REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.450

PARTE QUERELLANTE: ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.030.024, domiciliado en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 6, apartamento 4-3, ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.934, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE QUERELLADA: ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.074.791, domiciliado en el Sector Primero de Mayo, casa 1-15, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados DORIS ARTEGA DE PORTILLO, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, LEYDI D SERRANO CUBEROS y ENEIDA SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 3.636.758, 11.466877, 15.622.908, 16.300.649 y 15.208.088, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.079, 70.132, 117.913, 131.690 y 135.285, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de febrero de 2021 se recibió por distribución la querella interdictal de amparo, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en contra del ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, en la cual la parte actora en su escrito libelar alegó, entre otros hechos los siguientes:
 Que es legítimo dueño de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas y edificadas, consistentes en una casa para habitación, compuesta de tres habitaciones de paredes de bloque, techo de zinc, cocina, lavadero, instalaciones eléctricas y aducciones de aguas blancas y negras, ubicada en el Sector Primero de mayo , Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de ocho metros (8 mts) con terrenos que son o fueron de Regulo Atila Moreno, separa cerca de alambre de púas. POR EL COSTADO DERECHO: en extensión de quince metros (15mts) con casa de Leónidas Rondón, separa pared de bloques en parte, y en parte cerca de alambre de ojo. POR EL COSTADO IZQUIERDO: en igual extensión que la anterior, con casa de Alirio Sosa, separa pared de bloque y cerca de alambre. POR EL FONDO: en extensión de ocho metros (8 mts) con terrenos de Josefa Picón, separa matas de fique. Y se encuentra dentro de las siguientes coordenadas partiendo desde el punto 01, hasta llegar al punto 02, Norte 952.140.054, Este 263.570.377; del punto 02 hasta el punto 03, Norte 952.146.776, Este: 263.556.969; del punto 03 al punto 04, Norte 952.154.267, Este 263.559.778; del punto 04 al punto 05, Norte 952.149.494; desde el punto 05 al punto 01, Norte 952.147.545, Este 263.573.186. Tiene un área interna de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) y la casa sobre el construida ocupa toda la superficie
 Que le pertenece en plena propiedad, posesión y dominio, por haberlo adquirido como único y universal heredero de su causante MARCELINO ROJAS HERNANDEZ, quien falleció el 10 de octubre de 2019, como se evidencia de Planilla de Declaración Definitiva de impuesto sobre sucesiones y de Certificado de Solvencia de Sucesiones de la declaración N° 190005592 del 27 de noviembre de 2019, expediente N° 088-2020; quien a su vez lo adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, el 27 de agosto de 1970, bajo el N° 88, libro 194, tomo 4, protocolo primero.
 Que desde el 10 de octubre de 2019, momento de la apertura de la sucesión, inicio la posesión y ocupación directa del inmueble, como nuevo propietario
 Que el inmueble en cuestión, se encuentra rodeado y colinda con terrenos que actualmente son propiedad del ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, y, que para acceder a la vivienda debe hacer uso de servidumbre de paso constituida en favor del inmueble por una vía interna, que atraviesa los terrenos propiedad del demandado, que inicia desde la vía publica principal del sector Primero de Mayo hasta su vivienda, en una distancia de 40,70 mts.
 Que para ingresar a ambas viviendas, existe un portón metálico de 5,63 mts de ancho por 2,57mts, que permite el acceso peatonal y vehicular a las propiedades, como se evidencia de inspección judicial practicada el 03 de marzo de 2021 por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 5649
 Que en el mes de junio de 2022, su colindante y demandado de autos, de manera inconsulta coloco una cadena con candado que no le permite el acceso vehicular a su propiedad, interrumpiendo parcialmente el derecho de uso a la servidumbre de paso, que grava el fundo de su colindante; solo dejando acceso peatonal
 Que no le permite el libre tránsito vehicular desde y hacia su vivienda, por cuanto el portón está en la entrada del sector; impidiendo el traslado de materiales, insumos, personas, instalación de servicios básicos como agua potable, luz, teléfono, traslado de cilindros de gas, aducciones de aguas negras, generándole gastos excesivos al hacer la instalación desde otros puntos distintos a las tomas o boca de visita que se encuentran en la vía publica principal
 Que ha tratado de conciliar por diferentes vías con el ciudadano Luis Orlando Pérez Contreras, resultando totalmente infructuosas, y aún se mantiene las misma situación
 Que en fecha 18 de febrero de 2021 hizo solicitud de inspección judicial, correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 5649 y practicada el 03 de marzo de 2021, para dejar constancia de la situación de perturbación
 Que quedó demostrado que su colindante, ha incurrido en actos que de manera sistemática perturban el pleno uso y goce de su inmueble, afectando su posesión pacifica, al no permitir el acceso vehicular
 Que consta en justificativo notarial, la perturbación de la que ha sido objeto
 Que del documento de propiedad, inspección judicial y las deposiciones de los testigos quedo probado su propiedad y posesión, que ha sido objeto de perturbación en su posesión, que se encuentra dentro del año como lo exige el artículo 782 del CCV
 Cito los artículos 771, 772, 781, 782 del Código Civil y articulo 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil
 Que interpone querella interdictal de amparo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en contra del ciudadano Luis Orlando Pérez Contreras, a fin de que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal
 Petitorio de la Acción Interdictal:
 Para que cese la perturbación de la posesión sobre el inmueble de su propiedad, ya descrito, y a los derechos de servidumbre incorporales que le son propios, de acuerdo al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
 Que el Tribunal, se sirva ordenar de manera inmediata la apertura y retiro del candado y cadena que impide el acceso vehicular
 Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00), equivalentes a 11.575,15 UT, más las costas y costos procesales; reservándose la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
 Indicó su domicilio procesal y la dirección para la citación de la parte demandada.
 Finalmente solicitó que se admita la presente querella, tramitada conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar

Consta del folio 06 al 37, documentales anexas al escrito libelar.

Al folio 39 y 40, consta auto de fecha 25 de mayo de 2021, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó que una vez que constara en autos haberse practicado la medida del cese de la perturbación, se ordenaría la citación del querellado y practicada esta la causa quedara abierta a prueba por 10 días de despacho

En fecha 26 de mayo de 2.021 (f. 41), el ciudadano Alfredo Rojas Dugarte en su carácter de parte querellante otorga Poder Apud Acta al abogado Néstor José Sambrano Linares

En fecha 07 de junio de 2.021 (f. 42), el abogado Néstor José Sambrano Linares en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita la apertura del cuaderno separado y la práctica de la medida del cese de la perturbación

Al folio 43, obra auto de fecha 06 de julio del 2021, en el cual se acuerda cuaderno separado conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante

En fecha 05 de agosto de 2021, en cuaderno separado fue decretada medida del cese de la perturbación, la cual fue practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de septiembre de 2021

Al folio 45, obra auto de fecha 01 de noviembre del 2021, en el cual se acuerda librar recaudos de citación a la parte querellada

Al folio 47, riela declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante la cual devuelve recibo de citación del querellado sin firmar junto con sus recaudos.
En fecha 24 de noviembre de 2.021 (f. 56), el abogado Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita la citación por carteles del querellado de autos

Al folio 58, obra auto de fecha 01 de diciembre del 2021, en el cual se acuerda librar cartel de citación conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte querellante

A los folios 65 y 66, obra publicación del Cartel de Citación del querellado de autos, en los diarios Pico Bolívar y Ultima Noticias, de fecha 25 de enero de 2022 y 22 de enero de 2022, respectivamente.

Al folio 67, obra nota de Secretaria de fecha 04 de abril de 2022, en la cual se deja constancia que en la misma fecha fija Cartel de Citación en el domicilio del querellado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Al folio 68, obra nota de Secretaria de fecha 28 de abril de 2022, en la cual se deja constar que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citado en la causa; la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado

Al folio 69, obra diligencia de fecha 05 de mayo de 2.022, suscrita por el abogado Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitando sea nombrado defensor ad litem a la parte querellada

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.022 (f. 70), se designó como defensor judicial de la parte querellada a la abogada EDILIA MARGARITA BRICEÑO PAREDES.

En fecha 17 de mayo de 2022 (f. 72 y 73), obra escrito de representación sin poder presentado por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal fije audiencia telemática en ocasión de que el ciudadano Luis Orlando Pérez Contreras quede a derecho en el presente juicio y otorgue en el mismo acto poder apud acta vía virtual

Riela al folio 75, auto de fecha 23 de mayo de 2022, mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia telemática

Al folio 76, obra acta de Audiencia Telemática de fecha 25 de mayo de 2022, presente en el acto el ciudadano Luis Orlando Pérez Contreras, en su carácter de parte querellada, asistido por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga; confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio DORIS ARTEGA DE PORTILLO, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D SERRANO CUBEROS
Del folio 78 al 81, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 01 de junio de 2.022 (f. 82 y 83).

Al folios 89 al 91, riela diligencia suscrita por el Abogado Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial del querellante, de fecha 06 de junio de 2022; solicita se proceda a dictar la sentencia correspondiente; declare con lugar la acción interpuesta, en razón de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada al no promover pruebas ni presentar alegatos, y, sea condenado en costas y costos.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2022, vista la diligencia suscrita por el abogado Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial del querellante, este Juzgado indica que la parte demandada se dio debidamente por citada el día 25 de mayo de 2022, fecha en que se llevó a cabo la audiencia telemática, y se advierte a las partes que han transcurrido nueve (9) días de despacho, faltando por transcurrir un (1) día de despacho para el vencimiento del lapso para promover pruebas

Se observa a los folios 96 y 97, escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de junio de 2022 (f. 106)

Al folio 108, obra nota de Secretaria de fecha 10 de junio de 2022, en la cual se deja constancia que venció el lapso para agregar pruebas, se hace constar que la parte querellante consigno escrito de pruebas el 31 de mayo de 2022 y la parte querellada el 08 de junio de 2022

Al folios 109, riela diligencia suscrita por el Abogado Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano Alfredo Rojas Dugarte, de fecha 13 de junio de 2022, apelando del auto de fecha 08 de junio de 2022

Al folio 110, riela diligencia suscrita por el Abogado Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano Alfredo Rojas Dugarte, de fecha 13 de junio de 2022, solicitando se desechen y no se le otorgue valor jurídico a los documentos traídos por la demandada, discriminada en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, por tratarse de copias fotostáticas simples

Consta a los folio 111 al 115, escrito presentado por el abogado Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial del querellante, mediante el cual expuso los alegatos sobre el interdicto de amparo intentado, en los términos siguientes:
 Que promovió, hizo valer e invoco el valor y merito jurídico del documento de propiedad sobre un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casa para habitación, ubicada en el Sector Primero de Mayo, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido por el demandante como único y universal heredero del causante Marcelino Rojas Hernández, quien a su vez lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, el 27 de agosto de 1.970, anotado bajo el N° 88, Libro 194, Tomo 4., Protocolo 1°, tercer trimestre de 1.970
 Que promovió, evacuo e hizo valer el pleno valor y merito jurídico del plano topográfico de mesura, ubicación y alinderamiento del inmueble propiedad de su mandante.
 Que el inmueble en cuestión, se encuentra rodeado y colinda con terrenos propiedad del querellado, Luis Orlando Pérez Contreras; y para acceder a la vivienda debe hacer uso de una servidumbre de paso constituida en favor del inmueble por una vía interna que atraviesa la propiedad de su colindante Luis Orlando Pérez Contreras.
 Que la posesión que ostenta su representado fue perturbada por el demandado, al obstaculizar el acceso vehicular por dicha servidumbre, al colocar una cadena y candado al portón de acceso desde la vía pública
 Que promovió, evacuo, invoco, ratifico e hizo valer pleno valor y merito jurídico de la planilla de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones N° 190005592, de fecha 27 de noviembre de 2019, expediente N° 088-2020, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Que promovió y evacuo el valor y merito jurídico de inspección judicial N° 5649, practicada el 03 de marzo de 2021 por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
 Que el colindante de su representado, en abuso de su derecho, de manera arbitraria y sin un derecho que le asista, de manera sistemática ha perturbado el pleno uso y goce de su propiedad, afectando su posesión pacifica que promovió valor y merito jurídico de las declaraciones rendidas por ante la Notaria Publica tercera del estado Mérida, el 04 de marzo de 2021.

Al folios 116 al 117, obra diligencia de la apoderada judicial de la parte querellada donde solicita la inhibición de la Juez Temporal, abogada Francina Rodulfo en la presente causa, de fecha 14 de junio de 2022

En fecha 20 de junio de 2022, obra auto de abocamiento de quien suscribe (f.118)

