REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de de la demanda de simulación interpuesta el 09 de enero de 2019, por la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.241, titular de la cédula de identidad número V-9.399.256, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en mi propio nombre, con el carácter de sucesora a título universal del causante CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, divorciado, productor agropecuario y comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 699.794, y de este mismo domicilio, quien falleció ab intestato en fecha 19 de mayo de 2.018, como se evidencia del Acta de Defunción asentada bajo la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha bajo el N° 51, de la cual acompaño copia simple, en un folio útil y ejerciendo la representación sin poder de mi coheredero premuerto CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, soltero. Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.028.064 y de este mismo domicilio, quien falleció ab intestato en fecha 19 de marzo de 2004, como se evidencia de copia simple del Acta de Defunción N° 418, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que acompaño en un folio útil, a quien le sucedieron sus hijas LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE quien nació en fecha 30 de agosto de 1.987 y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, nacida el 26 de noviembre de 1.996 como se evidencia de copias simples de las partidas de nacimientos N° 1.559, de fecha 21 de septiembre de 1.987, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt y N° 119, de fecha 24 de marzo de 1.997 , asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez ambas del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y de los herederos desconocidos de ambos causantes, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ MILLAN CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 198.787, titular de la cédula de identidad N° 18.499.670, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y de transito por esta jurisdicción.
Mediante auto del 15 de enero de 2019 (folio 14), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, XIOMARA CONTRERAS RANGEL, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, CESAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ y DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, parte demandada, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho en que constara en autos su citación personal.
Al folio 15, de fecha 12 de febrero de 2019, obra diligencia de la parte demandante MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, donde señaló las direcciones a fin de que se practiquen las citaciones a los codemandados
De fecha 27 de mayo de 2019, corren insertas diligencias devuelta por el alguacil de este Tribunal, a los folios 25, 35, 45, 55, 65 y 75 boletas de citación sin firmar de los ciudadanos XIOMARA CONTRERAS RANGEL, DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, CESAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ y CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO parte codemandada.
En fecha 05 de junio de 2019 la abogado en ejercicio MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, solicito al tribunal se libren Carteles de Citación a los codemandados. (Folio 76).
Mediante auto de este tribunal de fecha 11 de junio de 2019, al folio 77, se acordó citar a la parte codemandada, por medio de carteles y su publicación en el Diario Pico Bolívar.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2019, la parte actora Abogado MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, consignó un ejemplar del Diario El Universal, donde fue publicado el Cartel de Citación de los codemandados. Al folio 78. En esta misma fecha, el tribunal mediante auto acordó desglosar y agregar al expediente el Cartel de Citación, al folio 79. Se agregaron a los folios 80 y 81.
Mediante diligencia de la parte actora en fecha 14 de octubre de 2019 solicitó al tribunal la designación del abogado defensor Ad-Litem, al folio 82.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2019, la Juez Temporal de este Juzgado asumió el conocimiento de la presente causa, se encuentra al (folio 83).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, se designó como Defensor Judicial a la profesional del derecho ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA de los codemandados en la presente causa, riela al folio 84.
En fecha 22 de noviembre de 2019, al folio 85, el alguacil de este tribunal, devolvió Boleta de Notificación firmada por la ciudadana abogado ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, para la aceptación o excusa como defensor Ad-Litem, la cual fue agregada al expediente.
Al folio 87 se encuentra Acta de Juramento como Defensor Ad-Litem de la profesional del derecho ciudadana ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, donde acepto el cargo para la cual fue designada. De fecha 26 de noviembre de 2019.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2020 la abogado MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, actuando en su propio nombre, consignó los emolumentos necesarios para que se libre recaudos de citación al defensor judicial, Riela al folio 88.
El tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2020, en el folio 89, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar recaudos de citación a la Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Y en su vuelto se encuentra el auto para la debida certificación del libelo de la demanda y del auto de admisión. Se libró boleta de citación.
El aguacil en fecha 29 de enero de 2020, devolvió Boleta de Citación firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada al folio 90 y agregada al folio 91.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2020, consignaron Poder Apud Acta, los Codemandados CESAR ENRQIUE CONTRERAS MALDONADO y CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL; al abogado en libre ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE. Riela al folio 92 y su vuelto.
En fecha 27 de febrero de 2020, el abogado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, al folio 93.
En fecha 27 de febrero de 2020, (95 al 97 y su vto) el ciudadano CESAR ELIGIO CONTERAS RANGEL, actuando en su propio nombre, así como en representación de su hermana DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, que estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, pidió que se acuerde mediante Despacho Saneador la reposición de la causa al estado de nueva admisión subsanando tal omisión, garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa de tales terceros desconocidos y la estabilidad del proceso; seguidamente, en el supuesto negado de que este tribunal negare la reposición pedida, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que prevé que el demandado en lugar de contestar a fondo de la demanda podrá promover cuestiones previas, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:
Que acerca de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (art. 346.11 CPC) se tiene que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en su última parte dispone que: “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.. Pues bien, la parte actora alega, y cito: “las operaciones de compra venta celebradas en los términos antes expuestos fueron simuladas, con la finalidad de excluir del acervo hereditario a las sucesoras a título universal de mi hermano premuerto César Alberto Contreras Rangel, quienes tenían derecho por representación a los bienes quedantes al fallecimiento de su padre, a las cuales ya habían intentado despojar de un bien del acervo hereditario de su padre, y a él por cuanto no se prestó a las maquinaciones de sus herederos y padre”; en base a tal argumento PRETENDE QUE SE DECLARE LA SIMULACIÓN Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS OPERACIONES DE COMPRA VENTA CELEBRADAS MEDIANTE LOS DOCUMENTOS DESCRITOS EN LOS NUMERALES 1°, 2°, 3°, 4° (DEL LIBELO DE LA DEMANDA QUE AQUÍ DAMOS POR REPRODUCIDOS) POR NO TENER EL ACTO APARENTE EXISTENCIAL REAL…(OMISIS) Y COMO COROLARIO PIDE QUE SE CONDENE A LOS DEMANDADOS AL REINTEGRO DE LOS BIENES OBJETOS DE LAS VENTAS AL ACERVO HEREDITARIO (colación)”.
