REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).-

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia suscrita por la ciudadana, abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, agregada al folio 114 y su vuelto, en la cual solicita se realice aclaratoria de la sentencia proferida por éste Tribunal.
A los fines de fundamentar dichos alegatos y de resolver la solicitud de aclaratoria planteada por las partes conforme lo establece el artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva dispone:
(Sic) “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora Bien, basada en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, Aclar. Y Ampl Nº 99-692, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala de Casación Social Accidental que cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 12 de junio del año 2001, se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.
Como puede apreciarse, la jurisprudencia supra mencionada, dispone que el lapso para solicitar aclaratorias, es el mismo establecido para la apelación es decir, de cinco días por lo que procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulado por la demandante MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, plenamente identificada en autos, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que, la sentencia de la incidencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal, en fecha 05 de mayo de 2023, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo.
Ahora bien, se evidencia en autos que fueron debidamente practicadas las notificaciones de las partes, que fueron agregadas a los folios 110 al folio 113, por la Alguacil de este Tribunal en fechas 11 de mayo y 05 de junio de 2023. Siendo en fecha 06 de junio del presente año, en que la demandante solicitó la aclaratoria de la aludida sentencia, la cual realizó en la oportunidad legal.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Yris Peña de Andueza en el expe¬diente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi).
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (omissis) (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
En la decisión de la incidencia cuya aclaratoria se pretende, se dispuso lo que se transcribe a continuación:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por las Abogadas MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA Y KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, contra el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, en consecuencia se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales, intimados por las abogadas MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA Y KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.082.325 y V- 17.769.779, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº V- 31.831 y 182.372, domiciliadas en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, devengados con motivo de las distintas actuaciones por ella efectuadas, en el expediente numero 8717 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo de juicio de Cumplimiento de Contrato, que fueron estimadas por estas, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 186.000,00).
SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la sentencia de retasa, y de las cantidades de los pagos realizados a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa por vía incidental se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (Caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Las cantidades expresadas en la motiva que fueron determinadas y que se corresponden con los pagos realizados por el intimado a la parte actora deben ser indexados e imputados a la suma definitiva calculada por el Tribunal Retasador.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, una vez quede firme esta decisión se fija el quinto día de despacho siguiente a éste a las 10:00 am para la designación del Tribunal Retasador que tendrá a cargo la determinación definitiva de los honorarios profesionales y el cual deberá tomar en cuenta el dispositivo del presente fallo.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia”.
La solicitud de aclaratoria sub iudice presentada por la demandante, MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, agregada al folio 114 y su vuelto, fue formulada en los siguientes términos:
(Sic) “…Aclaratoria de la sentencia aludida en lo concerniente al Numeral Tercero de la Dispositiva en la que el Tribunal deja sentado: las cantidades expresadas en la motiva que fueron determinadas y que se corresponden con los pagos realizados por el intimado a la parte actora, deben ser INDEXADOS e imputados a la suma definitiva calculada por el tribunal retasador, sin embargo en dicho punto el Tribunal no realiza especial referencia a los efectos de la indexación a lo establecido en la Sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del amo 2006 expediente Nº 06-0445, Sentencia esta, que determina sean exceptuados de los cálculos de Indexación, los días en los cuales se haya mantenido suspendida la Causa por acuerdo entre las partes, caso fortuito y por fuerza mayor, aplicada dicha sentencia para los casos de indexación de cantidades, y ratificada por otras sentencias como la de la Sala de Casación Social (Caso José Surita contra Sociedad Mercantil Maldifassi cia de fecha 11 de Noviembre del año 2008) … ”.
Así mismo, agregó que en el particular mencionado el tribunal, no expresa hasta que fecha se debe producir la indexación. Y a su vez, solicitó aclaratoria del Numeral Segundo en los siguientes términos: “… Solicito Aclaratoria del Numeral Segundo de la dispositiva en lo atinente al lapso dentro del cual debe producirse la indexación del monto intimado, debido a que en dicho particular no se estipula, cuando comienza la indexación y cuando termina, elemento de importancia al momento del experto realizar el calculo.”
Así pues, la demandante solicitó aclaratoria de la sentencia aludida en lo que respecta al numeral Tercero, es decir hasta que fecha se deberá producir la indexación y los períodos que deben excluirse en dichos cálculos; y con respecto al numeral Segundo, en lo atinente al lapso dentro del cual debe producirse la indexación del monto intimado.
Según la incidencia dictada por este Tribunal concretamente, en lo que respecta a los dispositivo SEGUNDO y TERCERO de dicho fallo, el cual cumple con los supuestos de procedencia señalados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pretende con ella aclarar y rectificar que la indexación monetaria de la suma que se estime para la sentencia de retasa, se realizará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación de la decisión del Tribunal Retasador. Y con respecto a las cantidades de los pagos efectuados, dicha indexación deberá hacerse desde la fecha que se hizo efectivo el pago de los determinados cheques hasta la publicación de la sentencia de Retasa.
Es de hacer notar que la indexación será sobre aquél monto que lleguen a fijar los jueces retasadores, calculados conforme a los índices inflacionarios, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de exceptuar de los cálculos de la indexación los días en los cuales se haya mantenido suspendida la causa por acuerdo entre las partes, caso fortuito y por fuerza mayor, del numeral tercero, el Tribunal aclara que son los mismos que quedaron establecidos en el numeral segundo de la dispositiva.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara con lugar, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 2023, dictada por este Juzgado en la presente causa, formulada por la parte demandante, abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA en su carácter de autos, y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora en la parte dispositiva de la presente decisión establecerá en el numeral segundo que los cálculos para la indexación judicial deberán realizarse desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte la sentencia de Retasa, y en el numeral tercero, que con respecto a la indexación de las cantidades correspondientes a los pagos efectuados, deberá hacerse desde la fecha del efectivo pago de los cheques hasta la publicación de la sentencia de retasa. Se dispone Igualmente, que para la indexación se excluyan los lapsos mencionados en el numeral segundo de dicha dispositiva, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 2023, por este Juzgado en la presente causa, formulada por la parte demandante, abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, hecho lo cual la parte dispositiva de la sentencia en sus particulares segundo y tercero queda aclarada de la siguiente manera:
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por las Abogadas MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA Y KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, contra el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, en consecuencia se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales, intimados por las abogadas MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA Y KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.082.325 y V- 17.769.779, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831 y 182.372, domiciliadas en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, devengados con motivo de las distintas actuaciones por ella efectuadas, en el expediente numero 8717 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo de juicio de Cumplimiento de Contrato, que fueron estimadas por estas, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 186.000,00).

SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la sentencia de retasa, y de las cantidades de los pagos realizados a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa por vía incidental se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (Caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Dicha indexación deberá calcularse desde el 24/11/2022 fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación de la Decisión del Tribunal Retasador.

TERCERO: Las cantidades expresadas en la motiva que fueron determinadas y que se corresponden con los pagos realizados por el intimado a la parte actora deben ser indexados e imputados a la suma definitiva calculada por el Tribunal Retasador, excluyendo los lapsos mencionados en el numeral segundo de este dispositivo. Dicha indexación deberá realizarse desde la fecha en que se hizo efectivo el pago de los cheques mencionados a la fecha de la decisión del Tribunal de Retasa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, una vez quede firme esta decisión se fija el quinto día de despacho siguiente a éste a las 10:00 am para la designación del Tribunal Retasador que tendrá a cargo la determinación definitiva de los honorarios profesionales y el cual deberá tomar en cuenta el dispositivo del presente fallo.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO.
SLCG/LYCZ.-
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia aclaratoria.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO.
SLCG/LYCZ.-