Al folio 119, obra escrito suscrito por la abogada Leydi D. Serrano Cuberos, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, impugnando las de pruebas de la parte querellante, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 121 al 130, escrito presentado por la abogada Leydi D. Serrano Cuberos, en su carácter de apoderada judicial del querellado, mediante el cual expuso los alegatos sobre la contención de la pretensión, en los términos siguientes:
 Que al no estar pautado por el legislador la carga procesal del demandado de dar contestación a la querella interdictal, y contradicha la demanda, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado por la parte actora
 Que el querellante no logro demostrar las circunstancias fácticas establecidas en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil
 Que contradice la eficacia jurídica del documento de propiedad denominado Anexo “A” (f. 06 al 17), que solo demuestra la propiedad de del actor sobre el referido inmueble, pero, insuficiente para comprobar la posesión del causante y de la suya propia y la servidumbre de paso, y exigua para demostrar la supuesta perturbación
 Que no existe dentro del acervo probatorio el documento génesis donde se estableció servidumbre a favor del citado inmueble, su forma de uso, las condiciones y obligaciones sobre la misma, tampoco riela a los folios orden judicial que determine la existencia y constitución de la citada servidumbre por prescripción o por costumbre, lo que, implica que el inmueble no tiene una servidumbre de paso constituida
 Que no fue evacuada prueba testifical que así lo señalara
 Cita doctrina del autor Gert Kummerow, de su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, Paredes Editores, Caracas: 1986, Tercera Edición
 Que la prueba denominada Anexo “A”, es impertinente al proceso, ya que, en el juicio interdictal posesorio de amparo, se discute sobre la posesión y su perturbación, no sobre el derecho de propiedad, no sobre el derecho de propiedad de los bienes susceptibles a uso y goce como atributo posesorio
 Que el plano topográfico de mesura, denominado anexo “B”, es ineficaz para para demostrar que está constituida una servidumbre de paso a favor del inmueble
 Que la declaración sucesoral y certificado de solvencia denominado anexo “C”, solo demuestra la propiedad del actor sobre el indicado bien adquirido por derecho sucesoral, siendo insuficiente para comprobar la posesión del causante del actor y la suya propia
 Que la inspección judicial extra litem, denominado anexo “D”, no demuestra los hechos perturbatorios atribuidos a su mandante tendientes a obstaculizar el paso del actor al inmueble
 Cito sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000221, expediente N° AA20-C-2012-000744 de fecha 09 de mayo de 2013
 Que el Justificativo de Testigos denominado anexo “E”, siendo una prueba preconstituida, no merece valor probatorio, al no haber sido objeto de control judicial, en virtud de la incomparecencia de los testigos y la parte actora al acto de evacuación
 Nuevamente cita sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000221, expediente N° AA20-C-2012-000744 de fecha 09 de mayo de 2013
 Que en conclusión, la parte actora en el devenir del proceso no demuestra ninguno de los requisitos para la procedibilidad de la presente acción, no prueba la posesión legitima que dice ostentar, no comprueba que el hecho perturbatorio fue propinado por su cliente, ni las circunstancias de modo, tiempo, ni lugar de la perturbación que pide ser amparado, ni siquiera demuestra que la servidumbre de paso está constituida a favor del inmueble, ya que era impretermitible para la actora promover prueba testifical para demostrar sus afirmaciones, prueba que no fue evacuada en juicio
 Cita sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 13 de marzo de 2013, N° RC.00078, expediente N° AA20-C-2021-000568.
 Plantea excepción procesal establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la legitimación ad causam
 Plantea excepción procesal de la caducidad del procedimiento interdictal, por incumplimiento en uno de los supuestos establecidos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil

Al folio 131, obra nota de Secretaria de fecha 20 de junio de 2022, en la cual se deja constancia que venció el lapso para que las partes consignen sus alegatos, se hace constar que la parte querellante consigno escrito de alegatos el 13 de junio de 2022 y la parte querellada el 20 de junio de 2022.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, vista computo de días de despacho, se declaran extemporánea las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la abogada Leydi D. Serrano Cuberos, apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022 (f.135), se oye apelación en un solo efecto, contra el auto decisorio de fecha 08 de junio de 2022, interpuesta por el abogado Néstor Sambrano Linares, apoderado judicial de la parte actora, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil

Consta al folio 137, escrito presentado por la abogada Leydi D. Serrano Cuberos, en su carácter de apoderada judicial del querellado, mediante el cual ejerce apelación contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, que declaro extemporánea la solicitud de cotejo del pasaporte original de su mandante

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2022 (f.140), se admite apelación en un solo efecto, contra el auto de fecha 21 de junio de 2022, interpuesta por la abogada Leydi D. Serrano Cuberos, apoderada judicial de la parte demandada.

En auto de fecha 06 de julio de 2022, este Juzgado deja expresa constancia que la pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 08 de junio del año 2022, admitidas por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2022 tienen plena vigencia y eficacia jurídica; siendo lo correcto declarar extemporánea la pruebas promovidas por la abogada Leydi serrano Cuberos en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2022.

En fecha 07 de julio de 2022 (F.142), se dictó auto fijando día y hora para el acto alternativo de resolución de controversias y se libraron boletas de notificación tanto a la parte actora como a la parte demandada

Al folio 146, riela declaración del Alguacil de este tribunal, mediante la cual manifiesta que el 08 de julio de 2022 notifico al abogado Néstor José Sambrano Linares, apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 148, riela declaración del Alguacil de este tribunal, mediante la cual manifiesta que el 11 de julio de 2022 notifico a la abogada Leydi Serrano Cuberos, apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2022 (F.152), tuvo lugar la audiencia Acto Alternativo de Resolución de Controversias, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, abogados Carlos Portillo y Néstor Sambrano. Igualmente estuvo presente el ciudadano CHRYSTIAN POWER MEDINA, apoderado especial de la parte querellada. Se deja constancia que las mismas no llegaron a ningún acuerdo.

Al folio 159, consta oficio Nº 0229-16 del 09/09/2022, emanado del SAIME, anexo registro de movimiento migratorio del ciudadano Luis Orlando Pérez Contreras, C.I.V-3.074.791.

De los folios 236 al 245, corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre de 2022; que Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE, a través de su apoderado judicial NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, contra el auto de fecha 08 de julio de 2022 dictado por este Despacho.

