REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.396
PARTE DEMANDANTE: FERNANDA CAROLINA MALDONADO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.276.199, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: DELIA MARGARITA MALDONADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.852, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana FERNANDA CAROLINA MALDONADO BRACHO, mediante el cual promueve la interdicción civil de su TIA ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCÍA, aduciendo: “….que la misma padece de RETRASO MENTAL MODERADO CON MICROCEFALIA, que no se puede valer por si sola ni ejercer actos de simple administración…..”, según se desprende del informe médico emitido por el Dr. Rubén D. Castellano González y el Informe estandarizado del EEG, emitido por el Centro de Neurofisiología Clínica Occidental (CENECO), es por ello que promovió su interdicción, con fundamento en el artículo 301, 393 y siguientes del Código Civil, 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2019 (folios 22 y 23), este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente, se ordena la notificación al Ministerio Público y como corolario de lo anteriormente expuesto, se practicará reconocimiento médico a la sindicada de padecer RETRASO MENTAL MODERADO CON MICROCEFALIA, por dos facultativos, asimismo será librado un edicto, de igual manera se fijó la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio de la presunta inhabilitada y para las respectivas declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.
Obra al folio 25, de fecha 26 de noviembre de 2019, diligencia suscrita por la ciudadana FERNANDA CAROLINA MALDONADO BRACHO, asistida de abogado, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y MARIA ANGELICA PEDREAÑEZ CARDOZO, y consignaron en fecha 27 de noviembre del mismo año los emolumentos para la notificación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 27, el Tribunal dictó auto de fecha 29 de noviembre de 2019, librando boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, consignadas sus resultas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2019.
Al folio 31, el Tribunal dictó auto de fecha 17 de diciembre de 2019, mediante el cual se fijó para el nombramiento de facultativos, para oír a los parientes o amigos y se libró edicto para su publicación por la prensa.
Al folio 34, consta acto de nombramiento de facultativos en fecha 19 de diciembre de 2019, siendo designados los Drs. ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSE IDALGI DAVILA, a quien se les libró boleta de notificación.
Obra al folio 37, acta de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual consta el interrogatorio de la sindicada de defecto intelectual, ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCÍA, dejando constancia que la misma no sabe firmar por lo que se estampa sus huellas digito pulgares.
En fecha 20 de diciembre de 2019, folio 38, el abogado DANIEL SANCHEZ, retira edicto para su publicación por la prensa.
Del folio 39 al 41, corren insertas actas contentivas de la declaración de los ciudadanos YOIVIT JESUS LACRUZ MARQUINA, EMERITA INÉS MALDONADO SANCHEZ y ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA.
Al folio 43, obra diligencia de fecha 15 de enero de 2020, suscrita por el abogado Daniel Sánchez, co-apoderado actor, consignando ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el edicto.
Del folio 46 al 49, constan resultas de las notificaciones de los expertos designados, quienes aceptaron el cargo mediante acta de fecha 21 de enero de 2020, y solicitaron 15 días de despacho para la entrega del informe. En fecha 13 de febrero de 2020, el Tribunal dejó constancia que ninguno de ellos compareció a consignar informe alguno.
Al folio 52, diligenció en fecha 14 de febrero de 2022, el abogado DANIEL SANCHEZ, apoderado de la parte actora, solicitando se designe nuevos facultativos.
En fecha 18 de noviembre de 2020, el Tribunal dictó auto de reanudación de la causa al estado que se encontraba, vale decir, nombramiento de nuevos facultativos, por cuanto el presente expediente se encuentra paralizado por Decreto Presidencial en el marco del estado de excepción y emergencia por el COVID 19. En la misma fecha el Tribunal dictó auto oficiando al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forence SENAMECF Mérida, a fin de solicitar la designación de dos médicos facultativos colaboradores de la administración de justicia.
En fecha 25 de mayo de 2022, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Temporal abogada Heyni Dayana Maldonado Gelvis. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto librando boletas de notificación a los Drs. JAVIER PIÑERO ALVARADO y ROSANI COLMENARES VIVAS, por cuanto se evidencia que no se materializó la solicitud hecha a SENAMECF.
