REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.420

PARTE ACTORA: MILDRED YULEYMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.710.338, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.136.031, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARMANDO DE LA ROTTA y ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-15.330.894 y V-14.917.728, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.431 y 184.070, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 20 de octubre de 2020, demanda contentiva de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED YULEYMA ROJAS, contra el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA.
En fecha 21 de octubre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
En fecha 22 de octubre de 2020, diligenció la parte actora consignando los emolumentos a los fines de librar recaudos de citación, a solicitud del demandante, se dictó auto en fecha 03 de noviembre de 2020, librando recaudos de citación al demandado.
En fecha 18 de noviembre de 2020, el Alguacil del Tribunal manifestó que fue imposible realizar la citación del demandado.
En fecha 20 de noviembre de 2022, el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, debidamente asistido de abogado se dio por citado en la presente causa, y consignó escrito de contestación a la demanda, igualmente confiere poder apud acta a los abogados ARMANDO DE LA ROTTA y ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ.
En fecha 30 de noviembre de 2020, la Jueza Temporal Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, dictó acta de inhibición por enemistad manifiesta con la parte actora ciudadana MILDRED YULEIMA ROJAS.
En fecha 03 de diciembre 2020, se remitió original expediente a distribución correspondiéndole el mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de diciembre de 2020, se abocó al conocimiento de la causa. Las actas conducentes a la inhibición le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Mérida, siendo declarada con lugar.
En fecha 10 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, remitió original expediente, por cese de inhibición, ya que para la presente fecha fue designada nueva Jueza en la persona de la abogada FRANCINA RODULFO, a los fines de que proceda a conocer del presente procedimiento, siendo recibido en esta instancia en fecha 20 de junio de 2022.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (10 de junio de 2022) en el que remitió el expediente, este Tribunal actuando ex oficio le corresponde comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 10 de junio de 2022, fecha en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, remitió original expediente por cuanto cesó la inhibición propuesta por la Dra. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, es decir, que ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 11 de junio de 2.022, fecha siguiente al día en que el Tribunal Primero de Primera Instancia remitió el expediente a esta instancia judicial por cese de inhibición, y concluyó el día 11 de junio de 2023, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 11 de junio de 2023; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ha incoado el abogado RAMÓN ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MILDRED YULEYMA ROJAS, contra el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas, y entréguesele al Alguacil para que las haga efectivas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de junio de 2023. EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste, EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA. JGSV/AP/dsf.- Exp. 11.420.-