REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda de simulación interpuesta el 09 de enero de 2019, por la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, venezolana, divorciada, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( Inpreabogado) Nro. 76.241, titular de la cédula de identidad número V-9.399.256, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en su propio nombre, con el carácter de sucesora a título universal del causante CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, divorciado, productor agropecuario y comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 699.794 y de este mismo domicilio, quien falleció ab intestato en fecha 10 de mayo de 2018, como se evidencia del Acta de Defunción asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha, bajo el Nro. 51, de la cual acompañó copia simple, en un folio, y ejerciendo la representación sin poder de mi coheredero premuerto CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.028.064 y de este mismo domicilio, quien falleció ab intestato en fecha 19 de marzo de 2.004, como se evidencia de copia simple del Acta de Defunción Nro. 418, expedida por el Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que acompaño en un folio útil, a quien le sucedieron sus hijas LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, quien nació en fecha 30 de Agosto de 1.987 y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, nacida el 26 de Noviembre de 1.996, como se evidencia de copias simples de las Partidas de Nacimientos Nro. 1.559, de fecha 21 de Septiembre de 1.987, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt y Nro. 119, de fecha 24 marzo de 1.997, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, ambas del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y de los herederos desconocidos de ambos causantes, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 198.787, titular de la cedula de identidad Nro. 18.499.670, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de transito por esta jurisdicción.
Mediante auto del 15 de enero de 2019 (folio 32), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CESAR ELIGIO, XIOMARA y CESA EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ, ATAMICA GERMANIA CONTRERAS CAMACHO Y MARIA ISABEL GRIMALDO SERRANO, parte demandada, plenamente identificados en autos a fin de que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
A los folios 33 al 120, obran actuaciones relativas a las citaciones de la parte demandada. Asimismo se libraron carteles de citación mediante auto del 11 de junio de 2019 F. 122) y vencido como se encontraba el lapso para darse por citados se les nombró defensor judicial a los codemandados de autos.
En fecha 27 de febrero de 2020, el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, plenamente identificado en auto, confirió poder apud acta en su nombre y en representación de la ciudadana DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, al profesional del derecho JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
En fecha 27 de febrero de 2020, (140 al 142), el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, plenamente identificado en auto, estando dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, oportunidad en la cual se ordeno el llamamiento por vía edictal a terceros desconocidos y que en el supuesto de que el Tribunal negare tal pedimento, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no tiene legitimidad como representante del premuerto CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL y de los terceros desconocidos, por no tener la representación que se atribuye, en virtud de que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente, ya que la actora pretende que se declare la simulación y en consecuencia la nulidad absoluta de las operaciones de compra venta celebrados mediante los documentos descritos en el libelo de la demanda y como colario hace el pedimento que se condene en a los demandados al reintegro de los bienes objeto de las ventas al acervo hereditario, cuando a su decir tal pretensión puede ser satisfecha mediante un juicio de nulidad de venta que es el procedimiento idóneo.
Asimismo, en lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expuso que la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL no tiene legitimidad para actuar como representante sin poder de los ciudadanos CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL y de los herederos desconocidos tanto de César Alberto Contreras Rangel, es decir para actuar en nombre de las ciudadanas LILIANA CAROLINA y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE.
Finalmente, en lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso que el escrito cabeza de autos no cumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del 340, en virtud de que no precisa las circunstancias de modos, tiempo y lugar acerca de la fecha que tuvo conocimiento de las ventas cuya anulación se pretende por simulación de venta, lo cual trae a su decir una obstaculización del efectivo ejercicio del derecho a la defensa de los demandados.
Posteriormente mediante diligencia que obra al folio 146 el abogado GUSTAVO ALONSO VALLEJOS DUGARTE, con el carácter de autos, escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que sea ordenado y librado el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por haber subversión del orden procesal lo cual lesiona flagrantemente el orden público lo cual fundamentó en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-335 de fecha 9 de junio de 2015, Expediente 2015-102 y la de fecha 3 de noviembre de 2016, bajo ponencia de la F. R. Velázquez Estévez, N° 000683.
Asimismo también en el referido escrito opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a la primera mencionada expone que la opone en virtud de que la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS, se presenta como accionante en representación de su hermano premuerto CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, indicando en el libelo de la demanda que el mismo falleció en fecha 19 de marzo de 2004, muchos años antes de que su padre CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO quien muere el 10 de mayo de2018 y que su herederas universales son sus hijas las ciudadanas LILIANA CAROLINA Y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, las cuales sin duda alguna son titulares de cualquier acción proveniente de la herencia de su difunto padre y que en todo caso debió actuar invocando la representación sin poder de las referidas ciudadanas, razón por la cual considerar que resulta procedente la referida cuestión previa por ser ilegítima la representación invocada.
