JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
213º y 164º
EXPEDIENTE. 9129
MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: CIRA ELENA FRANCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.901, con domicilio en la calle San Benito, casa Nro. 0-64, parroquia y municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE OSORIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.539, con domicilio en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.191, con domicilio en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.231, con domicilio en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

NARRATIVA

Se inició la causa mediante demanda interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE OSORIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.958, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nº 271.539 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLEN, quién manifestó que la actora es propietaria de un inmueble constituido por un local Nro. L-3-14B, con pisos de granito y baño, columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas servidas conectadas a los servicios públicos respectivos, techo de platabanda que le va a servir de piso al apartamento Nro. 3-24, portón de hierro y demás anexidades, ubicado en la carrera 4ta., el sitio conocido como edificio Lobo, sector El Corozo, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, partiendo del punto P-17 (Norte: 922.067,14 y Este: 196.847,02); hasta llegar al punto P-21 (Norte: 922.067,14 y Este: 196.843,91); en la medida de tres metros con doce centímetros (3,12m), colinda con la carrera 4ta. o avenida Bolívar, LADO DERECHO: Partiendo del punto P-17 (Norte: 922.067,14 y Este: 196.847,02); sigue hasta llegar al P-16 (Norte: 922.072,63 y Este: 196.847,02); en la medida de cinco metros con cuarenta y nueve centímetros (5,49m) y de este punto cruza a la izquierda en línea recta hasta el punto P-15 (Norte: 922.072,63 y Este: 196.846,06); en la medida de noventa y seis centímetros (0,96 cm) de este punto gira a la derecha en línea recta, hasta llegar al punto P-27 (Norte:922.076.,70 y Este:196.846,06); en la medida de cuatro metros con siete centímetros (4,07 m), colinda con propiedad de los sucesores de Domingo Morales. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto P-21, (Norte: 922.067,14 y Este: 196.843, 91); sigue hasta llegar al punto P-22 (Norte: 922.072,54) y Este: 196.842,91); en la medida de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 m) y de este punto cruza a la izquierda en línea recta hasta el punto P-23 (Norte: 922.072,54 y Este: 196.843,02); en la medida de ochenta y nueve centímetros (0,89 cm) de este punto gira a la derecha hasta llegar al P-24 (Norte: 922.075,56 y Este: 196.843, 02); en la medida de tres metros con dos centímetros (3,02 m), de este punto cruza a la derecha en línea recta hasta el punto P-25, (Norte: 922.075,56 y Este: 196.843,95); en la medida de noventa y tres centímetros (0,93 cm), de este punto gira a la izquierda en línea recta hasta el punto P-26 (Norte:(Norte: 922.076,70 y Este: 196.843,95), en la medida de un metro con catorce centímetros (1,14 m) colinda con el local y el apartamento Nro. 3-14 y por el FONDO: Partiendo del punto P-26 (Norte: 922.076,70 y Este: 196.843,95); sigue el línea recta hasta llegar al punto P-27 (Norte: 922.076,70 y Este: 196.844,06); en la medida de dos metros con once centímetros (2,11 m), colinda con el apartamento Nro. 3-14, teniendo este local un área de construcción de veintiocho metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (28,49 m2), según consta en documento protocolizado por el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida, de fecha 13 de agosto del año 2018, inserto bajo el Nro. 2018.334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 378.12.19.2.4208 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, del cual anexó copia.

