REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.554
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 67.712.575, domiciliado en San José de Heras, Municipio Sucre del estado Zulia y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL y CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO ROMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.990.568, 15.032.801, 17.129.084, 20.198.105 y 8.009.958, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.480, 112.635, 143.204, 193.800 y 66.694, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “PROMOTORA TRIGALES, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 53, Tomo A-9, en fecha 25 de abril de 2001, representada por su Director Principal, ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.497.480, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio MAURICIO JESÚS GONZÁLEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.823,inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.641, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO. (MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 25 de abril de 2013, que riela al folio 66 del expediente principal, se admitió demanda por otorgamiento de documento público, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.198.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.800, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la EMPRESA MERCANTIL “PROMOTORA TRIGALES, S.A.”, representada por su Director Principal, ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, anteriormente identificados.
A los folios 4 y 5 consta comisión librada en fecha 2 de mayo de 2023, relacionada con mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil procediera a hacerlo efectivo, debiéndose en tal virtud trasladarse y constituirse en el inmueble consistente en un apartamento signado con el No. 7-2 del Conjunto Residencial El Remanso, ubicado en la Urbanización El Rosario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones y especificaciones constan suficientemente en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2022, inscrito bajo el No. 2011.849, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.174 y correspondiente al Folio Real del año 2011, que constituye la sentencia definitivamente firme que se originó por el juicio de otorgamiento de documento público interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS en contra de la EMPRESA MERCANTIL PROMOTORA TRIGALES, S.A.; debiendo entregárselo a la parte actora Ricardo José Bifaretti Villalobos, totalmente desocupado de bienes y personas, utilizando si fuera necesario la fuerza pública como previene el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Se advirtió al Tribunal Comisionado que la restitución a que se refiere el mandamiento librado, no es de jurisdicción graciosa o voluntaria que no es del tipo a que se contraen los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que el mismo se trata de la ejecución de un fallo, con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, dictado en el juicio identificado up supra. Cumplida la misma se servirá devolver en original con sus resultas. Fungen como apoderados judiciales de la parte actora los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez, María Milena Rivas Rojas, Marjorie del Carmen Nieto Castillo, Thomas Eduardo Maldonado Gil y Carlos Alberto Febres Cordero Román, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.990.568, V-15.032.801, V17.129.084, V-20.198.105 y V-8.009.958 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.480, 112.635, 143.204, 193.800 y 66.694 respectivamente. Fungen como apoderados judiciales de la parte demandada el abogado Mauricio Jesús González Quintana y Luís Martínez Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.035.823 y V-2.532.379 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.641 y 12.641 respectivamente.
Al folio 7 consta auto de fecha 9 de mayo de 2022, en el que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien correspondió por distribución el presente mandamiento de ejecución, le dio entrada abocándose al conocimiento de la comisión y ordenando la notificación de las partes intervinientes mediante boleta de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que el presente proceso se reanudará en el estado en que se encontraba, esto es en fase de Ejecución del Mandamiento librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en el juicio seguido en el expediente No. 10.554 (nomenclatura interna de este Juzgado), en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la última de las notificaciones de las partes conforme lo ordenado y pasados que sean DIEZ (10) DIAS CONSECUTIVOS, con la advertencia que una vez vencido el lapso anteriormente señalado, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que les asiste a las partes.
Al folio 10 y vuelto, consta auto de fecha 16 de mayo de 2023, en el que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó sin efecto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 9 de mayo de 2023, en el que por error involuntario se abocó al conocimiento librando boletas de notificación a las partes, anulando igualmente las boletas de notificación libradas.
Al folio 11 consta auto del Tribunal Comisionado de fecha 16 de mayo de 2023 dándole entrada al Mandamiento de Ejecución de fecha 9 de mayo de 2023 y señaló que fijaría día y hora para la práctica del mismo, previa solicitud de la parte demandante.
Al folio 12 obra diligencia de fecha 16 de mayo de 2023, en el que la abogada María Milena Rivas Rojas coapoderada judicial del demandante Ricardo José Bifaretti, solicitó se fijara día y hora para la práctica del mandamiento, para cuya ejecución fue comisionado.
Al folio 13 del cuaderno riela auto del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2023, en el que ese Tribunal señaló que vista la diligencia suscrita por la abogada María Milena Rivas Rojas se acuerda fijar para el tercer día siguiente al 17 de mayo de 2023 a las 10:00 de la mañana. Oficiándose al Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Bolivariano de Mérida, solicitando la asignación de dos efectivos adscritos a ese organismo para resguardar al orden y la seguridad en la materialización de la ejecución de la misma.
Cursa a los folios 15 al 21 y vueltos acta levantada en fecha 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida quien fungió como Comisionado, relacionada con el mandamiento de ejecución de la sentencia.
Al folio 22 riela auto del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 23 de mayo de 2023, ordenando devolver en original la comisión a este Tribunal Comitente.
Al folio 24 en fecha 23 de mayo de 2023 se recibió mediante oficio constante en una pieza y 22 folios cuaderno separado de mandamiento de ejecución surgido del expediente No. 10.554.
Al folio 25 consta auto de fecha 26 de mayo de 2023, en que se deja constancia que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se abstuvo de continuar la ejecución del referido mandamiento conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto se resuelva la oposición al desalojo surgida por el presunto inquilino ciudadano Oslanth Marquina, en tal sentido este Tribunal para la tramitación de tal incidencia, de la apertura de una articulación probatoria por OCHO (8) DIAS DE DESPACHO de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sin término de distancia, contados a partir del día siguiente de Despacho al de hoy, decidiendo al noveno día conforme a la ley.
A los folios 26 y 27 con sus vueltos cursa escrito de pruebas presentado en fecha 1 de junio de 2023 por la abogada María Milena Rivas Rojas coapoderada del demandante Ricardo José Bifaretti Villalobos.
Al folio 28 se infiere informe de fecha 29 de mayo de 2023 y recibido por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2023, emitido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 30 riela diligencia de fecha 5 de junio de 2023 suscrita por la abogada María Milena Rivas Rojas, coapoderada judicial del demandante Ricardo José Bifaretti Villalobos, en el que solicita un cómputo de los días transcurridos desde el 26 de mayo de 2023 exclusive al 5 de junio de 2023 inclusive.
Al folio 31 consta auto de fecha 7 de junio de 2023, en el que se ordena efectuar por Secretaría, cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el 26 de mayo exclusive hasta el día 05 de junio de 2023 inclusive. Se deja constancia que se pudo constatar que desde el 26 de mayo de 2023, exclusive, hasta el día 05 de junio 2023, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (05) días de Despacho discriminados en la forma siguiente: martes 30, miércoles 31 de mayo de 2023, jueves 01, viernes 02 y lunes 05 de junio de 2023.
Al folio 32 riela diligencia de fecha 08 de junio de 2023, suscrita por el abogado Mauricio González en el que consigna escrito en cuatro folios útiles escrito de alegatos.
A los folios 33 al 36 con sus vueltos obra escrito suscrito por el abogado Mauricio González obrando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Promotora Trigales, S.A, en el que ratifica la oposición al mandamiento de ejecución y a la ejecución propiamente dicha.
Al folio 37 riela diligencia de fecha 08 de junio de 2023, suscrita por los ciudadanos Yulyana Carolina Rojas Matos y Oslanth Antonio Marquina Rangel, asistidos por la abogada Yolanda Vivas de Dávila, en el que consignan escrito de pruebas en 3 folios útiles y documentos.