En cuanto a la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda es inadmisible en virtud de que la parte actora de conformidad con el artículo 78 del Código Civil, acumula pretensiones en una misma demanda lo cual debe ser considerado como la infracción del referido dispositivo legal vulnerando así el orden público todo vez que la acciónate solicita en su petitorio que una vez sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de su padre y además le sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredera legítima le corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello los condene este Tribunal, al igual que a sus representados y a sus herederos desconocidos, con la correspondiente condenatoria en costas.
En consecuencia a su decir la simulación, la nulidad y lo anteriormente expuesto no podía ser invocado conjuntamente en un solo libelo siendo que el procedimiento establecido para resolver la fijación de la cuota correspondiente a cada heredero, es el de la partición, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la demanda de nulidad de ventas y simulación debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código Civil Adjetivo. Fundamentó tal oposición en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2017 y la N° 480, dictada en el expediente 09-540 de fecha 25 de octubre de 2011, la cuales transcribió parcialmente, que establecen que el caso de la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es materia de orden público.
En fecha 03 de marzo de 2020, la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, plenamente identificada en autos, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2020 por la profesional del derecho ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos XIOMARA CONTRERAS RANGEL, CESAR ALEXANDER XONTRERAS HERNANDEZ, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ Y MARIA ISABEL GRIMALDOS SERRANO, plenamente identificada en autos, contestó la demanda incoada también en contra de sus defendidos. (F. 160 al 164).
Al folio 165, obra nota de secretaria mediante la cual en fecha 4 de marzo de 2020, se dejó constancia de que venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
Reanudada la causa en razón de la suspensión de actividades, la Juez de este Tribunal se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de junio de 2023.
Este es el historial de la presente causa.-
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) A fin de probar la apertura de la sucesión del causante CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO, promovió el acta de defunción asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
2) A fin de probar la apertura de la sucesión del causante CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, promovió el acta de defunción expedida por la prefecto de Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3) Por el principio de notoriedad judicial las actuaciones contenidas en los expedientes 11.122, 11.027, 10.532, y 8275.
En tal sentido, esta sentenciadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos 1) y 2) de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto al particular 3), por cuanto según sentencia d “01-1267, del 17 ó 19 de julio de 2001”, dictada por la Sala Constitucional y, por ello, debe hacerse obligatoria referencia acerca del contenido y alcance de lo que se entiende por notoriedad judicial, a saber: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000. Subrayado de esta Sala), se les confiere pleno valor al contenido de las actas procesales contenidas en los expediente llevados por este tribunal identificados con los números 11.122, 11.027, 10.532, y 8275. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE LA REPOCISIÓN DE LA CAUSA
Los codemandados de autos, solicitaron a este Tribunal decretara la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenándose el llamamiento por vía edictal a terceros desconocidos y que sea ordenado y librado el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por haber subversión procesal lo cual lesiona flagrantemente el orden público lo cual fundamentó en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-335 de fecha 9 de junio de 2015, Expediente 2015-102 y la de fecha 3 de noviembre de 2016, bajo ponencia de la F. R. Velázquez Estévez, N° 000683.
Este Tribunal para providenciar observa:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa en común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor (…)”.
Por su parte la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 18-05-2017 Expediente AA20-C-2016-000522 del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a “la falta de cualidad pasiva la recurrida consideró que hacía falta la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, sin tomar en cuenta, que todos los que integran esta litis tanto activos como pasivos, son los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición de la demanda, y siendo que el vendedor demandado ya había fallecido, mal podría la recurrida llamar a juicio a éste y, tampoco se hace necesario llamar a los herederos desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos. Luego, a todo evento, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia supra citada, cuando sea rescatado el bien a la masa hereditaria, y se proceda a la partición de dichos bienes se tendrá que cumplir con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de existir."
En este orden ideas por imperativo del criterio estableció por la Sala de Casación parcialmente transcrito,que como argumento de autoridad, acoge quien aquí suscribe, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de sus postulados, este Juzgado niega lo solicitado por la parte codemandada, toda vez que en el caso de autos los premuertos plenamente identificados no fallecieron en el curso de la causa, tal como se evidencia de las actas de defunción que obran en el presente expediente, anteriormente valoradas. ASÍ SE DECIDE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido el anterior punto previo, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte co-demandada ciudadanos CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL quien actúa en su propio nombre y representación, y el profesional del derecho GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR EUTEMIO CONTRERAS RANGEL Y ATAMAICA GERMANIA CONTRERAS CAMACHO, plenamente identificados en autos,son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En relación con la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma ilegal o sea insuficiente.