Alegó la parte demandante que no existe y no ha existido un contrato de arrendamiento con el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN, identificado en autos, propietario de la firma personal Creaciones Alexander, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 5, Tomo B-1, de fecha 05 de enero del año 2001. Registro de Información Fiscal RIF Nro. V12049191-8, ya que el arrendatario mencionado no ha aceptado en convenir ningún tipo de contrato y cuya actividad comercial que éste ejerce es la venta de objetos de porcelana, juguetería, regalos, pinturas al frío, repostería, lencería, mercería, piñatería, fotocopias, y ha ejercido la actividad comercial con toda normalidad y frecuencia desde la adquisición del bien inmueble en fecha 15 de junio del año 2018, protocolizado en fecha 13/08/2018 hasta la presente, es decir nunca ha dejado de ejercer bajo ningún aspecto y circunstancia su actividad comercial. Asimismo, que durante los meses del año 2018 y 2019, la propietaria trato de diferentes medios conciliatorios de generar el contrato o lograr la entrega del bien por ante la Prefectura del municipio Tovar, de la cual anexó a los autos el acta de compromiso; así como de la solicitud ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 28/04/2021 y, solicitud dirigida a Ingeniería Municipal, donde solicita la inspección del bien inmueble de fecha 08/11/2021; oficio de la solicitud de la entrega del local de fechas 16/03/2022 y 20/08/2022.

Agregó que el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN, no manifestó entrega del bien, quedando insolvente con un total de 51 mensualidades sin pagar y un total adeudado en dólares de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 3420) apegados al precio que marca la página del Banco Central de Venezuela a la reconversión monetaria recientemente implementada arroja un total en bolívares de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS ( Bs. 29.754,00); por lo que dicho arrendatario, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento y al no haber realizado las respectivas consignaciones de arrendamientos inmobiliarios ante los Tribunales de Municipios, que tienen la sede en la ciudad de Tovar, se ve inmerso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y es la causal de desalojo contenido en el artículo 40, literal a de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; es por lo que solicitó el inmediato desalojo del inmueble totalmente desocupado e igualmente pagar la suma de 1) En Dólares TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 3420), y apegado al precio que marca la página del Banco Central de Venezuela a la reconversión monetaria recientemente implementada arroja un total en bolívares de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS ( Bs.S 29.754,00), por falta de pago de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados. 2) La suma de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ($ 150) mensual y/o su equivalente en bolívares por el tiempo que transcurra el juicio desde su entrada y hasta la entrega definitiva del inmueble.

Por último estimó la demanda en la cantidad en Petros de CIENTO CATORCE (P. 114). El equivalente a la suma en DÓLARES de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 6840) que llevadas a Unidades Tributarias representa CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (148.770 UT) que llevadas a Bolívares, que marca la página del Banco Central de Venezuela a la reconversión monetaria recientemente implementada arroja un total en Bolívares de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.508,00), y que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley y la condenatoria en costas procesales.

CITACIÓN

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2022 (F. 23 y 24), la alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente practicada al ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN, ya identificado.


CUESTIONES PREVIAS

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2022 (F. 26 al 28), obra agregado escrito presentado por la abogada María Eugenia Arellano Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.231, con el carácter de autos, estando en la oportunidad legal para contestar demanda opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2023 (F. 58 al 63), obra agregada decisión proferida por este Tribunal, mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y, declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha ocho (08) de marzo del año 2023 (70 al 77), obra agregado escrito mediante el cual la abogada María Eugenia Arellano Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.231, con el carácter de autos, contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la cualidad de su defendido Javier Alexander Arellano Picón, identificado en autos, como arrendatario del inmueble objeto de la demanda, identificado como Local Nº L-3-14B, pues nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con ninguna persona para ocupar el inmueble en calidad de arrendatario ni para ejercer su posesión bajo cualquier título; menos aún ha ocupado ni ocupa el local para el funcionamiento de algún establecimiento comercial de su propiedad, ya que el local ha sido ocupado desde el año 2005, en calidad de arrendamiento por la legítima madre del aquí demandado, ciudadana Gladys Cecilia Picón de Arellano, quien si ostenta la cualidad de arrendataria por haber celebrado varios contratos desde el 2005 con los propietarios del local. Por lo tanto su mandatario no tiene contraídas ni debe cumplir las obligaciones que aquí se demanda, causadas por un contrato en el que nunca ha intervenido como parte, ni siquiera como testigo. Consignó previa presentación de sus originales para ser vistos y devueltos contratos de arrendamiento suscritos por vía privada entre la arrendataria y los propietarios Trino José Peña Lobo e Hilda Ramona Lobo de Peña.

Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la demandante en el ordinal Segundo del escrito libelar, cuando dice que al momento en que ella compró el inmueble, ya su poderdante Javier Arellano ocupaba el inmueble y nunca ha dejado de ejercer su actividad comercial. Que la demandante ha mostrado confusión al existir inconsistencia o disparidad en las fechas que dice haber adquirido la propiedad del inmueble.

Convino que es cierto que su poderdante Javier Alexander Arellano Picón es propietario de un Fondo de Comercio denominado Creaciones Alexander F.P. debidamente inscrito en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05/01/2001, bajo el Nro. 5, Tomo B-1, con Registro de Información Fiscal RIF Nº V-12049191-8.

Negó, rechazó y contradijo, que dicha firma mercantil funcione en el local litigioso, pues como bien se aprecia en el documento de Registro de Comercio, el establecimiento de la propiedad de su mandante Javier Arellano tiene su domicilio fiscal y sede única y principal en la siguiente dirección: calle 2, entre carreras 4º y 5º de la ciudad de Tovar, al efecto reprodujo copia del citado documento de inscripción en el Registro de Comercio y que desde hace años y en la actualidad el negocio propiedad de su mandante, presenta inactividad económica, por lo que no está funcionando en su indicado domicilio fiscal ni en ninguna otra dirección.

Negó, rechazó y contradijo, que la demandante y sedicente propietaria del local comercial bajo juicio, ciudadana Cira Elena Franco Guillén, durante los años 2018 y 2019, haya tratado por diferentes medios conciliatorios de generar un contrato de arrendamiento con su defendido Javier Arellano o lograr la entrega del inmueble, por cuanto este nunca ha hablado con dicha ciudadana sobre eso ni sobre otra cosa, pues no tiene nada que conversar con ella, ya que no tiene ninguna relación contractual, arrendataria, ni de ninguna otra índole con dicha persona.

Negó, rechazó y contradijo que el día 08/04/2019, la propietaria demandante compareciera ante la Prefectura Civil del municipio Tovar para lograr un acuerdo conciliatorio con su defendido, lo cual lo dice la actora en el libelo de la demanda que consta el Acta Nro. 137 de la cual anexó marcada “C”. Manifestó que efectivamente dicha acta corre agregada al expediente, la cual demuestra la falsedad en las afirmaciones de la demandante, ya que ella no fue a la cita como denunciante en búsqueda de un acuerdo amistoso, sino que acudió obligada en calidad de denunciada-citada (como allí se hace constar) por la madre de su cliente, la ciudadana Gladys Cecilia Picón de Arellano y por otra arrendataria del mismo edificio Lobo llamada Kilsa del Carmen Salas Prada., planteando una problemática de orden público.

Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante presentara un acta instruida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, como aval o autorización para proceder al desalojo del inmueble, pues dicha entidad pública administrativa no tiene ninguna competencia para ello, es decir, en materia de desalojo que es una competencia exclusiva del poder jurisdiccional.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que se haya llamado bajo engaño a su cliente Javier Alexander Arellano Picón para ese acto administrativo, con la finalidad de preparar el desalojo de la ciudadana Gladys Cecilia Picón de Arellano, pues ésta última es la arrendataria, en tanto su cliente nada tiene que ver en la relación arrendaticia examinada en la causa, su cliente no tiene el carácter de arrendatario que se le atribuye, ni poder de representación para actuar en nombre de la verdadera arrendataria.

Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante pretenda valerse en este proceso de una simple carta elaborada unilateralmente por la demandante y que dice haber consignado ante la oficina de Ingeniería Municipal de la alcaldía del municipio Tovar, la cual consignó con el libelo, pues nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante Javier Alexander Arellano Picón adeude a la demandante Cira Elena Franco Guillén los cánones de arrendamiento que ésta señala en el ordinal cuarto de su escrito libelar, pues su representado no tiene suscrito con la demandante ningún contrato de arredramiento ni de ninguna otra índole que le cause obligaciones o deudas frente a ella.

Negó, rechazó y contradijo que su representado no está incurso en el incumplimiento de ningunas obligaciones contractuales, pues nunca ha tenido ni tiene en la actualidad ninguna relación contractual con la demandante.

Negó, rechazó y contradijo la cuantía de la acción, pues su representado Javier Alexander Arellano Picón no adeuda a la demandada las cantidades de dinero que ésta indica en el libelo de la demanda, ni ninguna otra cantidad distinta, pues no tiene con ella ninguna relación arrendaticia.

Negó, rechazó y contradijo que en fechas 16/03/2022 y 20/08/2022 la arrendataria haya notificado a la arrendataria un supuesto desalojo en el establecimiento comercial de ésta última.

Por último, solicitó al Tribunal como punto previo en la sentencia definitiva, se pronuncie y decida sobre la falta de cualidad del demandado o legitimación de la causa, alegada en el escrito de cuestiones previas. Se declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.



AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veintidós (22) de marzo del año 2023 (F. 86 y 87), obra agregada acta de la Audiencia Preliminar, en donde la parte demandante expuso: “convengo en que nunca hemos celebrado contrato de arrendamiento por escrito con el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN porque mi mandante tiene con él, con el arrendatario un contrato verbal. Como segundo punto, al adquirir mi mandante el inmueble mediante documento protocolizado por el Registro Público Tovar y Zea, en fecha 13 de agosto de 2018 la señora CIRA ELENA FRANCO GUILLEN, fue debidamente presentada como nueva propietaria del local en litigio, ya para la fecha mencionada el ciudadano JAVIER ALEXANDER, representante legal y propietario del Fondo de Comercio denominado Creaciones ALEXANDER FT con el Registro de Información Fiscal (Rif) n° v-12049191-8 ocupada el inmueble como arrendatario y ejercía su actividad comercial con toda normalidad Tercero Convengo que el señor Javier Alexander Arellano Picón, es propietario del Fondo de Comercio Creaciones Alexander FP inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Cuarto estoy en la capacidad de probar que los alegatos presentados por el demandado en la contestación de la demanda, sobre el domicilio Fiscal y sobre la inactividad económica son falsos…”

En lo que respecta a la parte demandada, expuso: “… insisto en negar rechazar y contradecir que el Ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICON sea demandado por desalojo de un inmueble sobre el cual no ejerce la posesión material a titulo de arrendatario ni con ningún otro titulo, por lo cual anuncio que en la debida oportunidad probatoria promoveremos y evacuaremos contrato de arrendamiento que demuestran quien es la verdadera arrendataria, así como también llamo la atención del Tribunal sobre la confesión que acaba de hacer la parte demandante al exponer que no ha firmado ningún contrato de arrendamiento, Javier Alexander Arellano Picón con quien afirma tener una convención puramente verbal, en segundo lugar, ratifico la negativa, rechazo y contradicción sobre la causal de desalojo invocada en la presente acción por cuanto la verdadera arrendataria ha pagado sus respectivos cánones de arrendamiento según lo demostraremos en la fase probatoria, mediante la promoción y evacuación de los respectivos recibos que acreditan la solvencia. En tercer lugar, rechazo que en el presente acto la parte actora se haya extralimitado en las pautas del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil para insistir en hechos no controvertidos y finalmente se sirva fijar los limites de la controversia sobre los cuales versara la actividad probatoria para proceder en conformidad a presentar los respectivos medios de prueba”. Es todo.