A los folios 38, 39 con vueltos y 40, riela escrito de pruebas presentado por los ciudadanos Yulyana Carolina Rojas Matos y Oslanth Antonio Marquina Rangel acompañado por documentos que presentan como medios de prueba, rielan a los folios 41, 42, 43 con sus vueltos, 44, 45 y vto, 46, 47 y 48.
Al folio 49 consta auto de fecha 08 de junio de 2023, donde se deja constancia que en fecha 01 de junio de 2023, la abogada María Milena Rivas Rojas presentó en dos (02) folios útiles escrito de pruebas; en fecha 08 de junio de 2023 el abogado Mauricio González presentó mediante diligencia escrito de pruebas en cuatro (04) folios útiles; y, en fecha 08 de junio de 2023 los ciudadanos Yulyana Carolina Rojas Matos y Oslanth Antonio Marquina Rangel asistidos de abogado consignaron mediante diligencia escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos.
Al folio 50 y vuelto riela diligencia de fecha 08 de junio de 2023, suscrita por la abogada María Milena Rivas Rojas en el que presenta alegatos e impugna las pruebas.
A los folios 51, 52 y 53 con sus vueltos riela escrito de pruebas y recaudos contentivos de documentales que presenta como pruebas que obran a los folios 54 y vto, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, presentado por la abogada María Milena Rivas Rojas coapoderada del demandante Ricardo José Bifaretti Villalobos, en fecha 08 de junio de 2023.
Al folio 61 consta auto de fecha 08 de junio de 2023 donde se deja constancia que en fecha 08 de junio de 2023 la abogada María Milena Rivas Rojas presentó mediante diligencia alegatos e impugnación de las pruebas y en tres (03) folios útiles escrito de pruebas y dos (02) anexos constantes en ocho (08) folios útiles.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia se genera en virtud de la oposición interpuesta por el ciudadano OSLANTH MARQUINA en el acto de la ejecución del mandamiento librado por este Tribunal y practicado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Comisionado, quien vista la oposición interpuesta se abstuvo de practicar la comisión.
Este juzgador observa del contenido del acta correspondiente a esa actuación que riela del folio 15 al 21 y se corresponde con la práctica del mandamiento de ejecución por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de mayo de 2023, se establece que el ciudadano OSLANTH MARQUINA, alegando ser ocupante legítimo, procedió a oponerse al desalojo que se pretendía realizar en ese acto sin presentar a la juez comisionada la prueba de su derecho a ocupar; y, que a su vez el ejecutante RICARDO JOSE BIFARETTI VILLALOBOS, se opuso a la pretención del tercero con prueba fehaciente consistente en sentencia firme registrada que constituye su título de propiedad de ese inmueble.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023 (folio 25), este Tribunal para la tramitación de la oposición al desalojo surgida por el ciudadano OSLANTH MARQUINA, hizo saber a las partes de la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin término de distancia, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, decidiendo al noveno conforme la Ley.
SINTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2023 Y DE LA PRUEBA PROMOVIDA EN ESE MISMO ESCRITO
La parte actora por medio de su coapoderada judicial abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, alegó en su escrito de pruebas de fecha 1 de junio de 2023, lo siguiente:
Que es evidente que el comisionado al no tener clara la actuación del “presunto inquilino” en cuanto a su “pretendida oposición”, justificó su incumplimiento de la comisión conferida en el artículo 533 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que está referido a “cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución”; y, esto obedeció a que lo por él alegado no encuadraba en la única incidencia que podía legalmente producirse en ese momento, que era la contemplada en el artículo 546 ejusdem, aplicable por analogía de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional No. 726 de fecha 20 de mayo de 2011 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Que siendo evidente que la oposición a la ejecución de la sentencia efectuada por OSLANTH MARQUINA, no cumplía con las exigencias de esa norma, puesto que él debió presentarle al comisionado en ese acto y no lo hizo, la prueba fehaciente de la propiedad (u otro derecho) sobre el bien que ocupaba por un acto jurídico válido.
Que muy por el contrario el ejecutante para oponerse, como a su vez se opuso, a la pretensión del tercero, contaba con la prueba fehaciente derivada de la titularidad que le confiere el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2022, inscrito bajo el No. 2011.849, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.174 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Que puedo afirmar sin temor a equivocarme que erró el comisionado al interrumpir la ejecución sin justificación legal alguna lo que no debió producirse a tenor de lo dispuesto en el 532 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que señala que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos de sus numerales 1 y 2 que no aplican para el caso, como tampoco aplica el texto del artículo 525 ejusdem; errando igualmente el comisionado porque tampoco debió aperturar, fundándose en el 533 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, una incidencia probatoria conforme al 607 ejusdem, por cuanto como ya señalé, al no presentar el tercero oponente al comisionado en ese mismo acto la prueba fehaciente de la propiedad (u otro derecho) sobre el bien que ocupaba por un acto jurídico válido, no debió el comisionado suspender la entrega del inmueble sino efectuarla.
Que no es que lo diga yo, sino que es lo que de la simple pero atenta lectura tanto del artículo 546 procesal como de la citada Jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en sentencia No. 726 de fecha 20 de mayo de 2011 se desprende.
Que quede claro que la comisión y la actuación del comisionado no fueron actos dirigidos a ejecutar un desalojo.
Que mi representado nunca ha tenido contacto alguno con el ciudadano Oslanth Marquina ni con su cónyuge Yuliana Carolina Rojas Matos, a quienes vio por primera vez en su vida el día 22 de mayo de 2023, cuando luego de él estar con el Tribunal a las puertas del apartamento No. 7-2 del piso 7 de las Residencias El Remanso, fueron ellos llegando hasta allí para alegar su pretendido carácter de inquilinos, el cual mi representado rechazó en ese acto y ahora como su coapoderada sigo rechazando, dado que éste como propietario acreditado con prueba fehaciente del apartamento en referencia nunca celebró, ni autorizó a ninguna persona a celebrar contrato alguno con el ahora oponente ni con nadie más.
Igualmente la nombrada coapoderada en ese escrito promovió tempestivamente la siguiente prueba documental:
• ÚNICO: Valor y mérito de la copia del documento público de propiedad de mi representado Ricardo José Bifaretti Villalobos que obra a los folios 748 al 809 tercera pieza del expediente principal, consistente en la sentencia definitivamente firme, con autoridad y carácter de cosa juzgada, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el No. 2011.849, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.174 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 30 de diciembre de 2022, señalando su objeto y pertinencia y solicitando fuera admitida y evacuada dentro de la oportunidad legal y sea tomada en cuenta al momento de dictar sentencia conforme se referirá más adelante al indicar las pruebas promovidas en su segundo escrito de pruebas por ella presentado en fecha 8 de junio de 2023.
A la promoción de esta documental y al objeto de la misma se referirá el Tribunal más adelante en este fallo.
SINTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA PROMOTORA TRIGALES EN SU ESCRITO CONSIGNADO A LOS AUTOS EN FECHA 8 DE JUNIO DE 2023
La parte demandada por medio de su apoderado judicial MAURICIO GONZÁLEZ en el lapso probatorio de la incidencia ordenada consignó escrito señalando:
Que en la oportunidad del traslado y constitución del Tribunal Comisionado en el inmueble antes descrito en nombre de su mandante formuló oposición a dicho decreto y a su ejecución.
