REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
I
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el ciudadano: GREGORIO QUINTERO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.196.227; asistida por la profesional del derecho abogada RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.281.323, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.870, por el cual interpone formalmente demanda por Nulidad de Documento, contra la ciudadana: YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.022.303, domiciliado en la calle principal de entrada al barrio Eligia Jativa, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha seis (06) de Marzo de 2019 (folio .27), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Se libraron los recaudos de citación.
Consta en el folio 29, boleta de citación de la parte demandada ciudadana: Yenmi Lilibeth Araque Montoya, sin firmar en fecha 06 de Marzo de 2019 y devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 01 de Julio del año 2019 (f. 30).
En fecha primero (01) de Octubre de 2019, la parte actora ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLAREAL, identificado en autos, asistido por la abogada RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, se da por notificado (F31).
Según abocamiento de fecha 01 de Octubre de 2019, suscrita por la presente Juez temporal (F32).
Por razón se recibe diligencia de fecha 15 de Octubre de 2019, presentada por el ciudadano GREGORIO QUINTERO, asistido por la Abg. RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, dándose por notificada del presente avocamiento y solicito que se le libraran recaudos de notificación a la demandada. (F33).
En fecha 21 de Octubre de 2019, mediante auto vistas las exposiciones presentadas por el Alguacil donde la ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, se negó a firmar la boleta de citación, líbrese boleta por el artículo 218 del Código de Procedimiento. (F34).
En fecha 28 de Noviembre de 2019 (F35) consta actuación presentada por el ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLAREAL, asistida por la Abg. RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, mediante el cual le confiere poder apud-acta a la mencionada anteriormente identificada.
En fecha 16 de Septiembre de 2021, ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLAREAL, asistida por la Abogada RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, solicita la reanudación de la causa. (F36, 37,38).
Según auto de fecha 30 de septiembre de 2021, esta Jurisdiscente observa que la causa no está suspendida, razón por la cual se insta a la parte demandante a darle prosecución a la citación. (F39).
Vista la solicitud de fecha 04 de octubre de 2022, presentada por la Abg. RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, mediante la cual solicitó la notificación de la demandada de autos de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F40).
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2022, por cuanto la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación se acuerda librarle boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F41).
Se deja constancia bajo nota de secretaria que en fecha 11 de octubre de 2022, siendo las 03:52 pm, entregó la preferida boleta a la demanda de autos la cual devuelve debidamente firmada. (F42, y 43).
En fecha, Martes de 10 de Enero de 2023, la Abg. RAFAELA VELLANIRA, solicita computo de los días de despacho desde el 11 de octubre del 2022, a los fines de verificar cuando venció el lapso de la contestación de la demanda. (F44).
Según auto de fecha 12 de enero de 2023, se acuerda computo. (F45).
Se efectúa auto en fecha 12 de Enero de 2023, reorganizándose la causa. (F46).
Mediante nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento de los 15 días de promoción de pruebas en la presente causa. (F47).
En fecha 25 de Abril de 2023, la apoderad judicial Abg. RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, solicita que se declare la confesión ficta conforme a lo dispuesto al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (F48).
Encontrándose el presente procedimiento en la fase decisoria, este Tribunal dicta sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el escrito del Libelo de la demanda, la parte accionante, expuso:
Que, a través de obra que celebró con el ciudadano: LEOBARDO ANTONIO ROA ROJAS, una casa para habitación familiar edificada sobre bases de concreto de dos dormitorios, sala, cocina, comedor, baño sanitario, lavadero, garaje, porches, puertas y ventanas de hierro, sus instalaciones eléctricas y sanitarias y demás adherencias y pertenencias, ubicada en la entrada al barrio conocido como Bubuqui III, hoy también conocido como barrio Eligia Jativa, signada con el Nro. 1-30, Parroquia Presidente Páez, área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Posteriormente, se otorgó por ante la Notaria Pública del reseñado documento correspondiente a la cedula catastral N°JAPU23113, en fecha 17 de diciembre del 2005, nomenclatura municipal N°1-30, tiene sus linderos y medidas FRENTE: Calle principal, en la medida de diecisiete metros con och enta centímetros (17,80 mts); FONDO: con mejoras de Jorge Osorio en la medida de dieciséis metro con cincuenta y siete centímetros (16,57mts); COSTADO IZQUIERDO: con mejoras de Hermesinda Nava, en la medida de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), y COSTADO DERECHO: con mejoras de Adán Belandria, en la medida de veintiséis metro con veinte centímetros (26,20 mts).
Que a mediados del mes de Diciembre de 2015, acudió nuevamente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a hacer la presentación de su documento (ya reseñado anteriormente), a buscar los requisitos para su registro y protocolización, el funcionario revisor le manifestó que no podía registrar dicho documento, puesto que esa casa ya había sido registrada con anterioridad por otra persona (mujer), identificada como YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula N°13.022.303, quien valiéndose de la confianza que en algún momento tuvo con el y por haber residido junto a su persona en relación extramatrimonial, ya que era casado hasta la fecha señalada anteriormente (02 de Diciembre de 2013, cuando quedo firme la sentencia de divorcio), y la casa estaba edificada como señale con anterioridad.
Que obtuvo fraudulentamente la cedula catastral que le exigió el Registro Subalterno la cual se identifica con los dígitos alfa numéricos JAPU17917. (NULO POR HABER SIDO OBTENIDO CON DATOS FALSOS), e indica las mejoras, radicadas sobre terrenos nacionales (CUANDO EL TERRERNO ES PROPIEDAD DE INAVI), con un área de terreno inferior a la que está en mi documento que me acredita como propietario, identifica calle 01 y casa S/N, SIENDO ESTO FALSO, puesto que la única calle que existe es la principal que da acceso al hoy barrio Eligia Jativa y la casa tiene nomenclatura 1-30.
Solicitó la nulidad absoluta del reseñado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de septiembre del 2014, bajo el N°07, folios 49 y siguientes, tomo 14 del protocolo de transcripción, ya que afecta la propiedad de un bien propiedad de otra persona, se rigiere el cumplimiento exigido en el artículo 1.141 del Código Civil Vigente, y en caso contrario tal asiento registral inexistente como el señalado anteriormente JAOU17917, la cual fue obtenida con recaudos falsos.
Que demanda por Nulidad de Documento a la ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.022.303, domiciliada en la calle principal de entrada al barrio Eligia Jativa, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida, para que convenga en la nulidad absoluta del asiento registral que sobre la casa de su propiedad fraudulentamente y de manera clandestina protocolizo, o de lo contrario sea declarada su nulidad por el Tribunal.
Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: “La Inmaculada calle 12 con avenida 13, casa Nro. 12-90, El Vigía Parroquia Presiente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente. A los fines de la citación de la demandada, indicó la siguiente dirección: “Calle Principal de Entrada al Barrio Eligia Jativa, Parroquia Presidente Páez, Del Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida. (….)” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestiones a dilucidar consisten en determinar si la demanda de nulidad absoluta propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil:

La acción para pedir la nulidad de la convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por le ejecución del contrato.

Enseña la doctrina, que la nulidad de los contratos “… es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes”. (Maduro, E y Pittier, E. 2001. Curso de Obligaciones, T. III, p. 752).
Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes: 1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; 2) La nulidad total y la nulidad parcial y, 3) La nulidad textual y nulidad virtual.
En cuanto al primer punto de vista --que es el que interesa a la presente decisión-- la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, que literalmente expresan:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) Consentimiento de las partes; 2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º) Causa lícita”.
Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y 2º) Por vicios del consentimiento”.
Asimismo, la doctrina establece que la acción de nulidad es el poder de provocar la actividad jurisdiccional del Estado para “…obtener, mediante una sentencia, que se declare la nulidad del contrato celebrado o que pretendió celebrarse y, en consecuencia, sin efecto alguno las obligaciones que presuntamente se contrajeron. Efectivamente, con esta acción se persigue como objetivo fundamental el de hacer declarar la inexistencia de una relación jurídica, es decir, obtener una declaración negativa y, por tanto, el reconocimiento de una situación preexistente: el carácter contra la ley de que adolece el contrato…”. (Marín E. Antonio R. (1998) “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”. vol.1, p. 313).
Se define la nulidad absoluta como la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, F. (1952) “La Nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p.93).
Así, la nulidad absoluta, tiene como características las siguientes: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy y otros (2001). “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. p. 761).
En este sentido, la casación venezolana, se ha encargado de definir y caracterizar la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXVII (217) Caso: Flor de La Chiquinquirá Caldera de Ramírez y otra contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, pp. 576 y 579).

En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2014, con el número SIETE (07) folios CUARENTA Y NUEVE (49) y siguientes, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del referido año, suscrito por la ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, exclusiva propietaria de unas mejoras radicadas sobre un inmueble, ubicado en el Barrio Eligia Játiva, Calle 1, casa S/N de la Parroquia José Antonio Páez.
Por su parte, la demandada ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, aún cuando fue citada personalmente, no compareció a contestar la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la demandante, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, esta Juzgadora debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.





DE LA CONFESIÓN FICTA
Conforme con el planteamiento anterior, es preciso valorar previamente, el documento de fomento de bienhechurías cuya nulidad se pretende. Así se observa:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo el instrumento fundamental de su pretensión, que obra agregado a los folios 13 al 16 del presente expediente.
Del análisis del mismo se puede constatar que se trata de la copia de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2014, con el número SIETE (07) folios CUARENTA Y NUEVE (49) y siguientes, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del referido año, suscrito por la ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, exclusiva propietaria de unas mejoras radicadas sobre un inmueble, ubicado en el Barrio Eligia Játiva, Calle 1, casa S/N de la Parroquia José Antonio Páez En un área total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376.00 Mts2), Ubicado en el Barrio Eligia Jativa, calle 1 casa S/N de la Parroquia José Antonio Páez, con código catastral N° JAPU17917; cuyas medidas y linderos son POR EL FRENTE: Colinda con la calle 1, en la medida de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (17.50 Mts). POR EL FONDO: Colinda con mejoras de Ana Yuleima Rivero, en la medida de ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11.40 Mts) POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con mejoras de Adrián Sandia, en la medida de VEINTISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (26.80 Mts), POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con la Ermesinda Nava, en la medida de VEINTICINCO METROS (25.00 Mts), tal como se evidencia según levantamiento de plano topográfico de fecha 05 de mayo del año 2014. Estas mejoras están conformadas de la siguiente manera: Una casa de dos plantas. La planta de abajo; se encuentra construida con sus respectivas vigas de arrastres, bases y columnas de concreto, paredes de bloque frisado, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, tres cuartos, con una ventana cada uno, sala cocina, comedor, un baño y patio todo protegido con pared, un garaje por el frente protegido con alambre de púas. Y la planta de arriba se encuentra en construcción. Con sus respectivos servicios electricidad, aguas blancas y aguas negras.
De conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, le confiere valor probatorio al instrumento analizado en cuanto a la existencia del documento de registro de mejoras. ASÍ SE ESTABLECE.-
A los fines de la verificación en juicio de estas circunstancias fácticas, se hace necesario descender a la valoración de las pruebas evacuadas en la presente causa.
Sin embargo, tal como quedó establecido supra, es preciso determinar si se produjo la confesión ficta por parte del demandado, de los hechos alegados en la demanda, pues en ese supuesto, la parte accionante queda relevada de la carga probatoria de los mismos. A tal efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).
Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a el segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).
En el caso examinado, la acción intentada es la nulidad de documento, prevista en el artículo 1.346 del Código Civil. Así, la parte demandante pretende la nulidad del registro de unas bienhechurías, en virtud de que el mismo no fue otorgado con las formas legales reglamentarias y a sus espaldas, se encuentra viciado por el dolo en que incurrió la otorgante, de allí que deba cumplirse con los extremos señalados en el artículo 1.154 eiusdem, a saber: a) que haya existido el animus decipiendi; b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento. En el presente caso, los hechos señalados en el libelo de la demanda como configuradores del vicio del consentimiento, no fueron contradichos en todo o en parte por el demandado, en virtud que, no dio contestación a la demanda, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (dolo malo) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (nulidad del contrato), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por el artículo 1.154 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de