REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 25 de octubre de 2021, por el ciudadano LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.654.814, asistido en ese acto por los abogados: DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 309.223, y 10.469, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.221.211, y V-3.929.732, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil en concordancia con el 16 del Código de Procedimiento Civil, por SIMULACIÓN de la operación de compra-venta contenida en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de agosto de 2018, bajo el N° 2018.492. Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 367.12 1.6.6146, correspondiente a Libro del Folio Real del citado año y, en consecuencia, para que dicho ciudadano conviniera en la nulidad absoluta de la operación de compra-venta del descrito inmueble por no tener el acto aparente existencia real y, en caso de no convenir el demandado en lo aquí solicitado, pidió así fuera declarado por este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Señaló como sede a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro comercial Calfa, segundo piso, local 5, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Estimó el valor de esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 200.000.00), cuyo equivalente en Bolívares para el día de hoy es OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES DIGITAL (Bs 830.000,00), calculado a la Tasa del Banco Central del día de hoy que es de CUATRO BOLIVARES DIGITAL CON QUINCE CENTIMOS (Bs D. 4.15) que es el valor del inmueble objeto de la fraudulenta operación de compra-venta, equivalente a CUARENTA Y UNA COMA QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (41,500 U.T.)
Consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación del demandados y pongo a disposición del ciudadano alguacil de este tribunal los recursos necesarios para su práctica en la Avenida Bolívar, N° 5-137, Barrio El Carmen, en esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariana de Mérida.
Mediante auto del 26 de octubre de 2021 (folio 11), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, parte demandada, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra y a su vez se ordeno de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Edicto.
En fecha 16 de noviembre de 2021, obra al folio 14 diligencia suscrita por la parte demandante ciudadano LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA otorgando Poder Apud Acta, a los profesionales del Derecho DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2022 (f. 16), suscrita por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, co apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita avocamiento de la Juez Suplente.
Obra al folio 18 auto de fecha 16 de febrero de 2022, auto de avocamiento de la Juez Suplente.
En fecha 08 de marzo de 2022, obra escrito suscrito por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita copia computarizada del libelo de la demanda, con el auto de admisión y la orden de emplazamiento del demandado, al igual que solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2022 (f. 21), obra auto aperturando CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR.
Al folio 22, obra diligencia devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2022, al folio 23 boleta de citación sin firmar del ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA.
Obra al folio 24, auto de AVOCAMIENTO de la Juez Provisorio, de fecha 04 de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2022, este Tribunal vistas las exposiciones hechas por el alguacil de este Tribunal, acordó por secretaria librar boleta de notificación. (f 25).
En el folio 18, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que el día lunes, 09 de mayo de 2022, siendo las 10:35 am, dejó en manos del ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, boleta de notificación, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Obra agregada al folio 27 la boleta de notificación recibida por el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA.
En fecha 11 de mayo de 2022, obra al folio 28 diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA otorgando Poder Apud Acta, al profesional del Derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL.
Obra al folio 30 escrito de fecha 24 de mayo de 2022, suscrito por la parte demandada ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, asistido por el profesional del Derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, donde solicitó el cumplimiento de la publicación de un edicto ordenado en el auto de admisión y a su vez solicita decrete la perención de la instancia.
