículo 452 del Código de Comercio, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Con respecto al articulo 452 dispone entre otras la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 30/09/2003, caso Sociedad Mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., contra la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., en relación al protesto que debe tenerse sobre los cheques, estableció:
Omissis…
“...De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que ´el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos`. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 Ejusdem, por remisión del artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”.

Esta juzgadora a los efectos de resolver la segunda cuestión previa planteada, la 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pasa a verificar, si en la presente causa de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación judicial de los demandados, resulta aplicable la caducidad de la acción prevista en el artículo 452 del Código de Comercio y, a tal efecto, debe determinarse en forma previa la naturaleza de la acción de Resolución de contrato de venta incoada por la parte actora.

Según Maduro Luyando Eloy y Pittier Sucre Emilio, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. P.978, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.

Por otro lado, La Doctrina Patria, ha señalado, que; en nuestro ordenamiento la existencia de relaciones jurídicas previas, subyacentes al negocio cambiario, aunque puedan ser la causa del libramiento o endoso del título, no predeterminan la relación cambiaria. Por lo tanto la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales, o en su defecto por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

En esta dirección, en que el crédito y, por ende, la obligación cambiaria, se desvinculan de la relación jurídica subyacente, es donde tiene sentido abordar el significado de la acción causal, en cuanto acción que legitima a las personas que intervinieron en la previa relación jurídica de la que trae causa la obligación cambiaria a formular la oportuna acción en un proceso declarativo, tratándose en suma de una acción con fundamento, no en el título, sino en el contrato o negocio causal, por lo que sólo es ejercitable frente al sujeto que fue parte en el mismo con el tenedor (acreedor cambiario).

Considera este Tribunal pertinente señalar que la parte actora fundamenta su acción de Resolución de Contrato de Venta al señalar la falta de pago (lo cual no es materia de análisis en esta etapa del juicio). Por lo que estamos en presencia de una relación causal emanada de la venta de un bien inmueble que originó una relación contractual entre las partes intervinientes, que a su vez dio origen a la emisión del cheque cuya acción de caducidad cambiaria es intentada por los demandados, acción ésta que es ajena a la referida relación causal. Por lo tanto la caducidad de la acción cambiaria ya referida no puede determinar el negocio subyacente que dio origen a su emisión. Al mismo tiempo considera esta Sentenciadora que, la caducidad opera sobre la acción cambiaria, cuando al ejercitarse la acción de regreso contra el girador o librador, el tenedor o poseedor legitimo del cheque no lo haya presentado al cobro o protestado en el plazo de seis (6) meses, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora, no ejerce la acción de regreso contra el librador, sino que ejerce la acción causal subyacente de la negociación, es decir la Resolución del Contrato de Venta, alegando la falta del pago, el cual será objeto del contradictorio en el debate procesal. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la caducidad alegada por la parte demandada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes indicadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, del ordinal 6º conforme el artículo 340 ejusdem y la cuestión previa de la Caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º de la mencionada norma, opuestas por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA en su condición de defensor Judicial del codemandado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, y Apoderado Judicial de los codemandados ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y a MARIA ALEJANDRA COY VELAZQUEZ. En consecuencia, se ordena a la parte demandada contestar la demanda en el lapso a que se contrae el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/JARP

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO


SLCG/LCZ Exp. 9123