JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 9106
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO IZARRA GUZMÁN Y ANDREINA ROSALES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.048.468 y V-20.395.527, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL: VIENA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.446.790, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.317.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SÁNCHEZ DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.083.213, domiciliado el sector El Agua Azul, Urbanización Don Luis Barón, calle principal de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL: NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.453, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SÍNTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha primero (01) de julio del dos mil veintidós (2022) (folios 01 al 06), se recibió demanda presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO IZARRA y ANDREINA ROSALES RAMÍREZ, contra el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ DELGADO, por Reconocimiento de Contenido y Firma, alegando que, en fecha doce (12) de julio de 2020, suscribieron un documento por vía privada de Opción Compra Venta en los siguientes términos: “Yo, JULIO CESAR SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.213, soltero, domiciliado en la ciudad de Tovar estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, declaró: vendo a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO IZARRA GUZMAN y ANDREINA ROSALES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.048.468 y V-20.395.527, respectivamente, solteros, de este mismo domicilio y civilmente hábiles, un lote de terreno con una casa de habitación de dos plantes (sic), construida en paredes de bloques, techo de madera machihembrada y teja, puertas y ventanas en madera, pisos de porcelanato, distribuida de la siguiente manera; PLANTA BAJA: Sala, Comedor, cocina, una habitación, un baño, área de servicios, área social y garaje, escalera de acceso a la planta alta. PLANTA ALTA: Consta de 3 habitaciones, dos baños, ubicada en la antigua aldea El Llano de los Higuerones, de la ciudad de Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, la cual posee las siguientes medidas: FRENTE: Mide ocho (8) Mts, colinda con calle. LADO DERECHO: Mide 15 metros, colinda con Julio Cesar Sánchez Delgado. LADO IZQUIERDO: Mide quince (15) metros, colinda con Julio Cesar Sánchez Delgado. FONDO: Mide ocho metros, colinda con Jocelyne del Carmen Montilva. Lo que cedo en este documento es parte de lo que me pertenece en documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el 11 de Noviembre de 2014, bajo el Nº 2014.879, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1945 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 y 18 de Marzo del 2016, bajo el Nº 2014.879, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº378.12.19.1.1945 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. El precio de esta venta es la suma de VEINTE MIL DOLARES AMÉRICANOS (20.000$). Dinero que los compradores me pagarán de la siguiente manera: A) Un vehículo cuyas características son: PLACA: FBX98N; SERIAL NIV: 9FCBK45L480108712; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L480108712; SERIAL CHASIS: 9FCBK45L480108712; SERIAL MOTOR: LF10346548; MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA3 / MAZDA; AÑO MODELO: 2008; COLOR: BEIDE (sic); CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: CARGA; NÚMERO DE PUESTOS: 5; NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 1290, CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Vehículo que se encuentra a nombre de Ciro José Fonseca Alvarado, según consta en Certificado de Registro Nº 160102921388. Vehículo valorado en la suma de CUATRO MIL DÓLARES AMÉRICANOS. B) La suma de mil dólares que entrega en este acto los compradores en moneda americana. C) La suma de QUINCE MIL DÓLARES AMÉRICANOS (15.000$) que me entregaran o pagaran los compradores el día 30 de Noviembre del 2020, en esta ciudad de Tovar, específicamente en el domicilio del vendedor. Nosotros, MANUEL ALEJANDRO IZARRA GUZMAN y ANDREINA ROSALES RAMÍREZ, ya identificados aceptamos la venta que aquí se nos hace e igualmente declaramos, aceptamos la casa en las condiciones en que se encuentra en pintura, instalación eléctrica, puertas y cualquier otro detalle menor. Así mismo nos comprometemos a cancelar o pagar en la fecha arriba indicada lo que quedamos adeudando en este documento. Igualmente nos comprometemos a firmar el documento del traspaso de propiedad del vehículo arriba citado cuando lo indique el aquí comprador. Yo, Julio Cesar Sánchez Delgado, ya identificado, declaro: Recibo El vehículo en estado de funcionalidad, así mismo me comprometo a otorgar el documento de propiedad del inmueble al producirse la cancelación total del mismo. Y me comprometo a entregar el inmueble con la escalera de acceso a la segunda planta totalmente terminada con su correspondiente pasamano. CLAUSULA PENAL.- Ambas partes establecemos como clausula penal tanto para el vendedor como para los compradores la suma de DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (2.000$) en caso de que alguna de las partes decidiera no cumplir con lo con (sic) establecido en este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Tovar a los doce (12) días del mes de Julio del dos mil veinte, en presencia de dos testigos, venezolanos, mayores de edad, y civilmente hábiles”.