Que previamente a tal mandamiento de Ejecución Forzosa de la sentencia, el Tribunal de la causa había decretado el cumplimiento voluntario de la misma, concediéndole al demandado un lapso de ocho días de conformidad con el artículo 524.
Que con vista de no producirse el cumplimiento voluntario fue solicitado por el demandante se ordenara la protocolización de fallo que constituye el modo de cumplirse la sentencia declarativa como bien lo acordó el Tribunal al librar oficio al Registrador Público del Municipio Libertador por el cual ordena registrar la misma, ordenando que la propia sentencia sirva de documento definitivo de propiedad de conformidad con el artículo 531 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; procediendo en consecuencia el Registrador a dar cumplimiento al mandato judicial procediendo a protocolizar la sentencia en fecha 30 de diciembre de 2022, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.174, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, que equivale al otorgamiento del documento público que ordenó la sentencia ejecutada, dándose con ello cabal cumplimiento de la sentencia, tratándose como se trata de una obligación de transferencia de la propiedad.
Que para precisar el objeto de la ejecución que la sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de marzo de 2020 en el juicio que en primera instancia cursó ante este Tribunal que es la definitivamente firme y objeto de la ejecución, es indispensable trasladarnos al texto de dicha sentencia, observando que la trascripción parcial y en lo pertinente de la misma, en su dispositivo decidió en forma expresa positiva y precisa.
Que no hay más pronunciamientos, no condenó a la entrega material ni a la desocupación de ningún inmueble.
Que siendo así no puede el tribunal de la causa en primera instancia como juez de la ejecución ordenar la ejecución de actos o prestaciones distintas a la que establece el artículo 531.
Que no puede entonces el ejecutante pretender y menos el Tribunal Ejecutor acordar ampliar la ejecución a prestaciones distintas y no incluidas en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, o pretender que se proceda a continuar la ejecución por un objeto no acordado en dicha sentencia, que conllevaría a la indebida aplicación del artículo 528 ejusdem aplicable a la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, cuando la que resulta aplicable 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que si nos atenemos al contenido textual del dispositivo de la sentencia definitivamente firme queda plenamente demostrado que la sentencia fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que a tal conclusión debe arribarse sin discusión, cuando ese es precisamente el criterio que escriba tanto en la Sala de Casación Civil como en Sala Constitucional. A) sentencia de la Sala de Casación Civil dictado en fecha 11 de abril de 2018, el Expediente número AA20- C- 2017- 000 714, Con ponencia del Magistrado Doctor Guillermo Blanco Vázquez. B) sentencia de la Sala Constitucional No. 64 del 2 de marzo de 2016, Expediente No.15-650, caso: Argemar Bartolo Vargas Soto Contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. C) sentencia No. 397 del 22 de junio de 2016, Expediente No. 2015-506, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez.
Que en respeto a la garantía constitucional del debido proceso, se sirva revocar tanto el decreto que acordó por vía de ejecución forzosa, la entrega del apartamento número 7-2 del Conjunto Residencial El Remanso al ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos, así como la desocupación de bienes y personas utilizando la fuerza pública, revocando igualmente el mandamiento de ejecución librado al Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para ejecutar dichas medidas, declarando concluida definitivamente la ejecución de la sentencia, con la protocolización de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio, tal como lo ordenó la misma sentencia ejecutada.
SINTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN SU DILIGENCIA DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2023
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS, en su carácter de coapoderada judicial del demandante RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, señaló lo siguiente:
Que advierte al Tribunal que la jurisdicción de menores no aplica para la presente incidencia tal y como lo refleja las siguientes jurisprudencias: a) sentencia número 700 de fecha 2 de junio de 2009 con ponencia de la magistrado Carmen Zuletta de Merchán, expediente 09-0209 es evidente que en el presente caso independientemente que habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante del niño y adolescente, en virtud de que ellos no eran parte de la Litis principal; b) sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez Alvarado el expediente número 12-1179; c) sentencia de fecha 29 de septiembre de 2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales expediente número 13-0832 en el que señaló: “… al respecto es pertinente destacar qué esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponde un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño”.
Que Igualmente impugnó el contrato de arrendamiento consignado por el oponente Oslanth Marquina Rangel y Yulyana Carolina Rojas Matos, el cual fue suscrito por vía privada el día 1 de agosto de 2022 con Juan Vicente Dávila Oliver quien dice estuvo autorizado por la propietaria Promotora Trigales, S.A., promovido como prueba marcada “C” y cursante a los folios 43 y vto, y el cual impugnan por tratarse de un documento privado que no fue autenticado ni tiene fecha cierta, no cumpliendo con los requisitos señalados por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y por la jurisprudencia contenida en Sentencia número 726 de fecha 20 de mayo de 2011 de la Sala Constitucional.
Qué siendo que además el arrendador no es propietario del inmueble y para el momento que dicen haber firmado el contrato de arrendamiento tanto él como “Promotora Trigales, S.A.” estaban en conocimiento de que se había ordenado la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.
Qué la oposición que hace Promotora Trigales S.A. es absolutamente improcedente porque su oportunidad para hacerlo precluyó y porque frente a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, simplemente esta a merced de la misma.
SINTESIS DE LO ALEGADO POR EL TERCERO OPOSITOR EN SU ESCRITO DE PRUEBAS
El tercero opositor en su escrito de pruebas alegó lo siguiente:
Que como quiera que se desprende del acta de fecha 22 de mayo de 2023 el cual se dejó constancia de nuestra presencia e intervención al acto de ejecución llevado acabo por el Tribunal Comisionado, así como de nuestros hijos, con el carácter de arrendatarios en el inmueble objeto del litigio.
Que desde agosto del año 2022 venimos habitando el inmueble, con nuestro hijo y nuestro sobrino, motivado a que el propietario del inmueble ciudadano Juan Vicente Dávila Oliver estuvo ausente fuera del país durante años junto con su familia por cuestiones laborales y personales, dejando el inmueble deshabitado temporalmente.
Que por cuanto él se encontraba residenciado junto con su hija y esposa en Ecuador sin embargo él venía frecuentemente a Venezuela por cuestiones personales, razón por la cual me dijo que me fuera a vivir en el apartamento del remanso hasta que volviera establecerse en Venezuela para que el inmueble no permaneciera desocupado.
Que para nosotros significó una bendición por cuantos carecíamos de vivienda digna, así lo hicimos y habitamos el inmueble sin ningún documento que nos acreditará alguna condición.
Que el mes de agosto del pasado año 2022, el ciudadano Juan Vicente Dávila quiso regularizar la situación con el apartamento y me ofreció para bien de los dos, un contrato de arrendamiento por dos años con un canon que acordamos teniendo en cuenta la situación actual del país y nuestra capacidad de pago, porque realmente no teníamos una vivienda digna donde establecernos, sobre todo por el bienestar de los niños (uno es mi hijo otro es mi sobrino), por este motivo que actualmente habitamos en calidad de arrendatarios del inmueble ubicado en Residencias El Remanso.
Que este dicho lo fundamentamos en el documento privado que suscribimos con el arrendador Juan Vicente Dávila y mi persona como arrendatario.
Que por circunstancias ajenas tanto de mi hermano y de su esposa en relación con mi sobrino, mi esposa Yulyana Carolina Rojas y yo decimos ir al consejo de protección para que le dieran una medida de protección a mi sobrino a los fines de tenerlo bajo nuestros cuidados temporalmente.
