REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 09872
PARTE ACTORA: MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA VIUDA DE PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.031.463, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-3.032.852 y V-12.779.215, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.520 y 85.498, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: OMAR DE JESUS PAPARONI MORA, LEONARDO JOSÉ PAPARONI MORA, SONIA MARIA PAPARONI MORA, ELSY MARINA PAPARONI MORA, NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JONOR E. PAPARONI UZCATEGUI, CARMEN GRACIELA PEREZ PAPARONI, NINOSKA PEREZ PAPARONI, MIGUEL ANGEL PEREZ PAPARONI Y MAIRIN A. PEREZ PAPARONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.535, V-3.992.532, V-3.764.474, V-.3.497.939, V-9.554.838, V-7.391.251, V-7.427.626 y V-12.026.569, en su orden, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SONIA M. PAPARONI DE NOVOA: Abogada EDY MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.299.896, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.995, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.965, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (PERENCION DE LA INSTANCIA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 22 de mayo de 2007, demanda contentiva de la acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la ciudadana MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA VIUDA DE PAPARONI, debidamente asistida por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZON contra los ciudadanos OMAR DE JESUS PAPARONI MORA, LEONARDO JOSÉ PAPARONI MORA, SONIA MARIA PAPARONI MORA, ELSY MARINA PAPARONI MORA, NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JONOR E. PAPARONI UZCATEGUI, CARMEN GRACIELA PEREZ PAPARONI, NINOSKA PEREZ PAPARONI, MIGUEL ANGEL PEREZ PAPARONI Y MAIRIN A. PEREZ PAPARONI.
Consta a los folios del 01 al 53, libelo de la demanda con sus anexos.
En fecha 23 de mayo de 2007, folio 54, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 56, consta poder Apud Acta otorgado al abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZON.
Del folio 57 al 107, constan actuaciones referentes a la citación de los demandados.
Del folio 109 al 118, constan actuaciones referentes a la citación de los demandados.
Del folio 119 al 134, constan actuaciones referentes al Defensor Judicial.
A los folios 135 al 190, consta escrito y anexos solicitando perención o reposición, suscrito por la codemandada SONIA PAPARONI DE NOVOA.
A los 191 y 192, consta auto de cómputo pormenorizado y auto en la cual dicho Juzgado ordenó dar por terminado el juicio, suspender la medida y archivar el expediente, una vez quede firme la decisión.
Del folio 193 al 277, constan actuaciones referentes a la apelación interpuesta por la parte actora.
Del folio 278 al 285, constan actuaciones referentes a la inhibición del Juez del.
Del folio 286 al 291, constan actuaciones referentes a la entrada y admisión del presente expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 292, consta poder Apud Acta otorgado por la codemandada SONIA M. PAPARONI DE NOVOA, a la abogada EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH.
A los folios 293 al 295, consta auto y notificación en referencia a una articulación probatoria de ochos días.
A los folios 296 al 378, constan actuaciones referentes a la solicitud de revocatoria por contrario imperio y la perención de la instancia.
A los folios 379 al 398, actuaciones referentes a la inhibición del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 399, consta auto que declara firme la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, folio 359 al 372.
A los folios 400 al 432, constan actuaciones referentes a la reposición de la causa.
Del folio 433 al 440, constan actuaciones en referencia a la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora.
Al folio 441 y 467, constan actuaciones referentes a la suspensión del presente proceso judicial de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2.011, vigente a partir de su publicación en Gaceta oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2.011.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el coapoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de abril de 2017, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 18 de abril de 2017, fecha en la que el coapoderado judicial de la parte actora diligencio retirando copias certificadas. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 19 de abril de 2017, fecha siguiente al día en que el coapoderado judicial de la parte actora diligencio retirando copias certificadas, y concluyó el día 19 de abril de 2018, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 19 de abril de 2018; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, ha incoado la ciudadana MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA VIUDA DE PAPARONI, debidamente asistida por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, plenamente identificado al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y a la parte demandada haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp