REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 02847
PARTE ACTORA: COROMOTO DOMINGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.864.539, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAAD ALVAREZ, EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA y LUIS ENRIQUE QUEVEDO ELSTER, inscritos en el Inprebogado bajo los Nrs. 10.096, 12.423 y 41.549 en su orden,
PARTE DEMANDADA: JOSE RODRIGUEZ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.994, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO ALFONSO SANCHEZ, PABLO HUMBERTO CARRILLO y LIGIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inprebogado bajo los Nrs. 7.329, 23.679 Y 36.524 en su orden.
MOTIVO: DAÑOS MORALES (PERENCION ANUAL)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio 01 al 65 constan actuaciones referentes al libelo de la demanda y sus anexos.
Al folio 66 consta auto de dándole entrada a la presente demanda, se admitió se entregaron al Alguacil los recaudos de citación de la parte demandada para su efectividad, contando sus resultas del folio 67 al folio 77.
Del folio 83 al 88 constan actuaciones referentes a la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.
Al folio 101 al 104 consta auto en la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de perención hecha por el demandado.
Al vuelto del folio 105 este Tribunal oye apelación en un solo efecto, se expidieron copias certificadas solicitadas por la parte y se remitieron al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que conozca la apelación interpuesta.
Al folio 112 y 113 consigno la parte demandada escrito de oposición de cuestiones previas.
Al folio 114 y 115 este Tribunal dicto auto en el cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Del folio 123 al folio 134 consta escrito de contestación de la demanda.
Al folio 173 al 175 constan actuaciones referentes a la consignación de pruebas por la parte demandante, y admisión de las mismas.
Al folio 199 al 203 consta decisión dictada por este Tribunal en la cual declara incompetente para conocer la presente causa y se ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Superior al que corresponda por distribución a los fines de que dilucide la situación planteada.
Al folio 255 se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 02 de agosto de 2017, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 02 de agosto de 2017. Ultima actuación del Tribunal. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 03 de agosto de 2017, fecha siguiente al día en que fue la ultima actuación del Tribunal y concluyó el día 03 de agosto de 2017, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 03 de agosto de 2018; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DAÑOS MORALES, ha incoado COROMOTO DOMINGUEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistida por los abogados JUAN RAAD ALVAREZ, EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA y LUIS ENRIQUE QUEVEDO ELSTER plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a ambas partes haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado las correspondientes boletas, y entréguenseles al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) día del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dbsa
Exp. 02847.-
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