Que de lo citado se tiene que la demandante pretende la nulidad de documento mediante la vía mero declarativa CUANDO TAL PRETENSIÓN SE PUEDE SATISFACER MEDIANTE UN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA QUE ES EL PROCEDIMENTO IDONEO . De manera que, estaba en presencia de una acción presentada en forma contraria a derecho carente de idoneidad y por demás antijurídica, y por ello, con fundamento en ya citado artículo 346.11 adjetivo, concordado con el artículo 356, idem, pide que la demanda sea desechada y extinguido el proceso.
Que en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta tanto como representante del premuerto César Alberto Contreras Rangel, quien falleció de diecinueve (19) de marzo (03) de dos mil dieciocho (2018), alegando la preanotada demandante que tal facultad de presentar sin poder, la misma actora María Luisa Contreras Rangel que César Alberto Contreras Rangel fue sucedido en sus derechos y acciones por sus hijas LILIANA CAROLINA y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, y presentó en copia simple las correspondiente actas de nacimiento.
Que aunque no es necesario el siguiente análisis teniendo en cuenta los conocimientos civil, pero bajo el principio de que lo que abunda no daña se le permite entrar en materia. El artículo 822 del Código Civil establece que: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. La comprobación del estado de hijo de, en este caso de hijas de César Alberto Contreras Rangel, surge de sus partidas (actas) de nacimiento, que aunque fueron presentadas en copia simple no tiene empacho alguno en aceptar su contenido como cierto, figurándose entonces el supuesto de hecho previsto en el artículo 822, y convirtiéndose de esta manera ambas hijas en sus sucesoras a Título Universal, vale decir que son ellas las titulares de todos los derechos y acciones que hubieran en el acervo hereditario por César Alberto Contreras Rangel. Pero, dado que para la fecha en la que se abrió la sucesión de César Augusto Contreras Guerrero (10-05-2018) hacía (14) años que César Alberto Contreras Rangel había partido de este mundo (19-03-2004), por ende mal puede considerarse al mentado César Alberto Contreras Rangel heredero de César Augusto Contreras Guerrero ya que los muertos no heredan. Son los causahabientes de César Alberto Contreras Rangel sus hijas Liliana Carolina y Michelle Carolina Contreras Araque las herederas por representación (Arts. 814 y 815 del Código Civil) quienes concurren en la herencia que pudiere haber dejado César Augusto Contreras Guerrero.
Que si son Liliana Carolina y Michelle Conteras Araque las sucesoras universales de César Alberto Contreras Rangel, son ellas las legitimadas ad causam, y son ellas en su propio nombre quienes deben actuar en este proceso, por ende mal puede pretender María Luisa Contreras Rangel representar sin poder a César Alberto Contreras Rangel ya que éste dejó sucesores, y dichos sucesores viven aún, no estando, hasta donde se sabe, interdictadas o inhabilitadas. Es consecuentemente María Luisa Contreras Rangel para representar los derechos de las herederas de César Alberto Contreras Rangel, y así pidió que sea declarado en el caso de que la demandante no subsane voluntariamente tal carencia de representación.
Que en el mismo orden de ideas, la demandante se abrogó la representación sin poder de los terceros desconocidos que sean derechantes de ambos difuntos César Alberto Contreras Rangel y César Augusto Contreras Guerrero (padre del primero), pero no pidió su citación por medio de adicto, y dado que son terceros desconocidos que se atribuye es ilegítima y antijurídica, y en defecto que este Tribunal niegue la reposición pedida como despacho saneador, alegó que la ilegitimidad de María Luisa Contreras para representar los derechos de los terceros desconocidos no es subsanable y por ende no debe ser tenida como representante sin poder de dichos terceros.
Que por lo antes expuesto reiteró que opone como punto previo a la tramitación de las cuestiones previas la petición de reposición de la causa y, en el supuesto negado de que la petición sea negada por el Tribunal, con fundamento en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil opone la ilegitimidad de María Luisa Contreras Rangel para actuar en este juicio como representante sin poder de César Alberto Contreras Rangel, y de los herederos desconocidos tanto de César Augusto Contreras Guerrero como de César Alberto Contreras Rangel, así como la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Da cumplimiento así al ejercicio del derecho a la defensa que los asiste a su representada DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS y a su persona.
Por último, con fundamento en el artículo 346, ordinal 6° el defecto de forma de la demanda no por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 4°, en tanto que no precisa en el libelo las circunstancias de modo, tiempo y lugar (datos y explicaciones necesarias para determinar porque es procedente la colación que pretende acerca de la fecha en que tuvo conocimiento de las ventas , ni las causas por las cuales son anulables en tanto que ni determina en que forma tal venta afecta su legítima, lo que constituye un vicio que hace ininteligible la pretensión deducida, más aún cuando la anulación de un negocio jurídico no se obtiene por la vía de la acción mero declarativa) es decir, que la demandante, María Luisa Contreras Rangel incurre con la redacción de la demanda en oscuridad que obstaculiza el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de los demandados, y así pidió, en el supuesto que la actora no subsane voluntariamente, que sea declarado por este Tribunal y ordenada la subsanación correspondiente.
El abogado GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE coapoderado judicial de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO y CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa y de oposición de cuestiones previas en fecha 02 de marzo de 2020.
Al folio 102 el apoderado judicial de los codemandados solicitó:
Que en el proceso tiene que, indiscutiblemente dada la importancia de lo que apareja el actuar jurisdiccional, y lo que ante este poder es solicitado por cada sujeto en ejercicio de derechos fundamentales es vinculado al proceso, la buena fe se verá de tal forma exigida y vigilada por el sentenciador, que aún cuando su calificación esté contenida en el denominado principio de lealtad y probidad y el de moralidad procesal , en definitiva impone a los litigantes, por una parte, y al juzgador en su rol principal , por la otra, el deber de ajustarse a la veracidad y a la utilización del proceso sin fines desviados o abusivos.
