JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar.

213º y 164º

El presente procedimiento se inició por demanda recibida en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (folio 9), constante de 07 folios utilizados, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto con oficio Nº 2760-149, dándosele entrada, se formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de Ley, donde figuran como partes MARÍA FERNANDA ROJAS GUALDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.004.426, domiciliada en la parroquia de San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil (parte demandante), asistida por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, domiciliado en el municipio Tovar del estado Mérida y hábil, contra la ciudadana MARÍA OLINDA GUERRERO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.581.736, domiciliada en la parroquia de San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, fundamentada en los artículos 1393 y 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia en los artículos 443 y 444 Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 10), el Tribunal dictó auto mediante el cual exhorto a la parte actora a consignar documento por medio del cual la acredita como propietaria del inmueble descrito en el libelo de la demanda, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida en fecha 16/12/2005, bajo el Nº 553, Tomo 12, folios 11 y12, Protocolo Primero del referido año.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (folio 11), la parte actora presentó diligencia, mediante la cual consignó en seis (06) folios útiles original de documento de compra venta.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (folio 19), la parte actora consignó en dos folios útiles copia certificada del registro de defunción del ciudadano Reinaldo Duarte Duarte.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (folio 25), el Tribunal exhortó a la parte demandante a consignar la Declaración Sucesoral del causante Reinaldo Duarte Duarte.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (folio 26), el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la acumulación de las causas contenidas en los expedientes 9168 y 9136, siguiendo un sólo proceso para luego terminarlas con una misma sentencia.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA FERNANDA ROJAS GUALDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.004.426, asistida por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, de igual domicilio, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Titular diligencia que obra agregado al folio 48, mediante la cual expuso: (sic) “… Respetuosamente desisto de la solicitud que cursa por ante este Tribunal y solicitó desglose…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por la ciudadana MARÍA FERNANDA ROJAS GUALDRON, asistida por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho de 12 de junio de 2023, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de un Reconocimiento de contenido y firma y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones o desistimientos, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la presente solicitud, propuesta en fecha 12 de junio de 2023, por la ciudadana MARÍA FERNANDA ROJAS GUALDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.004.426, domiciliada en la parroquia de San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, domiciliado en el municipio Tovar del estado Mérida y hábil, contra la ciudadana MARÍA OLINDA GUERRERO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.581.736, domiciliada en la parroquia de San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUMPLASE.

En cuanto al desglose solicitado en fecha 12/06/2023 (folio 48), se acuerda desglosar sólo los documentos originales consignados por la parte actora, en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos, hecho lo cual entréguese a la parte interesada.

De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta (09:30 am.) se publicó la anterior sentencia. Se acordó el desglose y se dejaron copias fotostáticas debidamente certificadas.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO Z.

SLCG/LCZ/ms.