REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.
213º y 164º
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante expediente recibido en fecha 23 de Mayo de 2023, (vuelto del folio 02), por el ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números: V-29.794.199, domiciliado en la urbanización Los Curos, parte alta, parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono celular 0424-7365659, correo electrónico maribelrivasmeza@gmail.com, asistido por la abogada MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número V-11.461.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.918, domiciliada en Ejido Estado Bolivariano de Mérida, y Jurídicamente hábil, mediante el cual expuso:
Que nació en la localidad de Guachizón, Rancho Toledo, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, el dieciséis (16) de julio del año dos mil dos (2002), nacimiento ocurrido en casa, tipo de parto sencillo, asistido por una comadrona de nombre MARÍA ELOÍNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.395.737, siendo sus padres la ciudadana ARAMITA CÁCERES SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.222.296 y mi padre JOSÉ LACRUZ ARAQUE DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.402, tal y como se desprende de Constancia de Nacimiento de veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003), que anexo identificada con la letra "A".
Que el veinticuatro (24) de enero del año dos mil tres (2003), fui presentado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida; según consta en Partida de Nacimiento N° 004, Tomo 1, Folio 004, del mismo año, que anexo identificada con la letra "B*, donde por error involuntario del funcionario redactor, se escribió: ..*Que el niño que presenta nació en el Ambulatorio Rural Il Guachizón, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida*...Siendo que, su nacimiento ocurrió en una casa ubicada en San Rafael de Alcázar, Guachizón, Rancho Toledo, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia de la Constancia de Nacimiento señalada y descrita up supra. Dicho error involuntario también quedó asentado en el libro que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, como consta de copia debidamente certificada expedida el día tres (3) de marzo del presente año dos mil veintitrés (2023), la cual anexo con la letra "C".
Que a la edad de nueve (09) años tramitó la cédula de identidad por ante la Oficina del SAIME, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil doce (2012), identificada con el numero V-29.794.199, sin ningún inconveniente, de la cual anexo copia simple marcada con la letra "D°, y le señalo a este Tribunal que dicho instrumento de identificación lo extravió, por lo cual se apersonó en el mes de diciembre del año dos mil veintidós para solicitar su cédula de identidad, que además de extraviada se encontraba vencida y era necesaria la renovación del mencionado documento de identidad, por cuanto en fecha doce (12) mayo del señalado año se venció. Y es en ese momento, cuando el funcionario supervisor al revisar la documentación que reposa en los archivos del organismo de identificación, constata que hay una contradicción entre la constancia de nacimiento y la partida de nacimiento, en el sentido de que la constancia de nacimiento especifica su lugar de nacimiento el cual como ya señaló ocurrió en la casa y la partida de nacimiento por error involuntario del funcionario que efectuó el asentamiento, señala que nació en el Ambulatorio Rural Il de Guachizón.
Fundamentó la presente solicitud en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los Artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A) Constancia de Nacimiento de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003),
B) Partida de Nacimiento expedida el 01 de Febrero del Año 2023 expedida por el
Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida.
C) Partida de Nacimiento expedida el 03 de Marzo del Año 2023 expedida por el
Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida,
D) Copia de Cédula de Identidad.
E) Constancia de Presentación o Natalidad expedida por el Ambulatorio Rural I de Guachizón el 31/01/2023.
F) Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha siete (07) de marzo del presente año dos mil veintitrés (2023).
G) Copia de Cédula de su progenitor
H) Copia de Cédula de su madre.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, acudió ante este juzgado a solicitar LA RECTIFICACIÓN de su partida de nacimiento, en cuanto al lugar de nacimiento, en virtud de que el mismo ocurrió en la casa y no en el Ambulatorio Rural Il de Guachizón, como señaló erróneamente el funcionario redactor de su Partida de Nacimiento, llevadas por ante: Primero: Por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y Segundo: por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Así mismo solicitó conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sea emplazada por ante este Tribunal la ciudadana ARAMITA CÁCERES SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-23.222.296, domiciliada en Sector Los Curos Parte Alta, sector Negro Primero, casa N° 42, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416 0883808.
Que sostuvo, pidió y se tuviera a la brevedad posible, conforme al Artículo 174 señaló como Domicilio Procesal Urbanización Carlos Sánchez, calle 8, casa 396, Ejido Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424 736 56 59. Justicia en la ciudad de El Vigia, Estado Bolivariano de Mérida, hoy en fecha de su presentación.