Que la bona fides, es un principio jurídico que se nutre de postulados éticos y morales que constituyen una finalidad, una razón para el comportamiento social; colocando en un justo espacio que el principio jurídico se encuentra en una dimensión sobreentendida que impone su consideración por encontrarse en la parte permanente y eterna del Derecho; a suerte de informante implícito de las relaciones humanas; pero al trasladarlo al proceso encuentra que, fue necesario enunciar distintas normas que precisaran diversas maneras de expresión de la buena fe, objetivando la prevención del principio, de modo tal que la conducta atípica encuentra en su encuadre sancionado según la disfuncionalidad incurrida.
Que en el apego a la norma nacional, tenemos consagrada la disposición del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el que el mandato está dirigido a las partes y sus apoderados, por lo relativo a lo que es llevado al proceso como representación de hechos y más aún con quienes, posterior a la fase de alegación, pueden intervenir, pues se trata de mantener la eficacia de la tutela judicial y el derecho de defensa de quienes resultan vinculados al trámite en sede jurisdiccional.
Que en todo proceso judicial todas partes intervinientes deben procurar a contribuir a la búsqueda de la verdad y a la recta administración de Justifica en pro de obtener un Sentencia Asertiva.
Que el debido proceso y acatamiento a las formas procesales son puntos medulares en el planteamiento que explanó en el presente escrito.
Que en el caso que les ocupa se ha producido el incumplimiento de una obligación procesal indispensable para el trámite del proceso que está sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.
Que la parte actora como pudo evidenciar en su Escrito Libelar enerva derechos Hereditarios que según sus dichos pudieren estar afectados e incluso manifiesta abiertamente que existen o pueden existir herederos desconocidos.
Que en tal razón, dichos alegatos de la parte actora, condujeron a la activación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
Que el edicto debió contener el nombre y apellido del demandante y de los causantes de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda el día y hora de la comparecencia.
Que el edicto se fijó en la puerta del Tribunal y se publicó en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicó el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Que en la presente causa se produjo la Omisión del Edicto, por tanto se subvierte el orden procesal y lesiona flagrantemente el Orden Público y conduce a la Reposición de la Causa al estado de que sea ordenado y librado, haciendo inútiles e infructuosas las actividades de las partes intervinientes hasta tanto sea subsanada dicha falta.
Que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: J.J.O.R. y otra en contra J.Y.R.M., señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Que así mismo la referida Sala de Casación Civil en fecha tres (03) de noviembre de 2013, con Ponencia de la Magistrada F.R. Velázquez Estévez, en Sentencia Nro 000683.
Que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 755 del 10 de Noviembre de 2008en el caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión M.Á.C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.
Que pidió, que una vez analizada y verificada la situación planteada, se sirva ordenar la Reposición de la Causa, al estado en que se ordene y sea librado el Edicto según lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil cuya omisión lesionó derechos y garantías de Orden Público.
Que igualmente, mediante el presente escrito procede en nombre y representación de sus poderdantes a oponer Cuestiones Previas a tenor de lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Que en el artículo 346, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Invocó la Cuestión Previa del numeral Tercero del Artículo 346 del Código Civil Sustantivo, en virtud de la ciudadana: María Luisa Contreras Rangel, se presenta como accionante en representación de su hermano premuerto CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, indicado en el Libelo de la Demanda de manera clara e inequívoca que el mismo falleció en fecha diecinueve (19) de marzo (03) de dos mil cuatro (2004), mucho antes de que su padre Cesar Augusto Conteras Guerrero quien murió el diez (10) de mayo (05) de dos mil dieciocho (2018), y que sus herederas universales son sus hijas las ciudadanas LILIANA CAROLINA y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, las cuales sin duda alguna son las titulares de cualquier acción proveniente de la herencia de su difunto padre.
Que en todo caso la actora debió indicar que actuó en representación sin poder de las ciudadanas LILIANA CAROLINA y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE.
Que la representación de la actora en este respecto se encuentra enmarcada dentro del numeral tercero del artículo 346 antes indicado, por ser en consecuencia ilegitima la representación invocada, y así pidió sea declarada.
Que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por materializarse que les ocupo una Inepta Acumulación de Pretensiones.
Que la parte actora en el petitorio del escrito libelar al folio 5 y 6 indicó textualmente lo siguiente:
“… Por lo expuesto, actuando con el carácter de heredera legítima de mi padre CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO, y ejerciendo la representación sin poder de mi coheredero premuerto (… omisis…) quienes tenemos derecho a participar en la sucesión quedante al fallecimiento de dicho causante, aún en contra de su voluntad, y ejerciendo derechos propios, no derivados de nuestro causante, acudo ante su competente autoridad para demandar (…omisis…) para que convengan en los siguientes: PRIMERO: Que la operación de la compra – venta celebrada mediante el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de julio de 1.999, bajo el Nro 06, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, encubrió una donación de parte de nuestro causante (… omisis…); SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la simulación accionada en el anterior particular, para que el ciudadano CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, traiga a colación el inmueble antes descrito, fundamentada la acción en el artículo 1.083 y siguientes del Código Civil…”.
Que como se puede observar se solicito al Tribunal la Nulidad por una parte y por otra se le reconozca la cuota parte hereditaria según sus dichos. Es importante señalar el contenido del 1.083 y siguientes del Código Civil que son invocados como sustento del Punto Segundo del Petitorio.
Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Que al respecto el Máximo Tribunal de la República no ha sido conteste en señalar que la infracción del referido dispositivo legal acarrea la vulneración del orden público y por tanto dicha el demandado puede invocarlo dentro del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, tal ocurre en el presente saco.
Que aquí la demandante solicitó en su petitorio una vez que sea declarada nula la venta simulada, se proceda a traer a COLASIÓN en inmueble en el patrimonio líquido hereditario declarado de su padre y además le sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredera legítima le corresponde en el citado inmueble o a ello los condene este Tribunal, al igual que a sus representados y a sus herederos desconocidos, con la correspondiente condenatoria en costas.
Que, las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda del referido petitorio de la demanda, se desprende que junto a la nulidad de ventas por simulación, la actora pretendió que se le reconozca la cuota parte que le corresponde como heredera legítima del causahabiente, siendo que el procedimiento establecido para resolver la fijación de la cuota correspondiente a cada heredero, es el de partición , previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la demanda de nulidad de ventas por simulación se tramita mediante el procedimiento ordinario, establecido en el Código Civil Adjetivo.
Que sobre este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia ha sido clara en sentencia de fecha 10 de marzo de 2.017.
Que así mismo la Sala de Casación Civil expreso sobre este respecto, a través de Sentencia de fecha 25 de octubre de 2.011, Expediente 09-540, dec. 480, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández: “…Declaratoria de inadmisibilidad de la demanda sin que se interponga cuestión previa. Así mismo pidió sean declaradas con Lugar las Cuestiones Previas Opuestas en este acto.
Mediante diligencia de la abogado en ejercicio María Luisa Contreras Rangel, de fecha 03 de marzo de 2020. Confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSÉ MILLAN CHIRINOS. Al folio 114.
A través de escrito que se encuentra a los folios 115, 116 y 117; la abogado ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, defensora Ad-Litem de los codemandados XIOMARA CONTRERAS RANGEL y CESAR CONTRERAS HERNANDEZ, estando dentro del lapso legal procesal dio a Contestación a la Demanda.
Al folio 119 la coapoderada judicial de la parte actora solicitó se ordene la reanudación de la causa, en fecha 02 de noviembre de 2020.
Mediante auto de este tribunal de fecha 04 de noviembre de 2020, el mismo ordenó la reanudación de la causa al estado de sustanciar las incidencias de las cuestiones previas. Se libraron boletas de notificación a las partes. Folio 121.
En fecha 03 de diciembre de 2020, al folio 122 la parte actora se dio por notificada y solicitó librar Boleta de notificación a los codemandados o a sus apoderados judiciales.
Obra al folio 124 auto de este Tribunal, donde acordó librar recaudos de notificación a los codemandados. De fecha 04 de diciembre de 2020.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, el alguacil de este tribunal devolvió Boleta de Notificación de la defensora Ad-Litem, y expuso que la dejada en su domicilio procesal. Folios 125 y 126 se encuentra agregada dicha boleta. A los folios 127 y 128, devolvió Boleta de Notificación del Abogado coapoderado judicial de los codemandados GUSTAVO VALLEJO. A los folios 129 y 130, y devolvió Boleta de Notificación del Abogado JOSÉ ALFONSO PEREIRA parte comandada.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2021 que riela a los folios (131, 132, 133 y sus vueltos, 134) por la coapoderada judicial de la parte actora promovente, abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, expuso:
Que con respecto a la solicitud de reposición de la causa por parte de los codemandados en este proceso, lo hizo en las siguientes consideraciones:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
Que el transcrito artículo hace referencia a los “coherederos” y “condueños”, pero al referirse a los primeros, no distinguen si son coherederos conocidos o desconocidos, por lo que se debe aplicar la máxima: “Donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete distinguir”.
Que, por tratarse de una acción originada por la herencia, su mandante, la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, accionó en este proceso en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de su coheredero premuerto, CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.028.064 y de este mismo domicilio, el cual falleció ab intestato en fecha 19 de marzo del año 2.004 y le sucedieron sus hijas LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE y de los herederos desconocidos de su padre CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO y de su hermano CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, por lo que los sucesores desconocidos de ambos causantes son parte actora en este proceso y no demandada, caso en el cual se hacía necesario la publicación de los Edictos contemplados en el artículo 231 del mencionado Código.
Que, sí el artículo 168 del ya citado Código faculta a la parte actora a presentarse sin poder en el juicio, por sus herederos desconocidos, con más razón puede representar a los herederos desconocidos, de los cuales no se tiene certeza de su existencia, aplicando en este caso la máxima: “El que no puede lo más puede lo menos.”, lo que significa que si se puede representar a un coheredero conocido, con más razón puede representar a uno del cual se desconoce si existe o no.
Que puso como ejemplo puso los siguientes casos que cursan ante este tribunal:
1°) En el juicio que cursa ante este tribunal signado con el N° 11.122, incoado por la ciudadana MARYORI CAROLINA PINEDA CHACÓN, por derecho de Acciones, en contra de los ciudadanos MARIA OLGA PEÑA DE VELASQUEZ, FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ DIAZ, ELIZABETH COROMOTO VELASQUEZ PEÑA y ROCIO DEL CARMEN VELASQUEZ PEÑA, la primera con el carácter de sucesores conocidos del causante FRANCISCO LORENZO VELASQUEZ DÍAZ y de los desconocidos de dicho causante, se solicitó que se libraran los Edictos, conforme a los previsto en el citado artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que la accionante no podía representar sin poder a los herederos desconocidos porque no es coheredera de dicho causante.
2°) En el juicio que cursa ante este tribunal signado con el N° 11.027, de tacha de falsedad, incoada por la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ ROSALES, en contra del ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ, con el carácter de sucesor desconocido de su causante BORIS ANTONIO ARAUJO, y de los desconocidos, se solicitó que se libraran los Edictos, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que la accionante no podía representar sin poder a los herederos desconocidos porque ella no es coheredera de dicho causante.