Que sin ánimo de entrar en discusión sobre el criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia en lo relativo a la competencia de los Tribunales de Protección en asunto de familia, lo cual está bien definido y de manera expresa en el artículo 177 literal M.
La función del sistema de protección establecido en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente es hacer efectivo los derechos y garantías de los niños y adolescente, que tanto la familia, la sociedad organizada y todos los órganos tanto administrativos como judiciales, deben con prioridad absoluta garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes de nuestro país que sus derechos no sean violentados bajo ningún concepto.
Que todos inclusive los órganos de administración de justicia deben procurar el resguardo del principio del interés superior del niño niña adolescente establecido en el artículo 8 de la ley especial.
Que todas las personas cuentan con los mecanismos procesales para exigir ante las instancias judiciales el cumplimiento de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitamos al Tribunal que tenga en consideración la situación en la cual nos encontramos como arrendatarios y nuestra situación económica la cual no es secreto para nadie la crisis que atravesamos las personas que vivimos de un salario para cubrir los gastos que se genera para la manutención, educación y alimentación de los hijos; y, se nos permita seguir habitando el inmueble objeto de la presente causa que cumpla el tiempo por el cual ha sido establecido el contrato, el cual vence el año siguiente 2024 más la prórroga legal a los fines de contar con el tiempo necesario para poder resolver nuestra situación de habitación.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien, es importante señalar que por imperativo de ley, los Jueces deben analizar y juzgar sobre todas ellas, aún sobre aquellas que a su juicio no fueran idoneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de ellas.
Igualmente, los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y su relación con las demás pruebas de autos.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que sus proponentes consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones; medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
Las pruebas deberán ser apreciadas por el Juez según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla especial expresa para valorar el mérito de la prueba.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Que en la presente incidencia probatoria regida por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el lapso de ocho (8) días lo es a los efectos de promover y evacuar pruebas dentro de él.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR
El tercero opositor OSLANTH ANTONIO MARQUINA RANGEL y su esposa YULYANA ROJAS, asistidos por la abogada Yolanda Vivas de Dávila promovió dentro de la oportunidad legal escrito de pruebas consistentes:
1. Actas de nacimiento de los niños Oslanth Samuel Marquina Rojas y Santiago Jesús Marquina Suescun (hijo y sobrino respectivamente), signadas con las letras “A” y “B” respectivamente. Las cuales son legales y pertinentes con el objeto de confirmar y probar la condición filiatoria de hijo y de sobrino.
Esta documental la admite como prueba este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil venezolano, puesto que no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad, demostrándose con ellas la relación de parentesco de los niños con sus progenitores señaladas en esas actas; pero para quien aquí decide las referidas actas de nacimiento y lo que ellas demuestran, no tiene pertinencia en relación con los hechos litigiosos que se dilucidan en la presente incidencia probatoria, es decir, no son pertinentes para decidir el caso de la oposición interpuesta por el ciudadano Oslanth Antonio Marquina Rangel, dado que los niños a quienes las mismas corresponden no son parte de la relación arrendaticia por él alegada. Y así decide.
2. Contrato de arrendamiento privado de fecha 1 de agosto de 2022 aportado marcado “C” a fin de probar la condición de arrendatario del ciudadano Oslanth Antonio Marquina Rangel.
A esta documental, aunque fue impugnada por el ejecutante por tratarse de un documento privado se le otorga valor probatorio Y así se decide.
3. Acta levantada en fecha 2 de noviembre de 2022 por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “D”. A los fines de probar la medida de protección dictada a favor del niño Santiago Jesús Marquina, bajo la responsabilidad de la ciudadana Yulyana Carolina Rojas Matos.
A esta documental este Tribunal la admite como prueba por ser un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil venezolano. Del contenido de esta acta el Tribunal establece que el acto a que ella se contrae no es pertinente para la decisión de esta causa; sin embargo de esta prueba se evidencia que la dirección que en ella se señala como de residencia de la ciudadana Yulyana Carolina Rojas Matos para el 22 de noviembre de 2022 en que se celebró dicho acto fue el sector Glorias Patrias, Avenida 2 Lora, edificio Oficentro Paco, piso 1 apartamento 02, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y no el apartamento No. 7-2 situado en el piso 7 de las Residencias El Remanso. Y así se decide.
4. Oficio de fecha 9 de agosto de 2016 dirigido al Psicólogo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías, marcado con la letra “E”. La cual es legal y pertinente por ser emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano De Mérida, a los fines de demostrar la condición de salud física y mental en la cual se encuentran los padres biológicos del niño Santiago Jesús y el motivo por el cual están bajo los cuidados de la ciudadana Yulyana Rojas bajo la medida de protección dictado por el órgano competente antes mencionado.
Esta documental la admite como prueba este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil venezolano, puesto que no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad, pero no le otorga pleno valor probatorio, porque la salud de los padres biológicos del niño y el motivo por el cual éste se encuentra a cargo de la ciudadana Yulyana Rojas, no tienen pertinencia para el caso de la oposición interpuesta por el ciudadano Oslanth Antonio Marquina. Y así decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente incidencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, coapoderada de la parte demandante promovió dentro de la oportunidad legal las siguientes pruebas:
1.) Valor y mérito de la copia del documento de propiedad de mi representado Ricardo José Bifaretti Villalobos que obra a los folios 748 al 809 tercera pieza del expediente principal, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el No. 2011.849, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.174 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 30 de diciembre de 2022. Se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar:
Que mediante diligencia que obra al folio 747 y a los fines de poner en conocimiento al Tribunal fue consignado esta sentencia protocolizada en el expediente en fecha 26 de enero de 2023, en 52 folios útiles, constituyendo documento de propiedad que acredita a mi representado Ricardo José Bifaretti Villalobos como propietario del inmueble consistente en un apartamento signado con el No. 7-2 situado en el piso 7 de las Residencias El Remanso, sector El Rosario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida;
Que el mismo constituye la prueba fehaciente a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil con la que se justificó y se justifica la oposición de mi representado a la actuación opositora del pretendido tercero.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil en el que se señala que la tradición de los inmuebles se efectúa con el otorgamiento del instrumento de propiedad, quedando pendiente tan solo lo establecido en el artículo 1487 ejusdem, que determina que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Que por encontrarse dicho documento agregado a las actas del expediente principal ambas partes estaban en conocimiento de su contenido, alcance y consecuencias legales.
A esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal establece que dicha documental constituye prueba fehaciente de la propiedad del inmueble en referencia, estableciéndose que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de marzo de 2020, es acto jurídico válido que acredita al demandante Ricardo José Bifaretti Villalobos, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.712.575, como propietario del apartamento N° 7-2 del edificio El Remanso el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadros (123 m2) incluyendo las jardineras, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: en parte con pared medianera que lo separa apartamento 7-1 y en parte con fosa de ascensores; ESTE: en parte con pared medianera que lo separa del apartamento 7-3, en parte con área de circulación del piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con espacio vacío de ventilación; OESTE: con fachada oeste del Edificio; POR ARRIBA: con apartamento PH-2; y POR ABAJO, con apartamento 6-2. Consta de salón-comedor, cocina y área de lavandero, habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones auxiliares, dos (02) baños auxiliares. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el N° 8; y adicionalmente dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,208% sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio, el cual fue adquirido por la demandada PROMOTORA TRIGALES S.A., por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2011.849 asiento registral del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.174 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 02 de marzo de 2011, sentencia que fue protocolizada en ejecución forzosa por ordenarlo ella misma así, dado que la demandada no cumplió con hacerlo en el lapso que le fue conferido para su cumplimiento voluntario. Y así se decide.