En fecha 26 de julio de 2022 (folio 60), se dictó auto de abocamiento del nuevo Juez Temporal designado abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma.
Del folio 61 al 64, constan resultas de notificación de los médicos designados Drs. JAVIER PIÑERO ALVARADO y ROSANI COLMENARES. Se deja constancia que los mismos no comparecieron al acto de juramentación fijado para el día 04 de octubre de 2022, declarándose desierto el mismo.
Al folio 66, el apoderado actor abogado DANIEL SÁNCHEZ, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la aceptación y juramentación de los expertos facultativos designados, siendo fijado por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022. En fecha 16 de noviembre de 2022, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los mencionados expertos, quienes solicitaron cinco días de despacho para la entrega del informe.
A los folios 70 y 71, consta el informe pericial psiquiátrico, consignado por los Drs. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO y ROSANI TRINIDAD COLMENARES VIVAS.
A los folios del 72 al 74, este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2022, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCIA.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, folio 75 y 76, se le hizo saber a la tutora interina ciudadana ANA CECILIA BRACHO, todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión; asimismo se le libró boleta de notificación a los fines de su comparecencia para que manifieste su aceptación o excusa al cargo de TUTORA INTERINA de la ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCIA
Al folio 78, mediante nota el Alguacil Titular de este Juzgado agrego boleta de notificación firmada por la ciudadana ANA CECILIA BRACHO. Llevado a cabo el acto de aceptación o excusa de la TUTORA INTERINA, quien aceptó el cargo para el cual fue asignada y vista su aceptación el Juez Temporal procedió a tomarle juramento de Ley.
En fecha 19 de diciembre de 2022, folios 84 al 91, consta diligencia suscrita por el abogado LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ, consignando el registro de la copia certificada de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2022.
En fecha 24 de enero de 2023, folios 92 al 95, el apoderado judicial de la parte actora diligencio consignando copia certificada mecanografiada de la dispositiva de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022 y un (01) ejemplar del diario “Los Andes” por medio de la cual se registró y publico la decisión.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, folio 96. Siendo agregado el escrito mediante auto de fecha 26 de enero de 2023, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, folios 97 al 100. Y fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023, folio 101 y vuelto.
A los folios 102 y 103, constan actas de fechas 13 de febrero de 2023, donde se declararon desiertos los actos de la declaración de los testigos EUGENIA LUISA BRACHO DE URDANETA, ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA y GABRIELA JOSEFINA ARRIAGA RODRIGUEZ por cuanto no se encontraron presentes.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, folio 104, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se fijara nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos. Siendo fijados mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, folio 105.
Al folio 106 consta acta de fecha 28 de febrero de 2023, donde se dejó constancia que la testigo EUGENIA LUISA BRACHO DE URDANETA no compareció al acto motivado a quebrantos de salud.
A los folios 107 y 108 con sus vueltos, constan actas de fecha 28 de febrero de 2023 de la declaración de los testigos ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA y GABRIELA JOSEFINA ARRIAGA RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó informes, folios 109 al 111. Dejando este Tribunal constancia mediante nota de secretaria en fecha 05 de mayo de 2023, siendo aperturado un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandada presentara las observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones y este Juzgado entró en términos para decidir la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION.
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana FERNANDA CAROLINA MALDONADO BRACHO, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDINADO, en los siguientes términos:
• Que en fecha 14 de febrero de 1964, nació la ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.852, en la ciudad de Caracas.
• Que sus padres en vida fueron Margarita García de Maldonado y Liberio Maldonado, tal como se desprende de Partida de Nacimiento Nº 663 de fecha 23 de mayo de 1964, emitida por la Prefectura del Departamento Libertador, Jefatura Civil del Valle hoy el Registro Principal del Distrito Capital.