3°) En el juicio que cursa ante este tribunal 10.532, de Simulación incoado por las ciudadanas SORANGEL LISBETH CAMACHO PRADA y ZORAIMA YAMILETH CAMACHO PRADA, en contra de sus coherederos NORMA ISABEL CAMACHO NUÑEZ, JOSÉ ORANGEL CAMACHO NUÑEZ , LILIBETH CECILIA CAMACHO NUÑEZ, ORANGEL ALBERTO PEREZ CAMACHO, CECILIA ELENA PEREZ CAMACHO DE BRICEÑO, CARLOS ANDRES PEREZ CAMACHO y ALEJANDRA PAOLA BAUTISTA CAMACHO, los tres primeros con el carácter de sucesores conocidos del padre de las actoras , JOSÉ ORANGEL CAMACHO RAMOS y los cuatros últimos nombrados en su condición de sucesores conocidos de la causante GLORIA ELENA CAMCHO NUÑEZ, se solicitó que se libraran los Edictos, conforme a lo previsto en el citado artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para que los herederos desconocidos de ambos causantes puestos que las autoras no podían asumir la representación sin poder de los herederos de la última nombrada, porque no eran sus coherederos.
Que las acciones derivadas de la herencia del coheredero premuerto CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, solo puede ser ejercida por cualquiera de sus coherederos, conforme al citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, o por sus sucesoras a título universal, ya que a ellas les fueron tramitadas todos los derechos y acciones de su ascendiente, las cuales ejercieron, a través de su representante legal, ante este mismo tribunal, en el juicio que por Tacha de Falsedad incoaron de su abuela paterna PRUDENCIA RANGEL, en el expediente signado con el N° 8275, que todavía reposa en los archivos de este juzgado.
Que solicitó se declare sin lugar la solicitud de reposición de la causa.
Que de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, estando dentro del término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del citado Código, opuesta por el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la codemandada DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El invocado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe contener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Que la primera parte del transcrito artículo hace referencia al interés procesal para estar en juicio y la segunda parte a las acciones mero declarativas y la prohibición de admitir la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés por una acción diferente.
Que en el caso de autos su mandante tiene interés jurídico actual en las resultas de la acción incoada en este proceso, puesto que tiene interés en que sea declarada “… la simulación y, en consecuencia, en la nulidad absoluta de las operaciones de compra-venta celebradas mediante los documentos descritos en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°…” y está ejerciendo la acción de simulación prevista en los artículos 1291 y 1399 del Código Civil, no está ejerciendo una acción mero declarativa.
Que por otro lado es falso que su mandante pueda satisfacer su pretensión a través de una demanda de nulidad de venta y que ese sea el procedimiento idóneo.
Que el legislador venezolano no ha definido la figura de la simulación, limitándose en el artículo 1291 del Código Civil, a expresar quienes puedan intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce después de declarada con relación a los terceros. Es la doctrina y la jurisprudencia la que tratan de la materia.
Que de acuerdo con el tratadista Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tercera Edición, página 580 y siguientes):
“(1199) Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero tal o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes…”
Que mientras que la acción de nulidad procede porque el contrato carece de uno o varios de los elementos esenciales, como lo son, el consentimiento, objeto y causa o del contrato en particular.
Que aún cuando el artículo 1281 del citado Código no establece en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, la demanda de simulación tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio.
Que la acción de simulación se fundamenta en los artículos 12981 y 1399 del Código Civil y de la nulidad en el artículo 1346 y siguientes del citado Código.
Que de la ILEGITIMMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE DEL HEREDERO CONOCIDO Y LOS DESCONOCIDOS, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° por los argumentos esgrimidos en la primera parte de este escrito, referidos a la reposición de la causa, los cuales dio aquí por reproducidos.
Que son parte de la venta simulada los contratantes y los sucesores o herederos a título universal. “Heredero” es aquella persona que sucede al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas, a titulo universal y “coheredero” es la persona que es heredera junto con otro de una misma herencia.
Que de acuerdo con los conceptos anteriores, los sucesores conocidos del causante CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO son sus hijos CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, XIOMARA CONTRERAS RANGEL, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, su mandante MARIA LUISA CONTERAS RANGEL y el hijo premuerto CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL. Las hijas del coheredero premuerto CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, son sucesoras a título universal de su padre, no de su abuelo paterno, ellas entran en la herencia de este último por representación, pero no son coherederos de su mandante.
Que en consecuencia la cualidad tanto activa como pasiva en la acción de simulación solo la tienen los coherederos que, en el caso del coheredero premuerto CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, puede ser ejercida por sus coherederos, en este caso por la accionante MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, o por sus hijas LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, puesto que a ellas se les transfirieron los derechos y acciones que tenía su padre.
Que el último aparte del artículo 346 del citado Código establece que: “Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás…”
Que a pesar de que los codemandados CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado de la codemandada DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, solicitó la reposición de la causa y opuso cuestiones previas, el resto de los codemandados opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda, por intermedio de su apoderado y defensora, respectivamente.
Que en virtud del principio de la economía procesal deberían tenerse como válidos ambos escritos, por lo que, con relación a la reposición solicitada por el apoderado judicial de los codemandados CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL y ATAMAICA GERMANIA CONTRERAS CAMACHO, y la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil los dio por reproducidos.
Que contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es falso que su mandante en el petitorio del libelo que encabeza este proceso solicito que “… le sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredera legítima le corresponde en los citados bienes inmuebles…”, como maliciosamente alegó el apoderado de los codemandados CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL y ATAMAICA GERMANIA CONTRERAS CAMACHO, con la finalidad de encuadrarlos dentro de la situación planteada en la sentencia que invoca a su favor.
Que de una ligera lectura del petitorio contenido en el libelo de la demanda, su mandante solicitó que los codemandados convengan en la simulación y, en consecuencia, en la nulidad absoluta de las operaciones de compra-venta celebradas mediante los documentos descritos en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°, por no tener el acto aparente existencial real y, en caso de no convenir los demandados en lo solicitado, que así sea declarado, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la simulación accionada, para que reintegren los bienes objeto de la acción de simulación al patrimonio del causante, sobre el cual tiene derecho ella y sus representados, como herederos legítimos, para que formen parte del acervo hereditario y, en caso contrario, para que a ello sean condenados por este tribunal, en ninguna parte acciona para que se le reconozca su cuota hereditaria.
Que pidió sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas con las correspondientes condenatoria en costas procesales.
