REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 09611.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL SCHLAEFLI GRIMALDI, venezolana, mayor de edad, politóloga, titular de la cédula de identidad Nº V-8.872.591, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.439.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GUERRERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.001.765, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 22 de julio de 2008, demanda contentiva de Partición de Bienes habidos en la Sociedad Conyugal, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL SCHLAEFLI GRIMALDI, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO RIVAS.
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos y se abrió cuaderno separado de medida de prohibición, enajenar y gravar.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por la parte actora solicitando se libren recaudos de citación a la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO RIVAS. Igualmente la parte actora consignó poder apud-acta al abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO

En fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la parte demandada. Del folio 30 al folio 35 fue agregado a los autos las resultas de citación sin cumplir, por cuanto el referido demandado se encontraba de viaje.
En fecha 20 de octubre de 2008, diligenció el apoderado judicial de la parte actora solicitando se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de octubre del mismo año, el Tribunal dictó auto librando cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2008, fueron consignados a los autos las publicaciones de los referidos carteles y la fijación del otro ejemplar se realizó en fecha 13 de enero de 2009. En fecha 29 de enero de 2009, se dejó constancia que el demandado no compareció a darse por citado.
En fecha 09 de febrero de 2009, el apoderado actor solicitó se nombre defensor judicial al demandado de autos, el Tribunal dictó auto en fecha 11 de enero de 2009, designando como defensor al abogado JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO.
En fecha 18 de febrero de 2009, compareció la abogada FELINA RIVAS, consignando poder que fuera otorgado por el demandado ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO RIVAS.
En fecha 01 de abril de 2009, la abogada FELINA RIVAS, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y justificativo de testigos evacuados por la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida. Igualmente solicitó medida preventiva de secuestro.
En fecha 16 de abril de 2009, se dictó auto de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor. En fecha 05 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, mediante la cual solicitaron se suspenda la causa, en virtud de un posible arreglo, desde el 05 de mayo de 2009 hasta el 25 de mayo del mismo año.
En fecha 01 de junio de 2009, se dictó auto reanudando la causa y se fijó el quinto día de despacho siguiente, para el acto de nombramiento de partidor, siendo realizado el mismo en fecha 09 de junio de 2009, igualmente solicitaron se suspenda la causa nuevamente por dos meses, contados a partir de la misma fecha inclusive.
En fecha 10 de agosto de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, se reanudó la causa, y por no haber mayoría absoluta de personas se fijó para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 24 de septiembre de 2009, no compareció ninguna de las partes al acto declarándose desierto el mismo.
Desde el día 15 de octubre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2012, fue suspendida la causa por ambas partes en forma consecutiva. El día 17 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto reanudando nuevamente la causa y fijó el quinto día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor.
En fecha 07 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, siendo designada la arquitecto Diana Ramírez, a quien se le libró boleta de notificación, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 11 de enero de 2013.
Desde el día 14 de enero de 2013, hasta el día 25 de marzo de 2019, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron suspender la causa nuevamente en forma consecutiva, al mismo estado que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, para que tenga lugar el acto de aceptación o excusa de la partidora designada.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha del auto mediante el cual se suspendió nuevamente la causa, esto es, 25 de marzo de 2019, hasta el día de hoy, 14 de junio de 2023, no consta gestión alguna por ninguna de las partes para impulsar la continuación del presente juicio.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte de las partes para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora y demandada; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de marzo de 2020; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL, ha incoado la ciudadana MARIA ISABEL SCHLAEFLI GRIMALDI, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO RIVAS.
SEGUNDO: Notifíquese tanto a la parte actora como demandada haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense boletas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de junio de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf.- Exp. 09611.-