En apoyo a lo anteriormente expuesto el procesalista EMILO CALVO BACA expuso lo siguiente, “… La oposición de esta cuestión previa se le concede al demandado para controlar el mismo presupuesto procesal que protege la cuestión previa analizada en el párrafo precedente referida a la capacidad procesal, sólo que aquí la capacidad que se discute no es la de la parte en el sentido procesal sino la del representante judicial en ejercicio de lo que se denomina el ius pustulandi o derecho de postulación…”. (EMILO CALVO BACA, PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO, p. 225).
En este orden de ideas según el maestro Cuenca Espinoza, “Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo, bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa.
A manera de ejemplo, se señalan algunos casos de representación legal para obrar en juicio: los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad, según el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los tutores en el caso de los entredichos, según el artículo 347 del Código Civil; los comuneros por los condueños y los herederos por los coherederos, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el Administrador del Condominio por los copropietarios de un edificio en propiedad horizontal, según el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en el caso de las personas jurídicas, las personas autorizadas por la ley, los estatutos o sus contratos, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 59).
Ahora bien, resulta imperioso traer a colación que nuestro legislador patrio establece en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activo o pasivo.
En adición a lo anterior, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamadrei, en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Calamandrei, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, página 310).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte co demandada CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, opuso la referida excepción en virtud de que “(…) la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL no tiene legitimidad para actuar como representante sin poder de los ciudadanos CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL y de los herederos desconocidos tanto de César Alberto Contreras Rangel, es decir para actuar en nombre de las ciudadanas LILIANA CAROLINA y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE.(…)” (sic).
También el profesional del derecho GUSTAVO ALONSO VALLEJOS DUGARTE, con el carácter de autos opone la referida cuestión previa en virtud de que “(…) la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS, se presenta como accionante en representación de su hermano premuerto CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, indicando en el libelo de la demanda que el mismo falleció en fecha 19 de marzo de 2004, muchos años antes de que su padre CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO quien muere el 10 de mayo de2018 y que su herederas universales son sus hijas las ciudadanas LILIANA CAROLINA y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, las cuales sin duda alguna son titulares de cualquier acción proveniente de la herencia de su difunto padre y que en todo caso debió actuar invocando la representación sin poder de las referidas ciudadanas, razón por la cual considerar que resulta procedente la referida cuestión previa por ser ilegítima la representación invocada (…)” (sic).
Conforme a los criterios doctrinales precedentemente citados, que este Juzgado comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la cualidad activa para intentar la pretensión, que por efecto de la sucesión hereditaria, pasa a ser de quienes tengan un derecho o de quienes se encuentren sujetos a una obligación que derive de un mismo título, pretensión que debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, a los fines de que sea resuelta de modo uniforme para todos.
En consecuencia, mal podría confundirse la cuestión previa que nos ocupa, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la errónea configuración del litisconsorcio bien sea activo o pasivo, lo cual según la ley procesal vigente puede ser atacada conforme así lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no como cuestión previa, sino como defensa o excepción perentoria, la cual deberá ser decidida por el operador de justicia como punto previo en la sentencia definitiva, en razón de lo cual el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Como colario de los anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la conducta asumida por el demandante de autos al actuar en su propio nombre y representación sin poder de los herederos desconocidos del causante aquí identificado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento no es contraria a la Ley, ya que cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo, bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante a los comuneros por los condueños y a los herederos por los coherederos, según la disposición anteriormente indicada. ASI SE ESTABLECE.-
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la parte demandada cuestionante que apoyan la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción y en fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, se concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR , tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la oposición de la cuestión previa establecida en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con base en las siguientes consideraciones:
El ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem, entre otros (…)” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso de que la demanda no con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 100).
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte co demandada opuso la referida excepción en virtud de que el escrito cabeza de autos no cumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del 340, en virtud de que no precisa las circunstancias de modos, tiempo y lugar acerca de la fecha que tuvo conocimiento de las ventas cuya anulación se pretende por simulación de venta, lo cual trae a su decir una obstaculización del efectivo ejercicio del derecho a la defensa de los demandados.
El ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fueren semovientes; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
En este orden de ideas a juicio de quien aquí sentencia el fundamento de la oposición de marras en nada guarda relación con lo delatado por la parte codemandada de autos, en lo que se refiere a cuando tuvo conocimiento de las ventas cuya anulación pretende por simulación de venta, por lo tanto considera que no es procedente en derecho la cuestión previa opuesta y en consecuencia la declara SIN LUGAR, tal como lo declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
De la anterior disposición se colige que la misma prevé dos hipótesis para la procedencia de la misma a decir, a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admito la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda deviene en improponible.
Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley.
En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o como en el caso de autos, las demandas de desalojo de locales comerciales fundadas en causales no contempladas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:
“(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123). (Negrillas propias de este Tribunal.)
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que este Tribunal comparte, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, considera quien decide que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal o las leyes especiales, a tal efecto; como ocurriría, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble.
En el caso que nos ocupa, y en otros semejantes, estima este Tribunal que lo inadmisible no sería la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar la misma.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en caso análogo número 1239 de fecha 16 de julio de 2001, caso: T.M. Maroun y otro en amparo, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece que al no estar apoyada en ninguna disposición expresa la prohibición de no admitir la acción propuesta la referida cuestión previa no puede prosperar bajo ninguna circunstancia. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes indicada.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que los fundamentos invocados por el codemandado de autos y representante judicial de los codemandados-cuestionantes en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de esta defensa.
Por su parte CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, expuso que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente, ya que la actora pretende que se declare la simulación y en consecuencia la nulidad absoluta de las operaciones de compra venta celebrados mediante los documentos descritos en el libelo de la demanda y como colario hace el pedimento que se condene en a los demandados al reintegro de los bienes objeto de las ventas al acervo hereditario, cuando a su decir tal pretensión puede ser satisfecha mediante un juicio de nulidad de venta que es el procedimiento idóneo.
De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, venezolana, divorciada, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( Inpreabogado) Nro. 76.241, titular de la cédula de identidad número V-9.399.256, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en su propio nombre, con el carácter de sucesora a título universal del causante CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, divorciado, productor agropecuario y comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 699.794 y de este mismo domicilio, quien falleció ab intestato en fecha 10 de mayo de 2018, como se evidencia del Acta de Defunción asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha, bajo el Nro. 51, de la cual acompañó copia simple, en un folio, y ejerciendo la representación sin poder de mi coheredero premuerto CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.028.064 y de este mismo domicilio, quien falleció ab intestato en fecha 19 de marzo de 2.004, como se evidencia de copia simple del Acta de Defunción Nro. 418, expedida por el Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que acompaño en un folio útil, a quien le sucedieron sus hijas LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, quien nació en fecha 30 de Agosto de 1.987 y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, nacida el 26 de Noviembre de 1.996, como se evidencia de copias simples de las Partidas de Nacimientos Nro. 1.559, de fecha 21 de Septiembre de 1.987, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt y Nro. 119, de fecha 24 marzo de 1.997, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, ambas del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y de los herederos desconocidos de ambos causantes, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por simulación de venta de conformidad con los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, es admisible, lo cual hace improcedente, por este solo motivo, la cuestión previa opuesta, en virtud de que del petitorio hecho por la misma en el libelo de la demanda, se desprende que fundamenta su pretensión en una acción establecida en la ley sustantiva vigente.
Ahora bien, el abogado GUSTAVO VALLEJOS DUGARTE, también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la presente demanda es inadmisible en virtud de que la parte actora de conformidad con el artículo 78 del Código Civil, acumula pretensiones en una misma demanda lo cual debe ser considerado como la infracción del referido dispositivo legal vulnerando así el orden público todo vez que la acciónate solicita en su petitorio que una vez sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de su padre y además le sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredera legítima le corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello los condene este Tribunal, al igual que a sus representados y a sus herederos desconocidos, con la correspondiente condenatoria en costas.
Asimismo considera esta sentenciadora que el alegato traido a juicio por el referido profesional del derecho, más bien está enmarcado en los supuestos de procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la referida ley procesal, por lo tanto aún cuando el mismo confundió una cuestión previa con otra, en apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 eiusdem, …”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 101).
El referido autor en dicha obra también establece que “(…) Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas (…) subordinada, en la cual a acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (sic). (Subrayado y negrilla propios de este Tribunal).
Así mismo por su parte el artículo 77 de la Ley Procesal vigente, establece que por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo la disposición contenida en el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones entre otras que cuando se pretenda acumular pretensiones, esto es procedente siempre y cuando aún siendo incompatibles las mismas, se propongan una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud de que de conformidad con el artículo 78, la parte actora no podía demandar paralelamente en un mismo libelo la simulación, y el reconocimiento de la cuota parte que le corresponde como heredera legítima del causahabiente como segunda acción, las cuales a su decir deben ser ejercidas en procesos distintos y por procedimientos disímiles.