2.) Valor y mérito probatorio del acta correspondiente a la actuación del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, actuando como TRIBUNAL COMISIONADO para la práctica del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme, con carácter y autoridad de cosa juzgada, para el cual libró comisión este Tribunal, actuación efectuada en fecha 22 de mayo de 2023, en el apartamento 7-2 del Edificio El Remanso, Sector El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Se promueve como prueba por ser útil pertinente y necesaria ya que refleja las exposiciones efectuadas por todos los que participaron en esa actuación; así de ellas evidencia que lo expuesto por el oponente no tiene fundamento alguno por cuanto ni él, ni ningún miembro de su grupo familiar, presentaron ante la juez comisionada la prueba fehaciente que requiere la ley, así como tampoco ningún contrato de arrendamiento de fecha cierta como lo exige la jurisprudencia Nacional. De esta falta de presentación por parte de Oslanth Antonio Marquina Rangel y/o los integrantes del grupo familiar, del contrato de arrendamiento por él alegado para oponerse a la actuación, puso constancia la juez en el acta de su actuación.
A esta documental este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa que en esa acta se refleja quienes intervinieron en la actuación del Tribunal Comisionado, quedando igualmente establecido que el oponente Oslanth Antonio Marquina Rangel no presentó al Tribunal la prueba fehaciente del derecho alegado por un acto jurídico válido; y, que el ejecutante Ricardo José Bifaretti Villalobos se opuso a la pretensión del tercero presentando al Tribunal como prueba fehaciente la sentencia debidamente protocolizada en fecha 30 de diciembre de 2022 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2011.849 asiento registral del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.174 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 02 de marzo de 2011. Igualmente de lo en ella expresado por los funcionarios del Consejo Municipal para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes allí presentes, que los derechos de los niños que se encontraban en el inmueble fueron respetados y salvaguardados. Y así se decide.
3.) Valor y mérito de la copia certificada de los folios 43 y 44 del expediente administrativo cursante por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de junio de 2023, contentivos de informe social levantado en fecha 23 de mayo de 2023 por el Criminólogo, en su condición de visitador social, Alberto Acosta, comisionado del Servicio Social a los ocupantes del apartamento 7-2 del Edificio El Remanso, sector El Rosario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se promueve como prueba por ser útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar lo que la ciudadana Yulyana Rojas Matos, cónyuge del opositor Oslanth Antonio Marquina Rangel expuso ante el funcionario del Servicio Social del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en esa visita social, que allí viven alquilados desde febrero de este año, contradice lo expresado por Oslanth Antonio Marquina Rangel en el acta de la actuación en cuanto a que su ocupación del apartamento es superior a un año; que su esposo trabaja para la empresa que construyó estos edificios y es un hecho que consta en las actas del expediente principal que el edificio El Remanso fue construido por la demandada y ahora ejecutada “Promotora Trigales S.A.”; estas afirmaciones al ser concatenadas con las demás documentales aportadas y muy especialmente con la que se contrae la documental Quinta, permite al juzgador establecer la conducta repetidamente obstructiva a la administración de justicia y la ejecución del fallo definitivamente firme.
A esta documental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil venezolano.
Para este Tribunal del contenido de esa acta de visita social fechada 23 de mayo de 2023, establece que la ciudadana Yulyana Rojas Matos manifestó al visitador social lo que textualmente se señala “…aquí vivimos alquilados desde febrero de este año..” y que “que su esposo trabaja para la empresa que construyó estos edificios”, estando lo primero en contradicción con lo expresado en el acto de ejecución del mandamiento por Oslanth Antonio Marquina Rangel para fundar su oposición, alegando tener una posesión legítima por más de un año y con lo por él afirmado en cuanto al contrato privado de fecha 1ro de agosto de 2022. Y así se decide.
4.) Copia Certificada de los folios 11, 28 y 39 del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 0445-2023, expedida en fecha 30 de mayo de 2023. Las documentales contenidas en los literales a, b y c de la documental tercera se promueven como prueba por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar las inconsistencias que en cuanto a la ubicación de su residencia habitual se derivan tanto de los dichos de Yulyana Rojas ante el Registro Civil y ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, de la consignación que hace de la constancia emitida por la administradora del condominio del edificio El Remanso el día 23 de mayo de 2023, día inmediato siguiente a la actuación de Tribunal Comisionado. Igualmente su afirmación entra en contradicción con los dichos de Oslanth Antonio Marquina Rangel quien al oponerse dijo “… tengo una posesión legítima y continúa por más de un año..”.
A esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil venezolano.
Respecto a esta prueba este Tribunal establece que su literal “a” cursante al folio 11 del citado expediente administrativo se contrae a una constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de la Comisión del Registro Civil y Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, expedida en Mérida a los 4 días del mes de octubre de 2022 a la ciudadana Yulyana Carolina Rojas Matos, cédula de identidad V-16.657.845 quién bajo fe de juramento declaró ante ese organismo que desde Abril del año 2010 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador, Parroquia El Llano, sector Glorias Patrias, Avenida 2 Lora, edificio Oficentro Paco, piso 1 apartamento 02, observándose que dicha constancia presenta la firma autógrafa de Yulyana Carolina Rojas Matos V-16.675.845, sus huellas dactilares y la firma del Registrador Civil y su sello húmedo; su literal “b” cursante al folio 28 se contrae a una boleta emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de marzo de 2023 y con la cual se le informa a Yulyana Carolina Rojas Matos con dirección en la avenida 2 Lora, Glorias Patrias entre calles 35 y 36 edificio Paco, apto 1, que debía hacer acto de presencia con carácter “obligatorio y de manera urgente” el día lunes 20 de marzo del 2023 a las 8:30 am por ante ese Despacho, se observa al pie la firma y número de cédula de Yulyana Rojas y la firma y sello húmedo de la abogado emitente de esa boleta; y, su literal “c”, se refiere a una constancia de residencia emitida en fecha 23 de mayo de 2023 y en papelería membretada de Residencias El Remanso por Carolina del Carmen Jaimes Vivas en su carácter de Administradora del Condominio Edificio El Remanso a Oslanth Antonio Marquina Rangel cédula de identidad No. 17.456.478 indicando que el mismo habita desde el 10 de febrero del presente año, en condición de inquilino en la siguiente dirección: estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Edificio El Remanso, piso 7, apartamento 7-2, esta constancia presenta al pie la firma de su expedidora Carolina del Carmen Jaimes Vivas, su número de cédula y el sello húmedo de la Junta de Condominio Residencias El Remanso RIF J-40240275-9.
Observa este Tribunal que del contenido de los documentos contenidos en esa copia certificada se evidencia discordancias en cuanto a la ubicación de la residencia de la ciudadana Yulyana Rojas Matos, observándose entre las dos últimas franca contradicción en cuanto a la ubicación de la residencia de esa ciudadana para el 09 de marzo de 2023 a que se contrae la notificación y el 10 de febrero de 2023 que señala la constancia de condominio del edificio El Remanso emitida en fecha 23 de mayo de 2023. Y así se establece.