Alegan que el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ DELGADO, en pleno uso de sus facultades mentales, libre de apremio y con pleno conocimiento de sus derechos reconoció expresamente ser el vendedor del bien inmueble debidamente protocolizado y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 11 de noviembre de 2014, bajo el Nº 2014.879, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1945 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 y 18 de marzo del 2016, bajo el Nº 2014.879, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1945.
Aluden igualmente que en el citado instrumento legal, dicho ciudadano acuerda realizar la protocolización y formalización registral del contrato de venta, quedando obligado al saneamiento de Ley correspondiente, que el vendedor up supra identificado hasta la presente fecha no cumplió con la clausula penal establecida en el contrato, por cuando no realizó la entrega material del bien inmueble, sin embargo tiene aún en la posesión el vehículo que recibió en la negociación haciendo uso del mismo y los mil dólares (1000 $) americanos en efectivo.
Fundamentan la acción judicial en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, 1923 ejusdem
Invoca los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos: concatenado con los artículos 1143, 1155, 1158, 1159 y 1160, 1166 y siguientes del Código Civil.
Que en razón de que dicha operación legal se firmó por vía privada y desde la fecha de la firma de dicho documento privado de OPCIÓN COMPRA VENTA ha transcurrido un (01) año y once (11) meses aproximadamente sin poder otorgar el respectivo documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida procede a demandar por vía principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DELGADO ya identificado para que reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado de Opción Compra Venta de fecha diez (17) (sic) de julio del año 2020; y a su vez para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (Us. D. 1.250.00) por concepto de honorarios del abogado y las costas y costos del presente expediente.
Así mismo, estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000) que equivale a UN MIL SETECIENTAS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1731,00).
AUTO DE ADMISIÓN
En fecha seis (06) de julio del año dos mil veintidós (2022) (folio 20); por auto el Tribunal admitió la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, y ordenó el emplazamiento del ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ DELGADO, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como terminó de la distancia, a los fines que diera contestación a la demanda y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para la práctica de la citación.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022) (folio 25), obra agregada diligencia donde los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO IZARRA GUZMÁN y ANDREINA ROSALES RAMÍREZ, confieren poder apud-acta a la abogada en ejercicio VIENA LIABITH MORA OLANO.
CITACIÓN
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2022) (folios 28 al 32), obra agregada comisión cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022) (folio 33), obra agregada diligencia donde el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ DELGADO, confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) (folios 34 y 35), obra agregado escrito presentado por la abogada NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, en su carácter de autos, dando contestación a la demanda de la siguiente forma:
Reconoce que es cierto que el día 12 de julio de 2020, su mandante realizó con los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO IZARRA GUZMAN y ANDREINA ROSALES RAMÍREZ, un contrato de opción a compra venta de una casa ubicada en la aldea El Llano de Los Higuerones del municipio Tovar del estado Mérida, reconociendo lo narrado en el libelo de la demanda en cuanto a la negociación efectuada e igualmente reconoce el contenido y firma del documento de fecha 12 de julio de 2020 y que se encuentra en un folio útil, marcado con la letra A.
A todo evento señala que niega y rechaza que por culpa de su mandante no se haya realizado la documentación del inmueble por ante la Oficina de Registro Público competente y no se ha hecho porque los opcionantes compradores no le han cancelado lo que se acordó como precio en el texto del documento privado.
Rechaza, niega y contradice que su mandante tenga que pagar MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.250,00) por concepto de honorarios de abogado en razón de que su representado no ha dado lugar a acción alguna; y que tenga que pagar costas y costos del presente procedimiento. Así mismo, impugna en todas y cada una de sus partes la estimación infundamentada de la demanda incoada que hace la parte actora, por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS en su petitorio.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) (folio 39), la apoderada judicial de la parte demandada promovió:
ÚNICA: Valor y mérito jurídico del documento de opción de compra venta de fecha 12 de julio del 2020.
DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) (folios 40 y 41), obra agregado escrito de pruebas suscrito por la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, actuando con el carácter acreditado en autos promoviendo:
PRIMERO: Testifícales: De los ciudadanos KLEIS ENEDINO CARRERO LEÓN y ANDRÉS ARIAS REY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.069.176 y V-3.297.996.