• Que solicita como pariente (sobrina) de conformidad con el artículo 395 del código de Procedimiento Civil la INTERDICCION de la ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCIA, por cuanto la misma padece de RETRASO MENTAL MODERADO CON MICROCEFALIA, tal como se desprende del informe médico psiquiátrico suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Rubén D. Castellano González y el informe estandarizado del EEG, emitido por el Centro de Neurofisiología Clínica Occidental (CENECO).
• Que la ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCIA, es la quinta de seis hermanos y no se puede valer por sí sola ni ejercer actos de simple administración, y desde la muerte de sus abuelos (1998 padre y 2066 madre) hasta la fecha ha estado bajo el cuidado de sus padres ANA CECILIA BRACHO Y JOSE LIBERIO MALDONADO GARCIA, junto con sus hermanas ANA KARINA MELEAN BRACHO Y DANIELA VALENTINA MALDONADO BRACHO.
• Que le han brindado como buenos padres de familia seguridad, cobijo, alimento, ropa, zapatos, medicinas y calor de hogar cubriendo así las necesidades básicas de ella, y prestándole todo el respeto, atención y consideraciones necesarias.
• Que solicita sea declarada la interdicción de su tía ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCIA y que sea nombrada como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ANA CECILIA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.772, quien es cuñada de la presunta entredicha y su mamá
• Que ofrece el testimonio de los ciudadanos YOIVIT LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.037.804, la ciudadana EMERITA INES MALDONADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.035.627, la ciudadana ANGELA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.431.067; y la ciudadana ALICIA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 28.584.925.
• Fundamenta la presente acción en los artículos 301 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 393 y siguientes ejusdem, el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que dada la situación particular DELIA MARGARITA MALDONADO GARCIA, quien de conformidad por diagnóstico médico no se puede valer por sí misma, por lo que con fundamento en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, acude para solicitar la INTERDICCION de la referida ciudadana.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES DEMANDANTE, las cuales se admitieron por auto de fecha 07 de febrero de 2023, así como las promovidas y evacuadas en el ínterin del juicio, este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
PRIMERA: Promueve el valor y merito jurídico del documento denominado Acta de Nacimiento Nº 663 de fecha 23 de mayo de 1964, emitida por la Prefectura del Departamento Libertador, Jefatura civil del Valle hoy Registro principal del Distrito Capital, de la ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.852. Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falsos conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto se demuestra el vínculo de filiación existente entre la ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCIA y la ciudadana FERNANDA CAROLINA MALDONADO BRACHO. Y así se declara.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico del informe médico Psiquiátrico de fecha 3 de abril del año 2018, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Rubén D. Castellano González, marcado con la letra “B”.
TECERO: Promueve el valor y merito jurídico del informe estandarizado del EEG, emitido por el Centro de Neurofisiología Clínica Occidental (CENECO), de fecha 26 de febrero del año 2018, marcado con la letra “C”.
• Este jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
• “…(omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (subrayado y negrilla de la sala).
Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y se aprecia como documentos administrativo, mediante el cual revela el estado y capacidad mental de la ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCIA y su condición de ser dependiente de ayuda y supervisión constante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia, Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico de documento denominado Acta de Nacimiento Nº 342 de fecha 26 de junio de 1969, emitida por la Prefectura del Departamento Libertador, Jefatura Civil del Valle hoy Registro Principal del distrito Capital del ciudadano JOSÉ LIBERIO MALDONADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.931, el cual riela a los folios 18, 19, 20 y 21; Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falsos conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto se demuestra el vínculo de filiación existente entre la ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCIA y el ciudadano JOSÉ LIBERIO MALDONADO GARCIA, quien es su hermano. Y así se declara.
QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico del informe Pericial Psiquiátrico de fecha 23 de noviembre del año 2022, suscrito por los Médicos Psiquiatras (expertos facultativos) Doctores: Javier Alberto Piñero Alvarado y Rosani Trinidad Colmenares Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.719.019 y V-17.340.253, en su debido orden, el cual riela a los folios 70 y 71. En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 70 y 71 emitidos por parte de los facultativos Dr. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO Y ROSANI TRINIDAD COLMENARES VIVAS, en el cual se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por ellos, concluye que “se trata de una adulta de personalidad sin estructuración con antecedentes de hipoxia neonatal severa que originó Trastorno Generalizado del Desarrollo, Retardo Mental Severo (05 años mentales)”. A tal informe el suscrito Juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con los artículos 467,507 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.