De los folios 291 al 295, corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2022; que Declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, representante judicial de la parte demandada LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS; decreta la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2022, quedando anulado y repone la causa al estado de evacuación de la prueba de cotejo ocular del pasaporte del demandado

En fecha 05 de diciembre de 2022 (f.298) la apoderada de la parte demandada sustituye el poder que le fuera conferido por el ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, demandado de autos, en la persona de ENEIDA SALAS MORA, cedula de identidad V-15.208.088, inscrita en el inpreabogado Nº 135.285

Se dictó Auto en fecha 13 de diciembre de 2022 (f.299), que reanuda la causa a los fines de dar cumplimiento al fallo anterior notificando a las partes; en fecha 14 de marzo de 2023 el apoderado judicial de la parte querellante se da por notificado y en fecha 10 de abril de 2023 consta la notificación de la coapoderada judicial del querellado abogada LEYDI SERRANO.

En fecha 27 de abril de 2023 (f.313 al 315), se realizó audiencia telemática con la presencia de los ciudadanos Luis Orlando Pérez, Néstor Sambrano Linares, Carlos Portillo Arteaga y Chrystian Power; para la evacuación de prueba de cotejo ocular del pasaporte del demandado de autos, ciudadano Luis Orlando Pérez

En fecha 20 de abril de 2023 (f.308) se dictó auto fijando el día 26 de abril de 2023 para celebrar audiencia telemática para da cumplimiento al dispositivo TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de evacuación

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2023 (f.310), el abogado Néstor José Sambrano Linares, apoderado judicial de la parte querellante, solicita se le autorice comparecer a la audiencia telemática acordada acompañado de un experto en documentoscopia, solicitud que no se admite por extemporánea mediante auto de fecha 25 de abril de 2023 (f.311)

En fecha 27 de abril de 2023 se realizó audiencia telemática con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes a los fines de realizar prueba ocular de exhibición de documentos presentados por el ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS.

Al folio 316 consta diligencia presentada por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, apoderada judicial de la parte querellada, solicitando que se solicite al departamento de informática la ubicación geográfica y la hora en la cual se encontraba su representado al momento del acto de cotejo; al respecto, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2023 (f.317) se ordenó oficiar a la Oficina de Apoyo Técnico Informática del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nº 178-2023 de la misma fecha

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1970, inserto bajo el Nº 88, libro Nº 194, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1970

Consta agregadas en los folios 06 y 07 del presente expediente copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de agosto de 1970, anotado bajo el Nº 88, Tomo 4º, Protocolo 1º, Tercer Trimestre de 1.970; donde se evidencia la venta pura y simple que le hiciera el ciudadano RAFAEL PUENTE SALINAS, titular de la cedula de identidad V-658.469 del inmueble objeto de la presente causa al ciudadano MARCELINO ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-688.158, causante del aquí querellante, ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE del cual es único y universal heredero. Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; del mismo se desprende el derecho de propiedad de la parte querellante sobre un inmueble el inmueble ubicado en el Sector 1º de Mayo, en la avenida Los Próceres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.

2. Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de Plano Topográfico de Mesura, ubicación y alinderamiento del inmueble propiedad de su poderdante

Al folio 09 del presente expediente se evidencia original de Plano de Mesura de un inmueble ubicado en el Sector 1ero de Mayo, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de Alfredo Rojas Dugarte, visado por el Ing. Jorge A. Rincón, en Noviembre de 2020. En este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero; en el caso de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte promovente de la prueba no propuso la ratificación del referido plano a través de la prueba testifical, en consecuencia este Tribunal no le asigna valor probatorio, y así se establece

3. Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de planilla de declaración definitiva Nº 190005592 de fecha 27 de noviembre de 2019, RIF J413194759, tramitada en expediente 088-2020, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, SENIAT 00329031, de fecha 28 de abril de 2.020

A los folios 09 al 12 del presente expediente, constan en copia simple Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 00329031 de fecha 28 de abril de 2020 y Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones Nº 1900056692 del 17 de febrero de 2020, expediente Nº 088, ambas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la Sucesión del ciudadano Rojas Hernández, Marcelino, en la cual se establece como heredero al ciudadano: Rojas Dugarte, Marcelino, declarando como activo hereditario un lote de terreno con su respectiva casa que consta de 3 habitaciones, paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, cocina y lavadero, que se corresponde en características y datos de registro al inmueble objeto de controversia. Se evidencia que se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y demuestra a quien decide, la cualidad de propietario del aquí querellante. Y así se establece.

4. Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de inspección judicial evacuada y practicada el día 03 de marzo de 2021, por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial , asistido de practico designado, bajo el numero 5649

A los folios 13 al 34 del presente expediente consta inspección judicial practicada ante litem en un inmueble propiedad del querellante ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector primero de Mayo, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida, expediente Nº5649 practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2021; con el objeto de demostrar que para acceder a dicha vivienda y al resto de los inmuebles colindantes a su propiedad existe enclavado y construido un portón que obstaculiza el libre paso a su propiedad, construido en plena vía pública

En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2021-000057, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, en fecha 14 de octubre de 2022, que establece:

“omissis…
Ahora bien, las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser Valorado por el juez conforme las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
…omissis…
“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia (sic) en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC).

…Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)”

Queda establecido que el Tribunal se constituyó en la dirección arriba indicada, dejando constancia al particular SEGUNDO: “…que en efecto existe un impedimento para acceder para la vivienda propiedad del solicitante conforme a documentos anexos, dado que existen un portón que obstaculiza o limita el paso vehicular y peatonal dado que se encuentra construido en la entrada del sector y la vía pública que conduce a dicha vivienda…(sic)…Al particular TERCERO: el Tribunal deja constancia que el portón para acceder a la vivienda se encontraba cerrado con un candado y una cadena, el solicitante manifestó al Tribunal que solo posee la llave de las hoja peatonal del portón y que dicho impedimento no permite el acceso vehicular hasta el inmueble del solicitante y los colindantes…”. En consecuencia se constata que la prueba referida a la inspección judicial extra litem que fue consignada con el libelo de demanda, demuestra la existencia de un candado y cadena en el portón instalado en la vía de acceso a la propiedad del querellante, por tanto siendo un instrumento otorgado por un Juez, se le da valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil, y así se decide

5. Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las declaraciones rendidas por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida el día 04 de marzo de 2021, de los ciudadanos JOEL ARRIETA CERPA y ALEIDA FLORES BETANCUR, titulares de las cédulas de identidad números V-23.226.091 y V-11.466.157en su orden, para ratificar sus declaración conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil

Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:

“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997. p. 441)

Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario se desprende que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas. Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721)

En el caso de autos, se observa que a los folios 85 y 86 del presente expediente actas de fecha 03 de junio de 2022, en la cual se deja constancia que los testigos JOEL ARRIETA CERPA y ALEIDA FLORES BETANCUR, no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal, por lo cual se desecha como medio probatorio el justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida el día 04 de marzo de 2021, por cuanto su contenido no fue ratificado en juicio, y así se decide

6. Invoca a favor de la parte querellante el beneficio de la comunidad de la prueba que se produzca de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte querellante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, y así se decide
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
A. PRUEBA DE INFORMES:
UNICO: Solicitud de información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida, ubicado en el Complejo Deportivo 5 Águilas Blancas (Estadio Metropolitano), sobre los movimientos migratorios del ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.074.791, domiciliado en la ciudad de Whangarei, Nueva Zelanda, desde el 01 de enero de 2020 hasta la presente fecha.

La parte querellada promovió la prueba de informe, con la finalidad de requerir información sobre los movimientos migratorios del ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.074.791, desde el 01 de enero de 2020 hasta la presente fecha.

El Tribunal observa que al folio 59 al 60 corre inserta comunicación Nº 0229-16 de fecha 09/09/2022, emitida por el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual se anexa Registro de Movimiento Migratorio del ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, donde se evidencia que éste último conforme Reporte de Movimiento Migratorio, refleja Salida: 07/03/2020, País de Origen: Venezuela; País Destino: Colombia, y se remitió anexo a dicha comunicación copia certificada del mencionado Reporte. En este sentido la doctrina patria expresa:

“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino también determinar si su aplicación fue realizada correctamente. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”

La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

La prueba fue promovida por la parte querellada para demostrar que el Licenciado LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, salió del país el 07 de marzo de 2020, sin retorno a Venezuela desde tal fecha, sin embargo desecha la examinada prueba de informes por considerarla impertinente al no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos por la parte demandada, y así se decide

B. PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Promueve reproducciones fotostática del pasaporte venezolano del ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Gerencia en Sistemas, titular de la cedula de identidad Nº V-3.074.791, domiciliado en la ciudad de Whangarei, Nueva Zelanda

De la revisión de las actas procesales se evidencia a los folios 98 al 101 del presente expediente copia fotostática simple de Pasaporte del ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, Nº 100328426, fecha de emisión: 04 de agosto de 2014, fecha de expiración: 03 de agosto de 2019 y su respectiva Prorroga bajo el Nº A0193726D, fecha de emisión: 06 de septiembre de 2019, fecha de expiración: 06 de septiembre de 2021.
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2022, de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial del querellado, abogada Leydi Serrano Cuberos (f.280 al 295); el 27 de abril de 2023 se realizó Audiencia Telemática (f.314 al 315) a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de cotejo ocular del pasaporte del ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, con la asistencia de las partes involucradas y sus apoderados judiciales

En el presente caso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la coapoderada judicial de la parte querellada solicitó la prueba de cotejo al pasaporte original del querellado, para ser practicada mediante audiencia telemática, mediante inspección ocular con el objeto de verificar la originalidad de cada una de las páginas del referido pasaporte, que fueron promovidas como copias simples; la cual se llevó a cabo el 27 de abril de 2023 (f.313 al 315) con la presencia de las partes intervinientes y sus apoderados judiciales

Al respecto, se hace necesario puntualizar que la prueba de cotejo se encuentra prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas para la práctica de su evacuación están expresamente indicadas en el artículo 446 eiusdem, en los siguientes términos:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 446.-El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el capítulo VI de este Título.