Que estando dentro de la oportunidad procesal la parte demandante por medio de su coapoderada judicial abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en fecha 25 de octubre de 2021, promovió: PRIMERO:
1°) A fin de probar la apertura de la sucesión del causante CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO, promovió el Acta de Defunción asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
2°) A fin de probar la apertura de la sucesión del causante CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, promovió el Acta de Defunción N° 418, expedida por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que con este medio probatorio pretendió probar que son dos sucesiones diferentes, la Sucesión del padre de su mandante de la cual ella es integrante y la sucesión del hermano, de la cual ella no es integrante y que su mandante está ejerciendo las acciones derivadas de la Sucesión de su padre y ejerciendo la representación sin poder de su hermano, quien tiene dos herederas conocidas LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE y sus herederos desconocidos, que son la continuación de la personalidad jurídica de su hermano, es decir, el coheredero de su mandante es su hermano, no sus hijas y herederos desconocidos, puesto que ellos son integrantes de la sucesión de su padre, en la de su abuelo entran en representación de él.
SEGUNDO: Que en virtud del principio de notoriedad jurídica invocó a favor de su mandante las actuaciones contenidas en los expedientes que cursan ante este tribunal signados con los números: 11.122, 11.027, 10.532 y 8275.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, que se encuentra al folio 138, este tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas por ser legales y procedentes, presentadas por la coapoderada judicial, profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Reanudada la causa en razón de la suspensión de actividades, la Juez de este Tribunal se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de junio de 2023.
Este es el historial de la presente causa.-
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) A fin de probar la apertura de la sucesión del causante CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO, promovió el acta de defunción asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
2) A fin de probar la apertura de la sucesión del causante CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, promovió el acta de defunción expedida or la prefecto de Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3) Por el principio de notoriedad judicial las actuaciones contenidas en los expedientes 11.122, 11.027, 10.532, y 8275.
En tal sentido, esta sentenciadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos 1) y 2) de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto al particular 3), por cuanto según sentencia d “01-1267, del 17 ó 19 de julio de 2001”, dictada por la Sala Constitucional y, por ello, debe hacerse obligatoria referencia acerca del contenido y alcance de lo que se entiende por notoriedad judicial, a saber: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000. Subrayado de esta Sala), se les confiere pleno valor al contenido de las actas procesales contenidas en los expediente llevados por este tribunal identificados con los números 11.122, 11.027, 10.532, y 8275. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Los codemandados de autos, solicitaron a este Tribunal decretara la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenándose el llamamiento por vía edictal a terceros desconocidos y que sea ordenado y librado el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por haber subversión procesal lo cual lesiona flagrantemente el orden público lo cual fundamentó en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-335 de fecha 9 de junio de 2015, Expediente 2015-102 y la de fecha 3 de noviembre de 2016, bajo ponencia de la F. R. Velázquez Estévez, N° 000683.
Este Tribunal para providenciar observa:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa en común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor (…)”.
Por su parte la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 18-05-2017 Expediente AA20-C-2016-000522 del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a “la falta de cualidad pasiva la recurrida consideró que hacía falta la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, sin tomar en cuenta, que todos los que integran esta litis tanto activos como pasivos, son los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición de la demanda, y siendo que el vendedor demandado ya había fallecido, mal podría la recurrida llamar a juicio a éste y, tampoco se hace necesario llamar a los herederos desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos. Luego, a todo evento, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia supra citada, cuando sea rescatado el bien a la masa hereditaria, y se proceda a la partición de dichos bienes se tendrá que cumplir con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de existir."
En este orden ideas por imperativo del criterio estableció por la Sala de Casación parcialmente transcrito,que como argumento de autoridad, acoge quien aquí suscribe, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de sus postulados, este Juzgado niega lo solicitado por la parte codemandada, toda vez que en el caso de autos los premuertos plenamente identificados no fallecieron en el curso de la causa, tal como se evidencia de las actas de defunción que obran en el presente expediente, anteriormente valoradas. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido el anterior punto previo, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte co-demandada ciudadanos CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL quien actúa en su propio nombre y representación, y el profesional del derecho GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR EUTEMIO CONTRERAS RANGEL Y ATAMAICA GERMANIA CONTRERAS CAMACHO, plenamente identificados en autos,son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En relación con la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma ilegal o sea insuficiente.
En apoyo a lo anteriormente expuesto el procesalista EMILO CALVO BACA expuso lo siguiente, “… La oposición de esta cuestión previa se le concede al demandado para controlar el mismo presupuesto procesal que protege la cuestión previa analizada en el párrafo precedente referida a la capacidad procesal, sólo que aquí la capacidad que se discute no es la de la parte en el sentido procesal sino la del representante judicial en ejercicio de lo que se denomina el ius pustulandi o derecho de postulación…”. (EMILO CALVO BACA, PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO., p. 225).
En este orden de ideas según el maestro Cuenca Espinoza, “Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo, bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa.
A manera de ejemplo, se señalan algunos casos de representación legal para obrar en juicio: los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad, según el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los tutores en el caso de los entredichos, según el artículo 347 del Código Civil; los comuneros por los condueños y los herederos por los coherederos, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el Administrador del Condominio por los copropietarios de un edificio en propiedad horizontal, según el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en el caso de las personas jurídicas, las personas autorizadas por la ley, los estatutos o sus contratos, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 59).
Ahora bien, resulta imperioso traer a colación que nuestro legislador patrio establece en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activo o pasivo.
En adición a lo anterior, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamadrei, en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Calamandrei, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, página 310).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte co demandada CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, opuso la referida excepción en virtud de que la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL no tiene legitimidad para actuar como representante sin poder de los ciudadanos CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL y de los herederos desconocidos tanto de César Alberto Contreras Rangel, es decir para actuar en nombre de las ciudadanas LILIANA CAROLINA y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE y que pretender actuar en representación de los herederos desconocidos de lo CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL Y CESAR AUGUSTO CONTRERAS, es una actuación ilegítima y antijurídica, lo cual no es subsanable en consecuencia no debe ser tenida como representante sin poder de dichos terceros.