El Tribunal oída como fue la exposición de las partes y habiéndoles instado a la conciliación sin que haya sido posible la misma, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, y se fija un lapso de tres (03) días de despacho para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedaran fijados los imites de la controversia, en el cual se establecerá el lapso de cinco (05) días ara promover las pruebas que no hayan sido promovidas en las fases anteriores el proceso.

FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023 (F. 92 y 93), el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, con respecto a la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLÉN y el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN, identificados en autos y, el hecho del pago puntual de los cánones de arrendamiento. Asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a esa fecha para la promoción de las pruebas sobre el mérito de la causa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA: Al folio 95 y su vuelto, obra agregado escrito presentado por la abogada María Eugenia Arellano Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.231, con el carácter de autos, mediante el cual promovió las siguientes:

1. Valor y mérito probatorio de los contratos de arrendamientos suscritos por vía privada entre la arrendataria ciudadana Gladis Cecilia Picón de Arellano y los propietarios del inmueble Trino José Peña Lobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.038.934 e Hilda Ramona Lobo de Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-663.962, contratos de fechas 15/04/2005, 01/05/2011 y 15/08/2012, de los cuales consignó a los autos.

2. Valor y mérito probatorio de 31 recibos de pago realizados desde el mes de diciembre de 2017 hasta presente fecha (marzo-2023) los mismos se realizaron a través de depósitos y transferencias bancarias, desde que inicio la relación arrendaticia hasta mayo de 2021, los pagos se hicieron a el arrendador Trino José Peña y a partir de junio de 2021 se transfirió a la cuenta del banco mercantil Nro. 0105-0239-0572-39036642 a nombre de Franco Guillén Cira Elena, siendo el último pago el 03 de marzo de 2023 corresponde febrero de 2023, según depósito Nro. 023030359310020 por un monto de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 155,00). De los cuales consignó a los autos.

DE LA PARTE DEMANDANTE.
Al folio 112 y vuelto, obra agregado escrito presentado por el abogado Luis Enrique Osorio Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.539, con el carácter de autos, mediante el cual promovió las siguientes:

PRIMERA: Solicitó se oficie a la Dirección de Recaudación y Administración Tributaria (D.R.A.T) de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informe al Tribunal, dónde tiene establecido el domicilio o el lugar donde se desarrolla la actividad comercial de la Firma Personal CREACIONES ALEXANDER, de Javier Alexander Arellano Picón, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.049.191.

SEGUNDO: Valor y mérito del oficio remitido a la Dirección de Recaudación y Administración Tributaria (D.R.A.T) de la alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por parte del ciudadano Javier Alexander Arellano Picón, donde consta que la Firma Personal Creaciones Alexander, se encuentra inactiva económicamente, el cual anexo en copia a los autos.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de los recibos de Licencia de Actividades Económicas, Renovación anual de Licencia de Actividades Económicas y Retiro de la Licencia de Actividades Económicas, los cuales consignó en copia a los autos.

CUARTO: Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la oficina de Registro Mercantil Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13/08/2018, bajo el Nro. 2018.334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.4208 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, y que consta en copia a los folios 41 al 50 del expediente.

QUINTA: Valor y mérito jurídico de la fotografía de la fachada del edificio Lobo, planta baja, local Nro. 2, donde consta que Creaciones Alexander de Javier Alexander Arellano Picón, funciona en dicho lugar, la cual obra al folio 38 del expediente.

En fecha tres (3) de abril del año 2023 (F. 116) consta nota de secretaria, mediante la cual dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha cuatro (4) de abril del año 2023 (F. 118) por auto este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes del juicio; ordenó emitir oficio a la Dirección de Recaudación y Administración Tributaria (D.R.A.T) de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines consiguientes. Declaró inadmisible el medio probatorio promovido en el particular QUINTO por la parte demandante, relacionada con la prueba fotográfica, por cuanto no fue consignado el dispositivo de origen para así poder esta operadora de Justicia proceder a su cotejo; es decir, dicha prueba no fue traída al proceso con las debidas garantías procesales para verificar su autenticidad.

