REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.756
PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.219.781, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ, MARIO DIAZ GARCIA y PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos.V-3.295.019, V-3.960.727, V-15.517.806 y V-10.704.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.261, 49.622, 109.857 y 70.195, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: SERGIO BRICEÑO PEÑA,domiciliado en EL PISO 5, APTO 507, Edificio Alba, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2019 (folios 221 al 245), emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2016 por el abogado MARIO DIAZ GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la querella interdictal seguida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, contra el ciudadano SERGIO DE JESUS BRICEÑO PEÑA, por interdicto restitutorio de despojo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION, de la ciudadana ROSANA CAROLINA BRICEÑO GOMEZ, para otorgar poderes en juicio, y por ende, ineficaces las actuaciones consignadas por los abogados NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA Y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO. TERCERO: Se declara sin lugar la confesión ficta del ciudadano SERGIO DE JESUS BRICEÑO PEÑA. CUARTO: Se ANULA la decisión recurrida de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de Interdicto Restitutorio de Despojo, sobre el inmueble objeto del presente litigio. QUINTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REPONE LA CAUSA, al estado que se encontraba para el 26 de noviembre de 2015, fecha en la cual, los abogados NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, pretendieron ejercer la representación del querellado de autos, ciudadano SERGIO DE JESUS BRICEÑO PEÑA. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso. Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado.”

En fecha 13 de febrero de 2020, el Tribunal deja constancia que fue recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 28 de abril de 2022, diligenció la parte actora ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, asistida de abogado solicitando el abocamiento de la nueva Jueza Temporal. En fecha 30 de abril de 2022, la mencionada ciudadana otorgó poder apud acta al abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.

En fecha 05 de mayo de 2022, el Tribunal dicto auto de abocamiento de la nueva Jueza Temporal, asimismo dicto auto ordenando reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones subsiguientes. En la misma fecha se admitió la demanda.

En fecha 11 de mayo de 2022, diligencio el abogado PEDRO LOPEZ CHIRINOS, co-apoderado actor, solicitando se libren recaudos de citación al demandado de autos. El 16 de mayo del mismo año se libraron los referidos recaudos de citación.

En fecha 21 de junio de 2022, el abogado PEDRO CHIRINOS solicitó abocamiento del nuevo Juez Temporal. En fecha 29 de junio de 2022, se dictó el auto de abocamiento del Juez Temporal abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, librando boleta de notificación a la parte demandada, el 10 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal diligenció manifestando que devuelve la referida boleta por cuanto en la dirección indicada por la parte no fue atendido por nadie.

En fecha 22 de noviembre de 2022, se desglosó la boleta a los fines de que sea fijada en el domicilio procesal,y la misma fue fijada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2023.

En fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto reanudando el curso de la presente causa en el estado que se encontraba para el momento del abocamiento, esto es, en estado de citación. En fecha 29 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2023 (folios 276 al 281) manifiesta devolver recibo de citación librado al demandado ciudadano SERGIO DE JESUS BRICEÑO PEÑA, por cuanto se trasladó en varias oportunidades al Piso 5, Apto 507 del Edificio Alba del esta ciudad de Mérida, encontrándose con la situación que toco varias veces la puerta principal del edificio y no fue atendido por nadie.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Procede esta Juzgadora, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: ArmínAltarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).

Observa este Juzgador, que en el presente caso, la demanda de interdicto restitutorio de despojo, fue admitida en fecha 05 de mayo de 2022, y hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado algún acto de impulso procesal.
En base a las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de interdicto restitutorio de despojo, interpuesta por la ciudadanaGLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado MARIO DIAZ GARCIA; en contra del ciudadanoSERGIO DE JESUS BRICEÑO PEÑA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 22 de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste, hoy a los 22 días del mes de junio de 2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf.-Exp. 10.756.-