Obra al folio 33 auto de fecha 25 de mayo de 2022, en el cual se abrió una articulación de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a partir del presente auto se paralizo la causa hasta tanto sea resuelta la citada incidencia.
En fecha 08 de junio de 2022, (f. 34 al 38) el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, asistido por el profesional del Derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, consignó escrito mediante el cual simultáneamente alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, dio contestación a la demanda procedió a promover las siguientes cuestiones previas:
Que observa de autos que la parte actora presenta como instrumento fundamental de la acción, su acta de nacimiento, expedida por la prefectura civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con lo cual demuestra su filiación materna (folio 05) con la ciudadana fallecida JOSEFINA ANTEQUERA; así como el acta de defunción (folio 04), con la que demuestra el hecho del fallecimiento, a tal fin las actas del registro civil sirven para demostrar el acto mismo y las declaraciones que la contienen, por lo que se tienen por ciertos los hechos allí expresados (Artículo 457 del Código Civil), de lo que se deduce que el demandante solo se limitó a demostrar la filiación y el fallecimiento, pero no acredito fehacientemente su cualidad de heredero o comunero de la supuesta sucesión, teniendo la carga de probar sus alegatos con instrumentos fehacientes, ya que el instrumento fundamental de la acción, para estos casos es la declaración universal de únicos y universales herederos, la cual no consta en el expediente, y con ello su cualidad de heredero no está demostrado, de allí la falta de cualidad para demandar como heredero, y al no existir tal requisito haría inadmisible la demanda. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N 429 de fecha 30 de julio de 2.009, Expediente 2.009, -039, al determinar la naturaleza del orden publico de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, .Señalo... El juez de la recurrida actuó conforme a derecho por cuanto forma parte de su actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma de la demanda--, - por cualquiera de los motivos expresados en la ley.
Que por analogía y muy análoga con el caso de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°- RC-70-13 de febrero de 2012, expediente 2011-427. Dispuso....En relación a ello se ha indicado en los procesos de partición; la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil)....instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad...Declaración Sucesoral...., bien de documentos públicos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los herederos y la proporción en que deben dividirse los bienes....” (sic).
Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a esta ilegal, temeraria e infundada demanda, la cual rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, incoada en mi contra, procedió antes de contestar al fondo a oponer las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: La consagrada en el Numeral Segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:
Que es falso el hecho narrado por el demandante al señalar que tuvo conocimiento de la venta real, pura y simple, hecha por la vendedora a mi persona, ya que en conversaciones familiares manifestó su intención de vender o hipotecar el referido inmueble que yo adquirí por un acto jurídico valido, en el que se llenaron los extremos de la ley de registro público y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la, ley, cuyos linderos, medidas, características y demás determinaciones que lo individualizan constan en el referido documento, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 16 de agosto de 2018, bajo el N°- 2018 492, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°- 367.1.2.1.6.6146., donde él estuvo presente en varias oportunidades, nuestra madre manifestaba sus necesidades de dinero para cubrir gastos médicos y de medicinas para sus tratamientos costosos, y otros de índole personal, mi hermano tenia pleno conocimiento de ello, y cuando opinaba no aportaba nada útil a tal fin, pues se limitaba a insultar y a agredirnos a todos, a amenazarnos, nunca le dio importancia a lo que sucedía para ayudar a solventar las necesidades de nuestra madre, por lo tanto si tenía conocimiento. Alego esta cuestión previa, de la falta de cualidad, ya que no existe norma jurídica que privara a mi legitima madre de ejercer a plenitud el derecho a la propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional, se llenaron en ese contrato los requisitos para su existencia, entre ellos el consentimiento libremente