SEGUNDO: Documentales: Invocó el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
1º Documento privado de la negociación suscrita en fecha 12 de julio de 2022, por los ciudadanos Manuel Alejandro Izarra Guzmán y Andreina Rosales Ramírez, y el ciudadano Julio Cesar Sánchez Delgado.
2º Copias Certificadas del Acta de fecha 28 de septiembre de 2021, suscrita por la Abg. Raquel Inmaculada Moreno Vielma, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.551 ante la oficina Regional de Atención y Participación ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Bolivariano de Mérida.
3º Denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO IZARRA GUZMÁN y ANDREINA ROSALES RAMÍREZ contra el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ DELGADO. Con acuse de recibo por la Fiscalía Superior del Estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 2021.
4º Poder Especial en materia Penal, otorgado por la ciudadana ANDREINA ROSALES RAMÍREZ, a la Abg. VIENA LIABITH MORA OLANO.
5º Escrito de solicitud de diligencias de investigación en la causa penal signada con la nomenclatura interna Nº MP-145009-2022 ante el Ministerio Público con acuse de recibo de fecha 22 de julio de 2022.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) (folio 61), obra agregado auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la abogada Nancy Andrea Arias Méndez, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) (folio 62), obra agregado auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la abogada Viena Liabith Mora Olano, apoderada judicial de la parte demandante.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Juzgadora a emitir, como punto previo el siguiente pronunciamiento:
El demandado en la contestación de la demanda IMPUGNÓ “…en todas y cada una de sus partes la estimación infundamentada de la demanda incoada que hace la actora, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000,00$)”.
En tal sentido, como quiera que se destaca de la descripción anterior que, entre las defensas esgrimidas por la parte demandada, se encuentran la impugnación a la ESTIMACIÓN A LA DEMANDA, punto que debe ser resuelto en capítulo previo a la sentencia definitiva, conforme se desprende de la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a resolverlo en base a las consideraciones siguientes:
Sobre la base de lo planteado anteriormente dispone el aludido artículo 38:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Es evidente que del primer aparte de la citada norma, se desprende la oportunidad, la forma y el motivo para proceder a rechazar la estimación de la cuantía dada por el demandante a su demanda. Así se tienen que, la oportunidad de la impugnación de la estimación, es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo y el motivo, por insuficiencia o exagerada.
En este caso, se advierte que la impugnación se realizó en la oportunidad de la contestación a la demanda; que fue rechazada, sin que conste el motivo de la misma, es decir; que se haya alegado que es insuficiente o exagerada.
En atención a esto, en primer lugar es necesario señalar que según el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos el contenido en sentencia Nº RH-01063 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº AA20-C-2006-001000, caso: Salbatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas; el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegatos, es decir, se debe cumplir o fundamentar el o los motivos del rechazo, además de probar este nuevo hecho.
Conforme lo anterior y por cuanto el impugnante no fundamentó ni logró probar sobré la insuficiencia o lo exagerado de la estimación de la demanda, se debe rechazar la impugnación a la estimación realizada, por improcedente, y la que debe regir en la presente acción es la estimada por la parte actora en el libelo de la demanda, la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMÉRICANOS (20.000$). Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) (folio 39), la apoderada judicial de la parte demandada promovió:
ÚNICA: Valor y mérito jurídico del documento de opción de compra venta de fecha 12 de julio del 2020.
DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) (folios 40 y 41), obra agregado escrito de pruebas suscrito por la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, actuando con el carácter acreditado en autos promoviendo:
PRIMERO: Testifícales: de los ciudadanos KLEIS ENEDINO CARRERO LEÓN y ANDRÉS ARIAS REY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.069.176 y V-3.297.996.
SEGUNDO: Documentales: Invocó el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
1º Documento privado de la negociación suscrita en fecha 12 de julio de 2022, por los ciudadanos Manuel Alejandro Izarra Guzmán y Andreina Rosales Ramírez, y el ciudadano Julio Cesar Sánchez Delgado.
2º Copias Certificadas del Acta de fecha 28 de septiembre de 2021, suscrita por la Abg. Raquel Inmaculada Moreno Vielma, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.551 ante la oficina Regional de Atención y Participación ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Bolivariano de Mérida.
3º Denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO IZARRA GUZMÁN y ANDREINA ROSALES RAMÍREZ contra el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ DELGADO. Con acuse de recibo por la Fiscalía Superior del Estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 2021.
4º Poder Especial en materia Penal, otorgado por la ciudadana ANDREINA ROSALES RAMÍREZ, a la Abg. VIENA LIABITH MORA OLANO.