5.) Informe de fecha 29 de mayo de 2023 remitido por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida al Juez Ejecutor respecto de la participación de ese organismo en el acto de ejecución de la sentencia en fecha 22 de mayo de 2023 y su correspondiente posición respecto de la oposición formulada por Oslanth Marquina en el curso del mismo. Este informe de la consejera qué consta a los folios 28 y 29 del presente cuaderno de ejecución y fue elaborado luego de presenciar esta funcionaria la actuación del Tribunal a solicitud de la juez comisionada y de citar a Yulyana Carolina Rojas Matos a su despacho el día 23 de mayo de 2023, constatando entonces la preexistencia en ese organismo de un expediente de cuyo contenido se desprende que esta ciudadana tiene otra dirección que no es la que ella expresa en cuanto a que habita en el apartamento propiedad de mi representado.
A esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil venezolano.
Aprecia de ella que del contenido del informe emitido en fecha 29 de mayo de 2023 por la abogada Maira Puentes Consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la que concluye que del expediente administrativo que riela en su Despacho, surgen elementos que ponen en duda y la hacen presumir que la dirección de habitación de la ciudadana Yulyana Carolina Rojas Matos no se corresponde como la que esa ciudadana señala como su dirección de vivienda actual. Este Tribunal al concatenar esta prueba con la analizadas en los numerales segundo, tercero y cuarto, todas contentivas de documentos públicos administrativos y de documento privado, ofrecen al juzgador, en atención a lo dispuesto por el artículo 510 de la norma adjetiva, múltiples indicios graves, concordantes y convergentes entre si, de que la residencia de la ciudadana Yulyana Carolina Rojas Matos y de cónyuge Oslanth Antonio Marquina Rangel no es el apartamento No. 7-2 ubicado en el piso 7 de la Residencias El Remanso, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se establece.
6.) Demanda de tercería y sus anexos que fue consignado en el expediente interpuesta en fecha 29 de abril de 2022, por los ciudadanos Juan Vicente Dávila Oliver y María Lorena Pérez Ramírez asistido por el abogado Mauricio Jesús González Quintana quien es apoderado de la parte demandada “Promotora Trigales, S.A.”. Con esa demanda de tercería acompañaron sus proponentes recaudos que igualmente promueven como prueba y que cursan a los folios 708 al 743 del expediente principal. Se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de poner a la vista del juzgador la conducta repetidamente obstructiva a la administración de justicia y a la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en la causa principal por parte de “Promotora Trigales, S.A.”, por parte de Juan Vicente Dávila y de su esposa María Lorena Pérez Ramírez; y, sin duda alguna ahora por parte de Oslanth Antonio Marquina Rangel, quien por trabajar para esta empresa es utilizado para colocarlo con su grupo familiar en el inmueble y simular, con fraude a la ley, una inexistente e ilegal relación arrendaticia. Todo lo cual hace procedente la ejecución de la aludida sentencia definitivamente firme contando con asistencia de la fuerza pública.
A esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil venezolano. Y así se decide. De su examen aprecia este Tribunal que tal y como consta de las actuaciones y recaudos que rielan a los folios del 708 al 743 del expediente principal, los ciudadanos Juan Vicente Dávila y María Lorena Pérez Ramírez, eran los ocupantes del apartamento No. 7-2 situado en el piso 7 de las Residencias El Remanso y que con tal carácter interpusieron en fecha 29 de abril de 2022 una acción de tercería, acompañando como prueba inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de septiembre de 2021, ésta a su vez acompañada de la constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, en fecha 29 de septiembre de 2021, que señala como residenciado en el preindicado apartamento a su solicitante bajo juramento Juan Vicente Dávila cédula de identidad No. 18.902.573, copia de su RIF que igualmente señala ese apartamento como su domicilio fiscal, de la partida de nacimiento de su hija indicando esa misma dirección; que para el momento de la interposición de la tercería y como de su mismo texto se desprende, los en ella demandantes tenían conocimiento de que se había ordenado en fecha 25 de abril del 2022, la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada dictada en el expediente principal de esta causa. Esa actuación opositora con base a los artículos 370 y al 546 del Código de Procedimiento Civil, al ser concatenada con la oposición formulada por el ciudadano Oslanth Antonio Marquina Rangel durante la actuación del comisionado para la ejecución de la sentencia en la cual Juan Vicente Dávila se identificó como propietario del inmueble, con sus alegatos esbozados en su escrito consignado a los autos junto con las pruebas aportadas en fecha 8 de junio de 2023, al ser analizadas con base al artículo 510 ejusdem, ofrecen al juzgador, en atención a lo dispuesto por el citado artículo, indicios graves, concordantes y convergentes entre si, del reiterado intento de Juan Vicente Dávila y de Promotora Trigales de impedir y obstaculizar la ejecución de esa sentencia definitivamente firme. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluida la articulación probatoria y constatada como han sido el cumplimiento de los trámites de la incidencia, el Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA EJECUTADA
Este Tribunal se pronuncia en primer término respecto a lo solicitado por la ejecutada Promotora Trigales, S.A. en su escrito de alegatos consignado a los autos dentro del lapso probatorio de la incidencia por su apoderado Mauricio González en fecha 8 de junio de 2023, en cuanto a que este jurisdicente se sirva revocar tanto el decreto que acordó por vía de ejecución forzosa, la entrega del apartamento número 7-2 del conjunto Residencial El Remanso al ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos, así como la desocupación de bienes y personas utilizando la fuerza pública, revocando igualmente el mandamiento de ejecución librado al Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para ejecutar dicha medida, declarando concluida definitivamente la ejecución de la sentencia, con la protocolización de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio, tal como lo ordenó la misma sentencia ejecutada.
Con ese objetivo alegó la ejecutada en su escrito que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de marzo de 2020, en el juicio que en primera instancia cursó ante este Tribunal y que es la sentencia definitivamente firme objeto de la ejecución, no ordenó en su DISPOSITIVO la entrega material, ni la desocupación de ningún inmueble y que por ello no puede ni pretenderse por el ejecutante, ni acordarse por el Tribunal, ampliar la ejecución a prestaciones distintas no incluidas en el DISPOSITIVO de esa sentencia definitivamente firme con indebida aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Tribunal a decidir respecto sobre lo así solicitado por la demandada ejecutada y con tal fin, dado que la sentencia definitivamente firme y debidamente protocolizada por ella cuestionada es parte del acervo probatorio aportada en esta incidencia, procede a examinarla para establecer si la misma se pronunció o no respecto de la entrega del bien en litigio al demandante. En primer término y de su lectura se establece que en su dispositivo la aludida sentencia, tal y como lo afirma el ejecutado, no ordena la entrega del inmueble al demandante; no obstante ello, este juzgador al proseguir con la lectura integral del fallo en referencia estableció que el mismo en su parte narrativa puso constancia de que el demandante, en el petitorio de su libelo de demanda solicitó, conforme en lo pertinente trascribo a continuación, lo siguiente:
“…Que, después de analizar los hechos anteriormente expuestos y de derecho, ocurre a los fines de demandar formalmente a la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A., en la persona de su Director Principal ciudadano ENRIQUE MARÍA DAVÍAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 3.497.480, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada y condenada por el Tribunal en la sentencia definitiva, con expresa mención de que la referida sentencia sirva de título suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no otorgada e imponiéndole a la demanda el pago de las costas procesales correspondientes, por los siguientes conceptos: Primero: En un precio de cuatrocientos cuatro mil ochocientos bolívares(Bs. 404.800,00) otorgue a su representado RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el documento público de propiedad del apartamento N° 7-2 (..) Segundo: En poner en posesión a su representado RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS del apartamento vendido signado con el N° 7-2..”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal.)