contrato de venta, los cuales, como se dijo, la doctrina los ha clasificado de la manera siguiente: a) que haya existido el animus decipiendi; b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: «… Que a mediados del mes de Diciembre de 2015, acudió nuevamente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a hacer la presentación de su documento (ya reseñado anteriormente), a buscar los requisitos para su registro y protocolización, el funcionario revisor le manifestó que no podía registrar dicho documento, puesto que esa casa ya había sido registrada con anterioridad por otra persona (mujer), identificada como YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula N°13.022.303, quien valiéndose de la confianza que en algún momento tuvo con el y por haber residido junto a su persona en relación extramatrimonial, ya que era casado hasta la fecha señalada anteriormente (02 de Diciembre de 2013, cuando quedo firme la sentencia de divorcio), y la casa estaba edificada como señale con anterioridad.
Que obtuvo fraudulentamente la cedula catastral que le exigió el Registro Subalterno la cual se identifica con los dígitos alfa numéricos JAPU17917. (NULO POR HABER SIDO OBTENIDO CON DATOS FALSOS), e indica las mejoras, radicadas sobre terrenos nacionales (CUANDO EL TERRERNO ES PROPIEDAD DE INAVI), con un área de terreno inferior a la que está en mi documento que me acredita como propietario, identifica calle 01 y casa S/N, SIENDO ESTO FALSO, puesto que la única calle que existe es la principal que da acceso al hoy barrio Eligia Jativa y la casa tiene nomenclatura 1-30…».
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia de un documento de fomento de mejoras el cual la demandada ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, registró de manera dolosa, de allí que resulte procedente la nulidad del referido contrato, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad del documento de fomento de mejoras y bienhechurías, incoada por el ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.196.227, contra la ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.022.303.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la NULIDAD del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 2014, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2014, con el número SIETE (07) folios CUARENTA Y NUEVE (49) y siguientes, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del referido año, suscrito por la ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, exclusiva propietaria de unas mejoras radicadas sobre un inmueble, ubicado en el Barrio Eligia Játiva, Calle 1, casa S/N de la Parroquia José Antonio Páez En un área total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376.00 Mts2), Ubicado en el Barrio Eligia Jativa, calle 1 casa S/N de la Parroquia José Antonio Páez, con código catastral N° JAPU17917; cuyas medidas y linderos son POR EL FRENTE: Colinda con la calle 1, en la medida de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (17.50 Mts). POR EL FONDO: Colinda con mejoras de Ana Yuleima Rivero, en la medida de ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11.40 Mts) POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con mejoras de Adrián Sandia, en la medida de VEINTISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (26.80 Mts), POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con la Ermesinda Nava, en la medida de VEINTICINCO METROS (25.00 Mts), tal como se evidencia según levantamiento de plano topográfico de fecha 05 de mayo del año 2014. Estas mejoras están conformadas de la siguiente manera: Una casa de dos plantas. La planta de abajo; se encuentra construida con sus respectivas vigas de arrastres, bases y columnas de concreto, paredes de bloque frisado, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, tres cuartos, con una ventana cada uno, sala cocina, comedor, un baño y patio todo protegido con pared, un garaje por el frente protegido con alambre de púas. Y la planta de arriba se encuentra en construcción. Con sus respectivos servicios electricidad, aguas blancas y aguas negras.
TERCERO: De conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, al quedar ejecutoriada la presente sentencia debe registrarse por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y hacer referencia de ella al margen de documento cuya nulidad fue declarada.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana YENMI LILIBET ARAQUE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.022.303, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA….
SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

LERT/gjng/rr.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres de la tarde.
La Sria.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, ocho (08) de mayo de 2023.

212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

LERT/gjng/rr.
Exp. 11078-2019.