REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 09817
PARTE ACTORA: LESBIA RAMIRA ROJAS SALAS, venezolana, mayor de edad, profesora, viuda, titular de la cédula de identidad número V-8.084.123, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROMAN JOSÉ RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFINA FANDIÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-1.532.724, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PERENCION DE LA INSTANCIA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 22 de 2009, demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el abogado ROMAN JOSÉ RINCON RAMIREZ, actuando en nombre y en Procuración de la ciudadana LESBIA RAMIRA ROJAS SALAS, contra la ciudadana ANA JOSEFINA FANDIÑO DE RODRIGUEZ.
Consta a los folios del 01 y 03, libelo de la demanda con sus anexos.
En fecha 30 de enero de 2009, folio 04, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y en cuanto a su admisión el Tribunal por auto separado se resolverá lo conducente.
A los folio 05 al 08, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2009, ordenando la corrección del libelo de demanda.
A los folios 11 y 12, consta escrito de subsanación del libelo de la demanda, siendo admitido mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009 y se libraron los recaudos de intimación.
Al folio 17 consta auto de cómputo pormenorizado y al folio 18, consta auto declarando firme la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009.
Al folio 19, consta nota suscrita por el Alguacil del este Juzgado devolviendo recibo de intimación firmado por la parte demandada.
Al folio 21, mediante nota de secretaria se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a pagar o hacer oposición al decreto intimatorio.
Al folio 23, consta auto dictado en fecha 22 de abril de 2009, en la cual ordenó tener el decreto de intimación como en sent4encia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Al folio 25, consta auto de fecha 06 de mayo de 2009, concediéndole a la parte demandada SEIS DIAS DE DESPACHO para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
A los folios 27 y 28, consta auto de fecha 01 de junio de 2009, en la cual consideró procedente la ejecución forzada del decreto intimatorio y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.
A los folios 30 al 49, constan resultas de la comisión de embargo ejecutivo proveniente del juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la circunscripción judicial del estado Zulia.
A los folios 50 al 79, consta escrito de oposición de terceros a la media de embargo ejecutivo con sus anexos suscrito por el abogado JESUS ALBERTO SOSA ABREU, apoderado de los ciudadanos MARIA TERESA DUARTE DE RODRIGUEZ Y JIMMY JONATHAN RODRIGUEZ DUARTE, en su carácter de terceros.
A los folios 80 al 82. Consta escrito de oposición según lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento civil, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 83, consta auto de fecha 28 de septiembre de 2009, aperturando una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia.
En fecha 05 de octubre de 2009, el apoderado judicial de los terceros consignó escrito de pruebas. Siendo admitidas mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009; asimismo el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de octubre de 2009, consignó escrito de pruebas. Siendo admitidas mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009.
A los folios 93 al 107, constan resultas del despacho de pruebas.
A los folios 108 al 134, consta sentencia interlocutoria en relación a la incidencia surgida por la oposición a la medida de embargo ejecutivo.
A los folios 141 y 142, constan notas suscritas por el aguacil titular, dejando constancia de haber notificado a ambas partes de la decisión.
A los folios 146 al 154, constan resultas de despacho de notificación de la parte opositora.
Al folio 154 consta auto de fecha 21 de febrero de 2011, de cómputo pormenorizado y al vuelto de este mismo, auto declarando firme la decisión de fecha 02 de marzo de 2010.
Al folio 155, consta auto dictado en fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual se decretó la suspensión del presente proceso, hasta tanto las partes acrediten en el mismo haber cumplido con el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda hábitat, descritos en los artículo 6 y subsiguientes del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, Gaceta oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011 y se libró boleta de notificación a las partes y a los terceros.
A los folios 160 al 171, constan actuaciones referentes a la notificación de la suspensión del proceso.
Al folio 185, consta auto de fecha 19 de diciembre de 2016, en la cual se consideró inexistente el domicilio procesal de la opositora ciudadana MARÍA TERESA DUARTE DE RODRIGUEZ.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2016, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 19 de diciembre de 2016, fecha en la que el Tribunal dictó auto declarando inexistente el domicilio de la opositora ciudadana MARÍA TERESA DUARTE DE RODRIGUEZ. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 20 de diciembre de 2016, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto declarando inexistente el domicilio de la opositora ciudadana MARÍA TERESA DUARTE DE RODRIGUEZ, y concluyó el día 20 de diciembre de 2017, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 20 de diciembre de 2017; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, ha incoado el abogado ROMAN JOSÉ RINCON RAMIREZ, actuando en nombre y en Procuración de la ciudadana LESBIA YAMIRA ROJAS SALAS, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y a la parte demandada haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 01 de junio de 2009.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp
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