manifestado, su objeto y su causa, así como su capacidad para contratar, la bilateralidad del mismo intervenimos comprador y vendedor, actuamos de buena fe, y cumplimos con nuestras obligaciones, lo cual solo nosotros teníamos la facultad de exigirle al otro su cumplimiento, no hubo discordias o discrepancias, no teníamos porque consultarlo con terceros que no son parte en el documento, desde el momento en que lo suscribimos tuve a mi favor el derecho de propiedad absoluto, podía disponer del mismo, gravarlo, enajenarlo o hipotecarlo, y no lo hice por no temer a nada, y en todo caso la única persona que podía tener derecho a exigir cualquier reclamación era la vendedora en caso de incumplimiento por mi parte, en vista de la bilateralidad del contrato, el mismo solo tiene efectos entre las partes contratantes, y fuerza de ley entre ellos, solo ellos los pueden revocar, no terceros ajenos al mismo, de allí que es evidentemente la falta de la cualidad del demandante para actuar con tal carácter en esta causa.
Que aunado a ello, es decir a su falta de cualidad, no le demostró al tribunal con prueba fehaciente su supuesta cualidad de heredero de la causante.....señala al folio 2, en el libelo de la demanda......fue simulada para despojarme a mí de mi cuota hereditaria que me pertenece en legitima propiedad, causándome un daño patrimonial al quedar excluido del acervo hereditario......Su cualidad de heredero no está demostrada, ni su cuota hereditaria, ya que no consigno el documento fundamental de la acción, que es la planilla de la Declaración Sucesoral Hereditaria, expedida por la autoridad correspondiente, con lo cual demostraría su cualidad para actuar, teniendo la carga procesal de demostrarla, consignarla a tal fin como instrumento fundamental de la acción, en tal sentido no están llenos los extremos de los Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 2 y 6, y el Articulo 434, precluyendo esta oportunidad ya que no los acompaño con el libelo de la demanda, ni indico la oficina o lugar donde se encuentran “sentencia Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2009-039 Decisión N°-429, 30 de julio de 2009, citada anteriormente.
Que la relación de los hechos es errónea, ya que si tenía pleno conocimiento de que yo compraría el referido inmueble a su legitima madre, que se lo pagaría en varias partes como 10 63 lo hice, entre los años 2018, 2019 y 2020, para lo cual solicitó créditos a entidades bancarias de la zona y a 9nsmis (2 9129 26 VS personas naturales que me los otorgaron dando como garantía maquinarias industriales y equipos como garantías a tal fin.
SEGUNDO: Invoco la cuestión previa consagrada en el numeral 5 del el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al juicio, caución esta monetaria o fianza de hasta el doble de la cantidad demandada, es decir el doble de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( BS 830.000) es decir por la cantidad de UN MILLON SESEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES(BS 1.660.000), con el fin de garantizar las resultas del juicio de esta infundada demanda, que le está generando graves daños y perjuicios, cantidad esta que deberá ser consignada en el lapso establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto deje sin efecto y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada sobre el inmueble de mi propiedad, oficiándose al efecto a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente al documento de fecha 16 de agosto de 2018, bajo el N-2018 492, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 367.1.2.1.6.6146, Correspondiente al libro folio real del citado año.
TERCERO: El defecto de forma de la demanda, ya que el demandante, además de no poseer la cualidad de heredero, teniendo la carga procesal de demostrarlo y precluida su oportunidad procesal como lo señale en el numeral primero de las cuestiones previas, este sujeto inicialmente pretende asumir su cualidad de heredero...como hijo.... Despojarme de mi cuota hereditaria...... y fundamenta su demanda en lo dispuesto en el Artículo 1281 del Código Civil Vigente que señala.......ACCION DE SIMULACION: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor......omisis..... Ahora la supuesta causante es deudora de su hijo para poder fundamentar su errada demanda con esta incongruente norma jurídica, lo que le impediría al juez subsumir los hechos con la norma jurídica invocada, ya que los hechos no guardan relación con el derecho, en fin, tanta es su temeridad y falsedad que violan el Articulo 170, ordinales 1, 2, 3, y parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
Que por ultimo solicito que las cuestiones previas opuestas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, sean declaradas con lugar y con sus efectos jurídicos, así como la contestación a la demanda con todos los pronunciamientos de ley
Obra al folio 39 diligencia suscrita por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la incidencia.