Que igualmente, en su parte motiva, el fallo definitivamente firme examinado a los fines antes indicados, estableció y decidió conforme en lo pertinente se trascribe a continuación:
“…de seguidas, procede la sentenciadora a verificar si en la presente causa se encuentran o no cumplidos los mencionados requisitos, a cuyo efecto observa: En cuanto al primer presupuesto enunciado, queda evidentemente configurado, pues el contrato cuyo cumplimiento se pretende tiene un obvio carácter bilateral, en virtud de que se trata de un negocio jurídico denominado promesa bilateral de compra-venta, en el que las partes plasmaron una verdadera venta, y asumieron recíprocas obligaciones, y así se declara.Con respecto al segundo presupuesto, relativo a que la demandada haya incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato, se encuentra asimismo configurado, por cuanto el incumplimiento en la entrega del inmueble y consiguiente otorgamiento del documento definitivo de venta, establecido en la cláusula quinta del mismo, lo cual quedó demostrado, y así se declara. El tercer y último requisito, relacionado con que la parte actora haya cumplido u ofrezca cumplir con las obligaciones que recíprocamente le correspondían, quedó del mismo modo, configurado en autos, por cuanto la misma pagó la mayoría de las cuotas del plan de ventas, manifestando su interés en el pago del saldo restante, la cantidad de entonces DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 298.600,00), que hoy equivalen la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.98),lo cual será ordenado en el dispositivo de este fallo, pago que no fue efectuado por la parte actora, excusando su incumplimiento en que era la parte demandada quien tenía la obligación gestionar el crédito hipotecario para el pago de dicho saldo, para lo cual abrió una cuenta bancaria en Fondo Común para la Tramitación del crédito hipotecario y que en fecha 27 de marzo de 2009 por instrucciones de la demandada, abrió una cuenta en Banesco signada con el número 01540209412092084657 y así se declara. La suscrita jurisdiccional, en virtud de las consideraciones que anteceden, al haberse configurado de forma concurrente los presupuestos de procedencia previamente establecidos, debe concluirse que la presente pretensión, es procedente en derecho, en los términos demandados en el escrito libelar, debiendo la contratante renuente en materializar el referido acto definitivo de venta, ser conminados a la prosecución del mismo, para lograr su otorgamiento a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda intentada y así se decide..”. (Negrillas y cursivas de este tribunal).
Que finalmente este jurisdicente, de la lectura del fallo definitivamente firme en comento, determinó que en el Ordinal Tercero que en su Dispositivo dicho fallo, conforme en lo pertinente se transcribe a continuación, declaró:
“…Tercero: Se declara CON LUGAR la acción de otorgamiento documento público, interpuesta por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL (..), en su condición de apoderado del ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, (..), en contra de la empresa Promotora Trigales S. A. ..”.
Visto lo anterior, considera este juzgador, que al ser solicitado por el demandante en el petitorio de su libelo de demanda el otorgamiento del documento de propiedad y la puesta en posesión del bien objeto de la controversia en manos del demandante, tal como lo reflejó el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en la narrativa de su fallo; para luego establecer ese mismo tribunal en la motiva del mismo, que lo pretendido era procedente en derecho en los términos demandados; y finalmente culminar su decisión declarando con lugar la acción en el dispositivo del mismo, es indudable que dicho fallo, ahora definitivamente firme, con carácter y autoridad de cosa juzgada, si ordenó la puesta en posesión del bien en comento en manos del demandante Ricardo José Bifaretti Villalobos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la indeterminación objetiva del fallo, en sentencia No RC-00123 de fecha 3 de abril de 2003, expediente No 2001-000278, en el caso de María Mercedes (Mayra) Vernet Antonetti y otros, contra Isabel Sosa Contreras De Molina y otros, estableció lo siguiente:
“…En cuanto al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Nº 238, juicio de Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A., que hoy se ratifica, expresó lo que de seguida se transcribe: “…Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva. Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma. (..) De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama un enlace lógico, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva..”.
Todo lo cual le permite a este Juez afirmar que el fallo definitivamente firme examinado conforme a lo ya explicado y con vista a la jurisprudencia citada, si ordenó puesta en posesión del demandante del inmueble; y en consecuencia no adolece de las carencias que le atribuye la demandada oponente en su escrito. Y así se decide.
De otra parte deja sentado este Juzgador respecto de la improcedente e inadmisible oposición de la ejecutada Promotora Trigales, S.A. contra la sentencia definitivamente firme, que es evidente que esa compañía, como demandada ejecutada, se encuentra a merced de la ejecución de la sentencia, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 720 de fecha 20 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que entre otras cosas sostuvo:
“…La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución..”.
Por lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la oposición efectuada por el abogado Mauricio González, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Promotora Trigales, S.A. parte demandada quien debe cumplir la referida sentencia definitivamente firme, la cual está en ejecución. Y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO
Pasa este Tribunal a decidir respecto a la oposición presentada por el tercero OSLANTH ANTONIO MARQUINA RANGEL en el curso de la actuación del Comisionado bajo el alegato de ser arrendatario del inmueble signado con el No. 7-2 situado en el piso 7 de las Residencias El Remanso, pero sin presentar el contrato de arrendamiento que alegó tener.
Analiza así este jurisdicente la oposición del tercero a la luz de la Sentencia Nº 3521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional del 17 de diciembre de 2003, que en tal sentido y ratificando criterios de esa misma Sala, estableció:
“…La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. (...)Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro). En consecuencia, visto que la presunta agraviada afirmó tener derecho a poseer el bien como arrendataria del mismo, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecutara en su contra el fallo, dictado a favor de la ciudadana D.G.C. y contra el ciudadano J.C.M., era la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en el caso de la entrega del inmueble establecida en el artículo 538 eiusdem, para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado, sea mueble o inmueble; sin que ello niegue que, en tal situación, debe acreditar suficientemente el derecho que alega..”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
De allí que se considere que la oposición interpuesta por el tercero OSLANTH MARQUINA, debió serlo dentro de las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil con las cuales debe cumplir, al igual que debe cumplir con lo dispuesto por las sucesivas y reiteradas jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional a ese respecto. Y así se decide.
Por su parte el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Código Procedimiento Civil Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él..”.
Que como quiera que se desprende del acta de fecha 22 de mayo de 2023 levantada por el tribunal comisionado para dejar constancia de lo ocurrido en el curso de su actuación, que en el inmueble objeto de la misma se encontraban los ciudadanos Oslanth Marquina, su esposa Yulyana Carolina Rojas Matos y sus dos hijos, alegando Marquina ser su tenedor legítimo en condición de arrendatario, se entiende cumplido el primer requisito exigido por el 546 ejusdem en el sentido de que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder; no obstante, al intentar verificar el segundo de ellos, cual es la presentación por parte del oponente al comisionado de prueba fehaciente de su alegado derecho por un acto jurídico válido, se encuentra este jurisdicente con que el oponente no puso a la vista del Tribunal Comisionado el alegado contrato de arrendamiento que adujo tener y que constituye la prueba fehaciente de su derecho a ocupar. Y así se establece.