QUINTA: Promueve el valor y merito probatorio de los actos de interrogatorios de los ciudadanos ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA y GABRIELA JOSEFINA ARRIAGA RIDRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.146.458 y V-20.643.914. (Folios 107 y 108).
TESTIFÍCALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos ciudadanos ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA y GABRIELA JOSEFINA ARRIAGA RODRIGUEZ por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCIA, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos interrogatorios. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana FERNANDA CAROLINA MALDONADO BRACHO, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, quien manifiesta, que la ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCIA, de acuerdo al cuadro clínico e informes médicos antes referidos, el diagnóstico es de Trastorno Generalizado del Desarrollo, Retardo Mental Severo (05 años mentales), quien mostró signos de dependencia tanto para sus cuidados como para el manejo de sus bienes debido al déficit cognitivo, y por tal motivo ha solicitado la interdicción de la ciudadana Delia Margarita Maldonado García, ya identificada, de conformidad con los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para resolver observa:
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta:
“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, cuando es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno, la administración, la gerencia de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz. Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 05 de noviembre de 2019 (folios 29 y 30), igualmente se realizó la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 15 de enero de 2020, como consta a los folios 44 y 45 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que la ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCIA, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos parientes y amigos de la entredicha, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de la familia del entredicho, c) el registro y publicación de la misma de conformidad con el artículo 396, ejusdem.
Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual la ciudadana Delia Margarita Maldonado García, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.968.852, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 70 y 71 emitido por parte de los facultativos Drs. JAVIER PIÑERO ALVARADO y ROSANI COLMENARES, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por ellos, concluyeron en “TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO, RETARDO MENTAL SEVERO (05 AÑOS MENTALES)”. A tal informe el suscrito Juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia.
En razón de lo antes expuesto, y visto que consta en los autos a los folios 37, que en fecha 20 de diciembre de 2018, tuvo lugar el interrogatorio de la sindicada Delia Margarita Maldonado García, constatando el Tribunal que la prenombrada ciudadana, no respondió de manera coherente a las preguntas formuladas por la Juez Temporal en ese momento, siendo sus respuestas las siguientes: “Delia Margarita; Siete; Aaah eso; Viernes; Si, Edgar, Néstor, Carolina y José; Pa venir pa’ ca; Karina, Ana, Mi gordito, Daniela, Luisa, el perro y Sophia; Margarita; No sé. La Jueza dejos constancia que la sindicada de defecto intelectual no sabe firmar por que se estampó en el acta sus huellas digito pulgares, prueba valorada en su oportunidad procesal y de los elementos probatorios analizados, que para este Juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental, de la ciudadana Delia Margarita Maldonado García, para que la misma sea declarada como entredicha y de lo anteriormente establecido considera quien aquí decide que se encuentran llenos y cumplidos los extremos exigidos por el artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana FERNANDA CAROLINA MALDONADO BRACHO, prima de la ciudadana Delia Margarita Maldonado García, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción. En consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana FERNANDA CAROLINA MALDONADO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.276.199, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SACHEZ MALDONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.648, contra la ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.968.852, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION de la ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.968.852, de este domicilio, por padecer de “TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO, RETARDO MENTAL SEVERO (05 AÑOS MENTALES)”, que la imposibilita tanto para sus cuidados como para el manejo de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción de la ciudadana DELIA MARGARITA MALDONADO GARCÍA, se procederá al nombramiento del tutor (a) definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Comuníquese. Déjese Copia Certificada de Conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los 21 días del mes de junio del dos mil veintitrés. Años: 213° de la independencia y 164° de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00 de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 21 de junio de dos mil veintitrés.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/maqp.-
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