REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11256
PARTE ACTORA: BANCO MARACAIBO C.A., Inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 1.992, bajo el Nº 22, Tomo 20-A, de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EURIPIDES MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V- 3.425.414, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.182
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES TECNICAS C.A. (CYRTECA) Y OTROS, Constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Mérida, bajo el Nº 15, Tomo A-2, de fecha 27 de enero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), y representada por el ciudadano WILLIAM GERARDO LOBO DUGATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V- 8.000.720, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES TECNICAS C.A. (CYRTECA)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN APODERADO JUDICIAL)
MOTIVO: (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 11 de abril de 1.994, demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por BANCO MARACAIBO C.A., Inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 1.992, bajo el Nº 22, Tomo 20-A, de los libros respectivos.,debidamente asistido por el abogadoen ejercicioEURIPIDES MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V- 3.425.414, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.182.
En fecha 18de abril de 1994, elJuzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual admitió la demanda.
En fecha 18 de abril de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual decreto MEDIDA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad de los demandados.
En fecha 10 de mayo de 1.994, la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de convenimiento a la presente demanda, y solicitaron la respectiva homologación.
En fecha 31 de mayo de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual homologa dicho convenimiento.
En fecha 15 de noviembre de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual fijo día y hora para que el Tribunal sea constituido en la sede del Banco de Maracaibo C.A, para que haga efectiva la oferta real de pago.
En fecha 10 de mayo de 1.994, mediante diligencia, la parte actora, rechaza la oferta Real de Pago realizada por la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civily Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual oficio a la Superintendencia de Banco de Fogade en la ciudad de Caracas, Nº de oficio 1.394
En fecha 11 de abril de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2.000, mediante diligenciael ciudadano WILLIAM GERARDO LOBO DUGATE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES TECNICAS C.A. (CYRTECA), asistido por la abogada GLADYS CARNEVALI DE SANOJA, solicito copias certificadas.
En fecha 01 de noviembre de 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 02 de noviembre de 2.000, mediante diligencia el ciudadano WILLIAM GERARDO LOBO DUGATE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES TECNICAS C.A. (CYRTECA), asistido por la abogada GLADYS CARNEVALI DE SANOJA, solicito el desglose del documento pagare persona Jurídica, expedido por le banco de Maracaibo C.A. de fecha 30 de abril de 1.993.
En fecha 07 de noviembre de 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual acordó el desglose de lo solicitado
En fecha 22 de enero de 2.001, mediante diligencia el ciudadano WILLIAM GERARDO LOBO DUGATE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES TECNICAS C.A. (CYRTECA), asistido por la abogada GLADYS CARNEVALI DE SANOJA, solicito dos (02) juegos de copias certificadas del presente expediente desde el folio uno (01) hasta el folio cuarenta y uno (41) ambos inclusive.
En fecha 23 de enero de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 22 de enero de 2.001, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficiocomprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 22 de enero de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civily Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó expedir las copias certificadas solicitadas. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 22 de enero de 2.001, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando nuevamente recaudos de intimación al demandado de autos, y concluyó el día 22 de enero de 2.002, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de veintiún (21) años, hasta el día de hoy inclusive, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DELA INSTANCIA, la cual se consumó el día 22 de enero de 2.002; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, ha incoado por BANCO MARACAIBO C.A., plenamente identificado al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, y a la parte demandada, mediante Boleta publicada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida,veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
|