Fue dentro del lapso probatorio que el tercero opositor consignó junto con su escrito de pruebas como documental marcado “C” un contrato de arrendamiento, indicando que sus dichos en relación con la ocupación del inmueble como arrendatarios, lo fundamentaban en el documento privado que suscribieron con el arrendador Juan Vicente Dávila y su persona como arrendatario, a tal fin consignado.
Al examinar este Juzgador el documento consignado por el opositor marcado “c” con vista a verificar el cumplimiento del segundo de los requisitos del 546 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si ese documento constituye prueba fehaciente de la propiedad de la cosa (en este caso del derecho a ocupar el bien) por un acto jurídico válido, le resulta forzoso decidir que el mismo, por ser privado y sin por lo menos contar con fecha cierta, no constituye la prueba fehaciente a que se contrae el artículo 546 ejusdem. Y así se decide.
Reafirma su criterio este juzgador en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 3 de abril de 2013, Exp. AA20-C-2012-0000542:
“…De igual forma, en torno a este precepto y a la procedencia de la oposición efectuada por un tercero a una medida cautelar, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 0763 del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García, lo siguiente: “…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…” En lo que respecta a que debe entenderse por prueba fehaciente a los efectos de la oposición a las medidas cautelares, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0283 del doce (12) de junio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado, lo siguiente: “…cuando el Art. 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehaciente de la propiedad (…) por un acto jurídico válido” hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual pueda ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes…”.
Igualmente se apoya quien aquí decide en que la Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de julio de 2017, dictada en el expediente 2017-000218 con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estevez, estableció:
“...Así las cosas, esta Sala advierte en virtud de la jurisprudencia supra transcrita,bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibídem. Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data N° 64, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, Exp. N° 99-836, en relación a los supuestos contemplados en el artículo 546 eiusdem, estableció:“…En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:‘...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154). La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada…” Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro (sic) Público (sic), como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala). Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-680, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Jesús Alberto Rincón Pirella, contra Elvis Enrique Núñez Ortigoza, Exp. 07-069, en relación con la prueba fehaciente a los fines de considerar fundamentada la oposición, señaló: “…Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia (sic) N° 480, de Fecha (sic) 20 de diciembre de 2002, Caso (sic) Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente (sic) N° 01-840, se señaló, lo siguiente: “...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: “En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”. El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). En sintonía con los criterios expuestos, esta Sala en sentencia N° RC-00247, de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Betty Domaira Zambrano Velazco, contra Jorge Eliecer Peñuela Ortega, en el que intervino como tercero opositor Alicio Velásquez López, Exp. 14-270, estableció: “…De la cita textual del delatado artículo 546 eiusdem, se colige que la precedente norma establece el procedimiento y lapsos procesales para la oposición y suspensión al embargo, dada su naturaleza procesal, es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados. De allí que, juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.”.
Por lo anteriormente expuesto, luego de analizar la documental que marcada “C” fue promovida por el opositor Oslanth Antonio Marquina Rangel y su esposa Yulyana Carolina Rojas a la luz de la norma contenida en el artículo 546 de la ley adjetiva y de las jurisprudencias inmediatamente antes transcritas, concluye este jurisdicente que dicha documental no constituye la prueba fehaciente del derecho a ocupar alegado por el tercero oponente y la cual debió éste presentar y no presentó al juez comisionado en el acto de la ejecución, ni ha presentado en ningún otro momento por cuanto al no tratarse el documento aportado marcado “C” de un documento registrado, autenticado o simplemente privado con por lo menos fecha cierta, no constituye prueba fehaciente del derecho a ocupar alegado por el opositor, por lo cual debe declarar sin lugar la oposición por ellos interpuesta como efectivamente lo hará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR EN RELACIÓN CON LOS NIÑOS
Este juzgador, con la finalidad de atender respecto de lo alegado por el tercer opositor ocupante del inmueble en su escrito de pruebas presentado el 8 de junio de 2023 en relación con los niños (hijo y sobrino) que conviven con él y con su esposa Yulyana Carolina Rojas en el apartamento 7-2 de Residencias El Remanso, que alega ocupar en calidad de arrendatario.
La Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto a este punto. Así en sentencias números 879/2001 del 29 de mayo de 2001, No. 1461/2003 del 4 de junio de 2003 y No. 1976/2003 del 21 de julio de 2003, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galárraga, respectivamente, destacando el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.
Igualmente se ha pronunciado el Máximo Tribunal respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en aquellas causas, como la que en esta incidencia se dilucida, referidos a obligaciones contenidas en contratos en que ellos no son partes y que se contraen a litigios entre mayores de edad, las cuales serán citadas a continuación.
Ha sido enfática la Sala Constitucional al establecer reiteradamente que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, caso: Danigert Briso).
Así mismo en sentencia No. 3123 de fecha 20 de octubre de 2005, caso: Alí José Sanquiz Romero, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
En sentencia de fecha 15/02/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Expediente Nº12-1179, la Sala Constitucional dejo sentado el siguiente criterio:
“…Del criterio parcialmente trascrito, se colige que la jurisdicción especial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde…”.
Y que no siendo partes en la presente causa los niños (hijo y sobrino) del opositor Oslanth Antonio Marquina y su esposa Yulyana Carolina Rojas, por cuanto nos encontramos en la ejecución de una sentencia definitivamente firme, con carácter y autoridad de cosa juzgada, dictada en un juicio en que ellos no fueron parte como tampoco lo son en la presente incidencia; considera quien aquí decide, que no se pueden considerar violentados derechos de los aludidos niños, tanto más que con respecto a su salvaguarda y protección y sobre su absoluto respeto ha puesto constancia el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida; circunstancia ésta de ser los niños ajenos a lo aquí discutido que se observa y corrobora de las actuaciones de la demandada y del tercero opositor. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición a la ejecución interpuesta por el tercero OSLANTH ANTONIO MARQUINA RÁNGEL, por no constituir el título por él presentado la prueba fehaciente exigida por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para acreditar su alegado derecho como arrendatario.
SEGUNDO: Se declara sin lugar lo peticionado por los opositores OSLANTH MARQUINA y YULYANA CAROLINA ROJAS MATOS, en cuanto a que se le permita continuar en el apartamento signado con el No. 7-2 situado en el piso 7 de la Residencias El Remanso, Sector El Rosario, Municipio Libertador del estado Mérida.
TERCERO: Se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia con la entrega al ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS del apartamento signado con el número 7-2 del Conjunto Residencial El Remanso, ubicado en la Urbanización El Rosario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones y especificaciones constan suficientemente en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2022, inscrito bajo el No. 2011.849, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.174 y correspondiente al Folio Real del año 2011 el cual se encuentra agregado a las actas de éste proceso; constando igualmente en el mandamiento de ejecución librado por este Tribunal conforme lo refleja las actas procesales de esta incidencia.
CUARTO: Se declara Inadmisible la oposición de la demandada PROMOTORA TRIGALES, S.A. porque ella está a merced de la ejecución de la sentencia firme pasada con autoridad de cosa juzgada.
QUINTO: Se condena en costas a los opositores por haber resultados vencidos en la presente incidencia.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes y el tercer opositor, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 10.554
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.
JGSV/AP/ymr.
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