JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
213º y 164º
Visto que de la revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el cuaderno separado denominado de FRAUDE PROCESAL aperturado en el Nº 11297, nomenclatura interna de este Tribunal, y visto que el mismo encabeza con el escrito de contestación de la demanda en el que la parte codemandada denunció el fraude de marras, desglosado el original por error involuntario del expediente procesal, este tribunal para resolver considera necesario traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 28 de febrero de 2013, la cual por razones de método se reproduce parcialmente a continuación:
“(…)
En lo expuesto se evidencia, que el juzgador de la instancia superior, al detectar el alegato de fraude de la parte demandada; dictó una sentencia anulando todo lo actuado con anterioridad a la denuncia de fraude y ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la interposición de dicho alegato, a los fines de tramitar lo conducente para su resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediando la incidencia contemplada en dicha norma.
Relacionado con el fraude, a propósito de lo descrito hasta ahora, la Sala estima necesario referir lo que ha dejado establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otros, en fallo de fecha 16 de junio de 2006, caso Asociación Civil Caracas Country Club, mediante el cual expresó lo siguiente:
“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que (sic) el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
(…Omissis…)
En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, como consecuencia de la apelación que ejerció la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones, a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, al aplicar el citado criterio al caso de especie, corresponde a la Sala determinar en el presente caso, que el juez de la recurrida al retrotraer la causa al estado en el cual se abriera la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre los alegatos de fraude expuestos en la contestación, como lo ha denunciado el formalizante, en efecto incurrió en una reposición indebida.

Como ya se ha venido señalando, los alegatos en referencia, constituyeron el fundamento de la contestación a la demanda de tercería, acto procesal que además, como consta en las actas; estuvo también seguido del correspondiente período probatorio, en el cual las partes, tuvieron la oportunidad de exponer y debatir los alegatos y pruebas favorables a sus intereses.
Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contraRosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en quetal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamentese deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).

De allí que, como lo determina el criterio en mención, se encuentran obligados los jueces, teniendo que declarar alguna nulidad; a verificar si en efecto fue menoscabado de alguna manera el derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así, no cumpliría tal declaratoria su función de restablecer y proteger las formas procedimentales, produciendo por el contrario, procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.).
Al respecto, ha dicho esta Sala:
“...Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.).

En armonía con lo anteriormente expuesto, debe dejarse establecido en la presente decisión, que en el sub iudice, el ad quem, al reponer la causa al estado en el cual se tramitara la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para analizar y resolver sobre los alegatos de fraude que constituyeron el fundamento de la contestación de la demanda; desconoció la utilidad de la reposición, pues lo afirmado al respecto por la parte demandada en su contestación, siendo parte del contradictorio, debió ser debatido en el período probatorio y resuelto en la sentencia de mérito, determinando la existencia o no del fraude alegado, sin necesidad de tramitar incidencia alguna.

Al reponer, quebrantó dicho juzgador, principios como los de la economía y celeridad procesal. Quebrantó, las formas procesales establecidas en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa, vulnerando los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al declarar nulidades inútiles.
(…)” (sic) (vide: http://www.tsj.gob.ve/inicio)
De la sentencia anteriormente citada se colige que cuando la denuncia de fraude procesal se produce junto con la contestación de la demanda, es decir en el mismo escrito no resulta necesario la apertura de un cuaderno separado para sustanciar lo delatado mediante la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose entonces con la finalidad de procurar preceptos constitucionales el mismo sea tramitado en el expediente principal junto con lo alegado y probado por las partes en los tiempos propios del procedimiento aplicable según sea el caso.
Ahora bien, habiéndose denunciado el fraude procesal en la contestación de la demanda en la presente causa, a los fines de procurar la estabilidad y el equilibrio procesal, y en virtud de la jurisprudencia citada que como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados y los razonamientos que se dejaron expuestos, se ordena desglosar el escrito que obra a los folios 03 al 05, dejando en su lugar copia debidamente certificada, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto; en virtud del desglose ordenado y la correspondiente certificación, procédase a tachar y salvar la foliatura del presente expediente a partir del folio 02 exclusive hasta el folio 07 inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 eiusdem; agregar al expediente principal el escrito contentivo de la contestación de la demanda, deconformidad con el artículo 107 eiusdem y en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 de la ley procesal vigente, anular todo lo actuado a partir del 31 de mayo de 2023, fecha en la que se aperturó el cuaderno de marras, a los fines de evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Finalmente, también se ordena dejar una copia certificada del presente auto en el expediente principal de conformidad con el artículo 111 y112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CUMPLASE.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.











JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.


SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT
Exp. 11.297