Vistos los antecedentes expuestos por la parte oponente, legales y doctrinales citados, este Tribunal de Primera Instancia, para resolver observa:
Este Tribunal observa que del escrito cabeza de autos se deprende que la parte actora demanda la acción de simulación de documento y como consecuencia de tal declaratoria pasen a reintegrarse los bienes objetos del presente juicio y no la partición de los bienes como lo expone el cuestionante como fundamento de su oposición, por lo tanto tampoco prospera la inepta acumulación de pretensiones delatada por el referido abogado, como fundamento jurídico para la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción aquí propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, de los alegatos en que fundan la cuestión previa sub examine, no se desprende motivación alguna que sustente y guarde relación alguna con los supuestos establecidos por la doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales para la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley procesal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados cuestionantes, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE..
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.083.435, abogado, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.644.564, domiciliada en Estado Bolivariano de Trujillo. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.083.435, abogado, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.644.564, domiciliada en Estado Bolivariano de Trujillo. Así se declara.-
TERCERA: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.083.435, abogado, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.644.564, domiciliada en Estado Bolivariano de Trujillo y por al abogado GUSTAVO ALONSO VALLEJOS DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR EUTEMIO CONTRERAS RANGEL Y ATAMAICA GERMANIA CONTRERAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.644.607, 10.238.689 y 14.962.059, en su orden. Así se declara.-
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada ciudadanos CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.083.435, abogado, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.644.564, domiciliada en Estado Bolivariano de Trujillo, CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR EUTEMIO CONTRERAS RANGEL Y ATAMAICA GERMANIA CONTRERAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.644.607, 10.238.689 y 14.962.059, en su orden, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 251 ídem, se ordena la notificación de las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, el día 19 del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana.-
El Secretario Acc.,
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, EL VIGIA DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
Exp. 11061-2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. El Vigía, diecinueve (19) de junio de dos mil veintidós (2023).
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.399.256, actuando en su propio nombre y representación, Ipsa N° 76.241; y/o a su apoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.469, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo Piso, local 5 El Vigía estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11061-2019 en el, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL. DEMANDADO (S): CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, XIOMARA CONTRERAS RANGEL, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, CESAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, Y DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS. MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA-VENTA. FECHA DE ENTRADA: 15 DE ENERO DE 2019 En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a su apoderado, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
EL NOTIFICADO:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________
LERT/Ajcg
Exp. 11061-2019
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213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los ciudadanos CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.083.435 y V- 19.644.564 en su orden y/o a su apoderado judicial JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.941, con domicilio procesal, en la Avenida Las Américas Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Oficina H-21, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11061-2019 en el, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL. DEMANDADO (S): CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, XIOMARA CONTRERAS RANGEL, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, CESAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, Y DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS. MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA-VENTA. FECHA DE ENTRADA: 15 DE ENERO DE 2019 En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a su apoderado, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
LOS NOTIFICADOS:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________
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213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los ciudadanos CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL y ATAMAICA GERMANIA CONTRERAS CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 13.677.607, V-10.238.689 y V- 14.962.059 en su orden y/o a su apoderado judicial GUSTAVO ALONSO VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.539, con domicilio a los efectos procesales, en el Mercado Campesino, Oficina G-11 de esta ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11061-2019 en el, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL. DEMANDADO (S): CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, XIOMARA CONTRERAS RANGEL, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, CESAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, Y DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS. MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA-VENTA. FECHA DE ENTRADA: 15 DE ENERO DE 2019 En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a su apoderado, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
LOS NOTIFICADOS:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________
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213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los ciudadanos XIOMARA CONTRERAS RANGEL, CESAR ALEXANDER CONTRERAS. EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ y MARIA ISABEL GRIMALDOS SERRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.083.554, V- 16.742.692, v- 9.390.269 y V-13.022.197 en su orden y/o a su Defensora Judicial ISABEL ALEJANDRA RORIGUEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.026, con domicilio procesal, en la Calle 13, con avenida 14m N° 13-101, sector La Inmaculada de la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11061-2019 en el, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL. DEMANDADO (S): CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, XIOMARA CONTRERAS RANGEL, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, CESAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, Y DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS. MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA-VENTA. FECHA DE ENTRADA: 15 DE ENERO DE 2019 En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a su apoderado, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
LOS NOTIFICADOS:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________
LERT/Ajcg
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