Al folio tres (03) se encuentra copia de cedula de identidad de la abogada en ejercicio MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ, titular bajo el Nro. V- 11.461.140 asimismo copia de su matrícula de Inpreabogado bajo el IPSA número 124.918
Junto con el libelo el solicitante produjo los documentos siguientes:
a) Bajo el folio cuatro (04), corre inserto Anexo “A” constancia de nacimiento del ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES de fecha (24) de enero de dos mil tres (2003).
b) Copia Certificada de Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de la Prefectura Civil de la parroquia San Rafael del Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado bolivariano de Mérida, bajo el acta Nro. 004, Tomo N° I, Folio N° 004, Año 2003, de los Libros del Registro Civil. (fs. 05 al 06); expedida el 03 de Marzo por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
c) Partida de Nacimiento expedida el 03 de Marzo del Año 2023 expedida por el Registro principal del Estado Bolivariano de Mérida, (Fs. 07 al 10).
d) Copia de cedula de identidad de ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES, constante al folio 11.
e) Constancia de Presentación o Natalidad expedida por el ambulatorio Rural II de Guachizón el 31/01/2023. Folio 12.
f) Justificativo de Testigos debidamente autenticados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha siete (07) de marzo del presente año de dos mil veintitrés (2023). (Fs. 13 al 16).
g) Copia de cedula del ciudadano JOSE LACRUZ ARAQUE DAVILA. Folio 17.
h) Fotocopia de cédula de la ciudadana ARAMITA CACERES SOLANO.
En fecha 28 de Marzo de 2023, este Tribunal ordenó formar expediente con
la nomenclatura propia de este Juzgado y luego de declararse competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 771 de la ley procesal vigente, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, ordenó la notificación del Ministerio Público. (fs. 19).
En fecha jueves 13/04/2023, el ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES, asistido de la abogada MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.461.140 e IPSA Nro. 124.918, solicitó le fuese entregado el Cartel de Citación para su publicación y subsiguiente consignación.
Al folio 21 el ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES, en su carácter de parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ, en fecha jueves trece (13) de Abril de 2023.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2023 el alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación de la Fiscalía Decimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debidamente firmada por la Fiscal 11 Maria Bejaran. (Fs.22 y 23).
A los folios 24 y 25 consta devuelta en fecha 24 de Abril de 2023 boleta de citación de la ciudadana ARAMITA CACERES SOLANO, parte demandada en la presente causa.
En fecha martes 02 de Mayo de 2023, la abogada MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.461.140 e IPSA Nro. 124.918, solicitó le fuese entregado el Cartel de Citación para su publicación y subsiguiente consignación.
Por diligencia del 02 de mayo de 2023, la parte apoderada judicial de la actora consignó la publicación en prensa de los carteles. (f. 26 y 28).
Mediante auto de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, se ordenó agregar el mencionado cartel al presente expediente y desglosar las paginas Nro. 3, 4,13 y 14 del periódico para su posterior archivo. (Fs. 27).
Al folio 29 consta nota de secretaria donde venció el lapso de diez (10) días
para la oposición de la demanda en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la apoderada judicial de la parte actora consigno una diligencia para presentar Escrito de Promoción de pruebas en la presente causa; esto de fecha miércoles veinticuatro (24) de Mayo de 2023, (Folio 30).
Inserto a los folios 31 y 32 mediante escrito de fecha promovió pruebas la apoderada judicial de la parte actora, en los términos siguientes: Documentales, ratificando las documentales promovidas en la presente causa desde el folio 04 al 18, asimismo.
1 - Al folio04 anexo signado “A”
2 - Al folio 05 anexo signado “B”
3 - Al folio 07 signado “C”.
4 – Al folio 11, anexo signado “D”
5 – Al folio 12 anexo signado “E”
6 – Al folio 17 y folio 18, anexo signada con los incisos “G” y ”H”
7 – Justificativos de Testigos, signadas con anexo “F”, insertas a los folios 13 al 16, mediante el cual solicitó se fijara fecha y hora para la evacuación de los testigos correspondiente a la presente solicitud anexada en los anexos de los justificativos. Asimismo solicitó que su escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y valorado en la definitiva.
En fecha 24 de Mayo de 2023, al folio 33, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia fijó hora y fecha para oír la declaración de los testigos.
Al folio 34, mediante acta del 30 de Mayo de 2023, hora y fecha fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la evacuación del testigo ciudadano ALEXANDER DAVILA HERNANDEZ, pautado para las once (11:00am) de la mañana, se procedió a su interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo al ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES? CONTESTO: “Pues desde que nació lo conocí.”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ADAMITA CACERES SOLANO Y JOSE LACRUZ ARAQUE DAVILA y que relación tienen con el ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES ? CONTESTO: “Pues yo los conozco a ellos desde hace mucho tiempo, y es una amistad muy buena de la misma vecindad, y van a la iglesia, pues son cristianos, si los conozco a los dos ambos, al padre y a la madre” TERCERA: ¿Diga el testigo qué relación tienen los ciudadanos ADAMITA CACERES SOLANO Y JOSE LACRUZ ARAQUE DAVILA con el ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES? CONTESTO: “Son los padres de ANDERSON DANIEL, el padre y la madre, ADAMITA CACERES Y JOSE LACRUZ, padres de ANDERSON DANIEL” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe en qué dirección vivían los padres de ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES en el año 2002 ? CONTESTO: “En un pueblito llamado Rancho Toledo, Parroquia Alcazar Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida”. QUINTA ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que el dice tener sabe y le consta donde ocurrió el nacimiento del ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES?. CONTESTO: “En la humilde casa que tenían ellos, un ranchito, asistidos por la partera Maria Eloina Contreras”. SEXTA ¿Diga el testigo quien atendió el parto donde ocurrió el nacimiento del ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES? CONTESTO: “La señora Maria Eloina Contreras” Es todo.
Al folio 35, mediante acta del 30 de Mayo de 2023, hora y fecha fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la evacuación del testigo ciudadano EDUARD JOHAN RAMIREZ RAMIREZ, pautado para las once y treinta (11:30am) de la mañana, previa juramentación del testigo, se procedió a su interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace mucho tiempo al ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES? CONTESTO: “ Si, si lo conozco de hace muchoi tiempo, se puede decir que desde que nació”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ARAMITA CACERES SOLANO y JOSE LACRUZ ARAQUE DAVILA ? CONTESTO: “Si los conozco, eran vecinos de nosotros de donde nosotros vivimos” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores ALAMITA CACERES SOLANO y JOSE LACRUZ ARAQUE DAVILA vivian en la localidad de Guachizon Rancho Toledo, parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora en el año 2002 ? CONTESTO: “Si ellos vivían allá ” CUARTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta y por qué le consta que el nacimiento del ciudadano Anderson Daniel Araque Caceres ocurrió en el domicilio que tenía sus padres al cual hace referencia en la pregunta anterior ? CONTESTO: “Porque ellos vivian cerca de nosotros y cuando ocurrió ese hecho pues en ese tiempo no habían carros para sacarla a ella y tuvo que dar a luz en su casa donde vivía, y después de ahí fue trasladada al sector Guachizon donde está el ambulatorio para que la atendieran a ella, por eso me consta, porque ella dio a luz a Anderson Daniel Araque en su vivienda”. QUINTA ¿Diga el testigo si el sabe y le consta que el parto de ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES fue atendido en el domicilio de sus padres por una partera o comadrona de nombre Maria Eloina Contreras y como sabe este hecho? CONTESTO: “Porque la señora Maria Eloina Contreras ella hace vida devocional en una iglesia llamada la palestina, por eso es que nos consta que ella es la comadrona o partera de la ciudadana Aramita Caceres Solano” Es todo.
A los folios 34 y 35, obran los anteriores actos de evacuación de testigo.
Mediante nota de secretaria de fecha doce (12) de Junio de 2023, inserto al folio 36, se dejó constancia que venció el lapso establecido para la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2023 (folio 37), la presente causa entró en términos para decidir.
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES, plenamente identificado y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES, pide LA RECTIFICACIÓN de su partida de nacimiento, en cuanto al lugar de nacimiento, en virtud de que el mismo ocurrió en la casa y no en el Ambulatorio Rural Il de Guachizón, como señaló erróneamente el funcionario redactor de su Partida de Nacimiento, llevadas por ante: Primero: Por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y Segundo: por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida …(Sic). Que por todo lo expuesto de conformidad con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Artículos 2, 7, 26, 28, 32 numeral 156 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, pide la corrección del error anteriormente delatado.
En este orden de ideas el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
(…)
Artículo 772.- Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
(…)” (Subrayado propio de este Tribunal)
Y el artículo 502 del Código Civil, dispone que:
“La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además al margen de la reformada” (Subrayado propio de este Tribunal)
Como colorario de lo anteriormente expuesto el jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas, pp. 134, expone que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas” (sic). (Subrayado propio de este Tribunal).
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretende corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Así las cosas, quien decide procede a valorar el material probatoria promovida por la parte actora en la presente causa:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los documentos producidos junto con el libelo de la demanda:
A) Constancia de Nacimiento de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003),
B) Partida de Nacimiento expedida el 01 de Febrero del Año 2023 expedida por el
Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida.
C) Partida de Nacimiento expedida el 03 de Marzo del Año 2023 expedida por el
Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida,
D) Copia de Cédula de Identidad.
E) Constancia de Presentación o Natalidad expedida por el Ambulatorio Rural I de Guachizón el 31/01/2023.
F) Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha siete (07) de marzo del presente año dos mil veintitrés (2023).
G) Copia de Cédula de su progenitor
H) Copia de Cédula de su madre.
Este Tribunal cconforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio y del anterior examen del acervo probatorio, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por el solicitante, ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES, obedecen a una trascripción errónea del lugar de Nacimiento siendo lo correcto que el ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES nació en la localidad de Guachizón, Rancho Toledo, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, el dieciséis (16) de julio del año dos mil dos (2002), nacimiento ocurrido en casa, tipo de parto sencillo, asistido por una comadrona de nombre MARÍA ELOÍNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.395.737. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y Merito jurídico de la declaración de los ciudadanos: ALEXANDER DAVILA HERNANDEZ y ciudadano EDUARD JOHAN RAMIREZ RAMIREZ.
Ahora bien del análisis de las respuestas dadas por estas testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora observa que las mismas coinciden en lo expuesto por ante este Tribunal en las oportunidades fijadas para que tuviera lugar la evacuación de la declaración de las ciudadanas anteriormente mencionadas, quienes según lo establecidos en las actas no tiene ningún impedimento para servir como testigos en la presente causa, de las establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en que el ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES, nació en la localidad de Guachizón, Rancho Toledo, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, el dieciséis (16) de julio del año dos mil dos (2002), nacimiento ocurrido en casa, tipo de parto sencillo, asistido por una comadrona de nombre MARÍA ELOÍNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.395.737, en virtud de que las dos personas se encontraban en los alrededores asistiendo en el momento del parto en el cual nació la parte aquí demandante, en consecuencia, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a lo dicho por las referidas testigos, en virtud de que de sus declaraciones se verifica la rectificación a la que alude el ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo anterior establecido y siendo competente este Tribunal por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rectificación de partida de nacimiento hecha, de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, por el ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números: V-29.794.199, domiciliado en la urbanización Los Curos, parte alta, parroquia J. J. Osuna Rodriguez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono celular 0424-7365659, correo electrónico maribelrivasmeza@gmail.com,debidamente asistido por la abogada MARIBEL RIVAS DE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número V-11.461.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.918, domiciliada en Ejido Estado Bolivariano de Mérida, y Jurídicamente hábil.. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento del ciudadano ANDERSON DANIEL ARAQUE CACERES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números: V-29.794.199, domiciliado en la urbanización Los Curos, parte alta, parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono celular 0424-7365659, correo electrónico maribelrivasmeza@gmail.com, que corre inserta por ante: Primero: Por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida inscrita bajo el Acta N° 004 Tomo N° I, Folio N° 004 Año 2003, y Segundo: por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida; quedando establecida de la siguiente manera : “que el niño que presenta nació en casa, tipo de parto sencillo, asistido por una comadrona de nombre MARÍA ELOÍNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.395.737 en la localidad de Guachizón, Rancho Toledo, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, el dieciséis (16) de julio del año dos mil dos (2002), a las once y cincuenta de la mañana, y que lleva por nombre ANDERSON DANIEL” . ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once (11:00) de la mañana.
La Sria.
Exp.- 11.310
LERT/neag
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, EL VIGIA QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Exp.- 11.310
LERT/neag
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