En las normas citadas el Legislador estableció la llamada prueba de cotejo como el medio que tiene la parte promovente de un documento privado para demostrar su autenticidad, cuando la contraparte niega la firma del mismo o sus herederos declaran no conocerla, señalando que dicha prueba se practicará por expertos, de acuerdo al procedimiento previsto para la evacuación de la prueba de experticia en los artículos 451 y siguientes Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario que la misma sea admitida y se fije la oportunidad para el nombramiento de los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 452 eiusdem. Sobre la prueba de cotejo el Dr. G.A.C.I. en su obra Derecho Probatorio, expone lo siguiente:

“La prueba de cotejo, no es otra cosa que una experticia grafotécnica para determinar si la firma desconocida corresponde o no a la persona que efectúa el desconocimiento. Así se demuestra la autenticidad o falsedad de la firma desconocida. El cotejo deberá ser practicado por expertos según las reglas de la prueba de experticia. …El cotejo, como he explicado, es una experticia grafotécnica que, como lo indica su denominación, consiste en una comparación caligráfica entre la firma desconocida y otra firma de la parte que hizo el desconocimiento y sobre la cual no haya duda alguna en cuanto a su paternidad. Se trata entonces de realizar la comparación entre dos firmas: aquella que ha sido desconocida y cuya paternidad está en entredicho, con otra que sea indubitada, es decir, sobre la cual no haya duda alguna. La persona que pida el cotejo deberá designar al efecto el instrumento indubitado o los instrumentos indubitados con los cuales deberá hacerse el cotejo. …(Editorial: Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia. Páginas: 484 y 485). (Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785 de fecha 16 de diciembre de 2009 se pronunció sobre la finalidad de la prueba de cotejo señalando lo siguiente: “Ahora bien, la prueba de cotejo también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica estampada en el instrumento desconocido, pertenece al individuo que hubiese negado su firma, si de ello se tratase” ( Exp. AA20-C-2009-000046).

En atención a la jurisprudencia y doctrina antes citada, se evidencia que se ha vulnerado las reglas para la evacuación de la referida prueba la cual no puede ser quebrantada, y en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo a la tutela judicial efectiva, procediendo a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de preservar la estabilidad del juicio y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, considera que debe desecharse la prueba de cotejo practicada en la presente causa, y así se decide

SEGUNDO: Documentos electrónicos, en los cuales se aprecia el itinerario de vuelo desde Colombia a Nueva Zelanda del ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS

Mediante sentencia N°212 de fecha 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales. En ese sentido, la Sala de Casación Civil reiteró lo establecido en la sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018 en la cual se indicó que la valoración de los correos electrónicos “se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil”.

El referido Decreto-Ley en su artículo 4° establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, en los supuestos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

En el presente expediente se observa a los folios 102 al 105 copia fotostática simple de itinerario de viaje del ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS, numero de identidad 100328426, Nº de eTicket: 134-5584646868 y Nº0862190988581, emitido por DESPEGAR y AIR NEX ZEALAND. El Tribunal observa que la mencionada prueba fue impugnada por la parte querellante mediante diligencia que riela al folio 110; a juicio de este Tribunal a la mencionada fotocopia no se le asigna ningún tipo de valor jurídico con base al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla impertinente al no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos por la parte demandada, y así se decide

DE LOS INTERDICTOS DE AMPARO O DE PERTURBACION
DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

De lo anterior se evidencia que el Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el inmueble objeto de la acción interdictal está ubicado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

Por su parte el Código Civil, establece en su artículo 782 lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”

Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen la posesión, en los siguientes términos:

“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. En este sentido, el interdicto de amparo o de perturbación, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 782 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que solo puede intentar el interdicto de amparo por perturbación, el poseedor legítimo ultra anual de un inmueble, correspondiendo al actor la carga de probar: 1) Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual; 2) Que existe la perturbación posesoria; y 3) Que el demandado es el autor de la perturbación.

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.

Este Sentenciador, una vez analizados los alegatos de las partes, las pruebas promovidas por las mismas, así como los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo o de perturbación, observa lo siguiente:

En relación al primer requisito, referente a que el actor debe demostrar que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual; observa este Juzgador que la parte querellante, para la verificación de dicho requisito, debe demostrar que ha estado en la posesión legítima de la cosa por más de un año, es decir, demostrar a su favor la posesión legítima conforme a las previsiones del artículo 772 del Código Civil, es decir, de manera continua, pacífica, no interrumpida, pública, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; y deberá demostrar además que se encuentra en el ejercicio de esa posesión.

La parte querellante no logró demostrar a este Juzgado la posesión legítima sobre el bien objeto de la presente controversia, solo se limitó a promover la ratificación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOEL ARRIETA CERPA y ALEIDA FLORES BETANCUR, en el Justificativo Judicial, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida el día 04 de marzo de 2021, e inserto a los folios 35 al 37 del presente expediente, declaraciones a las cuales este Tribunal no les otorgó valor jurídico probatorio, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal, por lo cual no se valoró la mencionada prueba.