También el profesional del derecho GUSTAVO ALONSO VALLEJOS DUGARTE, con el carácter de autos opone la referida cuestión previa en virtud de que la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS, se presenta como accionante en representación de su hermano premuerto CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, indicando en el libelo de la demanda que el mismo falleció en fecha 19 de marzo de 2004, muchos años antes de que su padre CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO quien muere el 10 de mayo de 2018 y que su herederas universales son sus hijas las ciudadanas LILIANA CAROLINA Y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, las cuales sin duda alguna son titulares de cualquier acción proveniente de la herencia de su difunto padre y que en todo caso debió actuar invocando la representación sin poder de las referidas ciudadanas, razón por la cual considerar que resulta procedente la referida cuestión previa por ser ilegítima la representación invocada.
Conforme a los criterios doctrinales precedentemente citados, que este Juzgado comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la cualidad activa para intentar la pretensión, que por efecto de la sucesión hereditaria, pasa a ser de quienes tengan un derecho o de quienes se encuentren sujetos a una obligación que derive de un mismo título, pretensión que debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, a los fines de que sea resuelta de modo uniforme para todos.
En consecuencia, mal podría confundirse la cuestión previa que nos ocupa, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la errónea configuración del litisconsorcio bien sea activo o pasivo, lo cual según la ley procesal vigente puede ser atacada conforme así lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no como cuestión previa, sino como defensa o excepción perentoria, la cual deberá ser decidida por el operador de justicia como punto previo en la sentencia definitiva, en razón de lo cual el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Como colario de los anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la conducta asumida por el demandante de autos al actuar en su propio nombre y representación sin poder de los herederos desconocidos del causante aquí identificado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento no es contraria a la Ley, ya que cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo, bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante a los comuneros por los condueños y a los herederos por los coherederos, según la disposición anteriormente indicada. ASI SE ESTABLECE.-
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la parte demandada cuestionante que apoyan la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción y en fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, se concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR , tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la oposición de la cuestión previa establecida en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con base en las siguientes consideraciones:
El ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem, entre otros (…)” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso de que la demanda no con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 100).
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte co demandada opuso la referida excepción en virtud de que el escrito cabeza de autos no cumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del 340, en virtud de que no precisa las circunstancias de modos, tiempo y lugar acerca de la fecha que tuvo conocimiento de las ventas cuya anulación se pretende por simulación de venta, lo cual trae a su decir una obstaculización del efectivo ejercicio del derecho a la defensa de los demandados.
El ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fueren semovientes; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
En este orden de ideas a juicio de quien aquí sentencia el fundamento de la oposición de marras en nada guarda relación con lo delatado por la parte codemandada de autos, en lo que se refiere a cuando tuvo conocimiento de las ventas cuya anulación pretende por simulación de venta, por lo tanto considera que no es procedente en derecho la cuestión previa opuesta y en consecuencia la declara SIN LUGAR, tal como lo declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
De la anterior disposición se colige que la misma prevé dos hipótesis para la procedencia de la misma a decir, a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admito la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda deviene en improponible.
Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley.
En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o como en el caso de autos, las demandas de desalojo de locales comerciales fundadas en causales no contempladas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:

“(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123). (Negrillas propias de este Tribunal.)
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que este Tribunal comparte, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, considera quien decide que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal o las leyes especiales, a tal efecto; como ocurriría, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble.
En el caso que nos ocupa, y en otros semejantes, estima este Tribunal que lo inadmisible no sería la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar la misma.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en caso análogo número 1239 de fecha 16 de julio de 2001, caso: T.M. Maroun y otro en amparo, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece que al no estar apoyada en ninguna disposición expresa la prohibición de no admitir la acción propuesta la referida cuestión previa no puede prosperar bajo ninguna circunstancia. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes indicada.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que los fundamentos invocados por el co demandado de autos y representante judicial de los co demandado-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de esta defensa.
Por su parte CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, expuso que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente, ya que la actora pretende que se declare la simulación y en consecuencia la nulidad absoluta de las operaciones de compra venta celebrados mediante los documentos descritos en el libelo de la demanda y como colario hace el pedimento que se condene en a los demandados al reintegro de los bienes objeto de las ventas al acervo hereditario, cuando a su decir tal pretensión puede ser satisfecha mediante un juicio de nulidad de venta que es el procedimiento idóneo.
De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, venezolana, divorciada, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( Inpreabogado) Nro. 76.241, titular de la cédula de identidad número V-9.399.256, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en su propio nombre, con el carácter de sucesora a título universal del causante CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, divorciado, productor agropecuario y comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 699.794 y de este mismo domicilio, quien falleció ab intestato en fecha 10 de mayo de 2018, como se evidencia del Acta de Defunción asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha, bajo el Nro. 51, de la cual acompañó copia simple, en un folio, y ejerciendo la representación sin poder de mi coheredero premuerto CESAR ALBERTO CONTRERAS RANGEL, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.028.064 y de este mismo domicilio, quien falleció ab intestato en fecha 19 de marzo de 2.004, como se evidencia de copia simple del Acta de Defunción Nro. 418, expedida por el Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que acompaño en un folio útil, a quien le sucedieron sus hijas LILIANA CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, quien nació en fecha 30 de Agosto de 1.987 y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, nacida el 26 de Noviembre de 1.996, como se evidencia de copias simples de las Partidas de Nacimientos Nro. 1.559, de fecha 21 de Septiembre de 1.987, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt y Nro. 119, de fecha 24 marzo de 1.997, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, ambas del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y de los herederos desconocidos de ambos causantes, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por simulación de venta de conformidad con los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, es admisible, lo cual hace improcedente, por este solo motivo, la cuestión previa opuesta, en virtud de que del petitorio hecho por la misma en el libelo de la demanda, se desprende que fundamenta su pretensión en una acción establecida en la ley sustantiva vigente.