En fecha 15 de junio de 2022 obra a los folios 41 al 43 sentencia interlocutoria, en la cual se declaro improcedente la petición de la parte demandada.
Obra al folio 44 diligencia suscrita por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal de fecha 15 de junio de 2022.
Obra al folio 46 diligencia suscrita por el profesional del derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal de fecha 15 de junio de 2022.
En el folio 47, la Secretaria Temporal de este Tribunal, hizo constar que siendo las tres y treinta de la tarde del día miércoles 28 de julio de 2022, venció el lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora abogados DIXON NERIO SANCHEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignaron escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte codemandada. (48 al 50), en el cual expusieron:
Que se declare la confesión ficta del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.022, agregado al folio 33 del Expediente, este Tribunal suspendió el curso de la causa a partir de ese día inclusive, como consecuencia de una incidencia surgido en el proceso han motivo de solicitud de la Perención Breve de la Instancia interpuesta por el demandado, que debía ser resuelta con prioridad ya que, en caso de ser declarada con lugar, se extinguiría el proceso y, estando en suspenso la causa, el demandado consigno un escrito contentivo de defensas de fondo y cuestiones previas, agregado a los folios 34 al 37 de este expediente.
Que al estar en suspenso la causa no corren los lapsos procesales y se reanuda el proceso en el mismo estado en que se encontraba al momento de su suspensión, como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 202 del citado Código y, en el caso de autos, reanudada la causa no fue ratificado el mencionado escrito por lo que debe tenerse como no presentado.
Que a todo evento, para el caso de que este Tribunal considere que el escrito consignado por el demandado, cuando la causa estaba en suspenso y no corrían los lapsos procesales, es válido y, en vista de que el escrito contiene una mezcla de cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, solicitamos que se tengan como no opuestas las cuestiones previas, con fundamento en lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece que: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ..."
Que en el caso de autos, el demandado, debidamente asistido por abogado, alegó lo siguiente:
"Antes de dar contestación a esta ilegal e infundada demanda, por demás temeraria, incoada en mi contra, por parte de quien no posee cualidad para ser sujeto activo, como punto previo debo señalar lo siguiente:
(omisis) pero no acreditó fehacientemente su cualidad de heredero o comunero de la supuesta sucesión, (omisis) de allí la falta de cualidad para demandar como heredero, y al no existir tal requisito haría inadmisible la demanda...
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a esta ilegal, temeraria e infundada demanda, la cual rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, incoada en mi contra, procedo antes de contestar al fondo, oponer las siguientes cuestiones previas: (omisis)
Por último solicitó que las cuestiones previas opuestas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, sean declaradas con lugar y con sus efectos jurídicos, así como la contestación a la demanda con todos los pronunciamientos de ley..."
Que el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil establece que: "En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Que como puede usted apreciar, ciudadana juez, el demandado alego la falta de cualidad de nuestro mandante para intentar la acción de simulación que es una defensa de fondo y, además negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos alegados como el derecho invocado por nuestro mandante y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º y 6° del artículo 346 del citado Código, las cuales deben tenerse como no opuestas, conforme al citado artículo y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 553, dictada en fecha 19 de junio de 2.000, en el Expediente N° 00-0131.
Que para el caso de que sean desechados los pedimentos anteriores, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 350 del citado Código, contradecimos las siguientes cuestiones previas:
1°) La prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el abogado del demandado confunde la falta de cualidad del demandante, que es una defensa de fondo, con la "... ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio ...", que está referida a la falta de capacidad de la parte actora para estar en juicio, es decir, el demandante debe estar en pleno goce de sus derechos civiles para que pueda, por sí mismo, o a través de apoderados, presentarse en juicio y, conforme a lo previsto en el artículo 136 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 18 del Código Civil, la regla es la capacidad jurídica para obrar en juicio, que la tienen todas las personas, naturales y jurídicas, por el solo hecho de existir, y la excepción es "...salvo las limitaciones previstas en la ley...", es decir, debe estar expresamente establecida la limitación en la ley, como sería por ejemplo, el caso de los menores de edad, inhabilitados o entredichos, que complementan su incapacidad con sus padres, tutores o curadores y es por ello que, la alegada cuestión previa, puede subsanarse mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado. En el caso de autos, el demandado no señala la limitación en la que está comprendido nuestro mandante para comparecer en este proceso, o lo que es lo mismo, en qué consiste su incapacidad procesal, si está entredicho o inhabilitado, puesto que ya alcanzó la mayoría de edad.
2°) La prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la "...falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...", por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza que todas las personas domiciliadas en el país tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y solo requieren afianzar los no domiciliados en el país, que no posean bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil.
3°) La prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por cuanto según el demandado nuestro mandante además de no poseer la cualidad de heredero fundamenta su demanda en el artículo 1.281 de Código Civil que señala que: "Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor..." (sic) y que la causante de nuestro mandante no era deudora de su hijo para que fundamentara su errada demanda en la "incongruente norma jurídica" (sic), refiriéndose al artículo 1.281 del Código Civil, que establece que: "Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor..." (sic).
Que en ese sentido cabe resaltar lo siguiente:
Que el legislador venezolano no ha definido la figura de la simulación, limitándose en el artículo 1.281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce después de declarada con lugar en relación a los terceros. Es la doctrina y la jurisprudencia la que tratan sobre la materia.
Que de acuerdo con la doctrina, la acción de simulación puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados, siendo ese interés el que la inviste de la acción y da la nulidad y no el derecho de crédito considerado en sí mismo. En consecuencia, el heredero legitimario goza de la acción de simulación para impugnar los actos simulados por su causante a título universal que lesionen su cuota de la legítima, la cual le corresponde en plena propiedad, independientemente de la voluntad de su causante.
Que y la jurisprudencia patria ha aclarado, en la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil que, para ejercer la acción, no es condición sine qua non que quien se afirma titular de la acción sea acreedor en el sentido estricto de la palabra, sino o que tenga un interés legítimo para actuar judicialmente y evitar el perjuicio que le causa el acto simulado.
Que EN CONCLUSIÓN: Únicamente abierta la sucesión, con la muerte del causante, es cuando la ley faculta al heredero legitimario a ejercer los actos en defensa de su legítima, allí nace su interés para accionar la simulación de los actos ejecutados en perjuicio de su legítima. La ley no permite la injerencia de heredero legitimario en el patrimonio de su causante antes de su muerte y mal podría exigirle a nuestro mandante la Declaración Sucesoral de su madre, como documento fundamental de la acción, cuando el único bien que poseía fue enajenado antes de su fallecimiento.
Que por lo expuesto, solicitaron sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Obra a los folio 51 y 52 escrito de fecha 03 de agosto de 2022 suscrito por el profesional del Derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito dejar sin efecto el escrito de contradicción a la cuestiones previas suscrito por la parte demandante.
Obra a los folios 53, 54 y 55 obra escrito de pruebas de la parte demandada.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2022 (f. 56), obra auto de admisión de las pruebas promovidas en la presente incidencia.
En el folio 57, la Secretaria Temporal de este Tribunal, hizo constar que siendo las tres y treinta de la tarde del día lunes 26 de septiembre de 2022, venció el lapso establecido de Pruebas en las Cuestiones Previas en la presente causa.
Mediante sentencia que obra a los folios 58 al 65, este Tribunal tuvo como no opuestas las referidas cuestiones previas en fecha 18 de octubre de 2022, decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en facha 17 de marzo de 2023, en consecuencia, a los fines dar cumplimiento al referido fallo este Juzgado lo hace en los siguientes términos:




II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CUESTIONATE :
1) El acta de defunción N° 207 de la ciudadana JOSEFINA ATEQUERA GOMEZ, asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
2) El acta de nacimiento N° 252 del ciudadano LEWIS MANRIQUE ANTEQUERA, asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, esta sentenciadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos 1) y 2) de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto al particular a las pruebas promovidos en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, considera quien aquí decide que los mismos no son medios de pruebas sino alegatos hechos por la parte oponente, por lo tanto no les otorga valor probatorio. Así se decide.
La parte actora en la presente causa no promovió pruebas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido el anterior punto previo, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS VILLASMIL, plenamente identificados en autos, son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, encuadra en el caso en el que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en el mismo.
Ahora bien, cuando esta cuestión previa, es opuesta lo que persigue la parte demandada es demostrar la incapacidad procesal del actor (falta de legitimatio ad procesum), es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 59).
En adición a tal motivación resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador procesal en el artículo 136, el cual establece que pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados, de lo cual se infiere, que en principio para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero que tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1.144 del Código Civil, es decir, por un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado.
Asimismo, también tienen la legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica; como por ejemplo los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, como son las sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Es menester señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en el cual mediante sentencia 1.337 de fecha 14 de julio de 2004, caso: Gustavo Medina Rosales, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se dejó por sentado que cuando los jueces equivocadamente declaran con lugar la falta de cualidad confundiéndola con la ilegitimidad a la cual se refiere el ordinal 2° del artículo 346, eiusdem, se produce un estancamiento del proceso, por una parte, porque no puede subsanarse con la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado como lo dispone el artículo 350 de la tantas veces citada ley procesal vigente y por otra, porque esa decisión no tiene apelación según lo expresa el artículo 357 del mencionado Código.
Conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente citados, que este Juzgado comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la capacidad procesal del demandante desde el punto de vista meramente formal, lo cual sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa.
En consecuencia, mal podría confundirse la cuestión previa que nos ocupa, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, es decir con la legitimatio ad causam, la cual según la ley procesal vigente puede ser atacada conforme así lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no como cuestión previa, sino como defensa o excepción perentoria, la cual deberá ser decidida por el operador de justicia como punto previo en la sentencia definitiva, entendiéndose entonces la cualidad como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la parte demandada cuestionante que apoyan la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción.
En efecto, la parte promovente expone que “(…) en todo caso la única persona que podía tener derecho a exigir cualquier reclamación era la vendedora en caso de incumplimiento por su parte, en vista de la bilateralidad del contrato, el mismo solo tiene efectos entre las partes contratantes, fuerza de ley entre ellos, solo ellos los pueden revocar, no terceros ajenos al mismo, de allí que es evidente la falta de cualidad del demandante para actuar con tal carácter en esta causa (sic), su falta de cualidad no le demostró al tribunal con prueba fehaciente su supuesta cualidad de heredero de la causante (sic) fue simulada para despojarla de su cuota hereditaria que le pertenece en legitima propiedad, causándole un daño patrimonial al quedar excluido del acervo hereditario…su cualidad de heredero no es demostrada, ni su cuota hereditaria, ya que no consigno el documento fundamental de la acción que es la planilla de la Declaración Sucesoral Hereditaria, expedida por la autoridad correspondiente, con lo cual demostraría su cualidad para actuar, teniendo la carga procesal de demostrarla, consignarla a tal fin como instrumento fundamental de la acción, en tal sentido no están llenos los extremos de los Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 2 y 6, y el Artículo 434, precluyendo esta oportunidad ya que no los acompañó con el libelo de la demanda, ni indicó la oficina o lugar donde se encuentra……sentencia Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2009-039-Decisión N° 429, 30 de julio de 2009, dictada anteriormente (...)” (sic).
Se concluye de los alegatos en que se funda la cuestión previa bajo estudio, que lo que en realidad el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, cuestionante, hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, la cual, como también se dejó por sentado en las consideraciones anteriormente explanadas, debió haberla opuesto como una defensa o excepción perentoria para ser decidida como punto previo en la definitiva.
De lo antes expuesto concluye quien decide, que la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS VILLASMIL, plenamente identificados en autos, resulta improcedente en derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 5° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse “La falta de caución necesaria para proceder al juicio” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto así lo señala Prieto- Castro (1964) “La finalidad de esta restricción, antigua cautio judicatum solvi (o cautio pro expensis) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine el demandado…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 94).
Respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, se advierte que el artículo 36 del Código Civil dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada se ha pronunciado al respecto dejando por sentado lo siguiente:
En lo que se refiere al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la “(…) cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone:... De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones... no tienen carácter concurrente,... En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza;... En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianza el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado...". - Sentencia, SPA, 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Marinco Finance LTd. Vs. Venezolana de Televisión, Exp. Nº 01-0784, S. N° 0488; http://www.tsj.gov.ve/ decisiones.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso las referidas excepciones en virtud de que “(…) la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, caución esta monetaria o fianza hasta el doble de la cantidad demandada, es decir el doble de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000) es decir por la cantidad de UN MILLOM SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.660.000), con el fin de garantizar las resultas del juicio de esta infundada demanda que le está generando graves daños y perjuicios, cantidad ésta que deberá ser consignada en el lapso establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto deje sin efecto y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada sobre el inmueble de su propiedad, oficiándose el efecto a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente al documento de fecha 16 de agosto de 2018, bajo el N° 2018-492, ASIENTO Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 367.1.2.1.6.6146, correspondiente al libro folio del citado año. . (…)” (sic).
De lo expuesto por la parte demandada oponente se evidencia que la misma fundamenta la cuestión previa de marras en que la parte actora debió afianzar con el fin de garantizar la resultas del presente juicio, por lo tanto que de no prestar caución, entonces se debe levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En este orden de ideas resulta imperioso traer a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, dictado en el expediente 07-643 de fecha 23 de Enero de 2008, en lo relacionado a que la fianza para demandar no es la misma que para cautelar ya que “(…) la tramitación del juicio principal y la incidencia cautelar son independientes, la defensa oponible en el primero no necesariamente es eficaz en la segunda. Por ejemplo, si los demandantes no están domiciliados en Venezuela, la demandada en el juicio principal puede oponer como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, lo establecido en el art. 36 CC, sobre que "El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el País bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales"; pero, tal norma jurídica no es aplicable en una incidencia cautelar, aun cuando así se alegue al señalar que si para demandar se debe afianzar, entonces para obtener una medida cautelar también deberían hacerlo. Pero es el caso que para obtener una cautelar, sólo se debe cumplir con lo previsto en los arts. 585, 588 y 589 CPC.
Vistos los antecedentes expuestos por la parte cuestionante, legales y doctrinales citados, este Tribunal de Primera Instancia, para resolver observa:
En consecuencia de lo anterior y al tener domicilio el demandante en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para postular pretensiones judiciales no se necesita de dar caución o fianza necesaria para proceder en juicio, así mismo mal podría esta sentenciadora pronunciarse on respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado por cuanto tal y como se dejó por sentado el juicio principal y la incidencia cautelar se sustancia de manera independiente y en cuadernos separados por lo tanto en dado caso la parte demandada debió oponerse a la misma en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado JOSE GERARDO ANTIEQUERA, plenamente identificado en autos, establecida en el artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la oposición de la cuestión previa establecida en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cual a decir del demandado -cuestionante, resulta conveniente alegarla u oponerla, con base en las siguientes consideraciones:
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el que se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 100).
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud de “(…)el defecto de forma de la demanda, ya que el demandante, además de no poseer la cualidad de heredero, teniendo la carga procesal de demostrarlo y precluida su oportunidad procesal como se señaló en el numeral primero de las cuestiones previas, este sujeto pretende asumir su cualidad de heredero…como hijo…despojarlo de su cuota hereditaria…y fundamenta su demanda en lo dispuesto en el Artículo 1281 del Código Civil Vigente que señala…ACCIÓN DE SIMULACIÓN: Los acreedores pueden también pedir la aclaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…omisis…Ahora la supuesta causante es deudora de su hijo para poder fundamentar su errada demanda con esta incongruente norma jurídica, (sic) ya que los hechos no guardan relación con el derecho, (sic) violan el artículo 170 ordinales 1, 2, 3 y parágrafo único del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic).
Vistos los antecedentes legales y doctrinales anteriormente citados, este Tribunal, para resolver observa:
De lo expuesto por la parte demandada de autos se evidencia que el oponente delata la incongruencia en la que a su decir incurrió la parte actora al fundamentar la demanda de autos en el artículo 1.281 del Código Civil, lo que traería como consecuencia llevar al Juez a subsumir los hechos con la norma jurídica invocada ya que los hechos no se relacionan con el derecho, sin indicar en cuál de los ordinales establecidos en el artículo 340 se enmarca su exposición en consecuencia considera quien decide que tal oposición carece de fundamentación jurídica, en razón de lo cual, es por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la referida excepción por infundada, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.221.154, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho, VINISIO ROJAS, plenamente identificado en autos. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por opuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.221.154, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho, VINISIO ROJAS, plenamente identificado en autos. Así se declara.-
TERCERA: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por opuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.221.154, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho, VINISIO ROJAS, plenamente identificado en autos. Así se declara.-
CUARTO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se advierte que en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la notificación de las pares de la publicación tardía de la presente sentencia, tal y como lo prevé el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.221.154, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes vía telemática en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000386 expediente 2021-213 de fecha 12 de agosto de 2022, la cual entre otras cosas, establece que:“(…) respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado” (sic) (negrillas propias de este Tribunal), por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, el día veintiséis del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde.-


LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA NAVAS GUILLEN


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

LERT/ ys/ajcg
Exp. 11.178










JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
A los fines de la notificación de las partes se acuerda practicar por vía telemática por llamada del alguacil a su teléfono personal o por vía WhatsApp, al ciudadano LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.654.814, y/o a sus apoderados judiciales, en ese acto los ciudadanos: DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 309.223, y 10.469, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.221.211, y V-3.929.732, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, a su número de tlf 0246-5749610 y 0414-7565050, y la parte demandada al ciudadano JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, o su apoderado judicial VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL al 0414-7483328…” (SIC). En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes vía telemática en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000386 expediente 2021-213 de fecha 12 de agosto de 2022, la cual entre otras cosas, establece que:“(…) respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado” (sic) (negrillas propias de este Tribunal), por haber sido proferida la sentencia dictada fuera del lapso de Ley en esta misma fecha y en cumplimiento a lo ordenado en la misma, este Juzgado procede por imperativo del criterio jurisprudencial anteriormente parcialmente transcrito a efectuar el referido acto de comunicación procesal mediante el uso de la red social whatsapp, autorizando al Alguacil de este Juzgado para que efectúe la remisión de facsímil contentivo del presente auto y de la boleta de notificación librada a los ciudadanos LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.654.814, y/o a sus apoderados judiciales, en ese acto los ciudadanos: DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 309.223, y 10.469, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.221.211, y V-3.929.732, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, a su número de tlf 0246-5749610 y 0414-7565050, y la parte demandada al ciudadano JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.154 o a su apoderado judicial VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL al tlf 0414-7483328 de este domicilio, respectivamente, de lo cual una vez cumplida se dejará constancia en el expediente. CUMPLASE.-

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


















































Exp. Nro. 11178-2021.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

213° y 164°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:

Al ciudadano: JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.154 o a su apoderado judicial VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.0825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.174, teléfono 0414-7483328 de este domicilio, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.178-2021, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA. DEMANDADOS: JOSÉ GERARDO ANTEQUERA; MOTIVO: SIMULACIÓN. FECHA DE ENTRADA: DIA: 26 MES: OCTUBRE AÑO: 2021. Por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley y procede por imperativo del criterio jurisprudencial anteriormente parcialmente transcrito a efectuar el referido acto de comunicación procesal mediante el uso de la red social whatsapp, autorizando al Alguacil de este Juzgado para que efectúe la remisión de facsímil contentivo del presente auto. PROVEASE LO CONDUCENTE
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

LOS NOTIFICADO (S): ______________________________
FECHA: ___________HORA:_________LUGAR:____________________


LERT/Ajcg.





Exp. Nro. 11178-2021.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

213° y 164°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:

A la ciudadana: LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.654.814, y/o a sus apoderados judiciales, en ese acto los ciudadanos: DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 309.223, y 10.469, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.221.211, y V-3.929.732, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, a su número de tlf 0246-5749610 y 0414-7565050, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.178-2021, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA. DEMANDADOS: JOSÉ GERARDO ANTEQUERA; MOTIVO: SIMULACIÓN. FECHA DE ENTRADA: DIA: 26 MES: OCTUBRE AÑO: 2021. Por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley y procede por imperativo del criterio jurisprudencial anteriormente parcialmente transcrito a efectuar el referido acto de comunicación procesal mediante el uso de la red social whatsapp, autorizando al Alguacil de este Juzgado para que efectúe la remisión de facsímil contentivo del presente auto. PROVEASE LO CONDUCENTE
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

LOS NOTIFICADO (S): ______________________________
FECHA: ___________HORA:_________LUGAR:____________________


LERT/Ajcg.