A juicio de quien suscribe, la parte querellante no logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda que se encontraba poseyendo el inmueble desde el 10 de octubre de 2019, fecha de la apertura de la sucesión de su causante, ciudadano MARCELINO ROJAS HERNANDEZ; limitándose a enunciarla en la narración de los hechos, de igual manera se evidencia de su escrito libelar que para el día 25 de mayo de 2021 tenía su domicilio en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, torre 6, apartamento 4-3, Mérida estado Mérida; en consecuencia, no se puede determinar el lapso de tiempo que tiene el querellante poseyendo el inmueble sobre el cual pretende ejercer la acción interdictal, por tanto no se encuentra lleno el primer requisito para la procedencia de la querella interdictal de amparo.

En relación al segundo requisito, referente a que el actor debe demostrar que existe la perturbación posesoria. Observa este Juzgador que en el presente caso, la parte querellante consigna junto al libelo de la demanda Inspección Judicial Nº 5649, evacuada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de marzo de 2021, que hace constar que en efecto existe un portón construido en la entrada del sector y la vía publica que obstaculiza o limita el paso vehicular y peatonal que conduce a la vivienda del querellante, asimismo indica que este portón se encontraba cerrado con un candado y una cadena, manifestando el solicitante que solo posee la llave de la hoja peatonal; este instrumento permite determinar la perturbación demandada para esa fecha (03/03/2021); no obstante, de la revisión de las actas procesales del Cuaderno Separado de Medida de Amparo a la Posesión del presente expediente, se observa al folio 53, Acta de la práctica de la medida del cese de la perturbación decretada por este Juzgado en el mismo cuaderno en fecha 05 de agosto de 2021 (f.38), en la cual se hace constar;

“…el Tribunal deja constancia que fue atendido y por lo tanto notificado de la presente comisión al ciudadano Gabriel Ruiz Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.664.592, civilmente hábil, en su condición de comunero y custodio y encargado del inmueble propiedad del querellado Luis Orlando Pérez Contreras quien junto con el ciudadano Peña Abraham, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.663.651, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, quienes manifestaron al Tribunal la disposición de hacerle entrega de manera voluntaria al querellante de un duplicado de la llave del candado que protege la cadena del portón y que a la vez impide el acceso vehicular, y en aras de evitar utilizar un profesional de la cerrajería y cambiar la combinación del cilindro de dicho candado y ende la elaboración de otras llaves, en este acto una vez aperturado el candado y la cadena a que se hace mención por parte del notificado, procedió a hacerle entrega de la llave al querellante, comprometiéndose éste a realizar una copia o facsímil para su uso personal, hasta tanto la controversia a que se contrae la causa principal sea decidida conforme a derecho…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En atención a lo antes transcrito, se evidencia que la perturbación que constaba en la inspección extra judicial número 5649, evacuada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2021, al momento de practicar la medida de cese de perturbación dictada por este Despacho y evacuada por el mismo Tribunal Ejecutor en fecha 02 de septiembre de 2021, ceso la perturbación demandada cuando el ciudadano Gabriel Ruiz Rincón, custodio y encargado del inmueble propiedad del querellado hiciera entrega al querellante de una copia de la llave del candado de la cadena colocada en el portón que da acceso a su vivienda.

En este orden de ideas y considerando que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión e impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión, se observa que si bien es cierto que en estos juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia de la perturbación y la posesión legítima y actual de la cosa o derecho objeto de posesión, en el presente caso el justificativo de testigos no fue ratificado por sus declarantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto, dado que la prueba reina dentro de este tipo de procesos es el justificativo de testigos y al adminicular los demás elementos o probanzas aportadas, se hace innecesario o inoficioso entrar a valorar los otros elementos probatorios los cuales sólo sirven para colorear la pretensión, y por cuanto se evidenció el cese de la perturbación, resulta forzoso declarar sin lugar la presente Querella Interdictal y así debe decidirse.

En relación al tercer requisito, referente a que el actor debe demostrar que el demandado es el autor de la perturbación; observa este Juzgador que los ciudadanos JOEL ARRIETA CERPA y ALEIDA FLORES BETANCUR, promovidos por la parte querellante para la ratificación del justificativo de testigos, no ratificaron sus declaraciones mediante la pruebas testifical acordada, quedando desierto el acto en su oportunidad

Así las cosas, por cuanto de las actas procesales que corren a los folios 563 al 55 se evidencia el cese de la perturbación demandada, es por lo que la querella interdictal de amparo debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.

V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo, intentada por el querellante ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE, asistido por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en contra del querellado ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ CONTRERAS

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida

TERCERO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.450
JGSV/Arpr/mgrh