Ahora bien, el abogado GUSTAVO VALLEJOS DUGARTE, también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la presente demanda es inadmisible en virtud de que la parte actora de conformidad con el artículo 78 del Código Civil, acumula pretensiones en una misma demanda lo cual debe ser considerado como la infracción del referido dispositivo legal vulnerando así el orden público todo vez que la acciónate solicita en su petitorio que una vez sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de su padre y además le sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredera legítima le corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello los condene este Tribunal, al igual que a sus representados y a sus herederos desconocidos, con la correspondiente condenatoria en costas.
Asimismo considera esta sentenciadora que el alegato traído a juicio por el referido profesional del derecho, más bien está enmarcado en los supuestos de procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la referida ley procesal, por lo tanto aún cuando el mismo confundió una cuestión previa con otra, en apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 eiusdem, …”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 101).
El referido autor en dicha obra también establece que “(…) Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas (…) subordinada, en la cual a acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (sic). (Subrayado y negrilla propios de este Tribunal).
Así mismo por su parte el artículo 77 de la Ley Procesal vigente, establece que por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo la disposición contenida en el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones entre otras que cuando se pretenda acumular pretensiones, esto es procedente siempre y cuando aún siendo incompatibles las mismas, se propongan una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud de que de conformidad con el artículo 78, la parte actora no podía demandar paralelamente en un mismo libelo la simulación, y el reconocimiento de la cuota parte que le corresponde como heredera legítima del causahabiente como segunda acción, las cuales a su decir deben ser ejercidas en procesos distintos y por procedimientos disímiles.
Vistos los antecedentes expuestos por la parte oponente, legales y doctrinales citados, este Tribunal de Primera Instancia, para resolver observa:
Este Tribunal observa que del escrito cabeza de autos se deprende que la parte actora demanda la acción de simulación de documento y como consecuencia de tal declaratoria pasen a reintegrarse los bienes objetos del presente juicio y no la partición de los bienes como lo expone el cuestionante como fundamento de su oposición, por lo tanto tampoco prospera la inepta acumulación de pretensiones delatada por el referido abogado, como fundamento jurídico para la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción aquí propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, de los alegatos en que fundan la cuestión previa sub examine, no se desprende motivación alguna que sustente y guarde relación alguna con los supuestos establecidos por la doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales para la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley procesal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados cuestionantes, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE..
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.083.435, abogado, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.644.564, domiciliada en Estado Bolivariano de Trujillo. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.083.435, abogado, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.644.564, domiciliada en Estado Bolivariano de Trujillo. Así se declara.-
TERCERA: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.083.435, abogado, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.644.564, domiciliada en Estado Bolivariano de Trujillo y por al abogado GUSTAVO ALONSO VALLEJOS DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR EUTEMIO CONTRERAS RANGEL Y ATAMAICA GERMANIA CONTRERAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.644.607, 10.238.689 y 14.962.059, en su orden. Así se declara.-
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada ciudadanos CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.083.435, abogado, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.644.564, domiciliada en Estado Bolivariano de Trujillo, CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR EUTEMIO CONTRERAS RANGEL Y ATAMAICA GERMANIA CONTRERAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.644.607, 10.238.689 y 14.962.059, en su orden, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 251 ídem, se ordena la notificación de las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, el día 19 del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:59 de la mañana.- Librense las respectivas Boletas de Notificación.

El Secretario Acc.,


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, EL VIGIA DICINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN














Exp. 11061-2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. El Vigía, diecinueve (19) de junio de dos mil veintidós (2023).
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.399.256, actuando en su propio nombre y representación, Ipsa N° 76.241; y/o a su apoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.469, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo Piso, local 5 El Vigía estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11061-2019 en el, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL. DEMANDADO (S): CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, XIOMARA CONTRERAS RANGEL, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, CESAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, Y DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS. MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA-VENTA. FECHA DE ENTRADA: 15 DE ENERO DE 2019 En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a su apoderado, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN

EL NOTIFICADO:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________

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213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los ciudadanos CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.083.435 y V- 19.644.564 en su orden y/o a su apoderado judicial JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.941, con domicilio procesal, en la Avenida Las Américas Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Oficina H-21, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11061-2019 en el, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL. DEMANDADO (S): CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, XIOMARA CONTRERAS RANGEL, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, CESAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, Y DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS. MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA-VENTA. FECHA DE ENTRADA: 15 DE ENERO DE 2019 En virtud de que la presente sen-tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a su apoderado, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
LOS NOTIFICADOS:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________

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213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los ciudadanos CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL y ATAMAICA GERMANIA CONTRERAS CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 13.677.607, V-10.238.689 y V- 14.962.059 en su orden y/o a su apoderado judicial GUSTAVO ALONSO VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.539, con domicilio a los efectos procesales, en el Mercado Campesino, Oficina G-11 de esta ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11061-2019 en el, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL. DEMANDADO (S): CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, XIOMARA CONTRERAS RANGEL, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, CESAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, Y DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS. MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA-VENTA. FECHA DE ENTRADA: 15 DE ENERO DE 2019 En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a su apoderado, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
LOS NOTIFICADOS:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. El Vigía, diecinueve (19) de junio de dos mil veintidós (2023).
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los ciudadanos XIOMARA CONTRERAS RANGEL, CESAR ALEXANDER CONTRERAS. EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ y MARIA ISABEL GRIMALDOS SERRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.083.554, V- 16.742.692, v- 9.390.269 y V-13.022.197 en su orden y/o a su Defensora Judicial ISABEL ALEJANDRA RORIGUEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.026, con domicilio procesal, en la Calle 13, con avenida 14m N° 13-101, sector La Inmaculada de la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11061-2019 en el, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL. DEMANDADO (S): CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, XIOMARA CONTRERAS RANGEL, CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, CESAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, Y DIOCERYN DEL CARMEN CONTRERAS VALECILLOS. MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA-VENTA. FECHA DE ENTRADA: 15 DE ENERO DE 2019 En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a su apoderado, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
LOS NOTIFICADOS:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________

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