En fecha catorce (14) de abril del año 2023 (F. 122), obra agregado comunicación Nro. DRAT-033-2023 de fecha 14/04/2023, emitida por la Dirección de Recaudación y Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del municipio Tovar.

En fecha veinticinco (25) de abril del año 2023 (F. 122) por auto este Tribunal, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que se lleve a cabo el Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.


ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las 9 y 20 de la mañana, oportunidad ordenada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, con la presencia de las ciudadanas Jueza abogado Sandra L. Contreras G, la Secretaria abogado Lucelia Carrero y la Alguacil Yamileth Molina. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por la prenombrada Alguacil, la ciudadana Secretaria procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente la demandante ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.013.901, con domicilio en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.900, del mismo domicilio y hábil, del mismo modo, se encuentra presente la apoderada judicial del demandado ciudadana MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.231, del mismo domicilio y hábil.
Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, advirtiéndoles que, no se les permite la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de una prueba existente en autos, conforme lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se da inicio al debate oral, concediéndole el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante, ANDRES ARIAS REY, quien expuso: “La parte actora introduce una demanda contra el ciudadano JAVIER ARELLANO PICÓN, porque realizó contrato verbal de un local comercial ubicado en el Edificio Lobo. En la audiencia preliminar el Tribunal fija los hechos. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, se recibió la prueba de informe de la Oficina de Recaudación y Administración Tributaria (DRAT) que aparece agregado al folio 121, informando en este oficio que la Firma Personal, Creaciones Alexander funciona en ese local. Igualmente consta la información de fecha 31/01/2023, dada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO al SENIAT en el cual participa la inactividad económica dejando constancia de la ubicación del local comercial y en el funciona su firma comercial. Reconoce que el demandado es el arrendatario del inmueble y que el ciudadano JAVIER ARELLANO PICÓN tiene la licencia económica otorgada por la Alcaldía. Con los alegatos del demandado que afirma que no es el arrendatario del local comercial, está engañando a la Alcaldía, ya que retiró la licencia de actividades económicas y también al ente de recaudación SENIAT por haber presentado su inactividad económica. Es un acto de mala fe por parte de este ciudadano. Que desconocen los recibos e impugnan los contratos de arrendamiento. En la conclusión dada por la parte demandante ratifica que se evidencia en el expediente la relación arrendaticia del demandado con la parte actora. Que es primera vez que escucha que alguien le preste la firma personal a otra persona para que funcione su negocio, y que esta figura jurídica no existe. Es todo.”.

Igualmente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, quien expuso: “Efectivamente allí funcionó la firma del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN pero que él se la prestó a la mamá, ya que desde el comienzo la ciudadana GLADYS PICÓN, tuvo la relación arrendataria con el ciudadano TRINO LOBO y posteriormente con su hijo TRINO JOSÉ PEÑA LOBO. Que la mamá demandado a partir del 2022, se enteró que el inmueble había sido vendido, violándose el derecho de la preferencia ofertiva. Se enteró de la venta por medio de la otra arrendataria del Edificio que fue citada a la SUNAVI, por tal razón, la madre del demandado, empezó a realizar depósitos del canon de arrendamiento a la misma cuenta propiedad de la Sra. CIRA ELENA FRANCO. Ahí en ese local ya no funciona la Firma Personal del ciudadano JAVIER ARELLANO PICÓN, pero si se encuentra funcionando una actividad comercial por parte de su madre desde el año 2005, es decir la ciudadana GLADYS CECILIA PICÓN, que ésta fue quien citó a la demandante por ante la Prefectura para tratar de solucionar el conflicto existente, cuya acta fue aportada por la parte actora al expediente, está demostrado en el expediente la relación arrendataria existente entre las ciudadanas CIRA ELENA FRANCO y GLADYS CECILIA PICÓN (madre del demandado). Concluye la demandada que insiste en que la demandante llegue a un acuerdo con la verdadera arrendataria, ciudadana GLADYS CECILIA PICÓN, que los recibos y bauches han sido depositados por esta última a la cuenta de la demandante y que no coinciden los cánones demandados con lo expuesto en este acto por dicha demandante, ya que expone que el demandado pagó hasta mediados del 2019 y no presenta recibos de estos, que la ciudadana GLADYS PICÓN nunca ha desocupado la tienda que ha trabajado con la Firma Personal prestada por su hijo pero que la relación arrendaticia es con quien trabaja el local es esta tercera persona, por lo tanto el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICON, no tiene cualidad para actuar en el presente caso.”

Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos.

De regreso a la sala la Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
Vistos los autos y tal como fue acordada en el Acta de Audiencia de Juicio de la cual esta dispositiva forma parte integrante del día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las once (11:00 am) de la mañana, de vuelta a la sala de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Jueza Provisorio y presentes los ciudadanos CIRA ELENA FRANCO GUILLEN y JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN, así como los abogados asistentes LUÍS ENRIQUE OSORIO ROSALES y MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO”, se rectifica que estuvieron presentes la jueza provisoria y los ciudadanos CIRA ELENA FRANCO GUILLEN, asistida por el abogado ANDRES ARIAS REY y por la parte demandada, la Apoderada Judicial MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, previo a la exposición oral de una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se procedió a pronunciar oralmente la decisión expresando el dispositivo del fallo, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Entiende esta Sentenciadora, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, donde se necesita la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
Ahora bien, en la presente causa, se observa que la parte actora en el libelo cabeza de autos alega:
“… La aquí actuante es propietaria de un inmueble constituido por un local Nro. L-3-14B, con pisos de granito y baño, columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas servidas conectadas a los servicios públicos respectivos, techo de platabanda que le va a servir de piso al apartamento Nro. 3-24…”

Que “…no existe y no ha existido un contrato de arrendamiento con el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN, identificado en autos, propietario de la firma personal Creaciones Alexander, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 5, Tomo B-1, de fecha 05 de enero del año 200…”

“… que el arrendatario mencionado no ha aceptado en convenir ningún tipo de contrato…”

“…que durante los meses del año 2018 y 2019, la propietaria trato de diferentes medios conciliatorios de generar el contrato o lograr la entrega del bien por ante la Prefectura del municipio Tovar,…”

“… la parte demandada negó, rechazó y contradijo su cualidad de arrendatario del inmueble objeto de la demanda, pues nunca ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con ninguna persona para ocupar el inmueble en calidad de arrendamiento ni para ejercer su posesión bajo cualquier título…”
Alegando que dicho local viene siendo ocupado desde el año 2005 en calidad de arrendamiento por la ciudadana GLADYS CECILIA PICÓN DE ARELLANO, quien ha celebrado varios contratos de arrendamiento con los propietarios del local desde el año 2005 contratos suscritos por vía privada.

Evidenciando este Tribunal que tales contratos privados fueron consignados en este expediente por el demandado en la contestación de la demanda habiendo sido impugnados extemporáneamente por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En atención a los alegatos esgrimidos por las partes durante el proceso con respecto a la relación arrendaticia y basado en el contenido del artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que dispone:

“La Relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, genere estas lucro, o no…”

Esta juzgadora observa que no consta en autos prueba alguna que demuestre de manera convincente la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN parte demandada y la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLEN en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente causa, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide que debe prosperar LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE la demanda por Desalojo (Local) incoada por la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLEN, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN; así como también se debe condenar en costas a la parte actora por cuanto al ser declarada inadmisible su pretensión, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2013, Expediente Nº 12-139 ratificado por la misma Sala en fecha 12 de junio de 2013, Expediente Nº 072, Magistrada Ponente Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del demandado ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.191, con domicilio en esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, opuesta por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN de conformidad con el artículo 6 de La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLEN, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por haber sido totalmente vencido se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).


LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO