REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.
213º y 164º
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante expediente recibido en fecha 23 de Mayo de 2017, (vuelto del folio 02), de Mérida, mediante el cual expuso: por la ciudadana ORLIS TATIANA AMARIS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caño Seco IV, Sector Santa Inés, Calle 20 Casa N° 05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-23.556.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.874, jurídicamente hábil, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha Veintiocho (28) de marzo de mil novecientos Ochenta y Nueve(1989), según acta de Nacimiento N° 107, Folio 57 de fecha Veinte (20) de Abril del año 2006, que reposo en los libros de NACIMIENTO originales llevados por la Oficina o UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA HECTOR AMABLE MORA,MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, hija de MANUEL AMARIS ARRIETA, venezolano, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-22.661.305 y MARELIS ARRIETA CARREÑO, venezolana, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 25.861.438, de la cual acompaño en original y copia simple para su debido cotejo pero adjunto a ello copia de la Gaceta dado que mi madre la ciudadana MARELIS ARRIETA CARREÑO al momento de mi presentación en el Registro Civil Parroquia Héctor Amable Mora era de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad NE- 83.661.336 aunado ello señor juez expuso que en el acta de nacimiento que acompañó marcada con la letra “A”, fue presentada por su padre MANUEL AMARIS ARRIETA, pero es el caso Ciudadano Juez, que al momento de transcripción del contenido del Acta de Nacimiento, se cometió un error material involuntario de transcripción colocando el lugar de nacimiento “ AMBULATORIO RURAL II DE MUCUJEPE PARROQUIA HECTOR AMABLE MORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EL DIA VEINTIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE A LAS CUATRO Y CUARENTA DE LA TARDE, tal y como consta en la copia certificada del Acta de nacimiento, cuando lo correcto es que en esa misma fecha en Parto Extra Hospitalario, atendida por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ALTUVE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.407.287, tal como consta en EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS otorgado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO OBISPOS RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, solicitud N° 1341-15 de fecha 31 de Julio del Año 2015, el cual acompañó con la letra signada “B” error que desafortunadamente no se logro evidenciar a tiempo, ocasionando serios problemas al momento de acudir a realizar los trámites necesarios para la obtención de la Cedula de Identidad Venezolana, ante el servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería ( SAIME).
Que en virtud de lo expuesto solicitó que sirva ordenar la Rectificación De su Acta de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 462 del Código Civil Venezolano, a fin de cubrir fines legales que le interesan según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano N° 2 se de aviso, orden o decreto publicado por la autoridad con el fin de promulgar esta disposición y hacer pública la resolución, dar noticia de la celebración de este acto y citar en previo el cumplimiento de las formalidades a los ciudadanos MARELIS ARRIETA CARREÑO, venezolana, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.861.438, domiciliada en la entrada de Caño Jabón, Sector la Esperanza Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y el ciudadano ARCANGEL PULIDO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.407.287, domiciliado en el Sector Caño Blanco, Carretera Panamericana, casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca escrito el Lugar de Nacimiento como “PARTO EXTRA HOSPITALARIO” y no como actualmente aparece en el texto del Acta de Nacimiento, solicito dando cumplimiento al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la presente demanda en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano y los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, acudió ante este juzgado a solicitar LA RECTIFICACIÓN de su partida de nacimiento, en cuanto al momento de su presentación hecha por su padre MANUEL AMARIS ARRIETA, pero es el caso Ciudadano Juez, que al momento de transcripción del contenido del Acta de Nacimiento, se cometió un error material involuntario de transcripción colocando el lugar de nacimiento “ AMBULATORIO RURAL II DE MUCUJEPE PARROQUIA HECTOR AMABLE MORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EL DIA VEINTIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE A LAS CUATRO Y CUARENTA DE LA TARDE, tal y como consta en la copia certificada del Acta de nacimiento, cuando lo correcto es que en esa misma fecha en Parto Extra Hospitalario, atendida por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ALTUVE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.407.287, tal como consta en EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS otorgado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO OBISPOS RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, solicitud N° 1341-15 de fecha 31 de Julio del Año 2015, el cual acompañó con la letra signada “B” error que desafortunadamente no se logro evidenciar a tiempo, ocasionando serios problemas al momento de acudir a realizar los trámites necesarios para la obtención de la Cedula de Identidad Venezolana, ante el servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería ( SAIME).
Finalmente solicito que una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 507 del Código Venezolano y los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se le devuelvan los originales de la solicitud con sus respectivas resultas, así mismo se declare con lugar la rectificación de los errores antes señalados de su Acta de Nacimiento, de igual manera y con el debido respeto solicitó que una vez efectuada dicha rectificación se notifique al Registro Civil de la Parroquia HECTOR AMABLE MORA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que sea estampada la Nota Marginal en los libros que reposan en el Archivo de dicho Registro y se expide copia certificada de las resultas. Por último pidió se admita la presente Solicitud se sustancie conforme Derecho y declare con lugar en la definitiva.
Junto con el libelo el solicitante produjo los documentos siguientes:
A) Acta de Nacimiento N° 107 FOLIO N° 57 AÑO 2006 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani Estado BOLIVARIANO DE Mérida en fecha 17 de abril de 2017 (folio 03).
B) Copia de Cedula de Identidad de su progenitora ciudadana ARRIETA CARREÑO MARELIS Nro. V- 25.861.438. (folio 04).
C) Copia de Cedula de Identidad de la madre ciudadana ARRIETA CARREÑO MARELIS Nro. E-83.861.336. (folio 05)
D) Copia de Cedula De Ciudadanía Colombiana de su progenitora, Ciudadana ARRIETA CARREÑO MARELIS Nro. 22.996.575.(folio 06).
E) Certificado de Regularización Y/O Solicitud de Naturalización.(folio 07).
F) Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización. (folios 08).
G) Solicitud de reimpresión de la ONIDEX de fecha 09 de enero de 2008. (folio 09).
H) Gaceta Oficial Nro. 5.709 de fecha 10 de Junio de 2004.(folios 10 al 12).
I) Copia de cedula de identidad de sus Progenitores.(folio 13).
J) Copias Certificadas de Justificativo de Testigos procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas Municipio Alberto ADRIANI, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015.(folios 14 al 44).
En fecha 28 de Marzo de 2023, este Tribunal ordenó formar expediente con
la nomenclatura propia de este Juzgado y luego de declararse competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 770 de la ley procesal vigente, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, ordenó la notificación del Ministerio Público. (fs. 45 y vto).
En fecha primero (01) de Junio de 2017 el alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación de la Fiscalía Decimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debidamente firmada por la Fiscal 11. (Fs.46 y vtos).
A los folios 47 y 48 consta devuelta en fecha 6 de Junio de 2017 boleta de citación firmada del ciudadano ARCANGEL PULIDO ZERPA, parte demandada en la presente causa.
Consta a los folios 49 y 50 devuelta boleta de citación firmada por la ciudadana MARELIS ARRIETA CARREÑO, parte demandada en la presente causa.
Al folio 51 y su vto., consta escrito de constatación de la parte demandada ciudadanos MARELIS ARRIETA CARREÑO Y ARCANGEL PULIDO ZERPA, de fecha 16 de junio de 2017.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la parte actora asistida por la profesional del derecho Yennibel Pantaleon, inscrita en el inprebogado Nro. 270.874 presento escrito de pruebas de fecha 9 de agosto de 2017. (Folio 52 y vtos).
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, el tribunal ordeno realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de julio de 2017 inclusive hasta el día 09 de agosto de 2017(inclusive). Folio 54.
Al vuelto del folio 54 obra auto de fecha 10 de agosto de 2017, donde el tribunal observo que las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, son extemporáneas por tardías por cuanto fueron consignadas fuera de lapso.
Al folio 55 de fecha 05 de octubre de 2017, obra escrito presentado por la parte actora ciudadana: Orlis Tatiana Amaris Arrieta, plenamente identificada en autos.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2017 la Juez Temporal ciudadana Nahiroby Boscan Pérez, se aboco al conocimiento del a causa, en la misma fecha se libro boleta de notificación folios 56 al 58.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2023 la Juez Provisoria ciudadana Lii Elena Ruiz Torres, se aboco al conocimiento del a causa, en la misma fecha se libro boleta de notificación folios 56 al 58.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana ORLIS TATIANA AMARIS ARRIETA, plenamente identificada y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ORLIS TATIANA AMARIS ARRIETA, pide LA RECTIFICACIÓN de su partida de nacimiento, en cuanto al lugar de nacimiento, en virtud ORLIS TATIANA AMARIS ARRIETA, al momento de su presentación en el Registro Civil Parroquia Héctor Amable Mora, que al momento de transcripción del contenido del Acta de Nacimiento, se cometió un error material involuntario de transcripción colocando el lugar de nacimiento “ AMBULATORIO RURAL II DE MUCUJEPE PARROQUIA HECTOR AMABLE MORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EL DIA VEINTIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE A LAS CUATRO Y CUARENTA DE LA TARDE, tal y como consta en la copia certificada del Acta de nacimiento, cuando lo correcto Ciudadano Juez, que en esa misma fecha en Parto Extra Hospitalario, atendida por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ALTUVE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.407.287, …(Sic). Que por todo lo expuesto de conformidad con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Artículos 2, 7, 26, 28, 32 numeral 156 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, pide la corrección del error anteriormente delatado.
En este orden de ideas el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
(…)
Artículo 772.- Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
(…)” (Subrayado propio de este Tribunal)
Y el artículo 502 del Código Civil, dispone que:
“La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además al margen de la reformada” (Subrayado propio de este Tribunal)
Como colorario de lo anteriormente expuesto el jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas, pp. 134, expone que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas” (sic). (Subrayado propio de este Tribunal).
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretende corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Así las cosas, quien decide procede a valorar el material probatoria promovida por la parte actora en la presente causa:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los documentos producidos junto con el libelo de la demanda:
A) Acta de Nacimiento N° 107 FOLIO N° 57 AÑO 2006 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani Estado BOLIVARIANO DE Mérida en fecha 17 de abril de 2017 (folio 03).
B) Copia de Cedula de Identidad de su progenitora ciudadana ARRIETA CARREÑO MARELIS Nro. V- 25.861.438. (folio 04).
C) Copia de Cedula de Identidad de la madre ciudadana ARRIETA CARREÑO MARELIS Nro. E-83.861.336. (folio 05)
D) Copia de Cedula De Ciudadanía Colombiana de su progenitora, Ciudadana ARRIETA CARREÑO MARELIS Nro. 22.996.575.(folio 06).
E) Certificado de Regularización Y/O Solicitud de Naturalización.(folio 07).
F) Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización. (folios 08).
G) Solicitud de reimpresión de la ONIDEX de fecha 09 de enero de 2008. (folio 09).
H) Gaceta Oficial Nro. 5.709 de fecha 10 de Junio de 2004.(folios 10 al 12).
I) Copia de cedula de identidad de sus Progenitores.(folio 13).
J) Copias Certificadas de Justificativo de Testigos procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas Municipio Alberto ADRIANI, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015.(folios 14 al 44).
Este Tribunal cconforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio y del anterior examen del acervo probatorio, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana ORLIS TATIANA AMARIS ARRIETA, obedecen a una trascripción errónea del lugar de Nacimiento siendo lo correcto que la ciudadana ORLIS TATIANA AMARIS ARRIETA nació en el Fundo Granja Sector Caño Blanco, carretera Panamericana Casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el día 28 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por Parto Extra Hospitalario, atendida por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ALTUVE ANGULO, (comadrona), titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.407.287, tal como consta en EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS otorgado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO OBISPOS RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, solicitud N° 1341-15 de fecha 31 de Julio del Año 2015. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo anterior establecido y siendo competente este Tribunal por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a esta Juzgadora sino la de declarar CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana ORILIS TATIANA AMARIS ARRIETA, plenamente identificada en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rectificación de partida de nacimiento hecha, de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, por la ciudadana ORLIS TATIANA AMARIS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caño Seco IV, Sector Santa Ines, Calle 20 Casa N° 05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-23.556.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.874, jurídicamente hábil, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana ORLIS TATIANA AMARIS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caño Seco IV, Sector Santa Ines, Calle 20 Casa N° 05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida inscrita bajo el Acta N° 107, Folio N° 57 Año 2006, y por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida; quedando establecida de la siguiente manera : “que la niña que presenta nació en el Fundo Granja Sector Caño Blanco, carretera Panamericana Casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el día 28 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por Parto Extra Hospitalario, atendida por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ALTUVE ANGULO, (comadrona), titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.407.287, y que lleva por nombre ORLIS TATIANA AMARIS ARRIETA. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.-
de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la publicación tardía de la presente sentencia. LIBRESE BOLETAS.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once (11:00) de la mañana.
La Sria.
Exp.- 10889
LERT/GJNG.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, EL VIGIA VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Exp.- 10.889
LERT/GJNG.
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