5º Escrito de solicitud de diligencias de investigación en la causa penal signada con la nomenclatura interna Nº MP-145009-2022 ante el Ministerio Público con acuse de recibo de fecha 22 de julio de 2022.
Con respecto a los medios de pruebas aportados por las partes en el presente expediente, esta Juzgadora aprecia que la parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, el ciudadano Julio Cesar Sánchez Delgado, plenamente identificado en autos, a través de su apoderada judicial reconoció tanto el contenido como su firma en el documento privado de fecha doce (12) de julio de dos mil veinte (2020), constituyendo así un asunto no controvertido, el cual también es denominado como “hecho admitido”, que consiste en el hecho alegado por una parte y admitido por la otra, aún cuando el demandado alega el incumplimiento de lo allí pactado, considera quien decide, que no es materia a discutir en la presente acción.
En ese sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero señala que: “…Los hechos admitidos por las partes escapan de la esfera contradictoria en los procedimientos contencioso civiles, por lo que en atención al principio de celeridad procesal, no necesitan ser probados, pues estarían probándose hechos sobre los cuales recaen afirmaciones admitidas expresa o tácitamente, o bien alegadas en comunidad por las partes, (…) pues como lo expresa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, los hechos sobre los cuales están de acuerdo las partes ‘no serán objeto de prueba’, pues es la ley la que le concede ese valor (non bis in idem) (…)”. (Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2008, pp. 74-76). En atención a lo antes expuesto sin que ello implique silencio de pruebas, se hace innecesario valorar los medios probatorios aportados, en virtud que la parte demandada admitió que, reconoce el contenido y la firma del documento privado objeto de la causa. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al reconocimiento de contenido y firma del Documento Privado de Opción a Compra Venta en referencia, a cuyo efecto se observa:
Los instrumentos privados según la opinión del Autor: RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, cuarta edición. Librería J. RINCON, Barquisimeto 2.006, págs. 637 y 638 establece: (…Omissis…).
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad.
Son múltiples las especies de documentos privados, por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papeles domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales, éstas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico, es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. (…Omissis…)
Se puede decir que los requisitos de existencia del documento son:
a) Que represente un hecho cualquiera.- b) Que esté firmado por la persona a quien se opone. Exige el artículo.368 del Código Civil que debe estar firmado por el obligado, lo que equivale a decir que no tienen efecto marcas, sellos, huellas, etc.; sin embargo, cuando se trata de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, puede hacerse por firma a ruego, acompañado con la firma de dos testigos.
Cabe mencionar que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por varias vías: la primera es a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en referencia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 eiusdem.-
El Código de Procedimiento Civil de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1355 y 1356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden de ideas, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora bien, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Es de hacer notar que una vez admitida las demanda, compareció la parte demandada y manifestó en su contestación que reconocía en su contenido y firma el documento objeto de la acción de fecha 12 de julio de 2020, negando y contrariando que deba pagar los honorarios a la abogada de la parte actora, así como las costas procesales e impugnó la estimación de la demanda, este último aspecto resuelto en el punto previo.
Sobre los honorarios profesionales solicitados en el libelo de la demanda considera quien aquí decide que, conforme al artículo 22 de la Ley de abogados, ésta no es la vía para peticionarlos, por tanto es forzoso negar lo solicitado. Así se decide.
Esta Juzgadora habiendo verificado que la parte demandada reconoció en su contenido y firma el documento objeto del presente litigio, que se acompañó como documento fundamental de la acción, y que se encuentra agregado en autos al folio siete (07) y su vuelto, de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil considera procedente DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 12 de julio de 2020, mediante el cual el ciudadano: JULIO CESAR SANCHEZ DELGADO y los demandantes MANUEL ALEJANDRO IZARRA GUZMAN y ANDREINA ROSALES RAMIREZ, identificados en autos, celebraron un contrato de opción de compra venta bajo los términos y condiciones que en él aparecen expresados. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de contenido y firma del documento privado, interpusieran los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO IZARRA GUZMAN y ANDREINA ROSALES RAMIREZ, debidamente asistidos de la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, contra el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ DELGADO, ya identificados.
SEGUNDO: En consecuencia SE DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado de fecha 12 de julio de 2020, promovido en el presente proceso, inserto al folio siete (07) y su vuelto del presente expediente, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Se declara improcedente el pago de honorarios profesionales del abogado, solicitado en el libelo por no ser esta la vía idónea para peticionarlos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que se declara parcialmente con lugar la demanda.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes y entregarlas a la Alguacil de este Tribunal para su práctica.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
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